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TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00041-01-(16-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00041-01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN FÍSICA VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – AUSENCIA DE PRUEBA DE INDICIOS ÚTILES PARA DESCIFRAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADA: Las actividades realizadas por demandante, no solo fueron realizadas por horas sino que además no guardaron una continuidad en el lapso reclamado, así como tampoco en la cantidad de horas laboradas y la remuneración por mes, nótese como en el mes de mayo por ejemplo no se registra ninguna hora laborada, mientras que en los demás meses se registra un numero diferente de horas laboradas, las cuales no se determinó a ciencia cierta en qué horario o modalidad se cumplieron.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, enuncia criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios, útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio

sus fines lucrativos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios, útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra person a, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el beneficiario de los servicios y la integración del trabajador en la organización de la empresa . En el caso concreto está en gracia de discusión el periodo comprendido entre el 22 de febrero y el 31 de agosto de 2020 en que el demandante prestó sus servicios como licen ciado en educación física de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. conforme al contrato de prestación de servicios1 suscrito el 22 de febrero de 2020 que en su clausula quinta establecía una vigencia de un año contado a partir de tal fecha, pero que conforme a lo manifestado en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor junto con lo estipulado en la cláusula decimoctava del contrato individual de trabajo celebrado entre las mismas partes el 1 de septiembre de 20202 fue reemplazado por este último. En la demanda se solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 2020 en que se suscribió el contrato de prestación de servicios, bajo el entendido que desde esa fecha hasta la terminación de la relación laboral el 15 de julio de 2021, JHONATAN AMEZQUITA tuvo las mismas funciones, desarrolló las mismas actividades, estuvo

contrato de prestación de servicios, bajo el entendido que desde esa fecha hasta la terminación de la relación laboral el 15 de julio de 2021, JHONATAN AMEZQUITA tuvo las mismas funciones, desarrolló las mismas actividades, estuvo subordinado a GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y cumplió un horario. Ahora bien, en el fundamento factico de la demanda, que se refiere en primer término al contrato de prestación de servicios, se afirma de un lado, que el actor cumplía un horario de 8:00 a 12:00 p.m. de lunes a viernes y de otro lado, que pese a haberse pactado un valor total del contrato y unos honorarios mensuales específicos, el seño r AMEZQUITA en vigencia de tal contrato, finalmente fue remunerado por horas laboradas. Así para el periodo objeto de análisis, esto es, del 22 de febrero al 31 de agosto de 2020, se tiene que conforme a lo que se aduce en el hecho 7º de la demanda, las horas laboradas por el demandante, puntualmente corresponden a 12 horas en febrero remuneradas con $180.000, 54 horas en marzo remuneradas con $810.000, 16 horas en abril remuneradas con $240.000, 32 horas en junio remuneradas con $480.000, 55 horas en julio remuneradas con $825.000 y finalmente 63 horas en agosto remuneradas con $945.000. Los precitados valores coinciden con los expresados en las cuentas de cobro3 y extractos bancarios4 anexos a la demanda, en la certificación5 expedida por el repre sentante legal del GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y en los soportes bancarios 6allegados por la misma empresa, lo que, a su vez guarda armonía con lo aceptado por JHONATAN AMEZQUITA que

certificación5 expedida por el repre sentante legal del GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y en los soportes bancarios 6allegados por la misma empresa, lo que, a su vez guarda armonía con lo aceptado por JHONATAN AMEZQUITA que al momento de absolver su interrogatorio de parte7 señaló que le pagaban de acuerdo a las horas que cumplía en el mes. Aunado a lo anterior, aunque en la demanda se indicó que el horario para ese periodo era de lunes a viernes 8:00 a 12:00 p.m., CSJ SL5042-2020.

AUSENCIA DE PRUEBA DE INDICIOS ÚTILES PARA DESCIFRAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADA – PRUEBA TESTIMONIAL CARENTE DE CREDIBILIDAD: El Juez es libre de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. / INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN FÍSICA VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – LA PARTE DEMANDANTE NO PROBÓ LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN LA DEMANDA: No se abre paso la presunción, la cual, no significa que el demandante quede relevado de todas las cargas probatorias tendientes a corroborar las condiciones en que se desarrolló la labor contratada, ya que, en tanto presupuesto esencial de dicho contrato.

Adicionalmente, el testimonio fue objeto de tacha por tener la señora NATALY ANDREA DÍAZ AFRICANO una demanda en curso de similares contornos a la presente contra GRUPO FONTANA IPS S.A.S. como ella misma lo manifestara,

Adicionalmente, el testimonio fue objeto de tacha por tener la señora NATALY ANDREA DÍAZ AFRICANO una demanda en curso de similares contornos a la presente contra GRUPO FONTANA IPS S.A.S. como ella misma lo manifestara, situaciones por las que el Aquo cons ideró que lo dicho por la testigo carecía de credibilidad, determinación que cuestiona la parte actora. Con relación a lo antes mencionado debe advertirse que el Juez Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, es libre de formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, de ahí que la valoración realizada por el Aquo no emerge il egitima o caprichosa pues , contrario a lo manifestado el apelante, no es imperativo para el Juez acoger lo dicho por la testigo a partir de la presunta relevancia que le atribuye la demandante, menos aun cuando la decisión de restarle credibilidad estáTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 debidamente motivada. Sin embargo, aun teniéndose en cuenta lo dicho por la testigo quien dijo haber ingresado a la IPS demandada en la misma fecha y condiciones que el demandante, esto es, en febrero de 2020 bajo contrato de prestación de servicios y luego por contrato de trab ajo, lo cierto es, aun cuando afirmó que, desde el inicio de la relación laboral, las condiciones de trabajo de JHONATAN SNEIDER fueron las mismas, no indicó con claridad cuáles eran los turnos u horario en que este desarrollaba sus funciones, pues según su dicho, cuando ella inicio solo iba unos

relación laboral, las condiciones de trabajo de JHONATAN SNEIDER fueron las mismas, no indicó con claridad cuáles eran los turnos u horario en que este desarrollaba sus funciones, pues según su dicho, cuando ella inicio solo iba unos días y ocasionalmente se encontraba con el demandante, sobre quien dijo no saber qué turnos tenía con anterioridad al contrato de trabajo escrito, lo que nada aporta o precisa respecto de los términos que según la demanda acompañaron a la prestación personal del actor en la primera etapa contractual. De lo anterior se colige que la parte demandante no probó la prestación personal del servicio en los términos indicados en la demanda, siendo su deber hacerlo conforme lo señalado en el artículo 167 del C.G.P., por lo que no se abre paso la presunción que consagra el artículo 24 del C.S.T., la cual, se aclara, no significa que el demandante quede relevado de todas las cargas probatorias tendientes a corroborar las condiciones en que se desarrolló la labor contratada, ya que, en tanto presupuesto esencial de dicho contrato, no se trata de un elemento genérico o abstracto que pueda simplemente afirmarse por quien pretende la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo como fuente de obligaciones en su favor, razones por la que deberá confirmarse la sentencia impugnada en este punto.

SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON POSTERIORIDAD A CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – PROCEDENCIA: En términos de la carga de la prueba les correspondía a la IPS y EPS demostrar que el demandante no trataba a sus pacientes, y aunque es cierto que aquel no tenía acceso a las historias clínicas para demostrar que efectivamente los pacientes que tuvo eran de la EPS.

que el demandante no trataba a sus pacientes, y aunque es cierto que aquel no tenía acceso a las historias clínicas para demostrar que efectivamente los pacientes que tuvo eran de la EPS.

Por su parte, las IPS de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y subsiguientes de la ley 100 de 1993, tienen a su cargo la prestación de los servicios a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud dentro de los parámetros y principios señalados en el ordenamiento jurídico vigente, en el nivel de atención que para el efecto le hayan habilitado las autoridades correspondientes, para lo cual cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera. (…) De la lectura de los contratos citados en precedencia, se observa que el objeto de los mismos es la prestación de servicios de salud incluidos en el plan de beneficios para los afiliados de NUEVA E.P.S. tanto del régimen subsidiado como del contributivo, descritos en el anexo “No. 1 (…) De tal suerte, no es cierto lo que asevera el apelante respecto a la falta de nexo causal o la ausencia de beneficio en favor de NUEVA E.P.S., pues, debe memorarse que la labor desarrollada por JHONATAN SNEIDER AMEZQUIT A LOZANO como trabajador de GRUPO FONTANA IPS S.A.S., de acuerdo a lo manifestado por el representante legal14 de la IPS demandada y por la testigo FLOR MORELI VARGAS LÓPEZ junto con los informes y cuentas de cobro anexas a la demanda, consistían en la realización de actividades físico recreativas aplicadas a pacientes con consumo de sustancias psicoactivas, las que, por tanto se enmarcan dentro de la valoración y manejo por terapias complementarias (ocupacional, física y lúdico recreativas) incluida dentro del servicio de atención

aplicadas a pacientes con consumo de sustancias psicoactivas, las que, por tanto se enmarcan dentro de la valoración y manejo por terapias complementarias (ocupacional, física y lúdico recreativas) incluida dentro del servicio de atención de pacientes contratado por NUEVA E.P.S. y devienen conexas al giro ordinario de NUEVA E.P.S. Sin embargo, debe advertirse que, si bien la exclusividad en la prestación del servicio a favor del beneficiario no comporta un presupuesto taxativo de la solidaridad que establece el artículo 34 del C.S.T., para efectos de determinar la responsabilidad de l beneficiario, en este caso por la naturaleza de las entidades demandadas, es menester acreditar los servicios concretos prestados por el contratista y el lapso durante cual se prestaron, para a su vez definir el periodo durante el cual NUEVA E.P.S. se benefició de la labor de la demandante. (…) dichos contratos no contemplan ningún tipo de cláusula de exclusividad en la prestación del servicio por parte de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. Del mismo modo, no se observa en los contratos de trabajo suscritos por el demandante y GRUPO FONTANA IPS S.A.S., ni en los otrosí que ampliaron su vigencia, exigencia o estipulación relativa a que la labor a desarrollar por JHONATAN SNEIDER tuviera como únicos destinatarios a los usuarios afiliados a NUEVA E.P.S. o respecto de que el contrato entre la IPS en cita y NUEVA E.P.S. fuera la causa de su contratación. A lo anterior, se suma de un lado, lo dicho por el representante legal de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. quien indicó que, en vigencia del contrato de trabajo del demandante, esa institución prestó

fuera la causa de su contratación. A lo anterior, se suma de un lado, lo dicho por el representante legal de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. quien indicó que, en vigencia del contrato de trabajo del demandante, esa institución prestó servicios tanto a pacientes particulares como a afiliados a EPS CAJACOPI, entidad que le adeuda más de $60.000.000, y, de otra parte, que aun cuando el demandante afirmó haber atendido exclusivamente a pacientes de NUEVA EPS y que ello lo aseguraba en razón a que tenía acceso a la historia clínica de estos, lo cierto es que el primer contrato celebrado entre GRUPO FONTANA y dicha EPS se suscribió el 30 de octubre de 2020, es decir, casi dos meses después de que el actor estuviera desarrollando sus labores como trabajador de GRUPO FONTANA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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3 RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA – PROCEDENCIA: Como en dicha póliza el tomador es el GRUPO FONTANA IPS, el garantizado es GRUPO FONTANA y el beneficiario la NUEVA EPS SAS, la cobertura implica extenderse al cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en los mism os términos que se leyó en el numeral 5° de la póliza, en consecuencia, al acreditarse la solidaridad sí hay lugar al cubrimiento de los salarios y prestaciones en los términos dispuestos por el juez de instancia.

En relación con los reclamos de la aseguradora acerca de que: (i) la relación laboral cuya declaratoria solicita el

acreditarse la solidaridad sí hay lugar al cubrimiento de los salarios y prestaciones en los términos dispuestos por el juez de instancia.

En relación con los reclamos de la aseguradora acerca de que: (i) la relación laboral cuya declaratoria solicita el demandante, es anterior a la expedición y vigencia de las pólizas de seguros 2860806 –6 y 2792088 –2 y por consiguiente no constituye un riesgo asegurable, (ii) las pólizas expedidas por esa Compañía de Seguros únicamente contemplan el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el personal empleado para ejecución de los contratos 072 y 105 de 2020 conforme las actividades descritas en los anexos técnicos de dichos convenios y (iii) no se demostró que el demandante desarrollara ninguna de las actividades contempladas en los anexos técnicos de los contratos amparados. Sobre tales reclamos debe indicarse que la unica poliza comprometida es la póliza 2860806–6 con vigencia del seguro de 26 de agosto de 2020 al 26 de agosto de 2024, es decir dentro de la vigencia de la relación laboral, a lo cual se suma que, dentro de los amparos o cobertura de la póliza SURAMERICANA se otorgó el amparo estipulado en la caratula y condiciones particulares de la presente póliza su responsabilidad no excederá en ningún caso del valor asegurado para cada uno de los amparos otorgados y se hará exigible sólo respecto del incumplimiento en que incurra el oferente garantizado o contratist a garantizado durante la vigencia de la presente póliza. En tales condiciones y como con acierto lo señaló el juez de instancia, dentro de esos amparos se encuentra el numeral 5

en que incurra el oferente garantizado o contratist a garantizado durante la vigencia de la presente póliza. En tales condiciones y como con acierto lo señaló el juez de instancia, dentro de esos amparos se encuentra el numeral 5 amparo de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales: se cubre al asegurado contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista garantizado, cuando aquel sea solidariamente responsable de las mismas conforme al art. 34 del código sustantivo de trabajo, únicamente relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado en la póliza. No se extiende al personal de subcontratistas ni a personal con vinculación diferente a la laboral. En los eventos en que se presenten reclamaciones de varios trabajadores… Como en dicha póliza el tomador es el GRUPO FONTANA IPS, el garantizado es GRUPO FONTANA y el beneficiario la NUEVA EPS SAS, la cobertura implica extenderse al cumplimiento del contrato, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en los mism os términos que se leyó en el numeral 5° de la póliza, en consecuencia, al acreditarse la solidaridad sí hay lugar al cubrimiento de los salarios y prestaciones en los términos dispuestos por el juez de instancia.

SALVAMENTO DE VOTO – IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD SI NO SE DEMUESTRA EXCLUSIVIDAD EN CONTRATO ENTRE LA EPS Y LA IPS: Bien por exigencia legal, o por cuestiones del mercado y de capacidades operativas, las EPS deben contratar con las IPS la prestación de servicios y dentro de ese mercado puede que existan IPS de propiedad de las EPS y que solo prestan servicios para la EPS contratante, o bien que se trate de IPS no pertenecientes a la EPS y que ofrecen sus servicios en las condiciones del mercado, no con exclusividad

existan IPS de propiedad de las EPS y que solo prestan servicios para la EPS contratante, o bien que se trate de IPS no pertenecientes a la EPS y que ofrecen sus servicios en las condiciones del mercado, no con exclusividad a una determinada EPS, sino a todas o aún a los particulares necesitados de sus servicios; en este caso, el GRUPO FONTANA IPS no forma parte de la estructura empresarial de la NUEVA EPS, fue fundado de manera independiente y presta sus servicios en virtud de contratos sin exclusividad.

Con el respeto debido por las decisiones mayoritarias, como lo anuncié en la Sala de Discusión, me separo de la providencia en la cual se declara solidariamente responsable a la NUEVA EPS por las siguientes razones: en primer lugar, por la organización de todo el Sistema de Salud, por supuesto, existen principalmente las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Prestadoras de Salud, con unas funciones definidas en la Ley y con la exigencia de autonomía técnica, financiera y administrativa; en segundo l ugar, bien por exigencia legal, o por cuestiones del mercado y de capacidades operativas, las EPS deben contratar con las IPS la prestación de servicios y dentro de ese mercado puede que existan IPS de propiedad de las EPS y que solo prestan servicios para la EPS contratante, o bien que se trate de IPS no pertenecientes a la EPS y que ofrecen sus servicios en las condiciones del mercado, no con exclusividad a una determinada EPS, sino a todas o aún a los particulares necesitados de sus servicios; en tercer lugar, en este caso, el GRUPO FONTANA IPS no forma parte de la estructura empresarial de la NUEVA EPS, fue fundado de manera independiente y presta sus servicios en virtud de contratos sin exclusividad. Por todas estas razones, y especialmente porque no está demostrada la exclusividad, es que considero que en este caso no se dan las condiciones para declarar

independiente y presta sus servicios en virtud de contratos sin exclusividad. Por todas estas razones, y especialmente porque no está demostrada la exclusividad, es que considero que en este caso no se dan las condiciones para declarar la solidaridad de la NUEVA EPS.Radicado No. 1575931050022022-00041-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022022-00041-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JHONATAN SNEIDER AMÉZQUITA LOZANO

DEMANDADAS: GRUPO FONTANA IPS SAS Y NUEVA E.P.S.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 116

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes , en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró solidariamente responsable a la NUEVA E.P.S. acogiendo a su vez lo

Circuito de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró solidariamente responsable a la NUEVA E.P.S. acogiendo a su vez lo solicitado frente al llamamiento en garantía formulado por dicha EPS y se condenó en costas a la accionada GRUPO FONTANA IPS S.A.S.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. En los hechos de la demanda se afirma que , JHONATAN SNEIDER AMEZQUITA LOZANO, inicialmente suscribió “contrato de prestación de servicios” con GRUPO FONTANA IPS S.A.S., por el término de un año contado a partir del 22 de febrero de 2020, en el que se fijó como valor total del mismo la suma de $8.640.000 pagadera en cuotas mensuales de $720.000 y con ocasión al cual, prestó sus servicios como licenciado en educación física para el desarrollo de actividades recreativas a pacientes hospitalizados por consumo de sustanciasRadicado No. 1575931050022022-00041-01 2

psicoactivas en la finca denominada “El Cerrito”, ubicada en la Vereda Usamena del municipio de Iza (Boyacá).

En la ejecución del contrato, el señor AMEZQUITA LOZANO prestó personalmente sus servicios bajo la continua subordinación y dependencia de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. y de acuerdo a los parámetros e instrucciones fijados tal sociedad. Adicionalmente, tuvo que cumplir un horario de 8:00 am a 12:00 p.m. de lunes a viernes, su labor no fue independiente , ni autónoma y devengó una prestación

Adicionalmente, tuvo que cumplir un horario de 8:00 am a 12:00 p.m. de lunes a viernes, su labor no fue independiente , ni autónoma y devengó una prestación mayor a la estipulada, puesto tal emolumento dependía de las horas laboradas.

Antes de cumplirse el término del contrato de prestación de servicios reseñado en precedencia, JHONATAN SNEIDER AMEZQUITA LOZANO, esta vez en calidad de trabajador, celebró contrato de trabajo a término fijo con GRUPO FONTANA IPS S.A.S. como empleado r por un periodo de 6 meses comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 28 de febrero de 202 1, para desempeñar el cargo de profesor de educación física, realizando las mismas actividades que venía desarrollando, en el mismo lugar de trabajo y con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Por otrosí suscrito el 18 de febrero de 2021, se extendió el contrato hasta el 31de marzo de 2021.

Posteriormente y bajo iguales condiciones, las mismas partes celebraron un nuevo contrato de trabajo a término fijo del 1 de abril al 30 de mayo de 2021 , el que por otrosí se extendió hasta el 31 de julio de 2021.

En desarrollo de los contratos antes señalados , incluido el de prestación de servicios, el señor AMEZQUITA LOZANO se desempeñó como profesor de educación física, realizando las mismas actividades con las herramientas suministradas por el empleador, de forma directa y continua, en el mismo lugar de trabajo y bajo las órdenes de , inicialmente en horario de lunes a sábado de 8:00

educación física, realizando las mismas actividades con las herramientas suministradas por el empleador, de forma directa y continua, en el mismo lugar de trabajo y bajo las órdenes de , inicialmente en horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., para luego en los meses de junio y julio de 2021 mantener dicho horario con excepción del jueves que pasó a ser de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

El 15 de julio de 2021 JHONATAN SNEIDER AMEZQUITA LOZANO presentó carta de renuncia motivada , en razón al incumplimiento de las obligaciones convencionales y legales por parte del empleador, quien le dejó de cancelar elRadicado No. 1575931050022022-00041-01 3

salario desde enero de 2021 y se sustrajo del pago de prestaciones durante toda la relación laboral, aunado a que, en vigencia del contrato denominado de “prestación de servicios”, omitió hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, riesgos laborales y pensión de febrero a agosto de 2020. Estas acreencias laborales fueron objeto de reclamación formal y por escrito por parte del trabajador ante el empleador, el 22 de julio de 2021, sin obtener respuesta.

El GRUPO FONTANA IPS S.A.S. se encargaba de la atención de pacientes en proceso de rehabilitación exclusivamente de la NUEVA E.P.S., en la finca denominada “El Cerrito” ubicada en la vereda Usamena del municipio de Iza, donde prestó sus servicios el demandante, servicios que, por tanto, beneficiaban a la EPS en mención configurándose así la solidaridad en la misma, máxime cuando las

denominada “El Cerrito” ubicada en la vereda Usamena del municipio de Iza, donde prestó sus servicios el demandante, servicios que, por tanto, beneficiaban a la EPS en mención configurándose así la solidaridad en la misma, máxime cuando las funciones ejecutadas por el trabajador guardan armonía con su objeto social y con el de la IPS empleadora, al punto que el pago de la nómina de GRUPO FONTANA IPS S.A.S. dependía de la NUEVA E.P.S. ordenara y remitiera los pagos.

2.2. Con base en lo anterior, pretende se declare, que entre JHONATAN SNEIDER AMEZQUITA LOZANO, en calidad de trabajador y GRUPO FONTANA IPS S.A.S. como empleador existió un contrato de trabajo a término fijo, con vigencia del 22 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2021 , el cual terminó por causa s imputables al empleador e igualmente, se declare solidariamente responsable de las pretensiones declarativas y de condena tanto a GRUPO FONTANA IPS S.A.S. como a NUEVA E.P.S., y en consecuencia, se les condene al pago de: (i) salarios causados y no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2021; (ii) reajuste salarial y aportes a seguridad social en pensión de febrero a agosto de 2020 ;(iii) auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas del 22 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2021 ; (iv) las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65

cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas del 22 de febrero de 2020 al 31 de julio de 2021 ; (iv) las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 artículo 1º numeral 3º de la Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976 ; y (v) las costas del proceso y agencias en derecho.

2.3. NUEVA E.P.S. , por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda señalando no constarle los hechos en que se funda la misma por no ser la empleadora del demandante . En cuanto a las pretensiones se opuso a todas yRadicado No. 1575931050022022-00041-01 4

cada una de ellas , enfatizando que no concurren los requisitos y elementos que prevé el artículo 34 del C.S.T. para declarar la solidaridad de esa entidad. Propuso las excepciones de mérito que denomino, “cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad por parte de la NUEVA E.P.S., buena fe, primacía de la ley y seguridad jurídica, inexistencia de solidaridad por falta del nexo del contrato celebrado entre los demandados y la genérica”. También llamo en garantía a SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A. y a GRUPO FONTANA IPS S.A.S.

2.4. GRUPO FONTANA IPS S.A.S., a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda aceptando como ciertos los hechos en que se funda la misma, con excepción de los relativos a la presunta naturaleza laboral del contrato de

2.4. GRUPO FONTANA IPS S.A.S., a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda aceptando como ciertos los hechos en que se funda la misma, con excepción de los relativos a la presunta naturaleza laboral del contrato de prestación de servicios, la falta de cancelación de salarios en los meses de enero, febrero y abril de 2021, la fecha de presentación de la reclamación de acreencias laborales, la culpa atribuible al empleador en la terminación del contrato y su mala fe en el incumplimiento de la obligaciones que le asistían como empleador.

Asimismo, se opuso a las pretensiones declarativas y de condena de la demanda , por, en su sentir, carecer de sustento factico y jurídico para su exigibilidad. Planteo las excepciones de mérito de, “inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en la vigencia febreroagosto 2020, por carecer de fundamento legal; buena fe del demandado respecto del pago de las sanciones e indemnizaciones que pretende el demandante; reiterada posición de la corte suprema de justicia sobre la buena fe; cobro de lo no debido; y la innominada”.

2.5. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. dio contestación al llamamiento en garantía, oportunidad en la que dijo no ser ciertos y no constarle los hechos que lo fundamentan, al t

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