TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00128-01-(23-04-2024)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00128-01-(23-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIV IENTE RECLAMADA POR COMPAÑERA PERMANENTE – ANALISIS PROBATORIO DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA EXIGIDO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES : Se verificó la convivencia entre la demandante y el causante por un lapso superior al exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, siendo entonces la actora beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, la asistencia solidaria, y vida en común, es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesari as de una comunidad de vida. (…) Analizados en conjunto los medios de prueba antes referidos, llamados al proceso por la parte actora, se observa que sus dichos tienen la contundencia suficiente para edificar la convivencia exigida, como compañeros permanentes, manteniéndose vigente entre ellos, los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua hasta la fecha del fallecimiento del
sus dichos tienen la contundencia suficiente para edificar la convivencia exigida, como compañeros permanentes, manteniéndose vigente entre ellos, los lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, máxime cuando todos ellos tuvieron contacto directo con la pareja durante los últimos años de vida del causante. Por su parte, en la carpeta administrativa allegada por Colpensiones, se puede observar la Investigación Administrativa No. COLCO-164978, efectuada por la empresa COSINTE -RM, la cual arrojó como resultado que no se acreditó el contenido y la veracidad de l a solicitud presentada por la señora MARIA ANTONIA ALFONSO OCHICA, y por tal motivo no se demostró la convivencia efectiva, misma que el recurrente señala se debe tener en cuenta y analizar las entrevistas de Laura María Pérez, María Serrano Alfonso, Carme n Manosalva, Nydia Consuelo Viancha Porras y María Rosario Viancha Montañez. Las cuales una vez analizadas y revisadas, por la Sala, junto con los demás documentales aportadas en tal investigación, las mismas no dan detalles de sus dichos, no se muestra e l tipo de pregunta que se les realizó a cada una de ellas o pormenores de la presunta inexistencia de la relación de pareja, donde se exponga la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como llegó a su conocimiento de conformidad con los artículos 187 y 188 del CGP., Aunado a que, Colpensiones se limitó a presentar la investigación administrativa y las entrevistas enunciadas, sin solicitar la ratificación de las misma, la cual por sí sola, no es suficiente para desvirtuar las pruebas analizadas y
CGP., Aunado a que, Colpensiones se limitó a presentar la investigación administrativa y las entrevistas enunciadas, sin solicitar la ratificación de las misma, la cual por sí sola, no es suficiente para desvirtuar las pruebas analizadas y estudiadas traídas y practicadas en el presente proceso, por lo que no le asiste razón al recurrente. SL4099-2017, SL1399-2018.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA POR COMPAÑERA PERMANENTE – INTERESES MORATORIOS EN AQUELLOS ASUNTOS DONDE UNA ADMINISTRADORA DE PENSIONES CONCEDE Y LUEGO SUSPENDE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Procedencia. / INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA: Las entidades de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda . / INTERESES MORATORIOS – CARÁCTER RESARCITORIO, NO SANCIONATORIO: En principio, no es necesario analizar la conducta de la entidad demandada.
Es por ello, que lo justo y proporcionado, es efectuar una interpretación adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consulte las bases fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución Política), consistente en que, cuando u na pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma, se deban reconocer los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales, pues sin lugar a dudas las entida des de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime
pensionales, pues sin lugar a dudas las entida des de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando no han percibido su pensión o cuando la cancelación de las mesadas pensionales se han hecho de manera tardía por la entidad encargada de sufragar dichos montos. Aun así, se recuerda que los intereses moratorios son eminentemente resarcitorios, no sancionatorios, luego en principio, no es necesario analizar la conducta de la entidad demandada, sin embargo, en el presente caso, es necesario advertir que Colpensiones mediante Resolución GNR 190005 del 28 de mayo del 2014 ya le había reconocido a la demandante la prestación social aquí reclamada, la cual fue otorgada desde mayo del 2013 y hasta mayo de 2020, pues posteriormente, a través de Resolución SUB113166 del 26 de mayo del 2020, la administradora revocó la primera Resolución, tras considerar que la actora no había acreditado el contenido y veracidad de la solicitud presentada, ordenando una investigación administrativa especial y suspendiendo el pago de las mesadas pensionales, a partir de junio de 2020 y hasta la fecha. En ese sentido, conforme quedo expuesto previamente, no queda duda que la persona que reclama el derecho pensional fue la compañera permanente del causante, quien convivió con él por más de 5 años y mantuvo el vínculo hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual, no le asistía razón a Colpensiones al haber revocado y negado el reconocimiento pensional ya reconocido, bajo el argumento de la no convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento.
fallecimiento, razón por la cual, no le asistía razón a Colpensiones al haber revocado y negado el reconocimiento pensional ya reconocido, bajo el argumento de la no convivencia durante los últimos 5 años previos al fallecimiento. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.Radicado: 1575931050022022-00128-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00128-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA ALFONSO OCHICA
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 042
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación de la sentencia proferida el 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionadas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
del Circuito de Sogamoso, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las accionadas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor JULIO VIANCHÁ MONTAÑEZ y la demandante MARÍA ANTONIA ALFONSO OCHICA , convivieron en forma continua, e ini nterrumpida, constituyendo una unión marital de hecho, como marido y mujer ante la sociedad, desde principios del año 2004 hasta el 28 de abril de 2013.Radicado: 1575931050022022-00128-01 2
Se agrega que el 28 de abril del 2013, falleció el señor JULIO VIANCHÁ MONTAÑEZ, a quien, en vida Colpensiones, le reconoció y pagó la pensión de vejez mediante Resolución GNR No. 24484 del 1 enero de 2007.
En ese orden, el 10 de octubre de 2013, la demandante solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de s obrevivencia en calidad de compañera permanente, e ntidad que mediante R esolución GNR190005 del 28 de mayo del 2014, le reconoció y pago la prestación social reclamada, la cual le fue otorgada desde mayo del 2013 hasta mayo del 2020.
Colpensiones mediante Resolución SUB113166 del 26 de mayo del 2020, revocó la Resolución GNR del 28 de mayo del 2014, tras considerar que la demandante no había acreditado en debida forma el contenido y veracidad de la solicitud presentada, ordenando una investigación administrativa especial y suspendiendo el pago de las mesadas pensionales , a partir del mes de junio
demandante no había acreditado en debida forma el contenido y veracidad de la solicitud presentada, ordenando una investigación administrativa especial y suspendiendo el pago de las mesadas pensionales , a partir del mes de junio de 2020 hasta la fecha.
Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora MARÍA ANTONIA ALFONSO OCHICA, en calidad de compañera permanente es beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46, y literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, mod ificada por la ley 797 del 2003. Como consecuencia, se condene a C olpensiones a pagar el 100% de la pensión aludida desde el 29 de abril del 2013; Asimismo, teniendo en cuenta que la demandada, le pagó la pensión de sobrevivientes a la actor a desde el mes de mayo de 2013 hasta mayo del 2020, se ordene continuar pagándole la prestación desde el mes de junio de 2020 en adelante , junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones, y propuso excepciones de mérito que denominó « Inexistencia del derecho y de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Innominada o Genérica».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 1575931050022022-00128-01
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En audiencia del 10 de octubre del 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
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En audiencia del 10 de octubre del 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA ANTONIA ALFONSO OCHICA, identificada con C.C. 23.763.703, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fallecido pensionado JULIO VIANCHA MONTAÑEZ
(Q.E.P.D.).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a continuar pagando la pensión de sobrevivientes que reconoció inicialmente mediante Resolución GNR 190005 de 2014, a partir del mes de junio del año 2020 y en forma vitalicia, conforme los dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Mesadas que en su retroactivo deberán ser indexadas como se señaló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Agencias en derecho el equivalente al diez por ciento (10%) sobre la liquidación del retroactivo pensional”.
Lo anterior, tras considerar que teniendo en cuenta la pruebas allegas al plenario, la demandante, en calidad de compañera permanente del señor J ulio Viancha Montañez, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto los testimonios escuchados en el curso del proceso fueron contundentes, de
plenario, la demandante, en calidad de compañera permanente del señor J ulio Viancha Montañez, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto los testimonios escuchados en el curso del proceso fueron contundentes, de sus dichos era posible establecer la convivencia entre la pareja durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, más aun cuando los distintos medios de prueba, esto es, la investigación administrativa y las declaraciones extra juicio no ratificadas en el proceso, no lograron desvirtuar la certeza de la convivencia antes referida.
Por tal motivo, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del mes de junio del año 2020, fecha para la cual se había suspendido dicha prestación social, en la cuantía que venía siendo cancelada, impartiendo condena a título de retroactivo pensional.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que los mismos no procedían para el sub examine, toda vez, que Colpensiones enRadicado: 1575931050022022-00128-01 4
principio reconoció dicha prestación a la demandante y revocó con posterioridad, debido a, la investigación administrativa realizada . Declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas en un 10% a la entidad demandada y a favor de la accionante.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Se evidenciaron una serie de inconsistencias y contradicciones , en cuanto a
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada, interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Se evidenciaron una serie de inconsistencias y contradicciones , en cuanto a la valoración en conjunto del material probatorio , no se logra formar el convencimiento del juzgado con el cumplimiento del requisito en mención para conceder el derecho prestacional, esto en lo relacionado con la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, tal y como lo ha establecido la corte , al compañero permanente resulta exigible acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material por el termino establecido en la ley, objeto de estudio también por parte de la Corte Constitucional.
La parte demandante, no cumple con la carga de la prueba ordenada o exigida en el artículo 167 del CGP., se insiste en los argumentos efectuados en los alegatos de conclusión al momento de analizar cada uno de los testimonios , así como el interrogatorio rendido por la actora . Asimismo, la investigación administrativa, en las entrevistas, lo expuesto por la señora Laura María Pérez, Laura María Serrano Alfonso, Carmen Manosalva, Nydia Consuelo Viancha Porras y María Rosario Viancha Montañez, si de pronto la parte demandante se encontraba inconforme con lo expuesto en dicha investigación y lo allegado, ha debido tachar la documentación correspondiente de conformid ad con el artículo 269 ídem ., por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación social, la indexación y al porcentaje orde nado como agencias en derecho.
VI.CONSIDERACIONESRadicado: 1575931050022022-00128-01
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prestación social, la indexación y al porcentaje orde nado como agencias en derecho.
VI.CONSIDERACIONESRadicado: 1575931050022022-00128-01
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Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con e l fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
6.2.- Problema Jurídico
Corresponde en este evento determinar 1) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del causante JULIO VIANCHÁ MONTAÑEZ. Adicionalmente, se examinará si hay lugar al pago de intereses moratorios en aquellos asuntos
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del causante JULIO VIANCHÁ MONTAÑEZ. Adicionalmente, se examinará si hay lugar al pago de intereses moratorios en aquellos asuntos donde una a dministradora de pensiones concede y luego suspende dicha prestación social.
6.3.- Pensión de sobrevivientes.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 1575931050022022-00128-01 6
Para efectos de cumplir con los fines de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta , la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, surge una conclusión d iferente a la determinada por el Juez de instancia, frente al reconocimiento de la pens ión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente demandante. La Sala, ha sostenido que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muert e del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. “ la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afi liado o pensionado”. (SL 2337-2020).
general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afi liado o pensionado”. (SL 2337-2020). Según el registro civil de defunción 2, el señor JULIO VIANCHÁ MONTAÑEZ, falleció el 28 de abril del 2013, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes a saber: o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez, o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al Sistema Genera l de Pensiones durante los tres años anteriores al deceso. Para el presente asunto, se tiene que mediante Resolución No. GNR 24484 del 1 enero de 2007 3, se le reconoció a l señor VIANCHA MONTAÑEZ , pensión de vejez, lo que significa que previo a su fallecimiento, ya ostentaba la calidad de pensionado. A su turno, los artículos 12 y 13 de la Ley en cita señalan: “Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo
2 Carpeta DigitalDemandaAnexos. 3 ÍdemRadicado: 1575931050022022-00128-01 7
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo
2 Carpeta DigitalDemandaAnexos. 3 ÍdemRadicado: 1575931050022022-00128-01 7
vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”
Valga precisar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1730-2020, cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensionado, pues si se trata de un afiliado que fallece, al beneficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte. No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia,
permanente y vigente para el momento de la muerte. No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados, pues, de tenerse en cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible. En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional , ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivenciaRadicado: 1575931050022022-00128-01 8
requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera
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requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado. En esa medida, concluyó que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados fallecidos, les corresponde acreditar una convivencia con el causante igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
6.3.1 El requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se pre dica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, la asistencia solidaria, y vida en común, es decir, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. SL4099-2017, SL1399-2018. Teniendo en cuenta las normas transcritas, es claro que la demandante
prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. SL4099-2017, SL1399-2018. Teniendo en cuenta las normas transcritas, es claro que la demandante MARIA ANTONIA ALFONSO OCHICA, tenía más de 30 años al momento de la muerte del pensionado, pues, para la fecha del fallecimiento del señor JULIO VIANCHÁ MONTAÑEZ, esto es, 28 de abril de 2013, tenía aproximadamente 55 años de edad, si se tiene en cuenta que según documento d e identidad nació el 26 de mayo de 1958. Por su parte, el motivo de inconformidad del recurrente frente a la sentencia de primer grado, radica básicamente en la indebida valoración de la prueba, pues en su sentir,Radicado: 1575931050022022-00128-01 9
ella no es demostrativa de la convivencia del causante con la demandante en los últimos 5 años de vida de aquel.
Ahora, la demandante ALFONSO OCHICA, aspira a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, en calidad de compañera permanente del referido pensionado fallecido, de modo que, en los términos explicados en precedencia, para que pueda ser considerada beneficiaria de dicha prestación, le correspondía demostrar que convivió con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a su muerte.
Con tal propósito, citó a declarar a los señores MARÍA DEL CARMEN NEITA CHISINO, AQUILEO ROJAS GIL, ALEJANDRO FUQUEN LÓPEZ y WILLIAM GARCIA SERRANO, la primera de ellas manifestó que era vecina del causante
CHISINO, AQUILEO ROJAS GIL, ALEJANDRO FUQUEN LÓPEZ y WILLIAM GARCIA SERRANO, la primera de ellas manifestó que era vecina del causante señor Julio Viancha, en el municipio de Mongua - Boyacá, conoce a la demandante hace 30 años, que en el año aproximadamente 2004, cuando el señor Viancha salió pensionado, veía que los mencionados eran pareja, compartían y siempre salían juntos, iban a paseos, estaba pendiente del causante en las citas médicas, ya fueran en el mismo municipio o en Sogamoso, estuvo acompañándolo hasta los últimos días de vida.
El señor AQUILEO ROJAS GIL, señaló que era vecino del señor Julio Viancha, vivía en la casa de al lado, ya que, compró la misma en el año de 1998, empezó a ver al seño r Julio Viancha y la demandante, como pareja en el 2004, ellos tenían una tienda donde vendían cerveza, lazos , hasta alpargatas, además servicio de hospedaje, era el único lugar donde la gente se podía quedar en Mongua, veía que la demandante lo ayudaba en la tienda o en el hotel, siempre permanecían los dos, a las preguntas: ¿Sabe si la demandante le ayudaba a don Julio Viacha, por ser su empleada? Respondió –No, ellos tenían su relación bien como pareja , no como empleada, se miraban como pareja, ella estuvo pendiente cuando lo operaron. ¿Cómo era el trato entre don Julio Viancha y la demandante? Contestó – siempre estaban juntos, a veces yo llegaba a la tienda y don Julio le decía “mi negrita”, pues ese era el modo que
estuvo pendiente cuando lo operaron. ¿Cómo era el trato entre don Julio Viancha y la demandante? Contestó – siempre estaban juntos, a veces yo llegaba a la tienda y don Julio le decía “mi negrita”, pues ese era el modo que él la trataba, ¿Le consta a usted, si ellos convivieron como pareja? – Si, si claro ellos convivieron, pasaban ahí todos los días, convivieron hasta cuando se enfermó y lo trajeron para el médico y falleció en el hospital en Sogamoso.Radicado: 1575931050022022-00128-01 10
El testigo, WILLIAM ALEJANDRO FUQUEN LÓPEZ , indicó que trabaja haciendo juegos pirotécnicos, conoció a la demandante y causante Julio Viancha, porque llegaba a quedarse a la posada y ellos eran los que lo atendían, conoció a don Julio Viancha como en el año 2002 -2003, porque llegaba a trabajar en el municipio, iba muy seguido a trabajar en las fiestas de las veredas o las del pueblo, cada vez que iba se quedaba 2 o 3 días, a las preguntas: ¿Le consta si la señora Antonia Alfonso, vivía con él señor Julio Viancha? Contesto – me consta que vivía con él, siempre estaba juntos, vivían como pareja hasta que murió él, era la que estaba pendiente de don Julio. ¿Se daba cuenta por qué? - desde que uno llegaba en la mañana ella estaba ahí, y en la noche cuando llegaba también estaba ahí, siempre los dos, se quedaban juntos porque solo estaba la habitación d e ellos, las demás eran para hospedaje.
El señor WILLIAM GARCIA SIERRA, manifestó que es compadre de la demandante,
quedaban juntos porque solo estaba la habitación d e ellos, las demás eran para hospedaje.
El señor WILLIAM GARCIA SIERRA, manifestó que es compadre de la demandante, padrino de tres de los hijos de ella, la conoce hace 25 años, tiene una cacharrería en Mongua, cerca de la casa de don Julio Viancha, le consta que la actora y el señor Julio Viancha estaban juntos como desde el año 2004, ya que, junto con la esposa iban a paseos los cuatro, compartían en los cumpleaños, reuniones sociales, vivían juntos como marido y mujer, ella lo atendía, se la pasaba en la casa, estaban pendientes del hotel y la tienda; iba a veces a tomar allá, y don Julio Viancha la llamaba “mi negrita”, la trataba muy bien, hasta cuando se enfermó, lo operaron de la próstata, lo atendió hasta que faltó y acompaño hasta la muerte.
Tales manifestaciones coinciden con lo expuesto por la demandante al rendir su interrogatorio de par