TSDJ VIT SU - 15759310500220210027002-(24-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220210027002-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAV OR DE NIÑO CON PARÁLISIS CEREBRAL - NEGATIVA Y MORA EN LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS: Se evidencian la necesidad de dichas autorizaciones para de esa manera, efectivizar los servicios o procedimientos médicos requeridos.
Conforme con lo anterior, es que la negat iva en autorizar servicios, procedimientos, tecnologías o medicamentos no financiados por la UPC, en ocasiones suele comprometer la existencia, y por ende, la recuperación de las personas y más aún cuando se trata de una menor de edad (11 años) que padece: “Cuadripleia espástica, parálisis cerebral, microcefalia, hipoglicemia neonatal, hipertensión endocraneana, edema3” que además no puede valerse por si misma, siendo completamente dependiente de un tercero para cumplir sus necesidad básicas y/o cotidian as, convirtiéndola en una persona de especial protección debido a las condiciones particulares que afectan su salud y que, además, requiere de unos servicios para siquiera retomar unos mínimos de subsistencia, consistentes en: “SS Junta de sedación para formulación de silla de ruedas neurológica pediátrica sobre medidas con soporte cefálico y de tronco; rehabilitación integral por terapia física ocupacional y de terapia física mínimo 2 veces por semana; que un profesional se traslade al domicilio de la menor a realizar terapias, dado el estado de postración de la misma y la ausencia
integral por terapia física ocupacional y de terapia física mínimo 2 veces por semana; que un profesional se traslade al domicilio de la menor a realizar terapias, dado el estado de postración de la misma y la ausencia de silla de ruedas y; se ordene la entrega de pañales etapa 4 para 4 cambios diarios, para un total de 120 unidades al mes”, que fueron ordenados por los galenos tratantes como paliativos necesarios a las afecciones y dolencias de la menor. Siguiendo con el análisis del acervo probatorio allegado con el escrito de tutela, es incuestionable que las órdenes médicas realizadas que reposan en las histo rias clínicas, evidencian la necesidad de dichas autorizaciones para de esa manera, efectivizar los servicios y/o procedimientos médicos requeridos, buscando atenuar las dolencias de la agenciada PDFC y, de ser el caso, que pueda retomar unos mínimos de subsistencia, siendo inaceptable para esta Corporación la negativa y demora que ha tenido la Nueva E.P.S para hacer efectivos tales procedimientos.
ACCIÓN DE TUTELA A FAV OR DE NIÑO CON PARÁLISIS CEREBRAL – AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA EPS POR FUERA DEL MUNICIPIO DE RESIDENCIA DEL USUARIO: A la luz de los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad, se presupone que el servicio de transporte debe suministrarse al usuario de bajos recursos económicos.
Lo anterior significa que si se autoriza algún procedimiento, servicio, cita, etc., por parte de la EPS y el mismo es suministrado por fuera del municipio de residencia del usuario, a la luz de los principios de accesibilidad,
Lo anterior significa que si se autoriza algún procedimiento, servicio, cita, etc., por parte de la EPS y el mismo es suministrado por fuera del municipio de residencia del usuario, a la luz de los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad, se presupone que el servicio de transporte debe suministrarse al usuario con el fin de asistir a los mismos o en su defecto acompañar al paciente siempre que este lo requiera o no pueda valerse por sí mismo, como el sub examine, en donde se trata de PDF menor de edad (11 años) que no puede valerse por sí misma debido a sus padecimientos y quebrantos de salud, y que por su condición de niña necesita acompañamiento de un familiar mayor de edad, que en el presente caso sería su padre Luis Faracica, quien no cuenta con recursos económicos para su desplazamiento, siendo esto razó n suficiente para que este Tribunal confirme el fallo en este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500220210027002
ORIGEN: JUZGADO 02 LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: LUIS FARACICA en calidad de padre de la menor PAULA DANIELA
FARACICA CARO y Otro
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
APROBADO: ACTA No. 53
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
FARACICA CARO y Otro
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
APROBADO: ACTA No. 53
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS S.A. contra el fallo de 04 de febrero de 2022 expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
El accionante señala que Paula Faracica, es una menor de 11 años que padece de “parálisis cerebral, microcefalia 1, hipoglicemia neonatal, hipertensión endocraneana enema”, debiendo asumir el cuidado de la menor puesto que su madre falleció por cáncer.
Que la menor se encuentra afiliada a la N ueva EPS en el régimen subsidiado , por lo que conforme al diagn óstico emitido por el galeano tratante se ordenó que el 29 de junio de 2021, se realizará “SS J unta de sed ación para formulación de silla de ruedas neurológica pediátrica sobre medidas con soporte cefálico y de tronco”.15759310500220210027002 2 Que los documentos fueron recibidos por la Nueva EPS el 01 de julio de 2021 . Que el 03 de noviembre de 2021 l a menor fue llevada a la ESE Gámeza Municipio Saludable para obtener el cert ificado de discapacidad, en el cual el
Que el 03 de noviembre de 2021 l a menor fue llevada a la ESE Gámeza Municipio Saludable para obtener el cert ificado de discapacidad, en el cual el médico tratante diagnosticó “retardo global del desarrollo sicomotor, cuadriplejia espástica severa, incontinencia urinaria y fecal permanente, secuelas de hipoxia neonatal, secuelas de hipertensión neonatal, desnutrición proteico calórica severa ”; a unado con el siguiente concepto : “Paciente con retardo del desarrollo sicomotor severo, en estado de postración total, dependiente para todas las actividades básicas y de la vida diaria, alto riesgo de caídas, paciente que requiere junta de discapacidad-requiere silla de ruedas ergonómica pendiente Junta de Sedación Bogotá (pendiente autorización EPS)(...) requiere pañales etapa 4, numero 4 unidades diarias, 120 al mes” requiere acompañamiento permanente por cuidador familiar, requiere rehabilitación integral terapia física ocupacional y del lenguaje, mínimo 2 días a la semana”.
Que a la fecha de la presentación de la tutela , la entidad accionada no ha autorizado los procedi mientos requeridos por la menor, por lo que ante tal renuencia por parte de la Nueva EPS en autorizar los procedimientos, pañales y silla de ruedas vulneran sus derechos, siendo necesaria la intervención constitucional a fin de que se amparen sus derechos y se ordene a la accionada a autorizar, agendar y fijar fecha, hora y entrega para que la menor Paula Daniela F aracica Caro reciba lo ordenado por el médico tratante así: “Junta
a autorizar, agendar y fijar fecha, hora y entrega para que la menor Paula Daniela F aracica Caro reciba lo ordenado por el médico tratante así: “Junta para formulación silla de ruedas neurológica pediátrica, co n soporte cefálico y de tronco; rehabilitación integral por terapia física ocupacional y de terapia fí sica mínimo 2 veces por semana; que un profesional se traslade al domicilio de la menor a realizar terapias, dado el estado de postración de la misma y la ausencia de silla de ruedas y ; se ordene la entrega de pañales etapa 4 para 4 cambios diarios, para un total de 120 unidades al mes”.
Por auto de 28 de enero de 2022 se decretó la nulidad del trámite tutelar de primera instancia, por cuanto no fue vinculada la Secretaría de Salud de Boyacá ni la Secretaría de S alud Municipal de Gámeza, dejando sin efectos el fallo de primera instanci a de 14 de diciembre de 2021 dejando plena validez del auto15759310500220210027002 3 admisorio, vinculaciones, notificaciones, pruebas y contestaciones por quienes actúan dentro del trámite tutelar, devolviendo el expediente al juzgado de origen para que rehiciera el trámite.
La accionada Nueva EPS dio contestación a la tutela indicando en síntesis que la silla de ruedas está excluida expresamente por la Resolución 244 de 2019 ya que si bien est e elemento pudiere ser requerido por la paciente, es para su protección o desplazamien to y no hace parte de un tratamiento médico, por lo cual no están llamados a prosperar. En consonancia, el artículo 60 de la
que si bien est e elemento pudiere ser requerido por la paciente, es para su protección o desplazamien to y no hace parte de un tratamiento médico, por lo cual no están llamados a prosperar. En consonancia, el artículo 60 de la resolución 2481 de 2020 dentro del marco de sus competencias que “ excluye los insumos de aseo (pañales desechables, crema anti paña litis, pañitos húmedos, etc.), por lo cual dicha obligación esta llamada a realizarla la familia del paciente basado en el principio de solidaridad.
Aunado a lo anterior , la entidad indica que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en material de Salud y Seguridad Social, por lo mismo no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante que le fuera atribuido a la N ueva EPS, concluyendo así que la solicitud en la tutela carece de objeto.
La vinculada ADRES contestó la tutela in dicando que es función de la EPS y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión n o atribuible a esta entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva , solicitando se niegue la tutela en contra del ADRES y se ordene su desvinculación del trámite tutelar. Adicionalmente solicitó negar cualquier ord en de recobro en favor de la EPS y en contra del Adres, así como que, de accederse al amparo solicitado, se modulen la decisión que profiera en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las
Adres, así como que, de accederse al amparo solicitado, se modulen la decisión que profiera en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados.15759310500220210027002 4 En una segunda contestación posterior a la nulidad, la accionada Nueva E PS, dio nueva respuesta a la tutela informando que había realizado visita domiciliaria el 24 de diciembre de 2021 por parte de la IPS Servicios Médicos Famedic S.A.S., llevando a cabo terapia ocupacional integral y terapia fonoaudiológica integral allegando, además, constancia de la entrega de pañales realizada al padre de la meno r según acta de entrega D655220101036 con fecha 13 de enero de 2022. En cuanto a la participación en Junta Médica o Equipo Interdisciplinario por Medicina Especializada informó que se encontraba programada para el 25 de enero de 2022 por parte del médico Javier Camilo Jiménez, empero, fue reprogramada por disponibilidad del médico asignado para el 28 de enero de 2022 para ingreso al PAD en caso de requerir de carácter urgente la prestación del servicio.
La vinculada Famedic S.A.S., contestó la tutela señalando que ha brindado los servicios de acuerdo con los términos contractuales que se tienen con la aseguradora y conforme a lo ordenado por los médicos tratantes, debiendo ser desvinculada por cuanto los servicios solicitados en la tutela por el accionante no los tienen contratados con Famedic, correspondiéndole a la Nueva EPS autorizarlos y entregarlos por medio de la red de salud con la que tenga
desvinculada por cuanto los servicios solicitados en la tutela por el accionante no los tienen contratados con Famedic, correspondiéndole a la Nueva EPS autorizarlos y entregarlos por medio de la red de salud con la que tenga contratados tales servicios.
El accionante mediante escrito dirigido al juez de instancia, manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales de la menor aún persiste , por cuanto únicamente se cumplió con la entrega de los pañales ordenados, sin embargo, a la menor no le han realizado las terapias domiciliarias, ni la junta médica para la entrega de la s illa de ruedas. Aclara que si es cierto que se fijó junta médica en la ciudad de Bogotá, sin embargo, la EPS están exigiendo que quince (15) días con antelación a la cita médica a la que debe asistir la menor, se radiquen una serie de documentos y se diligencien sendos formularios, siendo insuficiente el tiempo para realizar tales diligencias antes de la fecha de la cita, y más aún cuando el padre de la menor reside en el campo junto con la agenciada, dificultándose el diligenciamiento de las todas las formas requeridas.
Por sentencia de primer grado de fecha 04 de febrero hogaño se tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, ordenando a la Nueva EPS15759310500220210027002 5 que continuara suministrando a la menor pañales etapa 4, en cantidad de 4 pañales diarios para un total de 120 unidades mensuales, de forma periódica y de acuerdo con sus requerimientos, hasta cuando lo determine el médico tratante. Que de manera inmediata proceda a fijar fecha y hora para la Junta de
pañales diarios para un total de 120 unidades mensuales, de forma periódica y de acuerdo con sus requerimientos, hasta cuando lo determine el médico tratante. Que de manera inmediata proceda a fijar fecha y hora para la Junta de Sedestación para Formulación de la Silla d e Ruedas Neurológica (…). Que conforme lo descrito por el m édico tratante de manera inmediata la N ueva EPS realice el agendamiento de la menor por terapia fisica ocupacional y de lenguaje mínimo dos (2) veces a la semana , en su domicilio o se garantice un medio de transporte para la menor un acompañante al lugar de la realización de la terapia.
Y, desvincular de la presente acción a la administradora de los recursos de la salud (Adres), a ese municipio de Gámeza, a Fademic SAS, secretaría de salud del departamento de Boyacá y a la Secretaría de Salud Municipal de Gámeza.
Como argumentos para proferir su decisión señaló que según el inciso final del artículo 44 Superior, la Corte reconoce a los menores de edad como “ sujetos de protección reforzada”, por lo cual, todas las autoridades del poder público, la familia, y en general, la sociedad, están en la obligación de garantizar al menor de edad una protección especial máxime cuando este se enfrente a situaciones que pongan en riesgo su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social.
Que una vez revisado el historial clínico se evidenci a que la menor padece de “retardo global del desarrollo sicomotor, cuadriplejia espástica severa, incontinencia urinaria y fecal, secuelas de hipoxia neonatal, secue las de hipertensión endocraneana neonatal, desnutrición proteico calórica
“retardo global del desarrollo sicomotor, cuadriplejia espástica severa, incontinencia urinaria y fecal, secuelas de hipoxia neonatal, secue las de hipertensión endocraneana neonatal, desnutrición proteico calórica severa, inconsistencia urinaria y fecal permanente”.
Que es claro que la menor Paula Daniela Faracica Caro ya cuenta con el diagnóstico de parte de su médico tratante y padece afec ciones que impactan gravemente su salud, que ponen en peligro su vida y que requiere de cuidados constantes y especiale s para mantener una vida digna, requiriendo de manera urgente y permanente el suministro de pañales, servicios y procedimientos por15759310500220210027002 6 cuanto su negación vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal de la menor que lo requiere.
Frente a la capaci dad económica del accionante encontró acreditado el estado de vulnerabilidad, por falta de recursos económ icos lo que se acredita con la consulta del grupo de Sisbén 3 en el cual se clasifica como A3 Pobreza Extrema y por la manifestación realizada con la presentación de la acción, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada.
De igual forma aclara qu e si bien es cierto la accionada Nueva EPS realizó la entrega de ciento veinte (120) pañales, lo mismo fue con ocasión al fa llo de tutela proferido por ese Despacho, mediante el cual se impartió la orden, y el cual fue declarado nulo de forma posterior por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, considera ndo pertinente mantener tal orden de manera
tutela proferido por ese Despacho, mediante el cual se impartió la orden, y el cual fue declarado nulo de forma posterior por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, considera ndo pertinente mantener tal orden de manera (suministro de los pañales), mientras subsista la condición médica de la menor.
Concluye expresando que la garantía del derecho a la salud implica la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud, para mejorar la calidad de vida de los pacientes o hacer que la situación que afrontan sea un poco mas llevadera, máxime cuando s e trata de sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los demás, como es el caso de niños con discapacidad.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia , reiterando que tanto la silla de rueda s como el insumo de pañales son insumos y/o ayudas técnicas no cubiertas ni a cargo de la UPC , por lo que, la accionante al encontrarse afiliada en el régimen subsidiado siendo pertinente que de acuerdo a la Ley 715 de 2001 se establece que la competencia en materia de salud recae sobre las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, debiendo gestionar la prestaci ón de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios del régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, financiando los mismos con15759310500220210027002 7 recursos de sistema general de participaciones del sector salud y demás recursos previstos en la norma legal vigente.
o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, financiando los mismos con15759310500220210027002 7 recursos de sistema general de participaciones del sector salud y demás recursos previstos en la norma legal vigente.
Con respecto del transporte con cargo a la UPC señaló que conforme a la Ley 1751 de 2015 y articulo 107 de la Resolución 2292 de 2021 que la solicitud se direccionó al área competente a fin de que revisara el caso y gestionaría lo pertinente, dando como respuesta que lo solicitado en las peticiones de la tutela no cumplen con los requisitos para su acceso efectivo. En esta misma línea, respecto a la solicitud de pago de transporte trae a colación el artículo 10° de la mentada Ley, en concordancia con el artículo 11 de la resolución en comento, y la sentencia T -760 de 2008, para concluir que los servicios de alimentación, hospedaje y en general los viáticos están excluidos del Plan de Beneficios Vigentes (Resoluciones 2292 y 2273 de 2021), no siendo servicios de sa lud, sino que están íntimamente ligados al quehacer diario del solicitante, no siendo dable su reconocimiento.
Conforme a lo anterior, solicita se adicione el fallo en virtud de la Resolución 205 de 2020 ordenando al ADRES a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cober tura de este tipo de servicios; ordenar en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito a que pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la
servicios; ordenar en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito a que pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a su formulación de la cuenta pertinente; que de confirmar el fallo de tutela y acceder a la totalidad de las pretensiones se indique que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista orden médica o no esté vigente, se ordene valoración previa por parte del galeno tratante adscrito a la red de prestadores de la EPS para determinar con criterio m édico la necesidad de los servicios solicitados.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo15759310500220210027002 8 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particu lares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, por cuanto
Esta esta Sala debe partir diciendo que la Corte C onstitucional, ha establecido que el ser humano como garante de derechos y garantías esenciales, merece conservar un mínimo de niveles adecuados de salud, no solo para preservar su
Esta esta Sala debe partir diciendo que la Corte C onstitucional, ha establecido que el ser humano como garante de derechos y garantías esenciales, merece conservar un mínimo de niveles adecuados de salud, no solo para preservar su supervivencia, sino en aras de desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan su salud e integridad deben ser superadas o al menos aminoradas, teniendo el derecho a tener una oportuna recuperación y conseguir alivio a sus padecimientos, procurando por una vida acorde al respeto de la dignidad humana.
Al respecto , en diversas oportunidades la misma Corte ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia s iquiera digna , siendo esta la razón princip al para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma1.
En este mismo entendido, también la Corte ha dicho que en t ratándose de sujetos de especial protección constitucional, y en virtud del artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad m anifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. En consonancia con lo anterior, el artículo 47 Superior
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad m anifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. En consonancia con lo anterior, el artículo 47 Superior le obliga adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social
1 Sentencia T-171 de 201815759310500220210027002 9 para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren.2
Conforme con lo anterior, es que la negativa en autorizar servicios, procedimientos, tecnologías o medicamentos no financiados por la UPC, en ocasiones suele comprometer la existencia, y por ende, la recuperación de las personas y más aún cuando se trata de una menor de edad (11 años) que padece: “ Cuadripleia espástica, p arálisis cerebral, microcefalia , hipoglicemia neonatal, hipertensión endocraneana , ed ema3” que además no puede vale rse por si misma, siendo completamente dependiente de un tercero para cumplir sus necesidad básicas y/o cotidianas, convirtiéndola en una persona de especial protección debido a las condiciones particulares que afectan su salud y que, además, requiere de unos servicios para siquiera retomar unos mínimos de subsistencia , consistentes en: “SS Junta de sedación para formulación de silla de ruedas neurológica pediátrica sobre medidas con soporte cefálico y de tronco ; rehabilitación integral por terapia física ocupacional y de terapia fí sica mínimo 2 veces por semana; que un profesional se traslade al domicilio de la menor a realizar terapias, dado el estado de postración de la misma y la ausencia de silla
terapia física ocupacional y de terapia fí sica mínimo 2 veces por semana; que un profesional se traslade al domicilio de la menor a realizar terapias, dado el estado de postración de la misma y la ausencia de silla de ruedas y ; se ordene la entrega de pañales etapa 4 para 4 cambios diarios, para un total de 120 unidades al mes 4”, que fueron ordenados por los galenos tratantes como paliativos necesarios a las afecciones y dolencias de la menor.
Siguiendo con el análisis del acervo probatorio allegado con el escrito de tutela, es incuestionable que las órdenes médicas realizadas que reposan en las historias clínicas, evidencian la necesidad de dichas autorizaciones para de esa manera, efectivizar los servicios y/o procedimientos médicos requeridos, buscando atenuar las dolencias de la agenciada Paula Daniela Faracica Caro y, de ser el caso, que pueda retomar unos mínimos de subsistencia , siendo inaceptable para esta Corporación la negativa y demora que ha tenido la Nueva E.P.S para hacer efectivos tales procedimientos.
2 Sentencia T-485 de 2019 3 Folio 7 al 10 Historia Clínica obrante en el escrito de tutela 4 Folios 12 al 13 certificado de discapacidad ESE Gámeza Municipio Saludable15759310500220210027002 10 Por lo esbozado y analizado encuentra esta Sala acertada la decisión de la instancia al determinar que si se ha venido presentando una vulneración de los derecho reclamados, en la medida en que : (i) obra acervo probatorio que demuestra la necesidad de las aut orizaciones y tratamientos médicos en favor
instancia al determinar que si se ha venido presentando una vulneración de los derecho reclamados, en la medida en que : (i) obra acervo probatorio que demuestra la necesidad de las aut orizaciones y tratamientos médicos en favor de la tutelante; (ii) que la entidad accionada allegó soporte de entrega de pañales5 y soporte de atención médica domiciliaria6, y programación de la “Junta de Sedestación para Formulación de Silla de Ruedas Neurología Pediátrica Sobre Medida con Soporte Cefálico y de Troncó” para el día 10 de febrero de 2022 ; por lo q ue la accionada informó al juez de tutela que respecto a la entrega de pañales estaba satisfecha, empero, en lo que atañe a la silla de ruedas no hubo pronunciamiento alguno; en lo que tiene que ver con la rehabilitación integral, terapia física ocupacional y lengua de señas alegó la necesidad de que las terapias fueran a domicilio por el estado de salud de la niña; que si bien es cierto se autorizó cita para el 10 de febrero de 2022 ante la junta de sedación para formulación de silla de ruedas, la misma se realizará en la ciudad de Bogotá, originando un nuevo deber en cabeza de la Nueva EPS consistente en el desplazamiento (transporte) desde Gámeza a Bogotá D.C., con el fin de asistir a la cita con su acompañante (padre).
En esta medida es evidente para esta M agistratura el delicado estado de salud en que se encuentra la agenciada Paula Daniela Faracica, siendo de vital importancia las autorizaciones de la EPS para materializar los procedimientos médicos ordenados en p ro de mejorar y restablecer su salud , advirtiendo que
en que se encuentra la agenciada Paula Daniela Faracica, siendo de vital importancia las autorizaciones de la EPS para materializar los procedimientos médicos ordenados en p ro de mejorar y restablecer su salud , advirtiendo que no basta con que sólo estén autorizados sino que , conforme al principio de continuidad, deben efectivizarse a fin de restablecer los mínimos de s alud de los pacientes.
Ahora bien, respecto a l reparo de la EPS accionada en lo atinente a la no autorización de los gastos de transporte por ser un servicio no financiado con recursos a cargo de la UPC que debe ser aplicado bajo el principio de corresponsabilidad a la familia del accionante, r esulta menester señalar que según la Ley 1751 de 2015, en su artículo 6º, literal C indica: “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de
5 Acta de entrega D655220101036 con fecha 13 de enero de 2022 6 Historia clínica domiciliaria del 23 de diciembre de 202115759310500220210027002 11 igualdad, dentro del resp eto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” . Conforme a lo precedido y en concordancia con el principio de continuidad e integralidad, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
Al respecto, en Sentencia T -122 de 2021, La