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TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00147-01-(18-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00147-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – FORMAS DE NOTIFICACIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL: Notificación personal se realiza conforme al CGP, en el sentido de remitir una comunicación al demandado a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación.

Para dilucidar el tema, es necesario señalar, que la finalidad de la primera notificación en el proceso a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella instaurada, para darle la oportunidad de formular la defensa que estime adecuada, en razón de lo cual el legislador ha procurado por todos los medios posibles que de ella tenga conocimiento real y efectivo el demandado y en aras de alcanzar tal propósito deben emplearse los instrumentos previstos para el efecto. Ahora bien, tenemos que dentro del procedimiento laboral, el artículo 41 del CPL, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 dispone seis formas de notificación: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas. Igualmente, el citado artículo 41 del CPL, literal A consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la pr imera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros. En todo caso, como el

la que tenga por objeto hacerle saber la pr imera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros. En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notifi cación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de remitir una comunicación al demandado a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación. Cabe agregar que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad allí señalada y el interesado allega constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, el Juzgado debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso contenido en el artículo 292 del CGP en concordancia con lo previsto en el artículo 29 del CPL modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001.

DECLARACIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – NOTIFICACIÓN POR AVISO EN MATERIA LABORAL: Difiere completamente de la notificación por aviso de la normatividad civil. / EN MATERIA LABORAL NO EXISTE COMO TAL LA NOTIFICACIÓN POR AVISO - ÉSTE ES TAN SOLO UN MECANISMO DE LLAMAMIENTO O CITACIÓN : Obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda. /

Así, conforme a lo expuesto, bien puede señalarse que la notificación por aviso en materia laboral, aun cuando

de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda. /

Así, conforme a lo expuesto, bien puede señalarse que la notificación por aviso en materia laboral, aun cuando conlleva la utilización de aspectos formales propios de la normatividad civil, difiere completamente de ella, en tanto, una vez efectuada, su consecuencia no es la de tener por notificado al extremo pasivo sino la de permitir que la defensa de este sea asumi da por curador ad litem, dado que una vez entregado el aviso y el demandado tampoco concurre a notificarse, se procede de conformidad con lo previsto en el inciso primero y segundo del mismo artículo 29 ya referenciado, designándole curador para la Litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto. En efecto, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del CPL, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación.

ERROR EN DECLARACIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA POR IMPERFECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO EN MATERIA LABORAL – ERA POSIBLE TENERLO NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE: El demandado confirió poder a una profesional del derecho.

Debe insistirse en que, en el proceso laboral, la consecuencia propia de la ausencia de notificación personal y

CONDUCTA CONCLUYENTE: El demandado confirió poder a una profesional del derecho.

Debe insistirse en que, en el proceso laboral, la consecuencia propia de la ausencia de notificación personal y por aviso, no es la de tener por notificado al demandado sino la de abrir la puerta para que el derecho de defensa del convocado a juicio sea ejercido por un curador para la litis, eso sí, bajo la exigen cia de que se realice en debida forma el emplazamiento, lo que aquí no ocurrió. Y es que debe tenerse en cuenta además, que al ser errónea la decisión de tener al demandado notificado por aviso, lo cierto es que debía advertirse que el demandado confirió poder a una profesional del derecho, mandato este que fue allegado al expedienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 el 16 de febrero de 2023, luego con el mismo, era posible tenerlo notificado por conducta concluyente, a voces del literal E del artículo 41 del estatuto procesal del trabajo, con las consecuencias previstas en el inciso 2º del artículo 301 del CGP.

DECLARACIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN POR AVISO EN MATERIA LABORAL : No se hizo alusión al aludido artículo 29 del C PL, sino que tan solo se dio aplicación al art. 292 del CGP, no se le hicier on las advertencias frente a que debía concurrir al juzgado. / IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – OMISIÓN DE DESIGNACIÓN DE CURADOR: U na vez transcurrido el término con que contaba el demandado para comparecer, sin que efectivamente lo hiciera o emitiera algún pronunciamiento, n o

OMISIÓN DE DESIGNACIÓN DE CURADOR: U na vez transcurrido el término con que contaba el demandado para comparecer, sin que efectivamente lo hiciera o emitiera algún pronunciamiento, n o procedió al trámite respectivo para la designación de curador . / ERROR AL TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA – NO SE PERFECCIONÓ LA NOTIFICACIÓN: Al no realizarse en debida forma la notificación por aviso, no era posible contabilizar los términos para establecer que dentro de la oportunidad legal no se había emitido pronunciamiento.

Explicado lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto se cuestiona la decisión de tener por no contestada la demanda por parte del demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRE RA, tras considerarse por parte del recurrente, que no se debía tener por notificado por aviso, dado que debía aplicarse el artículo 29 del C.P.L. y SS, pero que en todo caso, al conferirse poder, la notificación se debía tener en cuenta por conducta concluyente y que por tanto, aun no se encontraban vencidos los términos para contestar la demanda. En ese orden de ideas, se tiene que al realizar una revisión del expediente, se advierte que para realizar el trámite de enteramiento, al demandado LUIS ABRAHA M LÓPEZ le fue enviada la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP, a la dirección reportada en la demanda para notificaciones, sin embargo, transcurrido el término legal para comparecer a notificarse personalmente, el mismo no se hizo presente. Teniendo en cuenta lo anterior, el extremo activo procedió a remitirle a la misma dirección, la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP, sin embargo, no se evidencia que allí se haya acatado lo dispuesto en el artículo 29 del

anterior, el extremo activo procedió a remitirle a la misma dirección, la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP, sin embargo, no se evidencia que allí se haya acatado lo dispuesto en el artículo 29 del CPL, pues no debe olvidarse que, como ya fue expuesto en esta providencia, estos dos preceptos legales deben aplicarse en armonía, dado que en material laboral el aviso es solo un llamamiento o citación, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del aux iliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación. En efecto, al revisarse la notificación por aviso que le fue remitida, se observa que en la misma no se hizo alusión al aludido artículo 29 del CPL, sino que tan solo se dio aplicación al art. 292 del CGP, dado que lo único que se le informó es que conforme a dicho precepto, la notificación se consideraba surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso, aportándole copia de la demanda, anexos y admisorio, sin que se le hicieran las advertencias frente a que debía concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes para notificarle el au to admisorio de la demanda y que si no comparecía se le designaría un curador para la litis. Aunado a lo anterior, el despacho tampoco dio aplicación al tantas veces citado artículo 29 del CPL, pues una vez transcurrido el término con que contaba el dema ndado para comparecer, sin que efectivamente lo hiciera o emitiera algún pronunciamiento, no procedió al trámite

citado artículo 29 del CPL, pues una vez transcurrido el término con que contaba el dema ndado para comparecer, sin que efectivamente lo hiciera o emitiera algún pronunciamiento, no procedió al trámite respectivo para la designación de curador, sino que, mediante el auto impugnado, decidió tener por no contestada la demanda, tras considerar q ue dicho demandado había sido notificado por aviso del auto admisorio de la demanda el 26 de enero de 2023, y no había dado contestación a la misma dentro del término legal que tenía para tal efecto. Así, no se encuentra ajustada a derecho la determinaci ón del despacho que ahora es impugnada, pues no se realizó en debida forma la notificación conforme a los preceptos en mención, para que pudiera tenerse al demandado correctamente notificado, con la consecuencia de tener por no contestada la demanda; luego al no realizarse en debida forma la notificación por aviso, no era posible contabilizar los términos para establecer que dentro de la oportunidad legal no se había emitido pronunciamiento.Radicado: 1575931050022022-00147-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022022-00147-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS BOHÓRQUEZ ESTUPIÑAN

DEMANDADO: LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS BOHÓRQUEZ ESTUPIÑAN

DEMANDADO: LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

ACTA DE DISCUSIÓN: Acta No. 079

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA contra el auto de fecha 23 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual decidió tener por no contestada la demanda.

II.- SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor LUIS BOHÓRQUEZ ESTUPIÑAN a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de LUIS ABRAHAM LÓPEZ BRRERA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que la admitió a trámite mediante auto del 10 de noviembre de 2022 , ordenando notificar y correr traslado al extremo pasivo.Radicado: 1575931050022022-00147-01 2

2.- Luego de realizarse varios trámite s de notificación, el demandado confirió poder a un profesional del derecho.

3.- Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2023 , el despacho tuvo

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2.- Luego de realizarse varios trámite s de notificación, el demandado confirió poder a un profesional del derecho.

3.- Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2023 , el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA, tras considerar que dicho demandado fue notificado por aviso del auto admisorio de la demanda e l 26 de enero de 2023, y no dio contestación a la misma dentro del término legal que tenía para tal efecto.

III.- RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión , la apoderada de l demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación para que fuera analizado. Sus argumentos:

Señala que para efectos de la notificación personal y el aviso, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., aplicables a la causa laboral por remisión del artículo 145 de la norma adjetiva laboral.

Que obra en el expediente comunicación enviada el 15 de noviembre de 2022 al demandado, y recibida el día 17 de la misma calenda, que era la citación al demandado para que compareciera a notificarse al Despacho de manera personal, bien de manera física o a través de canal virtual. Que como quiera, que la parte demandada no compareció al Despacho con el fin de notificarse de menara personal, debía enviarse el correspondiente Aviso, luego de lo cual, si persistía la ausencia de la parte demandada, lo procedente ser ía aplicar el artículo 29 del C.P.L. y SS.

de menara personal, debía enviarse el correspondiente Aviso, luego de lo cual, si persistía la ausencia de la parte demandada, lo procedente ser ía aplicar el artículo 29 del C.P.L. y SS.

Refiere que i gualmente obra en el expediente constancia de envío del correspondiente AVISO, recibido el día 26 de enero de 2023, que sin embargo, en materia laboral dicha comunicación NO SURTE LOS EFECTOS que en materia civil consagra, pues la NOTIFICACIÓN se debe realizar de forma personal y si ésta no es posible, se procede de conformidad con el artículo 29 ibídem.Radicado: 1575931050022022-00147-01 3

Que el 16 de febrero de 2023, se prsentó ante el Despacho, memorial poder mediante el cual el demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ, le confirió poder para represéntalo y contestar la demanda, razón por la cual solicitó se expidiera la constancia de la notificación y le fuera enviado el link de acceso para presentar la contestación, ante lo cual en la misma fecha el Despacho, le remitió el link, por lo que considera que a partir del día 17 de febrero , empezaban a correr los términos para dar contestación , pues el día en que present ó el citado poder, se constituye como fecha en que el demandado se presenta a recibir notificación a través de apoderada o en su defecto notificación por conducta concluyente de conformidad con el artículo 301 del CGP.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual se tuvo por no co ntestada la demanda y fijó fecha para audiencia, para que en su lugar, se continúe con el trámite y se tengan en

Por lo anterior, solicita se revoque el auto de fecha 23 de febrero de 2023, mediante el cual se tuvo por no co ntestada la demanda y fijó fecha para audiencia, para que en su lugar, se continúe con el trámite y se tengan en cuenta los términos de traslado de la demanda.

IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte Demandante: Señala que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., notificación personal y notificación por aviso del auto admisorio de la demanda, de conformidad a lo consagrado por la Ley 2213 del 2022, de lo cual no existe controversia por la parte demandada. Que la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda se realizó el 26 de enero del año 2023.

De conformidad con lo anterior, los términos para dar contestación de la demanda tenían como fecha máxima el 10 de febrero de 2023, sin que se haya dado contestación dentro los términos de Ley, como se indica en auto del 23 de febrero 2023, que tuvo por no contestada la demanda.

En ese sentido, solicita se confirme el auto atacado.Radicado: 1575931050022022-00147-01 4

4.2. Parte demandada : Indica que el artículo 41 del CPL señala en forma expresa las providencias que dentro del proceso laboral deben ser notificadas en forma personal, pero como en materia laboral no existe norma expresa que regule la citación para la notificación personal y el aviso, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., aplicables a la causa laboral

en forma personal, pero como en materia laboral no existe norma expresa que regule la citación para la notificación personal y el aviso, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P., aplicables a la causa laboral por remisión del artículo 145 de la norma adjetiva laboral.

En ese orden, existe comunicación enviada el 15 de noviembre de 2022 al demandante, y recibida el 17 del mismo calendo, que era la citación al demandado para que compareciera a notificarse al Despacho de manera personal, bien de manera física o a través de canal virtual. Como no compareció al Despacho con el fin de n otificarse de menara personal, debía enviarse el correspondiente aviso, luego de lo cual, en caso de persistir la ausencia, proceder a aplicar el artículo 29 del C.P.L. y SS.

En cuanto a la constancia de envío del correspondiente aviso, agrega que fue recibido el 26 de enero de 2023 ; pero ha de establecerse que en materia laboral dicha comunicación no surte los efectos que en materia civil consagra, pues la notificación se debe realizar de forma personal, y si ésta no es posible, se procede de conformidad con el artículo 29 ibidem.

Sumado a lo anterior, el demandante no realizó la notificación de conformidad con lo ordenado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues solo remitió la notificación a la dirección física del demandado, ya que manifestó desconocer la dirección electrónica, por lo que tampoco surte los efectos del inciso 3° del numeral en comento.

En conclusión, considera que se le ha desconocido el debido proceso al

notificación a la dirección física del demandado, ya que manifestó desconocer la dirección electrónica, por lo que tampoco surte los efectos del inciso 3° del numeral en comento.

En conclusión, considera que se le ha desconocido el debido proceso al demandante, al negársele el término de traslado en debida forma , para así poder contestar la demanda y ejercer su derecho de defensa, principio fundamental de cualquier procedimiento, pues si bien se puede establecer que las comunicaciones remitidas al demandado, se remitieron en armonía de lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP, el aviso que se presenta la parte demandante carece de fundamento Legal y contraria la norma laboral.Radicado: 1575931050022022-00147-01 5

Por lo expuesto, solicita se revoque el auto proferido el 23 de febrero de 2023, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al tener por no contestada la demanda por parte del demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA, tras considerar que fue notificado por aviso del auto admisorio de la demanda e l 26 de enero de 2023, y que no dio contestación a la misma dentro del término legal, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario s e imponga su revocatoria.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los

la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario s e imponga su revocatoria.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral primero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

Para dilucidar el tema, es necesario señalar, que la finalidad de la primera notificación en el proceso a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella instaurada, para darle la oportunidad de formular la defensa que estime adecuada, en razón de lo cual el legislador ha procurado por todos los medios posibles que de ella tenga conocimiento real y efectivo el demandado y en aras de alcanzar tal propósito deben emplearse los instrumentos previstos para el efecto.

Ahora bien, tenemos que dentro del procedimiento lab oral, el artículo 41 del CPL, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 dispone seis formas de notificación: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas.Radicado: 1575931050022022-00147-01 6

Igualmente, el citado artículo 41 del CPL, literal A consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros. En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma

la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros. En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 291 del CGP, en el sentido de remitir una comunicación al demandado a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previnié ndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación.

Cabe agregar que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad allí señalada y el interesado allega constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, el Juzgado debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso contenido en el artículo 292 del CGP en concordancia con lo previsto en el artículo 29 del CPL modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, que dispone:

“…Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.”

Así, conforme a lo expuesto, bien puede señalarse que la notificación por aviso

admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.”

Así, conforme a lo expuesto, bien puede señalarse que la notificación por aviso en materia laboral, aun cuando conlleva la utilización de aspectos formales propios de la norma tividad civil, difiere completamente de ella, en tanto, una vez efectuada, su consecuencia no es la de tener por notificado al extremo pasivo sino la de permitir que la defensa de este sea asumida por curador ad litem, dado que una vez entregado el aviso y el demandado tampoco concurre a notificarse, se procede de conformidad con lo previsto en el inciso primero yRadicado: 1575931050022022-00147-01 7

segundo del mismo artículo 29 ya referenciado, designándole curador para la Litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto.

En efecto, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el a rtículo 29 del CPL, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación.

Explicado lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto se cuestiona la decisión de tener por no contestada la demanda por parte del demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA, tras considerarse por parte del recurrente, que no se debía tener p or notificado por aviso , dado que debía

decisión de tener por no contestada la demanda por parte del demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ BARRERA, tras considerarse por parte del recurrente, que no se debía tener p or notificado por aviso , dado que debía aplicarse el artículo 29 del C.P.L. y SS , pero que en todo caso, al conferirse poder, la notificación se debía tener en cuenta por conducta concluyente y que por tanto, aun no se encontraban vencidos los términos pa ra contestar la demanda.

En ese orden de ideas, se tiene que al realizar una revisión del expediente, se advierte que para realizar el trámite de enteramiento, al demandado LUIS ABRAHAM LÓPEZ le fue enviada la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP, a la dirección reportada en la demanda para notificaciones, sin embargo, transcurrido el término legal para comparecer a notificarse personalmente, el mismo no se hizo presente.

Teniendo en cuenta lo anterior, el extremo activo procedió a remitir le a la misma dirección, la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del CGP, sin embargo, no se evidencia que allí se haya acatado lo dispuesto en el artículo 29 del CPL, pues no debe olvidarse que, como ya fue expuesto en esta providencia, estos dos preceptos legales deben aplicarse en armonía, dado que en material laboral el aviso es solo un llamamiento o citación, en el que se obliga perentoriamente al nombramiento de l auxiliar de la justicia conRadicado: 1575931050022022-00147-01 8

quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación.

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quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no es hallado o se impida su notificación.

En efecto, al revisarse la notificación por aviso que le fue remitida, se observa que en la misma no se hizo alusión al aludido artículo 29 del CPL, sino que tan solo se dio aplicación al art. 292 del CGP, dado que lo único que se le informó es que conforme a dicho precepto, la notificación se consideraba surtida a l finalizar el día siguiente a la entrega del aviso, aportándole copia de la demanda, anexos y admisorio, sin que se le hicieran las advertencias frente a que debía concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes para notificarle el auto admis orio de la demanda y que si no comparec ía se le designaría un curador para la litis.

Aunado a lo anterior, el despacho tampoco dio aplicación al tantas veces citado artículo 29 del CPL, pues una vez transcurrido el término con que contaba el demandado para comparecer, sin que efectivamente lo hiciera o emitiera algún pronunciamiento, no procedió a l trámite respectivo para la designación de curador, sino que, mediante el auto impugnado, decidió tener por no contestada la demanda , tras considerar que di cho demandado había sido notificado por aviso del auto admisorio de la demanda e l 26 de enero de 2023, y no había dado contestación a la misma dentro del término legal que tenía para tal efecto.

Así, no se encuentra ajustada a derecho la determinación del despacho que ahora es impugnada, pues no se realizó en debida forma la notificación

2023, y no había dado contestación a la misma dentro del término legal que tenía para tal efecto.

Así, no se encuentra ajustada a derecho la determinación del despacho que ahora es impugnada, pues no se realizó en debida forma la notificación conforme a los preceptos en mención, para que pudiera tenerse al demandado correctamente notificado, con la consecuencia de tener por no cont estada la demanda; luego al no realizarse en debida forma la notificación por aviso, no era posible contabilizar los términos para establecer que dentro de la oportunidad legal no se había emitido pronunciamiento.Radicado: 1575931050022022-00147-01 9

Debe insistirse en que , en el proceso lab oral, la consecuencia propia de la ausencia de notificación personal y por aviso, no es la de tener por notificado al demandado sino la de abrir la puerta para que el derecho de defensa del convocado a juicio sea ejercido por un curador para la litis, eso sí, bajo la exigencia de que se realice en debida forma el emplazamiento, lo que aquí no ocurrió.

Y es que debe tenerse en cuenta además, que al ser errónea la decisión de tener al demandado notificado por aviso, lo cierto es que debía advertirse que el demandado confirió poder a una profesional del derecho, mandato este que fue allegado al expediente el 16 de febrero de 2023, luego con el mismo, era posible tenerlo notificado por conducta concluyente, a voces del literal E del artículo 41 del estatuto procesal del trabajo , con las consecuencias previstas en el inciso 2º del artículo 301 del CGP.

En consecue

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