TSDJ VIT SU - 15759310500220210025302-(19-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220210025302-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MINERO – INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Reglas para la liquidación de la sanción . / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – SALARIO BASE PARA LIQUIDAR LA SANCIÓN: Con independencia de las reglas de la experiencia a las que hizo referencia el A quo, en punto de que no conocía un solo minero que ganara el salario mínimo , todos los sujetos procesales, incluido el trabajador, aceptó que el salario percibido era igual al mínimo legal mensual vigente, especialmente, porque no obra prueba en el proceso de que ello hubiese sido diferente. / AUSENCIA DE CONSISTENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA - CONSIDERARLO COMO LO ESTIMÓ EL A QUO, TRASGREDIRÍA LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA ARISTOTÉLICA (IDENTIDAD, NO CONTRADICCIÓN Y TERCERO EXCLUIDO), PUES LAS PRUEBAS NO PUEDEN SER Y NO SER AL MISMO TIEMPO: No puede considerarse que los medios de convicción que obran en el proceso determinan que el trabajador ganaba el salario mínimo para efectos prestacionales , y que esas mismas pruebas, en la misma actuación judicial, merecen un valor diferente y determinan un salario diverso, exclusivamente para la sanción moratoria.
Tal disposición, permite establecer varias reglas para la liquidación de la sanción, dependiendo de si el trabajador recibe el salario mínimo legal mensual vigente, o un monto superior, así: 1.- Si el trabajador percibe el salario mínimo, el empleador debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de
recibe el salario mínimo legal mensual vigente, o un monto superior, así: 1.- Si el trabajador percibe el salario mínimo, el empleador debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta el momento en que se haga efectivo su pago. 2.- Si el trabajador percibe un salario superior al mínimo, se presentan dos eventos: 2.1.- Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización del contrato, se debe cancelar un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses; a partir del mes 25, se empiezan a causar intereses de mora a la tasa máxi ma de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales. 2.2.- Si la demanda se presenta transcurridos 2 años desde la terminación del contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales. En el presente asunto, no se discute la causación de la sanción moratoria, pues ninguna de las partes puso en duda la ausencia de prueba acerca de la buena fe del empleador; lo que se reprocha, es la forma como el juez de primera instancia liquidó dicha sanción, pues, a pesar de que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales consideró que el trabajador ganaba el salario mínimo legal mensual vigente, la sanción propia del artículo 65 del C.S.T. se calculó sobre un salario superior al mínimo, po r lo que dispuso el pago de un día de salario por los primeros 24 meses y, a
que el trabajador ganaba el salario mínimo legal mensual vigente, la sanción propia del artículo 65 del C.S.T. se calculó sobre un salario superior al mínimo, po r lo que dispuso el pago de un día de salario por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, el pago de intereses moratorios. Si la sentencia de primera instancia únicamente fue controvertida en este aspecto, queda claro que todos los sujetos procesales, incluido el trabajador, aceptó que el salario percibido era igual al mínimo legal mensual vigente, especialmente, porque no obr a prueba en el proceso de que ello hubiese sido diferente. Con independencia de las reglas de la experiencia a las que hizo referencia el A quo, en punto de que no conocía un solo minero que ganara el salario mínimo, lo cierto es que el único medio de convicción acerca de un posible monto superior quedó en los dichos del demandante, y es sabido que nadie puede constituir su propia prueba. De ahí que la única verdad procesal que pudo concluirse al interior del proceso es la relativa a que el actor percibía el salario mínimo legal mensual vigente; fue esa la razón, p ara que las prestaciones sociales adeudadas e incluso la indemnización por despido injusto se liquidaran sobre este valor. Al fijarse el salario mínimo para efectos de liquidación, esta debe aplicarse para todas las pretensiones del proceso, incluida la sanción moratoria, pues mal haría en considerarse probado un valor igual salario mínimo para la liquidación, pero mayor a est e en aspectos menos beneficiosos para el trabajador como las sanciones por falta de pago. Considerarlo como lo estimó el A quo, trasgrediría los principios de la lógica aristotélica (identidad, no contradicción y tercero excluido), pues las pruebas no
beneficiosos para el trabajador como las sanciones por falta de pago. Considerarlo como lo estimó el A quo, trasgrediría los principios de la lógica aristotélica (identidad, no contradicción y tercero excluido), pues las pruebas no pueden ser y no ser al mismo tiempo; por ello, no puede considerarse que los medios de convicc ión que obran en el proceso determinan que el trabajador ganaba el salario mínimo para efectos prestacionales; y que esas mismas pruebas, en la misma actuación judicial, merecen un valor diferente y determinan un salario diverso, exclusivamente para la sanción moratoria. Nada más carente de consistencia. Artículo 65 del C.S.T.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SALOMÓN SUAREZ ALFONSO , actuando a través de apoderado judicial, el 12 de noviembre de 2021 presentó demanda en contra de CARLOS HUMBERTO TORRES
RINCÓN, SEGUNDO EMILIO ACEVEDO ACERO, OSWALDO ACEVEDO ACERO,
noviembre de 2021 presentó demanda en contra de CARLOS HUMBERTO TORRES RINCÓN, SEGUNDO EMILIO ACEVEDO ACERO, OSWALDO ACEVEDO ACERO, ORLANDO DIAZ CHARO y MARÍA PAULA PÉREZ PATIÑO para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes, con extremos del 07 de junio al 01 de diciembre de 2019, que terminó de forma unilateral por causas imputables al empleador. C omo consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se declare solidariamente responsable de las condenas a los señores ORLANDO DIAZ CHAPARRO
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220210025302
DEMANDANTE : SALOMÓN SUAREZ ALFONSO
DEMANDADOS : OSWALDO ACEVEDO ACERO Y OTROS
ORIGEN : JDO 2° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 167
DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15759310500220210025302
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y MARÍA PAULINA PÉREZ PATIÑO como titulares del contrato de concesión la mina “Piedra Gorda”, se proceda al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no pago de cesantías, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa,
servicios, vacaciones, sanción moratoria por no pago de cesantías, sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y los aportes a seguridad social y pensión.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- El 07 de junio de 2019 SALOMÓN SUAREZ ALFONSO celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con OSWALDO ACEVEDO ACERO, SEGUNDO ACEVEDO
ACERO y CARLOS HUMBERTO TORRES RINCÓN.
2.- El demandante prestó sus servicios como picador, embazador y malacatero en la mina “Piedra Gorda” ubicada en la vereda San José del municipio de Tópaga-Boyacá.
3.- Como contraprestación por el servicio , se pactó un valor equivalente a $2.000.000 mensuales, que dependían de la producción que realizaba.
4.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de lunes a sábado de 7:00 am a 12 del mediodía y de 1:00 pm a 4:00 pm.
5.- Todos los días al terminar la jornada laboral el demandante recogía de manera personal lo producido.
6.- El actor desarrollaba sus labores con las herramientas que le eran suministradas por sus empleadores OSWALDO ACEVEDO ACERO, SEGUNDO ACEVEDO ACERO y
CARLOS HUMBERTO TORRES RINCÓN.
7.- El 15 de agosto de 2019, el demandante se encontraba manipulando la puerta de madera dentro del socavón de la mina “Piedra Gorda” , cuando un palo lo golpeó en la cabeza, lo que ocasionó un accidente laboral.
madera dentro del socavón de la mina “Piedra Gorda” , cuando un palo lo golpeó en la cabeza, lo que ocasionó un accidente laboral.
9.- Como los demandados no lo tenían afiliado al subsistema de Riesgos Laborales, el demandante tuvo que ser atendido por urgencias en la Clínica de Especialistas en Sogamoso.
10.- El 02 de septiembre de 2019 , el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica derivada del accidente y , en virtud de ello , se generaron diversasOrdinario Laboral 15759310500220210025302 3
incapacidades desde el 02 de septiembre hasta el 01 de diciembre, las cuales no fueron canceladas al actor, aun cuando la Nueva EPS las canceló a los demandados.
11.- La relación laboral termin ó el 01 de diciembre de 2019, debido al no pago de las incapacidades por parte del empleador al señor SALOMÓN SUAREZ ALFONSO.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y la demanda fue admitida mediante providencia del 31 de enero de 2022.
2.- Corrido el traslado , los demandados , por intermedio de apoderado , contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor. Frente a los hechos, aceptaron exclusivamente los relativos a la titularidad de la mina, y frente a los demás indicaron no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de meritó propuso las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de la relación laboral», «Cobro de
constarle o no ser ciertos. Como excepciones de meritó propuso las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de la relación laboral», «Cobro de lo no debido», «Mala Fe», «Genérica».
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 12 de junio de 2024, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado dictó sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor SALOMÓN SUÁREZ ALFONSO, estuvo vinculado mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado en forma unilateral y con causa imputable a los empleadores, cuyos extremos oscilaron entre el 07 de junio de 2019 y el 01 de diciembre de 2019, SEGUNDO: CONDENAR a los empleadores demandados, OSWALDO ACEVEDO
ACERO, SEGUNDO EMILIO ACEVEDO ACERO Y CARLOS HUMBERTO TORRES
RINCÓN, a pagar al demandante: a. Las incapacidades laborales extendidas por la NUEVA EPS entre el 02 de septiembre al 01 de octubre de 2019, 03 de octubre al 01 de noviembre de 2019 y 02 de noviembre al 01 de diciembre de 2019. b. Cesantías causadas durante todo el periodo laborado c. Los intereses a las cesantías más la sanción dispuesta en el artículo 1º de la Ley 52 del 75. d. La prima de servicios e. La compensación por vacaciones no disfrutadas
F. La indemnización del art. 64, el CST, equivalente a 30 días de salario
g. La indemnización moratoria del art. 65, por el período comprendido entre el 02 de
d. La prima de servicios e. La compensación por vacaciones no disfrutadas
F. La indemnización del art. 64, el CST, equivalente a 30 días de salario
g. La indemnización moratoria del art. 65, por el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2019 y el 01 de diciembre de 2021, del 02 de diciembre de 2021 únicamente el pago de intereses moratorios, como lo dispone el art. 65, el CST, esto hasta que la obligación sea pagada en su totalidad.
TERCERO: ABSOLVER de todas las pretensiones de la demanda a los demandados, María Paulina Pérez Patiño y Orlando Díaz Chaparro.Ordinario Laboral 15759310500220210025302
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CUARTO: CONDENAR en costas plenamente a los demandados, OSWALDO ACEVEDO ACERO, SEGUNDO EMILIO ACEVEDO ACERO, CARLOS HUMBERTO TORRES RINCÓN y a favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia, el equivalente al 15% de la liquidación que se haga de los derechos a cargo del trabajador.”
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la forma como se determinó la sanción moratoria, la decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- La indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T no procede de forma automática, en esta debe revisarse la buena o mala fe del empleador en la omisión de liquidar el contrato de trabajo. En el caso , la actividad probatoria de la parte demandada fue nula por tanto se impondrá la condena a la indemnización moratoria.
2.- frente al salario percibido por el actor, aseguró que, si bien en el interrogatorio de parte
contrato de trabajo. En el caso , la actividad probatoria de la parte demandada fue nula por tanto se impondrá la condena a la indemnización moratoria.
2.- frente al salario percibido por el actor, aseguró que, si bien en el interrogatorio de parte aseguró que ganaba más del mínimo ; no lo es menos que se trataba de un salario variable, pues los mineros pactaban por unidad de trabajo o unidad de tarea realizada, en punto de la cual no se tiene certeza, razón por la cual, para efectos de liquidación , consideró que el señor SUAREZ ALFONSO recibía el salario mínimo legal mensual vigente.
3.- A pesar de lo anterior, para efectos de la sanción moratoria, dispuso que se liquidaría por los 24 meses del apartado 1 del artículo 65 del C.S.T. cuando el trabajador devenga más del salario mínimo, y a partir del mes 25 correrán únicamente intereses moratorios sobre las cantidades que ocasionan la indemnización moratoria.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque el numeral segundo inciso (g) referente a la indemnización moratoria, para lo cual señaló que es errónea la forma como se dispuso por el juzgado, pues, para efectos de toda la liquidación el mismo Despacho dispuso que el trabajador apenas percibía el salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que la regla de intereses a partir del mes 25 no aplica a este evento, en la medida que esta solo es procedente para trabajadores que perciban un salario superior.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
de intereses a partir del mes 25 no aplica a este evento, en la medida que esta solo es procedente para trabajadores que perciban un salario superior.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , únicamente se pronunció el extremo demandado, quien solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.Ordinario Laboral 15759310500220210025302 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y la sustentaci ón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es tema a estudiar en esta instancia la liquidación de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.S.T.
3.- Indemnización moratoria
El artículo 65 del C.S.T. prevé la llamada indemnización por falta de pago, que no corresponde más que a la sanción a la que se expone el empleador por no cancelar, al momento de la terminación de la relación laboral, el monto equivalente a los salarios y prestaciones debidos.
Así lo dispone la mentada norma:
ARTICULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente
Así lo dispone la mentada norma:
ARTICULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente:>
1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco
pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.Ordinario Laboral 15759310500220210025302 6
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Tal disposición, permite establecer vari as reglas para la liquidación de la sanción , dependiendo de si el trabajador recibe el salario mínimo legal mensual vigente, o un monto superior, así:
1.- Si el trabajador percibe el salario mínimo, el empleador debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
2.- Si el trabajador percibe un salario superior al mínimo, se presentan dos eventos:
2.1.- Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización del contrato, se debe cancelar un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses; a partir del mes 25, se empiezan a causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.
2.2.- Si la demanda se presenta transcurridos 2 años desde la terminación del contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.
únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.
En el presente asunto, no se discute la causación de la sanción moratoria, pues ninguna de las partes puso en duda la ausencia de prueba acerca de la buena fe del empleador; lo que se reprocha, es la forma como el juez de primera instancia liquidó dicha sanción, pues, a pesar de que, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales consideró que el trabajador ganaba el salario mínimo legal mensual vigente, la sanción p ropia del artículo 65 del C.S.T. se calculó sobre un salario superior al mínimo, por lo que dispuso el pago de un día de salario por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, el pago de intereses moratorios.
Si la sentencia de primera instancia únicamente fue controvertida en este aspecto, queda claro que todos los sujetos procesales, incluido el trabajador, aceptó que el salario percibido era igual al mínimo legal mensual vigente , especialmente, porque no obra prueba en el proceso de que ello hubiese sido diferente.Ordinario Laboral 15759310500220210025302 7
Con independencia de las reglas de la experiencia a las que hizo referencia el A quo, en punto de que no conocía un solo minero que ganara el salario mínimo, lo cierto es que el único medio de convicción acerca de un posible monto superior quedó en los dic hos del demandante, y es sabido que nadie puede constituir su propia prueba. De ahí que la única verdad procesal que pudo concluirse al interior del proceso es la relativa a que el
único medio de convicción acerca de un posible monto superior quedó en los dic hos del demandante, y es sabido que nadie puede constituir su propia prueba. De ahí que la única verdad procesal que pudo concluirse al interior del proceso es la relativa a que el actor percibía el salario mínimo legal mensual vigente; fue esa la razón, p ara que las prestaciones sociales adeudadas e incluso la indemnización por despido injusto se liquidaran sobre este valor.
Al fijarse el salario mínimo para efectos de liquidación, esta debe aplicarse para todas las pretensiones del proceso, incluida la sanción moratoria, pues mal haría en considerarse probado un valor igual salario mínimo para la liquidación, pero mayor a este en aspectos menos beneficiosos para el trabajador como las sanciones por falta de pago.
Considerarlo como lo estimó el A quo, trasgrediría los principios de la lógica aristotélica (identidad, no contradicción y tercero excluido), pues las pruebas no pueden ser y no ser al mismo tiempo; por ello, no puede considerarse que los medios de convicción que obran en el proceso determinan que el trabajador ganaba el salario mínimo para efectos prestacionales; y que esas mismas pruebas, en la misma actuación judicial, merecen un valor diferente y determinan un salario diverso, exclusivamente para la sanción moratoria. Nada más carente de consistencia
La sentencia será modificada en este aspecto
5.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 solo se pronunció la parte no recurrente y, en todo caso, el recurso tuvo prosperidad, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N:
parte no recurrente y, en todo caso, el recurso tuvo prosperidad, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral 15759310500220210025302 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo inciso (g) de la sentencia impugnada , el
cual quedará así:
g. La indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. los demandados deberán pagar al señor SALOMÓN SUAREZ ALFONSO una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde el 02 de diciembre de 2019 hasta que la obligación se pagada en su totalidad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.