TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00056-01-(02-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00056-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS DOMESTICOS – INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: Las pruebas aportadas no fueron conducentes para establecer el buen proceder de los demandados; en el expediente no obran elementos que acrediten las razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe que alegan en la censura. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – CRISIS DE SALUD POR PANDEMIA NO ES UNA RAZÓN ATENDIBLE PARA EXIMIR DE LA SANCIÓN MORATORIA: Las pruebas establecen que los empleadores incumplieron en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho la accionante, necesarias para el mínimo vital de la trabajadora, quebrantando los derechos mínimos del que presta el servicio, ciertos e irrenunciables. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – CRISIS DE SALUD POR PANDEMIA COVID 19: No se arrimó al plenario una prueba que demostrara que efectivamente fue por tal circunstancia y por dicha razón no se le cancelaron dichos emolumentos a la demandante de manera oportuna.
Así las cosas, para la imposición de esta sanción debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que, en virtud del principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe,1 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el demandado de que ha obrado
del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el demandado de que ha obrado con rectitud, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas, en otras palabras, se debe auscultar si la conducta remisa del patrono estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo que de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en tal caso no procedería la sanción.(…) En la argumentación los recurrentes, en síntesis, sostienen que no es dable la sanción bajo estudio, por cuanto se debe analizar la buena fe, en el entendido que ellos eran conscientes que tenían obligaciones laborales con la demandante y el interés de pagarle; no obstante, por la pandemia -Covid 19-, se generaron dificultades, las cuales impidió que se llevará a cabo un encuentro, el cual se realizó hasta el momento en que suscribieron el documento denominado transacción. Para el sub examine, el reparo transcrito anteriormente, no es una razón atendible para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, se establece que los empleadores incumplieron en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho la accionante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no ser diligente las personas responsables de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio, ya que, son derechos ciertos e
recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no ser diligente las personas responsables de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio, ya que, son derechos ciertos e irrenunciables, que le asisten al que presta el servicio subordinado, como es el caso. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la misma, el manifest ar que se realizó un documento intitulado transacción, la cual el último pago se realizó hasta aproximadamente un año y medio después de terminada la relación laboral, esto es 23 de octubre del
2021. Nótese que desde la contestación de la demanda los emple adores señalaron que se firmó un contrato de transacción, donde se cancelaba lo concerniente a prima de servicios, vacaciones, cesantías, suscrita el 21 de junio del 20212, lo cierto es que revisada la misma, se estableció “como valor total adeudado $2.500 .000; pagaderos en cinco cuotas, cada una por un valor de $500.00 pesos, pagaderos a partir del 24 de junio del 2021, durante cada mes hasta terminar, es decir, el 24 de octubre del 2021”; sin embargo, no se especifica extremos temporales de la relación laboral, prestaciones sociales que cancelaron y el respectivo monto, salario devengado y que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación. Asimismo, se indicó: “respecto a los pagos de seguridad social esto los realizara el empleador a futuro lo correspondiente a la cuota parte y la trabajadora asume la cuota parte que le corresponde, sin que exista relación laboral alguna”. Lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria les correspondía a los
alguna”. Lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta y dicha carga probatoria les correspondía a los accionados, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se realizaron los pagos, sin prueba alguna como lo establece la Ley laboral, pues se denota lo contrario, teniendo en cuenta la jurisprudencia, la buena fe, debe ser en concreto. Ahora, señala que ante las circunstancias de la pandemia -Covid 19-, se presentaron dificultades, para la Sala dicho reparo tampoco es una razón atendible para abstraerse de la obligación de cancelar las prestaciones a la trabajadora, no se arrimó al plena rio una prueba que demostrara que efectivamente fue por tal circunstancia y por dicha razón no se le cancelaron dichos emolumentos a la demandante de manera oportuna; a contrario sensu, pudo por lo menos haber consignado a favor de la actora las prestaciones que consideraba deber, existiendo varias herramientas tecnológicas para ello, o enviarle con la sobrina de la demandante DIANA ROCIO DAZA PLAZAS, así como le entregaron el último salario adeudado y los préstamos que supuestamente le realizaron a la actora durante el aislamiento preventivo y no lo hicieron. Constitución Política, Art. 83; SL572-2021 y SL128-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – IMPRECISIÓN FRENTE A LA CAUSA DE TERMINACIÓN ALEGADA:
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – IMPRECISIÓN FRENTE A LA CAUSA DE TERMINACIÓN ALEGADA: No probaron como era su deber el mutuo acuerdo o la justa causa, cuando a todas luces se vislumbra que la trabajadora no estaba de acuerdo, por lo que no se encuentra una justificación para el actuar de los mismos.
En cuanto al mutuo consentimiento, se entiende que tendrá lugar cuando las dos partes coinciden con la voluntad de terminar la relación laboral y opera entonces al momento en que una de estas pone a consideración de la otra la terminación del vínculo labor al y esta última se acoge a tal propuesta. Finalmente, los artículos 62 y 66 del C.S.T, establecen que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente, no puede alegarse vál idamente causales o motivos distintos, con lo cual, se busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo . Para el caso bajo estudio, se tiene que en la contestación de la demanda hecho trigésimo , señalaron frente al tema bajo estudio: “El contrato finalizó el 15 de marzo del 2020, como consecuencia del Covid 19, decretado por el Gobierno Nacional y aunado a esto, por el contrato de transacción”. (…) Para la Sala, en materia laboral las causas legales o justas causas están contempladas en los artículos 61 y 62 del CST., y las mismas no encajan en las razones que esbozó los demandados tanto en la
por el contrato de transacción”. (…) Para la Sala, en materia laboral las causas legales o justas causas están contempladas en los artículos 61 y 62 del CST., y las mismas no encajan en las razones que esbozó los demandados tanto en la contestación, como en el interrogatorio y los raparos para finiquitar la relación laboral con la demandante. Nótese que se habla en un principio que la causa de terminación fue la pandemia –Covid 19-, luego se dice que la misma se realizó de común acuerdo, existiendo una imprecisión en los argumentos esgrimidos por los recurrentes, lo que denota el incumplimiento con los preceptos establecido en los artículos mencionados en prelación. Así las cosas, tales aseveraciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que no se allegó ningún medio probatorio que demostrara los supuestos fácticos descritos, le correspondía a la parte accionada acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos, carga probatoria que incumplió la parte recurrente, toda vez que, no probaron como era su deber el mutuo acuerdo o la justa causa, cuando a todas luces se vislumbra que la trabajadora no estaba de acuerdo, por lo que no se encuentra una justificació n para el actuar de los mismos; por tanto, se realizó de manera unilateral por parte de los empleadores y es palmaria la existencia de una injusta causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que conlleva a la indemnización en favor de la actora. Por ende, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. SL 10772017Radicado No. 1575931050022022-00056-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
2017Radicado No. 1575931050022022-00056-01
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00056-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DELFINA PLAZAS PEREZ
DEMANDADOS: ISABEL CRISTINA BARRERA DE RIVEROS Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 177
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto del 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte accionada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que entre la señora DELFINA PLAZAS PEREZ como trabajadora y los señores ISABEL CRISTINA BARRERA DE RIVEROS y RAFAEL ANTONIO RIVEROS ANGEL, como empleadores,
En los hechos de la demanda se afirma que entre la señora DELFINA PLAZAS PEREZ como trabajadora y los señores ISABEL CRISTINA BARRERA DE RIVEROS y RAFAEL ANTONIO RIVEROS ANGEL, como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo del 2020, como empleada de servicios domésticos, desempeñando las actividades de asear, cocina r, lavar, planchar, trapear, limpiar toda la casa, cuidar los niños Gabriela, Val entina, Camila, Diana, Cristian, y cuidar a un adulto mayor , madre de la demandada; labor queRadicado No. 1575931050022022-00056-01 2desarrolló en la calle 2 sur N° 19 - 25 en la ciudad de Sogamoso - Boyacá; en el horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo ; recibiendo como remuneración para los años 1999 a 2002, la suma de $50.000 pesos mensuales; para los años 2003 a 2005 $200.000 pesos mensuales; para los años 2006 a 2016 $250.000 pesos mensuales; para los años 2017 a 2020 $400.000 pesos mensuales; las ordenes las recibía de los demandados; que durante la relación laboral no le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras diurnas, seguridad social; que el 31 de marzo del 20 20, los empleadores terminaron la relación laboral de maner a unilateral.
Con base en lo anterior, pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 1° de marzo de 1999
unilateral.
Con base en lo anterior, pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 1° de marzo de 1999 hasta el 31 de marzo del 2020 ; el cual terminó por causa imputable a l os empleadores. Como consecuen cia de lo anterior, se condene al pago de reajuste salarial, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones; auxilio de transporte, horas extras diurnas, cotización a sistema de seguridad social en salud y p ensión, indemnización por falta de consignación de cesantías prevista en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; indemnización prevista en el artículo 65 del CST , por falta de pago de las prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato de trabajo; ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los demandados ISABEL CRISTINA BARRERA DE RIVEROS y RAFAEL ANTONIO RIVEROS ANGEL, po r intermedio de apoderado judicial , dio contestación a la demanda señalando que existió la relación laboral c on la demandante, no obstante, con extremos temporales del 2 de enero del 2017 al 15 de marzo del 2020; respecto a las acreenc ias laborales fueron canceladas conforme al contrato de transacción celebrado entre las partes el 21 de junio del 2021 . Por tanto, se opuso a las pretensiones, planteó como excepciones de fondo las que denominó: “ Prescripción, Transacción, Cobro de lo no debido, Cumplimiento de la obligación, Inexistencia de la obligación”.Radicado No. 1575931050022022-00056-01
3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de lo no debido, Cumplimiento de la obligación, Inexistencia de la obligación”.Radicado No. 1575931050022022-00056-01
3III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 18 de agosto del 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , en el periodo comprendido del 2 de enero de 2017 y el 15 de marzo de 2020, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de los empleadores. Condenó a los demandados ISABEL CRISTINA BARRERA DE RIVEROS y RAFAEL ANTONIO RIVEROS ANGEL, al pago de La indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, que asciende a la suma de $2.165.247 pesos y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 ídem, en la suma de $17.175.679 pesos; pago de aportes al sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida por el tiempo q ue duró la relación de trabajo, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, conforme al cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y absolvió a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, el Juez de instancia señaló que teniendo en cuenta la prueba allegada al plenario y la contestación de la demanda quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con los extremos temporales establecidos por la parte accionada.
cuenta la prueba allegada al plenario y la contestación de la demanda quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con los extremos temporales establecidos por la parte accionada.
Consideró que la terminación del contrato de trabajo, los empleadores no demostraron la justa causa para finiquitar el mismo, generándose la indemnización prevista en el artículo 64 del CST., a favor de la accionante.
Respecto a las p retensiones de condena, accedió a la indemnización moratoria contemplada en e l artículo 65 ídem, indicando que se encontraba acreditado que los empleadores demandados no le cancelaron a la trabajadora prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, si bien es cierto, allegaron un documento denominado transacción, la cual se firmó por la demandante y un solo demandado aproximadamente un año después de finiquitado el vínculo laboral, la misma no cumple con los requisitos para queRadicado No. 1575931050022022-00056-01 4se tenga en cuenta como pago total de las acreencias laborales, por dirimirse derechos ciertos e irrenunciables. Por tanto, accedió a la pretensión deprecada y al pago de los aportes a seguridad social en pensión por el tiempo laborado.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Solicitan se revoque el fallo en el sentido de exonerar a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST., en la medida que la Sala Laboral de la C orte Suprema de J usticia, señaló “la aplicación de la
Solicitan se revoque el fallo en el sentido de exonerar a la parte demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST., en la medida que la Sala Laboral de la C orte Suprema de J usticia, señaló “la aplicación de la sanción moratoria para cualquiera de los eventos que ocupa la atención de la Sala, no es automática ni inexorable y por ende en cada asunto a l juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos , que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, si pueden considerarse atendibles y justificables en la medida que razonablemente hubiese llegado al convencimiento que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligatorio en el terreno de la buena fe y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.
Asimismo, ha sostenido de manera reiterada que dicha indemnización no es de aplic ación automática, es decir, no basta con que dicho incumplimiento opere la imposición de la sanción , sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador a efectos de establecer si el obrar de él estuvo revestido de buena o mala fe.
Si se analiza los demandados no actuaron de mala fe, ya que, siempre fueron conscientes que se le debía unas acreencias a la trabajadora; sin embargo, con la firma del documento de transacción, el cual no fue tachado de fals o y bajo el con vencimiento que se actuó de buena fe , la voluntad y el consentimiento nunca estuvo viciado . Aunado a que, por motivos de
con la firma del documento de transacción, el cual no fue tachado de fals o y bajo el con vencimiento que se actuó de buena fe , la voluntad y el consentimiento nunca estuvo viciado . Aunado a que, por motivos de pandemia, es un hecho que no se pudo firmar en el momento en que se terminó la relación laboral, tampoco se le puede aplicar en contra por mala fe,Radicado No. 1575931050022022-00056-01 5ya que, hay una cuestión de por medio y es muy valiosa, la vida en sí misma, si se le obligaba a la demandante a mantenerse con el contrato de trabajo , posiblemente se estaba arriesgando la vid a de ella y de los emple adores, en el tiempo en que se terminó la relación laboral y mientras el Gobierno autorizó ya el aislamiento de forma total sino parcial se pudieran encontrar y llegar a esos acuerdos, esta situación está ampliamente probada con los interrogatorios de las partes y por los testimonios allegados.
En cuanto al literal b , numeral segundo, que habla de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST., por despido sin justa causa , se probó dentro del trámite del proceso que los demandados actuaron de buena fe y no fue una cuestión de la voluntad de ellos sino que simplemente por la entrada en vigencia de los decretos de excep ción del Gobierno Nacional, no se podía volver a contratar , actuaron también en la buena fe , tratando de salvaguardar la vida, por eso se suspendió el contrato de trabajo y hasta que las partes no pudi eron reunirse personalmente, no se podía llegar a un acuerdo, por esos motivos y por otros que sustentará en el momento procesal oportuno.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
las partes no pudi eron reunirse personalmente, no se podía llegar a un acuerdo, por esos motivos y por otros que sustentará en el momento procesal oportuno.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante: Guardo silencio.
5.2. Parte Demandada: Solicita se revoque la sentencia revocada, por cuanto se actuó de buena fe y se cancelaron los derechos laborales conforme a la Ley. Además, considera exageradas las condenas impuestas , respecto al pago de seguridad social (pensión), pues el empleador asumió la totalidad del aporte por ese concepto, teniendo en cuenta que la trabajadora sólo laboraba dos o tres días a la semana , lo cual está probado con las planillas allegadas con la contestación de la demanda.
Agrega que tampoco encuentra justa la condena por concepto de pago a seguridad social en salud, pues el acuerdo verbal que se realizó con la empleada era precisamente para que no perdiera beneficios del gobierno porRadicado No. 1575931050022022-00056-01 6concepto del sisbén, y no pueden soportar dicha condena que a la postre beneficia a la empleadora.
Precisa que el contrato de transacción no ha sido tachado de falso, cumple con los requisitos exigidos en la ley civil para su legalidad, es decir , tiene objeto y causa licitas, sin vicios en el consentimiento (error, fuerza y dolo) , reúne dos voluntades, la de empleadora Isabel Cristina Barrera y su empleada Delfina Plazas Pérez y el hecho que el señor RAFAEL RIVEROS.
En ese orden, solicita se revoquen las sanciones de que tratan los arts. 64 y
reúne dos voluntades, la de empleadora Isabel Cristina Barrera y su empleada Delfina Plazas Pérez y el hecho que el señor RAFAEL RIVEROS.
En ese orden, solicita se revoquen las sanciones de que tratan los arts. 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la condena en costas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1. Cuestión Previa
La Sala manifiesta, que teniendo en cuenta el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
El juez de segunda instancia queda sujeto a analizar única y exclusivamente los puntos que en ese momento fueron objeto de discusión frente a la sentencia, sin que exista otra oportunidad procesal para recurrir. Aunado a que, no basta con solo enunciar, sino que es deber del recurrente argumentar las razones de disenso.
Asimismo, e s pe rtinente en este punto recordar a los recurrentes que la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación en cont ra deRadicado No. 1575931050022022-00056-01 7la sentencia proferida en primera instancia, se ejecuta en el mismo acto y ante el mismo funcionario judicial, esto es, después de notificada la providencia a
7la sentencia proferida en primera instancia, se ejecuta en el mismo acto y ante el mismo funcionario judicial, esto es, después de notificada la providencia a recurrir, como lo dispone e l artículo en cita ; por lo que cerrado ese acto procesal, las partes y el juez de segunda instancia quedan sujetos a analizar única y exclusivamente los puntos que en ese momento fueron objeto de discusión frente a la sentencia, sin que exista otra oportunidad procesal para recurrir otros puntos de la decisión, es decir, se impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la providencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, pues realmente la oportunidad para alegar c ontemplada en el artículo 82 ídem , en virtud del principio de consonancia establecido en el artículo 66A ibídem , se itera ha de ser utilizado para reforzar o ampliar exclusivamente los puntos que fueron objeto de apelación.
6.2.- Problema jurídico
En el caso que nos ocupa, no se discute la existencia de la relación laboral entre las partes. Por tanto, corresponde determinar: (1) Si existen motivos que permitan concluir que los demandados declarados responsables, debe n exonerarse de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST; (2) Si existe una errada valoración probatoria por parte del A quo, lo cual condujo a establecer que la terminación del contrato de trabajo, se llevó a cabo sin justa causa por parte de los empleadores y como consecuencia de ello, la indemnización pretendida.
6.3. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del
establecer que la terminación del contrato de trabajo, se llevó a cabo sin justa causa por parte de los empleadores y como consecuencia de ello, la indemnización pretendida.
6.3. Indemnización Moratoria artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que desde tiempo atrás ha dicho que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleadorRadicado No. 1575931050022022-00056-01 8incumplió con la obligació n del pago de prestaciones a la terminación del vínculo laboral. Así las cosas, para la imposición de esta sanción debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que, en virtud del principio constitucional relacionado con la pr esunción de la buena fe, 1 debe establecerse si del comportamiento de ese empleador incumplido puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifesta ción efectuada por el demandado de que ha obrado con rectitud, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas, en otras palabras, se debe auscultar si la conducta remisa del patrono estuvo o no j ustificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles
además, sean probadas, en otras palabras, se debe auscultar si la conducta remisa del patrono estuvo o no j ustificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo que de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en tal caso no procedería la sanción. (SL5722021 y SL128-2023).
6.4. Del Caso en Concreto
En la argumentación los recurrentes, en síntesis, sostienen que no es dable la sanción bajo estudio, por cuanto se debe analizar la buena fe, en el entendido que ellos eran conscientes que tenían obligaciones laborales con la demandante y el interés de pagarle; no obstante, por la pandemia -Covid 19-, se generaron dificultades, las cuales impidió que se llevará a cabo un encuentro, el cual se realizó hasta el momento en que suscribieron el documento denominado transacción.
Para el sub examine , el reparo transcrito anteriormente, no es una razón atendible para eximir de la sanci ón moratoria, en la medida que, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, se establece que los empleadores incumplieron en los pagos de las prestaciones sociales a que tenía derecho la accionante, se debe recalcar que dichas acreencias son necesarias para el mínimo vital de la trabajadora y al no ser diligente las personas responsables
1 Constitución Política, Art. 83.Radicado No. 1575931050022022-00056-01 9de ello, se quebrantan derechos mín imos del que presta el servicio, ya que,
1 Constitución Política, Art. 83.Radicado No. 1575931050022022-00056-01 9de ello, se quebrantan derechos mín imos del que presta el servicio, ya que, son derechos ciertos e irrenunciables , que le asisten al que presta el servicio subordinado, como es el caso. Por tanto, no es razón suficiente para eximir de la misma, el manifestar que se realizó un documento intitulado transacción, la cual el último pago se realizó hasta aproximadamente un año y medio después de terminada la relación laboral, esto es 23 de octubre del 2021 . Nótese que desde la contestación de la demanda los empleadores señalaron que se firmó un contrato de transacción , donde se cancelaba lo concerniente a prima de servicios, vacaciones, cesantías, suscrita el 21 de junio del 20212, lo cierto es que revisada la misma, se estableció “como valor total adeudado $2.500.000; pagaderos en cinco cuotas , cada una por un valor de $500.00 pesos , pagaderos a partir del 24 de junio del 2021, durante cada mes hasta terminar, es decir, el 24 de octubre del 2021”; sin embargo, no se especifica extremos temporales de la relación laboral , prestaciones sociales que cancelaron y el respectivo monto, salario devengado y que se tuvo en cuenta para realizar la liquidación. Asimismo, se indicó: “ respecto a los pagos de seguridad social esto los realizara el empleador a futuro lo correspondiente a la cuota parte y la trabajadora asume la cuota parte que le corresponde, sin que exista relación laboral alguna”. Lo que denota una conducta desprovista de buena fe, se itera, deben ser allegados al juicio pruebas