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TSDJ VIT SU - 15759310500220210025201-(16-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220210025201-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – ANALISIS PROBATORIO : Ausencia de prueba de interrupción o separación, y acompañamiento de la co mpañera permanente hasta los últimos días del causante.

Ahora bien, para COLPENSIONES la duda de la convivencia se centra en el resultado de la investigación administrativa, en la que se estableció que los vecinos y el arrendador de la residencia del causante no reconocieron a la demandante como una persona que acompañara de manera permanente al causante, así como lo dicho por la señora GRACIELA MANRIQUE TORRES, ex compañera sentimental del señor CHAPARRO. Frente a lo primero, aunque es cierto que los resultados de la investigación administrativa aseguraron no dar cuenta de una convivencia publica ante la comunidad, no lo es menos que ninguna de las personas que allí se entrevistaron concurrieron a este proceso, ni siquiera RAMIRO PRIETO, presunto propietario de la vivienda donde vivió los últimos años de vida el pensionado, quien se negó a declarar tras indicar que desconocía los hechos por los que era convocado a la actuación judicial; además que la mayoría de las personas entrevistadas, se negaron a brindar sus números de identificación y datos de contacto preciso, lo que en últimas impide conocer con certeza los motivos de los señalamientos efectuados ante el investigador de COLPENSIONES. Ahora, en lo que a GRACIELA MANRIQUE TORRES, aunque aseguró tener contacto cercano con ALFREDO CHAPARRO, sus dichos únicamente se derivan de lo que, asegura, este último le comentaba, sin tener certeza

Ahora, en lo que a GRACIELA MANRIQUE TORRES, aunque aseguró tener contacto cercano con ALFREDO CHAPARRO, sus dichos únicamente se derivan de lo que, asegura, este último le comentaba, sin tener certeza de sí realmente MARÍA CLAUDINA convivía o no con él; p or el contrario, existieron indicios de esa presunta convivencia, como lo fue el hecho de que en una de las oportunidades en que ella viajó a Sogamoso, la demandante se quedó en la residencia. Más allá de esto, carece la testigo de conocimientos directos, pues como ella misma lo afirmó, sus pasos por esa ciudad fueron bastante esporádicos. En el escenario descrito, lo único que puede concluir esta Corporación es que en efecto se encuentra acreditado que la demandante MARÍA CLAUDINA MONTAÑA y ALFREDO CHAPARRO (q.e.p.d.) tuvieron vida marital desde el año 1997, como lo aceptó el mismo causante en el año 2010, convivencia que se extendió hasta el momento en que este último falleció en la ciudad de Sogamoso, pues aunque aparentemente existieron comentarios de una presunta separación, como lo dijo GRACIELA MANRIQUE, no existe prueba concreta de q ue un hecho de tal naturaleza haya acaecidos y, por el contrario, los testigos ANTONIO PÉREZ ORDUÑA y RAÚL BRUGES DURAN, aseguraron haber visto a la demandante en compañía del causante hasta los últimos días de su vida.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS: L as confusas declaraciones de las personas que concurrieron al proceso

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS: L as confusas declaraciones de las personas que concurrieron al proceso administrativo, dejaban entrever dudas en punto de la convivencia como compañero permanente, que solo pudieron se resueltas ante la autoridad judicial.

Respecto de los intereses moratorios, no procede su condena por cuanto se configuran como casos excepcionales para exonerar del pago, el cambio de criterio de la Corte Constitucional del año 2018 y el de la condición más beneficiosa. Aunado a ello, puede decirse que las confusas declaraciones de las personas que concurrieron al proceso administrativo, dejaban entrever dudas en punto de la convivencia como compañero permanente, que solo pudieron se resueltas ante la autoridad judicial. Se reconoce la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales otorgadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurs o de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARIA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO, través de apoderado judicial, el 11 de noviembre de 2021, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, previos los tramites del proceso ordinario laboral de primera instanc ia, se declare el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (q.e.p.d.), así: (i) que la demandante, en su calidad de Compañera Permanente, tiene derecho, desde el 29 octubre del 2020, al 100% de la Pensión de Sobrevivientes, ocasionada por

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220210025201

DEMANDANTE : MARIA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO

DEMANDADO : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

ORIGEN : JUZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 250ª MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500220210025201 2 el fallecimiento de su Compañero ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (Q.E.P.D); (ii)

2 el fallecimiento de su Compañero ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (Q.E.P.D); (ii) que la demandante fue la Compañera Permanente ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (Q.E.P.D), durante el tiempo en que duró su convivencia, es decir, desde el día 25 de julio del año 1997 hasta el día 29 de octubre del año 2020, fecha del fallecimiento de éste.; (iii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar el 100% de la Pensión de Sobrevivientes a la señora, MARIA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO ; (iv) condenar a COLPENSIONES a PAGAR los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad co n lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Mediante Resolución 054210 del 18 de diciembre de 2006, el extinto Instituto de Seguro Social reconoció pensión de vejez al señor ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ.

2.- El señor ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ, persona pensionada, falleció el 29 de octubre de 2020.

3.- La señora, MARIA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO convivió en calidad de compañera permanente con el señor ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (Q.E.P.D) desde el día 25 de julio de 1997 hasta el 29 de octubre de 2020,

de compañera permanente con el señor ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (Q.E.P.D) desde el día 25 de julio de 1997 hasta el 29 de octubre de 2020, relación que perduró de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de éste , tiempo en el que se demostraron amor, compresión y fidelidad.

4.- Previa solicitud de la demandante, mediante Resolución SUB 124003 del 26 de mayo de 2021 , COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MONTAÑA CHAPARRO, por considerar que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud incoada.

5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la apoderada judicial de la actora y, mediante Resolución SUB 282837 del 26 de octubre de 2021, la entidad pensional confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 124003 de fecha 26 de mayo de 2021Ordinario Laboral 15759310500220210025201 3 II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 06 de diciembre de 2021 , admitió la demanda, ordenó correr traslado a la demandada y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , por conducto de apoder ada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones propuestas por carecer de sustento fáctico y legal, precisando que

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- , por conducto de apoder ada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones propuestas por carecer de sustento fáctico y legal, precisando que la interesada no probó la convivencia requerida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, en la medida que desde el año 2014 la convivencia del demandante y la causante se interrumpió. Propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación », « cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción», y «la innominada o genérica».

III. Sentencia impugnada.

En audiencia del 26 de agosto de 2022, practicadas las pruebas decretadas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual: (1) Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (q.e.p.d.), a partir del día 29 de octubre de 2020, e n el 100% de la mesada pensional devengada por el causante y que para el año 2020 correspondía a la suma de $877.803, 00 ; (2) CONDENÓ a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional en favor de la señora MARIA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO , causado desde el 2 9 de

CONDENÓ a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional en favor de la señora MARIA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO , causado desde el 2 9 de octubre de 2020, y que, para el día de hoy 26 de agosto de 2022, asciende a la suma de $23.502.721,27 sin perjuicio del monto que siga generando hasta el momento en que se haga el pago efectivo de la obligación. As imismo, condenó a la entidad pensional al pago de la indexación de las referidas mesadas, el cual se calcula en la suma de $897.225,66 , al tiempo que le autorizó para hacer los descuentos de ley por concepto de aportes a salud; (3) Declaró no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DEREC HO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, y PRESCRIPCIÓN propuestas por la COLPENSIONES. Y Probadas lasOrdinario Laboral 15759310500220210025201 4 excepciones de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, y BUENA FE; (4) Finalmente, condenó en costas a la entidad pensional y dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de hacer referencia a la normatividad aplicable, precisó que no era objeto de discusión la fecha de la muerte del señor ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ, así como que esté ostentaba la condición de pensionado y que la demandante, al momento del fallecimiento de aquel, tenía más de 30 años de edad.

2.- Frente a la convivencia, aseguró que los testigos de la parte actora, señalaron

demandante, al momento del fallecimiento de aquel, tenía más de 30 años de edad.

2.- Frente a la convivencia, aseguró que los testigos de la parte actora, señalaron con precisión haber conocido que la señora MARIA CLAUDINA MONTAÑA convivió con ALFREDO CHAPARRO por más de 10 años, hasta el momento en que este último falleció, presentándose ante la sociedad como pareja.

3.- En lo que hace a la declaración de Graciela Manrique, ex pareja sentimental del causante, aseguró el despacho que no tiene la aptitud para desvirtuar los testimonios de los demás testigos convocados, habida consideración que la señora Graciela no refiere haber vivido n unca en la ciudad de Sogamoso y , por el contrario, lo que indica es que ella vivió 12 años con el causante, esto es, entre 1985 y 1997, época para la cual, se entiende, el señor aún no estaba conviviendo con María Claudina y que cuando este se vino a vivir a Sogamoso, ella continuó residiendo y trabajando en la ciudad de Bogotá y concretamente en lo que concierne con los últimos 5 años de vida del causante, los cuales estuvieron comprendidos en el año 2015 y 2020, la testigo informó que ella estuvo residiendo en Medellín, en la Guajira, en Estados Unidos y en Bogotá, desconocido los por menores de la enfermedad y tratamiento médico del señor Chaparro.

4.- Así, concluyó el juzgado que es claro que la pareja conformada por el señor Alfredo Chaparro López y la señora María Claudina Montaña Chaparro se extendió por un lapso no inferior a 17 años con anterioridad al fallecimiento del

4.- Así, concluyó el juzgado que es claro que la pareja conformada por el señor Alfredo Chaparro López y la señora María Claudina Montaña Chaparro se extendió por un lapso no inferior a 17 años con anterioridad al fallecimiento del señor Alfredo Chaparro López, acreditándose en el asunto el requisito de convivencia mínima exigido para este caso particular, por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de los 5 años anteriores al deceso del Pensionado AlfredoOrdinario Laboral 15759310500220210025201 5 Chaparro López, esto entre él y la señora María Claudina Montaña, por lo que esta última es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes aquí solicitada.

IV. De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque en su integridad la sentencia proferida, conforme los siguientes argumentos:

1.- Si bien existió prueba de una convivencia entre la demandante, María Claudina Montaña Chaparro, y el señor Alfredo Chaparro López, también lo es que existió una separación durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento del señor Alfredo Chaparr o López, y así lo manifestó la testigo Graciela Manrique, quien señaló que Alfredo Chaparro Manrique, hijo, estuvo casi un año entre finales de 2017 y 2018 viviendo con su papá, el señor Alfredo Chaparro López.

2.- Graciela informó que, si bien en una de las idas a Sogamoso conoció a la acá

2017 y 2018 viviendo con su papá, el señor Alfredo Chaparro López.

2.- Graciela informó que, si bien en una de las idas a Sogamoso conoció a la acá demandante, el causante le manifestó que la acompañaba, le hacía el almuerzo, y que, al parecer , ella quedó embarazada de otra persona y se fue de ese apartamento donde el causante vivió los últimos años de vida. También afirmó que cuando le preguntó que qué había sucedido, pues él le manifestó que se enredó con alguien y que él le pidió que, por favor, se fuera.

3.- Los testigos que concurrieron al proceso, señalaron que la convivencia que conocieron más de cerca fue la ocurrida en la vereda Monquira y no la acaecida los últimos años en Sogamoso; así, aunque es cierto que existió algún vínculo, no lo es menos que hubo una separación entre la señora María Claudina y el señor Alfredo Chaparro López.

4.- Frente a las pruebas documentales, asegura que, aunque se presentó proceso de solicitud de incremento pensional por persona a cargo, ello ocurrió en el año 2010 y en este asunto se está haciendo referencia a una separación que existió cinco años anteriores al fallecimiento del causante, es decir, que esta convivencia no se desarrolló los últimos cinco años.Ordinario Laboral 15759310500220210025201 6 5.- Finalmente, insiste en que se debe tener presente la investigación administrativa COLCO –279860, en el sentido que se indagó con el señor Ramiro Prieto, quien por seguridad no aportó número de identificación, y que incluso se negó a dar testimonio cuando este despacho solicita de oficio el testimonio, veci no del sector, y que

COLCO –279860, en el sentido que se indagó con el señor Ramiro Prieto, quien por seguridad no aportó número de identificación, y que incluso se negó a dar testimonio cuando este despacho solicita de oficio el testimonio, veci no del sector, y que comentó que el causante fue su inquilino durante 6 años , precisando que cuando llegó al apartamento él empezó a vivir con la señora Claudina, quien se fue del allí hacía como 4, 5 años, y que luego Alfredo Chaparro López fue trasladado a Bogotá en diciembre de 2019, regresó en 2020 a Sogamoso, y posteriormente menciona que la señora María Claudina Chaparro nunca se quedó una noche completa junto a él.

V.- Alegaciones en Segunda Instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció el extremo demandante, quien solicitó confirmar en su integridad la decisión de primera instancia, por estimar que la misma se ajusta plenamente a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Analizada la sentencia re currida y la sustentación del recurso , corresponde a esta instancia (i) determinar si la demandante MARÍA CLAUDINA MONTAÑA en calidad de compañera permanente del causante ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ

Analizada la sentencia re currida y la sustentación del recurso , corresponde a esta instancia (i) determinar si la demandante MARÍA CLAUDINA MONTAÑA en calidad de compañera permanente del causante ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (q.e.p.d.), cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) la procedencia del pago de intereses moratorios y ( iii) se estudie lo relativo la prosperidad de las excepciones propuestas.Ordinario Laboral 15759310500220210025201 7 3.- De la pensión de sobrevivientes

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior co nyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la

menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; … Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior co nyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se man tiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

Así las cosas, en vigencia de esas normas son tres los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que se haya reconocido la respectiva pensión de vejez, el segundo, que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el tercero, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge

con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.Ordinario Laboral 15759310500220210025201 8 En efecto, sobre la forma en que debe interpretarse el requisito de la convivencia , según se trate de cónyuge supérstite o de compañero o compañera permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, radicación 45779, señaló:

«En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sal a planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)…

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferen cia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones

(…)…

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferen cia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C10352008)».

Valga precisar que la Sala Lab oral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730 -2020 cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensionado, pues si se trata de un afiliado que fallece, al beneficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte.

No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como

momento de la muerte.

No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualda d, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados.Ordinario Laboral 15759310500220210025201 9 Pues, de tenerse en cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible.

En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente

a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.

Bajo esa perspectiva, es menester entrar al estudio del caso para establecer si a la demandante le asiste el derecho de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ (q.e.p.d).

Previo al estudio en particular de cada caso, es importante referir que frente a este requisito de la vida marital en pareja, la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha sostenido,

« Según la disposi ción reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925 -2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. »1 (negrita de la Sala).

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. SL1399-2018. Rad.No. 45779. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Fecha. 25 de abril de 2018.Ordinario Laboral 15759310500220210025201 10 La pensión que se reclama lo es por la muerte del pensionado, hecho que está debidamente acreditado ocurrió el 29 de octubre de 2020 y la demandante, quien nació el 20 de mayo de 1977, según copia de la cédula de ciudadanía que aporta, contaba para el 2020 con más de 30 años de edad. Así, pues, la única discusión lo es por la convivencia como compañeros permanentes por un término no inferior a cinco años anteriores contados a partir del fallecimiento del pensionado.

La sustitución le fue negada por COLPENSIONES en Resolución SUB 159009 del 20 de junio de 2019, precisamente, por no acreditar la convivencia con el causante,

cinco años anteriores contados a partir del fallecimiento del pensionado.

La sustitución le fue negada por COLPENSIONES en Resolución SUB 159009 del 20 de junio de 2019, precisamente, por no acreditar la convivencia con el causante, o expresamente, porque según la investigación administrativa “no se acreditó la convivencia del causante con la peticionaria durante lo s cinco años anteriores al fallecimiento de la causante” (f. 19 02PoderyAnexos.pdf.).

Para probar la aludida convivencia, la demandante allegó al proceso diversas pruebas documentales, que dan cuenta del vínculo que existía entre la demandante y el causante. Para el efecto, se cuenta con: (i) la declaración extra juicio de fecha 27 de agosto de 2010 , rendida por el señor ALFREDO CHAPARRO LÓPEZ, ante la Notaría Primera de Sogamoso, en la que refirió bajo la gravedad de juramento “convivo bajo el mismo techo y como marido y mujer con la señora MARÍA CLAUDINA MONTAÑA CHAPARRO con C.C. N° 24167.401 de Tibasosa desde hace 11 años”; (ii) copia de la sentencia laboral proferida al interior del proceso 2009-00542 de Alfredo Chaparro contra ISS, en la que se condenó a la entidad pensional a pagar al hoy causante el incremento pensional del 14% por persona a cargo, con ocasión de su compañera permanente CLAUDINA

MONTAÑA CHAPARRO.

Ahora bien, en primera instancia se practicaron los testimonios d e NELSON ANTONIO PÉREZ ORDUÑA y RAÚL BRUGES DURAN , quienes, al unísono, manifestaron haber sido amigos del causante y conocerlo viviendo c

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