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TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00170-01-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00170-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES INCORPORADAS CON LA REFORMA A LA DEMANDA LABORAL – FALENCIAS EN EL PODER: Inexistencia pues la profesional del derecho que representa a las demandantes sí estaba facultada para formular las pretensiones incoadas en la reforma a la demanda, como lo deja ver el memorial poder.

Así las cosas, se advierte que el cuestionamiento que plantea el recurrente, está dirigido a la facultad que, conforme al poder otorgado a la Dra. LUZ MARINA SANABRIA LÓPEZ, le asistía para incoar las pretensiones que esta incorporó con la reforma a la demanda, relativas al reconocimiento post mortem de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en cabeza del causante. De cara a los reparos propuestos por el apelante, conviene memorar que la legitimación en la causa corresponde al interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico y por tanto, tiene que ver con la identidad y calidad de la persona a la que la Ley faculta para adelantar una determinada acción, de ahí que constituya un elemento sustancial cuya valoración se torna obligatoria con independencia de la actividad de las partes. Con base en lo anterior y más allá de la discusión respecto de la forma en que se interpuso la excepción que aquí se discute, encuentra la Sala que, tal como la misma AFP PORVENIR S.A. lo acepta, las demandantes LUZ MARINA SANABRIA LÓPEZ y ANA MARÍA RUBIANO SANABRIA gozan de la legitimación

en que se interpuso la excepción que aquí se discute, encuentra la Sala que, tal como la misma AFP PORVENIR S.A. lo acepta, las demandantes LUZ MARINA SANABRIA LÓPEZ y ANA MARÍA RUBIANO SANABRIA gozan de la legitimación como sucesoras procesales del causante para acudir a la acción ordinaria en aras de que se reconozca post mortem el derecho pensional que presuntamente dejó causado el señor OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), más si se tiene en cuenta que de ello depende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que estas persiguen, de ahí, que no se evidencie, en principio, la falta de legitimación que alega el apelante. En cuanto a la carencia de poder que invoca la AFP PORVENIR S.A. como fundamento de la excepción, debe decirse que, contrario a lo que afirma la recurrente, la profesional del derecho que representa a las demandantes sí estaba facultada para formular las pretensiones incoadas en la reforma a la demanda, como lo deja ver el memorial poder que acompaña a la misma, el cual está firmado y autenticado por LUZ MARINA SANABRIA LÓPEZ y ANA MARÍA RUBIANO SANABRIA, en el que se lee, “manifestamos que nos ratificamos del poder otorgado el 7 de diciembre de 2021, asimismo este poder es para que se reforme la demanda en el sentido de que solicite el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión anticipada de vejez pos mortem, de conformidad con parágrafo 4 art. 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la ley 100

de 1993, se decrete reconocimiento, liquidación y pago de los interés de mora desde la fecha de causación hasta cuando se pague la obligación y demás prestaciones que resulten probadas.”

RECONOCIMIENTO POST MORTEM LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL - LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ ES EXTENSIVA A LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD : Con independencia del régimen al cual estén adscritos. / RECONOCIMIENTO POST MORTEM LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS: Contaba con una deficiencia física, síquica o sensorial superior al 50 por ciento, tenía más de 55 años de edad y cotizó más de 1000 semanas.

De tal forma, atendiendo a las precisiones que anteceden, es menester aclarar, que el desarrollo jurisprudencial sobre la prestación en discusión se limita a los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento de la misma, por parte de todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, esto, con independencia del régimen al cual estén adscritos. (…) Decantado lo anterior, es del caso, en primer lugar, verificar si concurren los presupuestos citados en precedencia, respecto del derecho pensional, cuyo reconocimiento se persigue. De acuerdo al registro civil de nacimiento de OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), este nació el 28 de enero de 1958; asimismo, conforme a la historia laboral expedida el 1 de enero de 2023 por AFP PORVENIR S.A., que obra en el expediente

conforme a la historia laboral expedida el 1 de enero de 2023 por AFP PORVENIR S.A., que obra en el expediente administrativo del causante, se observa que este realizó aportes hasta enero de 2004 acreditando un total de 1112 semanas cotizadas; por otra parte, el dictamen de calificación emitido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. el 1 de diciembre de 2018, determinó como valor final de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) para esa fecha, el equivalente al 65,60%, estableciendo a la vez, el 10 de octubre de 2018 como fecha de estructuración de la invalidez por enfermedad de origen común (adenocarcinoma infiltrante duodenal). De tal manera, se tiene que para el 10 de octubre de 2018 en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en efecto, cumplía con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con una deficiencia física, síquica o sensorial superior al 50%, tenía más de 55 años de edad y cotizó más de 1000 semanas, o lo que es lo mismo, para esa data, contaba con 60 años de edad, una deficiencia física de 65,60% y 1112 semanas efectivamente cotizadas. Sentencias SL4108-2020, SL 2265-2022, SL4108-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

cotizadas. Sentencias SL4108-2020, SL 2265-2022, SL4108-2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS EFECTUADA EN FAVOR DEL CAUSANTE – NO SE TORNAN INEFICACES LAS COTIZACIONES REALIZADAS POR ESTE HASTA LA FECHA EN QUE LE FUERON ENTREGADOS LOS DINEROS POR DICHO CONCEPTO: Dada la naturaleza irrenunciable y principal del derecho a la pensión, el reconocimiento de prestaciones subsidiarias no impide su reclamación, siempre que se haya consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional.

Por otra parte, se aclara que la sentencia SU -588 de 2016 de la Corte Constitucional que alude la AFP recurrente, desarrolla lo relativo a la posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando las mismas provengan de la capacidad laboral residual que conserva una persona, circunstancia que no es objeto de debate en el presente asunto. No obstante, para establecer la efectiva causación de la pensión especial de vejez y la procedencia de su reconocimiento post mortem, debe ocuparse la Sala de analizar lo que atañe a los efectos de la devolución de saldos que le fue reconocida y pagada en vida al causante. Para tal fin, es del caso, señalar que la devolución de saldos es un beneficio contemplado en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida

que la devolución de saldos es un beneficio contemplado en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez o habiéndose generado un grado de invalidez superior al 50%, no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo, tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados para que no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez o ante la vulnerabilidad que le significa la invalidez. Al respecto, tenemos que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. mediante oficio No. 538 del 11 de marzo de 20191, en respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevada por OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) le comunicó que no cumplía con el requisito de contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, necesario para acceder a la prestación deprecada, por lo que, podía optar por la devolución del saldo existente en su cuenta individual de ahorro pensional junto con el valor correspondiente a la redención anticipada del bono pensional. Como lo acepta la parte actora, OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) en su momento adoptó la alternativa planteada por la AFP y aunque no se precisa en la demanda, ni en su reforma así como tampoco en la apelación planteada por la parte deman dante, la fecha en que aquel recibió los

(q.e.p.d.) en su momento adoptó la alternativa planteada por la AFP y aunque no se precisa en la demanda, ni en su reforma así como tampoco en la apelación planteada por la parte deman dante, la fecha en que aquel recibió los dineros por ese concepto, de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente administrativo allegado por PORVENIR S.A. con la contestación a la demanda, para el 07 de marzo de 20192 se le había entregado al c ausante la suma de $27.465.618 y para el 19 de marzo de 2019 3 la suma de $215.951.241 por concepto de devolución de saldos lo que incluía en ambas oportunidades, los aportes realizados en pensiones obligatorias, más los rendimientos generados. Tal información coincide con la consignada en la historia laboral4 del señor OSCAR EDUARDO, donde se registra que el 19 de febrero de 2019 se le entregaron $27.465.610 y el 5 de marzo del 2019 la suma de $215.951.241, fecha esta última que se tomara como aquella en que se realizó la devolución de saldos, por corresponder al momento en que se completó la entrega de los dineros y toda vez que los documentos antes citados no fueron objeto de tacha o desconocimiento por la parte actora, quien, se reitera, no precisó fecha alguna. Ahora bien, sobre el efecto que tiene el reconocimiento y pago de tal prestación, la postura adoptada por el órgano de cierre en materia laboral, ha sido similar al desarrollado respecto de la indemnización sustitutiva propio del Régimen de Prima Media, en el sentido que, dada la naturaleza irrenunciable y principal del derecho a la pensión, el reconocimiento de prestaciones

ha sido similar al desarrollado respecto de la indemnización sustitutiva propio del Régimen de Prima Media, en el sentido que, dada la naturaleza irrenunciable y principal del derecho a la pensión, el reconocimiento de prestaciones subsidiarias no impide su reclamación, siempre que se haya consolidado en fecha anterior a la solicitud pensional. (…)A partir de lo expuesto, se infiere, que si bien, el señor OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) recibió en vida la devolución de saldos, ello no es óbice para desconocer las semanas cotizadas por este, con anterioridad al pago que, de dicha prestación de carácter subsidiario, tuvo lugar el 5 de marzo del 2019, puesto que, con antelación a este evento y como se analizó líneas atrás, el causante consolidó su derecho pensional especial de vejez por deficiencia física el 10 de octubre de 2018. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -3186 de 2015; sentencia SU-588 de 2016.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA: Se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios por parte del fallecido.

Ahora bien, del análisis realizado líneas atrás, en punto del reconocimiento post mortem de la pensión especial de vejez del causante, a partir del cual se determinó que éste consolidó en vida tal prestación, precisando las razones por las cuales, en este asunto, la devolución de saldos no tenía la entidad suficiente para que con base en ello se desconociera el derecho pensional en comento, se obtiene que, diferente a lo aludido por el apelante, el señor

las cuales, en este asunto, la devolución de saldos no tenía la entidad suficiente para que con base en ello se desconociera el derecho pensional en comento, se obtiene que, diferente a lo aludido por el apelante, el señor RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, de modo que, devie ne correcto el estudio que sobre ese derecho realizó el Juzgador de Primer Grado, atendiendo al status de pensionado reconocido en el causante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL: Procedencia.

Al respecto, no puede pasar por alto la Sala, que aun cuando la parte actora no incluyó dentro de sus pretensiones que se declarara un retroactivo pensional en específico, la primera instancia en su resolutiva fue clara en reconocer el 26 de julio de 2020 como fecha de consolidación y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes de las demandantes, del mismo modo, al momento de ordenar la realización de la liquidación y pago de la pensión de vejez especial reconocida post mortem, como de la ya citada pen sión de sobrevivientes, autorizó el descuento para el Sistema General de Seguridad Social en Salud exclusivamente del retroactivo Decisiones que no se advierten contrarias o vulneratorias del derecho a la seguridad social de la parte actora y por el contrario guardan armonía con lo pretendido por ésta, que desde el introductorio solicitó que se reconociera la prestación de sobrevivencia justamente

o vulneratorias del derecho a la seguridad social de la parte actora y por el contrario guardan armonía con lo pretendido por ésta, que desde el introductorio solicitó que se reconociera la prestación de sobrevivencia justamente desde el 26 de julio de 2020 en que falleció el señor RUBIANO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), de manera que emerge ajustado a derecho lo determinado por el Juez de instancia al respecto.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS : Improcedencia pues no hubo un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación.

Ahora, si bien es cierto, en este asunto, la primera instancia definió como fecha cierta de consolidación del derecho a la pensión anticipada de vejez por parte de OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) el 19 de marzo de 2019 y de la pensión de sobrevivientes de LUZ MARINA SANABRIA LOPEZ y ANA MARIA RUBIANO SANABRIA el 26 de julio de 2020, sin que esas datas fueran controvertidas por las partes; no es menos cierto, que para el reconocimiento del derecho a tales prestaciones, era absolutamente necesario determinar el alcance y sentido de la norma legal conforme a los objetivos que informan a la seguridad social, teniéndose que acudir a una interpretación jurisprudencial para establecer su procedencia, máxime cuando, es solo por esta vía que la pensión especial que, en el presente caso, le abrió paso a la de sobrevivientes, se reconoce como una prerrogativ a que se extiende a los afiliados al RAIS. De tal

establecer su procedencia, máxime cuando, es solo por esta vía que la pensión especial que, en el presente caso, le abrió paso a la de sobrevivientes, se reconoce como una prerrogativ a que se extiende a los afiliados al RAIS. De tal forma, fácil resulta colegir que no es razonable imponer la condena en discusión, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ya que ésta en ningún momento se sustrajo de la obligación del pago oportuno de las mesadas pensionales, que en este caso ameritaban un debate como el que tuvo lugar, en razón a que, (i) la pensión especial que aquí se reconoce, se hizo extensiva al RAIS vía jurisprudencial bajo el criterio de igualdad de los afiliados al Sistema de Seguridad Social e n Pensiones, (ii) la consolidación de las prestaciones en este tipo de régimen pensional por sus características especiales depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual, (iii) se reconoció en vida del causante la devolución de saldos cuyos efectos debían discutirse; y (iv) con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que fue negada, ni el causante ni sus causahabientes elevaron petición alguna ante la AFP para que és ta estudiara en su momento la procedencia de las prestaciones. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y COMPENSACIÓN PARA DEVOLVER LOS DINEROS ENTREGADOS AL CAUSANTE POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS - RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ, EN LOS CASOS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y COMPENSACIÓN PARA DEVOLVER LOS DINEROS ENTREGADOS AL CAUSANTE POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS - RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ, EN LOS CASOS EN QUE A UNA PERSONA YA SE LE RECONOCIÓ PREVIAMENTE UNA DEVOLUCIÓN DE SALDOS: Excepción a la regla general de incompatibilidad para el caso en que el afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos, figuras equivalentes de los regímenes pensionales. / COMPENSACIÓN PARA DEVOLVER LOS DINEROS ENTREGADOS AL CAUSANTE POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS - MECANISMO RAZONABLE DE COMPENSACIÓN ENTRE LOS DINEROS YA PAGADOS CON LAS SUMAS A LAS QUE LA PARTE ACTORA TENGA DERECHO POR CONCEPTO DE LOS DERECHOS PENSIONALES RECONOCIDOS: No puede imponerse el retorno de los recursos al sistema el sistema general de seguridad social en pensiones en desmedro del mínimo vital del pensionado. / VULNERACIÓN DE DERECHOS SE ACEPTA QUE LA PENSIÓN SOLAMENTE SE PAG UE A LAS DEMANDANTES UNA VEZ CUMPLIDO EL MONTO SOBRE EL CUAL SE DECLARA PROBADA LA COMPENSACIÓN - SE TRANSGREDE LA ÓRBITA VITAL DE LAS BENEFICIARIAS : Sobre ellas no se demostró la existencia de ninguna clase ingreso, ahorro o emolumento que garantice su subsistencia. /

En punto de resolver la controversia planteada, cabe acotar, que dentro de los riesgos cubiertos por la seguridad social el ordenamiento jurídico colombiano ampara el riesgo de vejez mediante apoyos económicos bajo dos prestaciones,

En punto de resolver la controversia planteada, cabe acotar, que dentro de los riesgos cubiertos por la seguridad social el ordenamiento jurídico colombiano ampara el riesgo de vejez mediante apoyos económicos bajo dos prestaciones, en principio excluyentes, cuyo reconocimiento disyuntivo se sujeta a los requisitos de la Ley 100 de 1993. Así aunTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

4 cuando, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se propende por el reconocimiento del derecho pensional, se prevé la prestación sustituta denominada devolución de saldos. No obstante, conforme a lo señalado en el artículo 6º del Decreto 1730 del 2001, se ha entendido que el reconocimiento pensional es incompatible con la devolución de saldos, ante la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema de pensiones financien simultáneamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo. Sin embargo, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han avalado tesis que, como en el presente asunto, permiten el reconocimiento de una pensión de vejez, en los casos en que a una persona ya se le reconoció previamente una devoluc ión de saldos, estableciendo excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones, dentro de las que se contempla la situación en la que, como sucedió con el señor RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), el afiliado causó el derecho pensional

antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos, figuras equivalentes de los regímenes pensionales. (…) Descendiendo al caso que nos ocupa y atendiendo a las reglas jurisprudenciales antes referidas, no es de recibo lo planteado por la parte actora respecto de la improcedencia de la compensación, pues tal figura emerge como una medida constitucionalmente necesaria para proteger la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y no de la buena o mala fe que demuestren los actores del mismo. Sin embargo, con base en las mismas reglas jurisprudenciales y de cara al tenor literal de la orden impartida por el Aquo, se tiene que la misma contraviene el objeto de la prestación pensional reconocida ante la contingencia de la muerte del pensionado, p ues, impone una barrera para el acceso a la pensión, en el sentido que limita su pago en favor de las beneficiarias hasta la fecha en que se haya reintegrado la totalidad de lo pagado en vida al causante por concepto de devolución saldos. Lo anterior encuentra respaldo en que como lo señalara la Corte Constitucional, en eventos como el que aquí se debate, lo que procede es realizar el reconocimiento pensional de acuerdo con la realidad de cotizaciones realizadas por el señor OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), y establecer un mecanismo razonable de compensación entre los dineros ya pagados con las sumas a las que la parte actora tenga derecho por concepto de los derechos pensionales reconocidos, sin pueda para el efecto, imponerse e l retorno de los recursos al sistema el sistema general de seguridad social en pensiones en desmedro del mínimo vital del pensionado. Por similares razones debe descartarse

pensionales reconocidos, sin pueda para el efecto, imponerse e l retorno de los recursos al sistema el sistema general de seguridad social en pensiones en desmedro del mínimo vital del pensionado. Por similares razones debe descartarse lo alegado por la AFP PORVENIR S.A. en cuanto que se deba reintegrar la totalidad de los dineros entregados en vida al causante por concepto de devolución de saldo, como una suerte de requisito previo, para reconocer y pagar la prestación económica consolidada por las demandantes, pues acceder a ello significa frustrar su acceso a una prestación cuyos requisitos para ello ya están cumplidos. De lo anterior se colige, que si bien, la decisión de declarar probada la excepción de compensación propuesta por AFP PORVENIR S.A. al pronunciarse sobre la demanda y su reforma se ajusta a derecho, no ocurre lo mismo en lo que atañe a la forma en que se autorizó tal compensación. Y es que al establecer que, “…la pensión solamente se pagará a las demandantes una vez cumplido el monto sobre el cual se declara probada la compensación”, se transgrede la órbita vital de las beneficiarias, sobre quienes no se demostró la existencia de ninguna clase ingreso, ahorro o emolumento que garantice su subsistencia. Sentencia SU-317 de 2021, sentencia T451 de 2022.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - COMPENSACIÓN PARA DEVOLVER LOS DINEROS ENTREGADOS AL CAUSANTE POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS : Imposibilidad de cuantificar por el juez las prestaciones debidamente reconocidas ; sin embarg o, deberá la en tidad aplicar la compensa ción de manera racional y garantizando el pago mensual de al menos la pensión mínima determinada para cada anualidad.

debidamente reconocidas ; sin embarg o, deberá la en tidad aplicar la compensa ción de manera racional y garantizando el pago mensual de al menos la pensión mínima determinada para cada anualidad.

En estas circunstancias, se avizoran distintas situaciones que no permiten la cuantificación por parte de esta colegiatura de las prestaciones debidamente reconocidas, a saber; (i) la cantidad y forma de determinación de las variables y actores del RAIS qu e deben intervenir para el establecimiento del monto de la mesada pensional; (ii) la facultad privativa asignada a las Administradoras Privadas para establecer elementos como la formula aplicable para establecer el capital que se considera suficiente para el reconocimiento de una prestación; y más importante aún (iii) el derecho de elegir la modalidad de pensión que radica exclusivamente en el beneficiario de la prestación. Asunto este último que no es menor ni dispensable en la medida que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 establece que: “Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.” Modalidades que a su vez tienen su propia regulación y que dependen exclusivamente de la voluntad del beneficiario, luego le está vedado al Juez Laboral desconocer y aun menor usurpar tal facultad, más cuando en el presente caso nada se manifestó al respecto por parte de las demandantes, quienes encaminaron sus pretensiones únicamente a que se declarara que tenían derecho a las prestaciones reconocidas y en consecuencia se ordenara a AFP PORVENIR reconocer, liquidar y pagar las mismas,

de las demandantes, quienes encaminaron sus pretensiones únicamente a que se declarara que tenían derecho a las prestaciones reconocidas y en consecuencia se ordenara a AFP PORVENIR reconocer, liquidar y pagar las mismas, como así se hizo, sin que por parte de ellas o de la AFP demandada se hiciera ningún tipo de aclaración o precisión concreta en el devenir procesal.Radicado: 157593105002-2022-00170-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022022-00170-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARINA SANABRIA LÓPEZ Y OTRA

DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 079

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por las apoderadas de las partes contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 202 4, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a

partes contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 202 4, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y se condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

1. LA DEMANDA.

En los hechos de la demanda inicial, se afirma que,

.- El señor OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d) nació el 28 de enero de 1958 y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Pensiones en el Instituto de Seguros Sociales “ ISS” hoy Administradora Colombiana de pensiones “COLPENSIONES” en el régimen de prima media con prestación definida “RPM”, desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el año 1998, en que fue trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” y afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.”, donde permaneció hasta enero de 2004, cotizando en suma, más de 1.150 semanas.

.- OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d) y la señora LUZ MARINA SANABRIA LÓPEZ contrajeron matrimonio el 4 de diciembre de 1992, fecha desde la cual convivieron de manera permanente e ininterrumpida, procurándose ayuda yRadicado: 157593105002-2022-00170-01 2

socorro mutuo hasta el 26 de julio de 2020, en que falleció el causante , unión

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socorro mutuo hasta el 26 de julio de 2020, en que falleció el causante , unión producto de la cual, nació su hija ANA MARÍA RUBIANO SANABRIA.

.- El 20 de mayo de 2014 , OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d) elevó solicitud de pensión anticipada de vejez ante la AFP PORVENIR S.A., entidad que, el 6 de junio de 2014, previa proyección de la prestación, negó el derecho pensional peticionado.

.- En la historia laboral expedida por la AFP PORVENIR S.A. el 16 de diciembre de 2018 no figura la totalidad del tiempo laborado y cotizado por el causante, pues solo registra 1.111 semanas con capital acumulado de $241.117.540.

.- Conforme al oficio CPCL-BEN CC. 2232 del 3 de diciembre de 2019 emitido por SEGUROS ALFA S.A., al señor RUBIANO RODRÍGUEZ “se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65,60% de origen común con fecha de estructuración 10 de octubre de 2018 ”, en virtud de lo cual, el causante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común el 5 de febrero de 2019

ante PORVENIR S.A.

.- El 11 de marzo de 2019 l a AFP PORVENIR S.A. negó la precitada prestación, bajo el argumento que el afiliado no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad

bajo el argumento que el afiliado no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral requeridas para ello. No obstante, resolvió reconocer, liquidar y efectuar la devolución de saldos, aun cuando, para ese momento y de acuerdo a la proyección realizada por la misma AFP en junio del 2014, el causante contaba con el ahorro suficiente para pensionarse bien por invalidez de origen común o bien por vejez a los 62 años.

.- El 6 de enero de 2021 y toda vez que OSCAR EDUARDO RUBIANO RODRÍGUEZ (q.e.p.d) dejó causado el derecho pensional, la señora LUZ MARINA SANABRIA LÓPEZ en su condición de cónyuge supérstite y ANA MARÍA RUBIANO SANABRIA, en calidad de hija del causante, elevaron solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., entidad que

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