TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00088-01-(26-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00088-01-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – LA CONVIVENCIA POR UN LAPSO NO INFERIOR A 5 AÑOS PUEDE OCURRIR EN CUALQUIER TIEMPO , SIEMPRE QUE EL VÍNCULO MATRIMONIAL SE MANTENGA INTACTO: Independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge.
En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o co mpañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado. En ese orden de ideas, del tenor literal de dicha norma se extrae, que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante , requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyu ge. CSJ SL. Rad.11245
lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyu ge. CSJ SL. Rad.11245 del 2 de marzo de 1999, reiterada en SL Rad. 31605 del 14 de junio de 2011; SL Rad. 41637-2012.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – NO FUE POSIBLE PROBAR LA CONVIVENCIA DE 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO: No es suficiente para probar aspecto diferente a la unión y vinculo de la pareja, pues inclusive la misma existencia de los hijos resulta dudosa, ya que no se cuenta ningún documento que la pruebe.
En ese orden, al analizar las pruebas obrantes y recaudadas al interior del proceso, considera la Sala que la convivencia del demandante con la causante no se encuentra debidamente acreditada, por el contrario, emergen varias dudas en torno a la misma, tal es como los lugares de convivencia, los tiempos durante los cuales convivieron en cada cuidad, la fecha de nacimiento de los tres hijos, de lo cual no allegó prueba, la frecuencia de las visitas y por ende la cercanía de la pareja durante el tiempo que se afirma estuvieron unidos, que según el solicitante, fue de 1975 hasta 1990. (…) En ese sentido, resulta acertada no solo la decisión de instancia, sino la apreciación de la Juez, al indicar que la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante, quien debía allegar el material probatorio suficiente para acreditar lo que la norma exige; contrario a ello, se limitó a presentar documentos que si bien demuestran el vínculo existente y vigente de la pareja, no resultan
quien debía allegar el material probatorio suficiente para acreditar lo que la norma exige; contrario a ello, se limitó a presentar documentos que si bien demuestran el vínculo existente y vigente de la pareja, no resultan suficientes para acreditar la convivencia, lo que hubiera sido viable con otro tipo de material como los registros civiles de nacimientos de sus hijos, a través de los cuales se hubiera podido conocer su real existencia, las fechas de sus nacimientos y la secuencialidad entre uno y otro; igualmente, las declaraciones de quienes dice son sus tres hijos, Erika Lucia, Rainer Arturo y Yunger Gutierrez Camelo, quienes se indicó eran mayores de edad, y podían dar cuenta de manera directa, sobre las circunstancia s de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de sus padres. No obstante, como se indicó, la prueba traída al proceso no es suficiente para probar aspecto diferente a la unión y vinculo de la pareja, pues inclusive la misma existencia de los hijos resulta dudosa, ya que no se cuenta ningún documento que la pruebe, más allá del dicho del accionante y sus testigos, punto sobre el cual debe precisarse, no basta con hacer afirmaciones sin contar con algún respaldo que las ratifique o valide.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00088-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00088-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO ARTURO GUTIERREZ HOLGUIN
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 085
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor PEDRO ARTURO
GUTIERREZ HOLGUIN y la señora RITA MARIA CAMELO MARQUEZ
(q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 21 de agosto de 1975 , fecha a partir de la cual convivieron aproximadamente 15 años, hasta febrero de 1990, procreando tres hijos, Erika Lucia, Rainer Arturo y Yunger Gutierrez Camelo, actualmente mayores de edad.
Se agrega que el 23 de junio de 2021 falleció la señora RITA MARIA CAMELO
procreando tres hijos, Erika Lucia, Rainer Arturo y Yunger Gutierrez Camelo, actualmente mayores de edad.
Se agrega que el 23 de junio de 2021 falleció la señora RITA MARIA CAMELO MARQUEZ (q.e.p.d.), a quien, en vida, Colpensiones le reconoció y pagó la pensión de vejez mediante Resolución GNR No. 1140 del 5 enero de 2015.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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En ese orden, el 25 de noviembre de 2021, el demandante a través de apoderado judicial, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de su cónyuge RITA MARIA CAMELO MARQUEZ (q.e.p.d.), entidad que mediante resolución SUB No. 41053 del 14 de febrero de 2022, la negó por considerar qu e no se había acreditado el contenido y la veracidad de la solicitud presentada. Contra dicha determinación, el 21 de febrero de 2022 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, mismo que fue resuelto en la Resolución SUB 80495 del 22 de marzo de 2022, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución atacada.
Con base en lo anterior, pretende se declare que el señor PEDRO ARTURO GUTIERREZ HOLGUIN, en su calidad de cónyuge, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes ; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
de sobrevivientes ; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de junio de 2021, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
La entidad demandada, a través de apoderada contestó la demanda , se pronunció sobre los hechos, se opuso a la s pretensiones, y propuso excepciones de mérito que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido », «improcedencia de intereses moratorios», «buena fe», «prescripción», e «innominada o genérica».
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 28 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de sustitución pensional solicitada por el señor PEDRO ARTURO GUTIERREZ HOLGUIN al no haber acreditado al tiempo mínimo de convivencia con la causante Rita María Camelo Marquez.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandante y fijar como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo).
TERCERO: Teniendo en cuenta la negativa a la pretensión del externo demandante no se hace necesario pronunciamiento alguno en relación con las excepciones planteadas.”.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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Lo anterior tras considerar que no qued ó acreditado el supuesto legal de convivencia mínima y necesaria de 5 años en cualquier tiempo para obtener la
excepciones planteadas.”.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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Lo anterior tras considerar que no qued ó acreditado el supuesto legal de convivencia mínima y necesaria de 5 años en cualquier tiempo para obtener la pensión de sobrevivencia , pues en este caso, la carga probatoria indudablemente le correspondía al extremo demandante y no fue atendida, ya que el testimonio del demandante no permite tener claridad frente a los tiempos de convivencia, no aporto los registros civiles de nacimiento de sus hijos, o cualquier otra prueba testimonial o documental que soportara sus dichos, razón por la que la pretensión no estaba llamada a prosperar.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
El demandante convivió c on la señora Rita (causante) por más de 5 años , desde el año 75 al 90, lo cual fue acreditado legalmente, además procrearon 3 hijos, frente a los cuales, si bien indica la Juez no conocer las fechas de nacimiento, es una prueba que se puede solicitar y no cambia el hecho de los tiempos.
Además, según ha indicado la jurisprudencia, se deben proteger a los niños y personas de la tercera edad , aspecto al que no se hizo alusión, pues solamente se limitó a indicar que no había convivencia, que los testigos no habían sido convincentes acerca de la convivencia de los 5 años; sin embargo, considera que habían plenas pruebas documentales al respecto y la lógica de que al tener 3 hijos, era de sano convencimiento que si hubo una relación
habían sido convincentes acerca de la convivencia de los 5 años; sin embargo, considera que habían plenas pruebas documentales al respecto y la lógica de que al tener 3 hijos, era de sano convencimiento que si hubo una relación afectiva por más de 5 años.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1.- Parte demandante: Indica que no se tuvo en cuenta que el demandante se casó con la señora RITA MARIA CAMELO MARQUEZ (q.e.p.d.) el 21 de agosto de 1975, que la relación matrimonial duro aproximadamente 15 años, desde el 21 de agosto de 1975 hasta febrero del 1990, en la cual procrearon 3 hijos de nombres Erika Lucia, Rainer Arturo y Yunger Gutiérrez Camelo, en intervalos de tiempo diferentes que superan los 5 años de convivencia, donde se ve plenamente la unión clara y precisa de sostener una relación basada en el apoyo mutuo, el auxilio y el cariño.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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Precisa que el señor Pedro Arturo trabajaba en la Armada Nacional, por lo que debía ausentarse temporalmente por su tema laboral.
En ese sentido, considera que al demandante le asiste todo el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, ya que la misma jurisprudencia manifiesta y denota que la cónyuge y/o la beneficiaria o el cónyuge y/o beneficiario debe acreditar l a convivencia por 5 años en cualquier tiempo , diferente a la compañera permanente , a quien se le exige 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante o la causante.
beneficiario debe acreditar l a convivencia por 5 años en cualquier tiempo , diferente a la compañera permanente , a quien se le exige 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante o la causante.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se le otorgue al demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de junio de 2021.
5.2.- Parte demandada: Guardó silencio.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Problema Jurídico
En el presente evento le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la señora RITA MARÍA CAMELO MARQUEZ (q.e.p.d.).
6.2.- Pensión de sobrevivientes.
Para efectos de cumplir con los fines de la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión diferente a la determinada por la Juez de instancia, frente a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de l cónyuge demandante.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de
negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de l cónyuge demandante.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justica. “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado”. (SL 2337-2020).
Según el registro civil de defunción 1 , la señora RITA MARIA CAM ELO MARQUEZ (q.e.p.d) falleció el 23 de junio de 2021 , fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 que prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes a saber: o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez, o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al Sistema Genera l de Pensiones durante los tres años anteriores al deceso. Para el presente asunto, se tiene que mediante Resolución No. GNR No. 1140 de l 5 enero de 2015, se le reconoció a la señora Rita María la pensión de vejez2, lo que significa que previo a su fallecimiento ya ostentaba la calidad de pensionada.
A su turno, los artículos 12 y 13 de la Ley en cita señalan:
reconoció a la señora Rita María la pensión de vejez2, lo que significa que previo a su fallecimiento ya ostentaba la calidad de pensionada.
A su turno, los artículos 12 y 13 de la Ley en cita señalan:
“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”
1 Folio 4 del Archivo “Anexos demanda” - Carpeta Digital. 2 Archivo denominado “ GRF-AAT-RP-2014_5798718-20150106021413.pdf”, obrante dentro de la Carpeta Administrativa de Rita María Camelo.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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2 Archivo denominado “ GRF-AAT-RP-2014_5798718-20150106021413.pdf”, obrante dentro de la Carpeta Administrativa de Rita María Camelo.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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Valga precisar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730-2020 cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensionado, pues si se trata de un afiliado que fallece, al bene ficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte.
No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliad os como a la de los pensionados , pues, de tenerse en cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de
cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible.
En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.
En ese orden de ideas, del tenor literal de dicha norma se extrae , que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante1 , requisito
1 CSJ SL. Rad.11245 del 2 de marzo de 1999, reiterada en SL Rad. 31605 del 14 de junio de 2011.Radicado: 1575931050022022-00088-01
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sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual, la convivencia por un lapso no inferior a 5
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sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge, así lo precisó al indicar:
“Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, q ue inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada c on la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como
de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada c on la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique qu e deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época1” (Negrilla de la Sala).
Precisado lo anterior, en el sub lite se tiene acreditado conforme las pruebas allegadas al plenario, que el demandante mantuvo un vínculo matrimonial con la causante incluso hasta el momento del deceso, pues ello se colige a partir del Registro Civil de Matrimonio No. 391 y Acta de Matrimonio No. 454, donde consta que los señores señor PEDRO ARTURO GUTIERREZ HOLGUIN y RITA MARIA CAMELO MARQUEZ (q.e.p.d.) , contrajeron matrimonio en la Parroquia San Miguel Arcángel de Puente de Boyacá el 21 de agosto de 1975, sin que en el mismo obren anotaciones u observaciones marginales relacionadas con su disolución . Tampoco fue allegado al plenario prueba
1 SL Rad. 41637-2012Radicado: 1575931050022022-00088-01
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alguna que demuestre la cesación de efectos civiles de este vínculo matrimonial.
1 SL Rad. 41637-2012Radicado: 1575931050022022-00088-01
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alguna que demuestre la cesación de efectos civiles de este vínculo matrimonial.
En lo que atañe a la convivencia de PEDRO ARTURO GUTIERREZ HOLGUIN con la causante, durante un interregno de cinco años en cualquier tiempo, el demandante en interrogatorio de parte manifestó que contrajo matrimonio con la señora Rita María Camelo en 1975, que inicialmente vivieron en Coveñas porque para ese momento servía allá con la Armada Nacional, pero ella por temas laborares debió irse a trabajar a Coper y cada uno estaba en su trabajo, pero cuando tenía la oportunidad iba y la visitaba, y ella hacía lo mismo. Ante pregunta sobre la frecuencia de las visitas durante la época que duraron casados -1975 a 1990-, indicó que era ella la que lo visitaba. Asi mismo, que tuvieron 3 hijos, Erika, Rainer y Yuner.
A efectos de ratificar su dicho, se escucharon los testimonios de OMAR MESA HOLGUIN y RAFAEL ERNESTO MESA HOLGUIN, primos hermanos del demandante.
El primero, señaló que Pedro Arturo Gutiérrez Holguín y Rita María Camelo fueron casados por lo católico y matrimonio civil, con una convivencia de más o menos 15 años en la que vivieron bajo techo y tuvieron 3 hijo s, que inicialmente vivieron en Cartagena , el año exacto no lo sabe, pero recuerda que fue como en 1975 y por bastante tiempo. Que desde 1990 hacía atrás no sabe si convivieron, sabe que vivieron, pero desconoce si fue bajo techo, sabía
inicialmente vivieron en Cartagena , el año exacto no lo sabe, pero recuerda que fue como en 1975 y por bastante tiempo. Que desde 1990 hacía atrás no sabe si convivieron, sabe que vivieron, pero desconoce si fue bajo techo, sabía que mantenían comunicación, pues según estaba enterado en ese tiempo él trabajaba en las fuerzas militares y ella en otra parte entonces ya no convivían los dos, pero si seguían viéndose, comunicándose y todo. Mencionó que tenía muy poca comunicación con la pareja, pues era marino y vivía y trabajaba en el exterior, pero aprovechaba que llegaba a puerto e iba y lo visitaba. No sabe y no le consta si además de Cartagena tuvieron más lugares de convivencia
El segundo, por su parte, aseguró que la pareja se casó en el año 75 y vivieron en Cartagena, Coveñas y Bogotá más o menos hasta el año 90, cuando se separaron como por cuestiones laborales, pero convivieron toda la vida prácticamente. Agregó que tuvieron 3 hijos, 1 niña y 2 varones, quienes ya son adultos. Frente a los encuentros del demandante con la causante indicó que no podía afirmar que se vieran, pues lo que sabía era porque eran familia y deRadicado: 1575931050022022-00088-01
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vez en cuando se reunía con Reiner y la niña, y suponía que él (demandante) también se reunía con la mama (causante), pero realmente nunca los acompañó a una reunión. En cuanto a las razones por las que le constaba la convivencia de la pareja, aludió que eran compañeros de la marina y se la pasaban juntos, pero a la señora Rita la nombraron juez y le tocó
acompañó a una reunión. En cuanto a las razones por las que le constaba la convivencia de la pareja, aludió que eran compañeros de la marina y se la pasaban juntos, pero a la señora Rita la nombraron juez y le tocó prácticamente “abrirse” por un tiempo, es decir, cada uno ejercía su trabajo por su lado.
Sumado a lo anterior, se contó con las declaraciones extra proceso de las mismas personas relacionadas previamente, esto es, Omar Mesa Holguín y Rafael Ernesto Mesa Holguín, quienes al unísono señalaron que la pareja conformada por PEDRO ARTURO GUTIERREZ HOLGUIN y RITA MARIA CAMELO MARQUEZ contrajo matrimonio católico y civil el 21 de agosto de 1975, que convivieron hasta el año 1990 y fruto de esa unión tuvieron 3 hijos, Erika Lucia, Rainer Arturo y Yunger Gutiérrez Camelo.
Por su parte, en la carpeta administrativa allegada por Colpensiones, se puede observar la Investigación Administrativa No. COLCO-347611 efectuada por la empresa COSINTE-RM, con el propósito de validar y verificar la convivencia del demandante con la causante, la cual arrojó como resultado que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Pedro Arturo Gutierrez Holguin, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que señora Rita María Camelo Márquez y el señor Pedro Arturo Gutiérrez Holguín, hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante, contrario a lo
entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que señora Rita María Camelo Márquez y el señor Pedro Arturo Gutiérrez Holguín, hubieran convivido como pareja y de manera permanente los últimos cinco años de vida del causante, contrario a lo manifestado por el solicitante según información suministrada, donde afirmó haber iniciado su relación con el causante desde que matrimonio el 21 de agosto de 1975, hasta el mes de febrero de 1990 (sin precisar día), fecha en la que decidieron realizar separación de cuerpos, sin reanudar convivencia y sin realizar trámites legales (…) Es importante mencionar que al entrevistar a un hijo de la causante afirmó que el señor Pedro Arturo Gutiérrez Holguín y la señora Rita María Camelo Márquez, nunca convivieron bajo el mismo techo, desvirtuando la información suministrada por el causante quien afirmó haber convivido con la causante hasta el mes de febrero de 1990. No fue posible entrevistar a familiares de la causante que pudieran dar fe de la convivencia de la pareja, toda vez que el solicitante no aportó números de teléfono para entrevistarlos argumentando que después de la separación con su esposa perdió contacto con ellos. No se logró obtener testimonio de vecinos que corroboraran la convivencia entre los implica dos, teniendo en cuenta que el señor Pedro ArturoRadicado: 1575931050022022-00088-01
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Gutiérrez Holguín, no recordó la dirección donde se llevó a cabo la convivencia entre los implicados. Además, los implicados se separaron de cuerpos desde el mes de febrero de 1 990. El solicitante no aport ó fotografías que se evidencie una línea de tiempo de convivencia con su esposa, tampoco aportó soporte documental como,
los implicados. Además, los implicados se separaron de cuerpos desde el mes de febrero de 1 990. El solicitante no aport ó fotografías que se evidencie una línea de tiempo de convivencia con su esposa, tampoco aportó soporte documental como, historia clínica, documento de identificación original, manifestó no conservar pertenencias refiriendo que los hijos de la causante las conservan”. (Negrilla fuera del texto)
En ese orden, al analizar las pruebas obrantes y recaudadas al interior del proceso, considera la Sala que la convivencia del demandante con la causante no se encuentra debidamente acreditada, por el contrario, emer gen varias dudas en torno a la misma, tales como los lugares de convivencia, los tiempos durante los cuales convivieron en cada cuidad, la fecha de nacimiento de los tres hijos, de lo cual no allegó prueba, la frecuencia de las visitas y por ende la cercanía de la pareja durante el tiempo que se afirma estuvieron unidos, que según el solicitante, fue de 1975 hasta 1990.
Al respecto, se contó con la declaración del demandante Pedro Gutiérrez, quien de manera básica indicó que debido a temas laborales estuv ieron gran parte separados el uno del otro, pero que se visitaban y mantenían comunicación, sin precisar pun