TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00184-01-(11-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00184-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD POR ENFERMEDAD HUERFANA – SERVICIO
DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO: Requisitos.
En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea n ecesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”. Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consig uiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte,
se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consig uiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las s iguientes circunstanciasno sin olvidar que si la atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vi da de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD POR ENFERMEDAD HUERFANA –
TRANSPORTE PARA ACOMPAÑANTE: Requisitos.
Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un
Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO D E SALUD – EXENCIÓN DE COPAGOS CUOTA MODERADORA, COPAGOS O BONOS: No puede exigirse el pago de cuotas moderadoras o copagos cuando de su aplicación surja la vulneración a un derecho fundamental , por obstaculizar el acceso del servicio a la salud.
Sin embargo, conforme con la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia T -402 de 2018, la definición y alcance de las enfermedades de alto costo no es un asunto resuelto dentro de las normas legales o reglamentarias, ya que ésta menciona que dicha enumeración realizada por las normas no puede
definición y alcance de las enfermedades de alto costo no es un asunto resuelto dentro de las normas legales o reglamentarias, ya que ésta menciona que dicha enumeración realizada por las normas no puede considerarse de manera taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra supeditada a la vocación de actualización del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En sentencia T-676 de 2014 se dijo que hay lugar a la exención de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud o su familia no cuentan con recursos económicos suficientes para asumir las cuota s moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según al régimen que se encuentre afiliado. (…) Por tanto, se concluye que no podrá exigirse el pago de cuotas moderadoras y/o copagos cuando de su aplicación surja la vulneración a un derecho fundamental, y será el juez constitucional el que debe verificar si el pago de éstas, las cuales son exigidas por ley, obstaculiza el acceso del servicio a la salud, y concomitante a ello, se vulneran derechos fundamentales. Sentencia T-676 de 2014, sentencia T-402 de 2018, sentencia T-676 de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00184-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: ANGIE JULIANA TORRES MAYORGA como agente
oficiosa de SAMUELTHOMAS SANCHEZ TORRES
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 139
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 05 de septiembre de 202 2 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que está actuando como agente o ficioso de su menor hijo SAMUELTHOMAS SANCHEZ TORRES . En la actualidad él padece del síndrome denominado STOCCO DOS SANTOS desde su nacimiento ;
Señala la accionante que está actuando como agente o ficioso de su menor hijo SAMUELTHOMAS SANCHEZ TORRES . En la actualidad él padece del síndrome denominado STOCCO DOS SANTOS desde su nacimiento ; síndrome catalogado como enfermedad huérfana. Agrega que los galenos le ordenaron una consulta por primera vez con equipo interdisciplinario. Por tanto, los médicos tratantes le ordenaron cirugía reconstructiva múltiple, osteotomías o fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis enRadicación: 1575931050022022-00184-01
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fémur, tibia y peroné ). Transferencias músculo tendinosas, tenotomías o alargamie.
Aduce, que se ha acercado en varias ocasiones a la entidad, pero siempre le indican que debe esperar, pues ya se realizaron las respectivas solicitudes ; al solicitar cita por especialista, le indican que no hay agenda, o que se demoran mucho tiempo en otorgarla ; requiere de múltiples citas y valoraciones, pero que, si bien a veces hay diligencia por parte de la accionada, en otras ocasiones dilatan mucho el proceso ; el 28 de septiembre del año en curso tiene él una cirugía de cadera en Bogotá D.C. Finalmente que en estos momento se encuentra sin trabajo por estar al cuidado de su menor hijo.
En otros apartados señala que residen en la ciudad de Sogamoso. Que , al no tener una relación laboral, no tiene solvencia económica que le permita cubrir los gastos concernientes a transporte y alojamiento; todo esto, porque su hijo tiene una discapacidad superior al 50%, lo cual hace que sea imposible desarrollar cualquier actividad. Que son parte del régimen
cubrir los gastos concernientes a transporte y alojamiento; todo esto, porque su hijo tiene una discapacidad superior al 50%, lo cual hace que sea imposible desarrollar cualquier actividad. Que son parte del régimen subsidiado, y acuden a la presente acción con el fin de que sea cubierto el tratamiento de él, según su cuadro clínico, los cuales son de alto costo.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su representado. Se ordene a la NUEVA EPS: i) Autorizar de manera inmediata la cita con el equipo interdisciplinario cuando este lo requiera. ii) A que se exonere de Copagos para todos los procedimientos que requiera. iii) A brindar una salud integral, al tratarse de una enfermedad huérfana. iv) A otorgar el subsidio de transportes, alojamiento y alimentación para ambos, cuando los procedimientos a realizar sean fuera de su lugar de domicilio. v) Que no dilaten más las autorizaciones de todo lo que los galenos le ordenen a él.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 24 de agosto de 202 2 admitió la tutela presentada por ANGIE JULIANA TORRES MAYORGA, en calidad agente oficiosa de SAMUELTHOMAS SANCHEZ TORRES en contra de la NUEVA EPS. De igual forma, se oficio alRadicación: 1575931050022022-00184-01
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Dr. RAFAEL DE JESUS DEL RÍO MC MAHON de la FUNDACION CARDIOINFANTIL para que le informara al Despacho si el menor hijo de la accionante requiere tratamiento integral y en caso afirmativo si para su
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Dr. RAFAEL DE JESUS DEL RÍO MC MAHON de la FUNDACION CARDIOINFANTIL para que le informara al Despacho si el menor hijo de la accionante requiere tratamiento integral y en caso afirmativo si para su recuperación requiere ser tratado por un equipo interdisciplinario.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE S OGAMOSO, mediante fallo del 5 de septiembre de 2022, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, vida, y dignidad human a del menor de edad SAMUEL THOMAS SANCHEZ TORRES identificado con T.I. 1.145.426.055 de Sogamoso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la NUEVA EPS que a partir de la notificación de esta providencia, asuma la prestación de los servicios de salud para la atención integral que requiera el menor SAMUEL THOMAS SANCHEZ TORRES identificado con T.I. 1.145.426.055 de Sogamoso, con ocasión de las patologías derivadas del diagnóstico denominado SINDROME DE CASSIA STOCCO DOS SANTOS, sin exigirla realización de copagos para los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás servicios médicos que demande la atención y/o recuperación de la enfermedad a que se ha hecho referencia en la presente acción constitucional.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS le suministre al menor SAMUEL THOMAS SANCHEZ TORRES identificado con T.I. 1.145.426.055 de Sogamoso, el tratamiento integral que como se desprende de la
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS le suministre al menor SAMUEL THOMAS SANCHEZ TORRES identificado con T.I. 1.145.426.055 de Sogamoso, el tratamiento integral que como se desprende de la información que sobre el estado de salud del citado menor certificó su médico tratante, aquél requi ere, esto es, los medicamentos, exámenes, procedimientos, valoraciones, entre otros, que requiera el referido menor, para el manejo de las patologías asociadas a la enfermedad huérfana SINDROME DE CASSIA STOCCO DOS SANTOS, que le ha sido diagnosticada, y que sean ordenados por sus médicos tratantes, sin que la EPS aluda como obstáculo razones de tipo administrativo.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS suministrar el transporte y alimentación que requiera el menor SAMUEL THOMAS SANCHEZ TORRES y su progenitora AN GIE JULIANA TORRES MAYORGA en calidad de acompañante, cuando la citada entidad de salud autorice la realización de servicios médicos en un municipio o ciudad diferente al de la residencia del paciente. Se aclara que el suministro de alojamiento, dependerá de que la atención médica en el lugar a donde sea haga la remisión, exija una permanencia superior aun (1) día…”.
Lo anterior tras considerar que, una vez revisada la historia clínica del menor, este tiene 10 años, lo cual lo hace un sujeto de especi al protección, afiliado al régimen contributivo en calidad de beneficiario . Que padece PARÁLISISRadicación: 1575931050022022-00184-01
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CEREBRAL ESPÁSTICA CUADRIPLÉJICA, derivada de la enfermedad
al régimen contributivo en calidad de beneficiario . Que padece PARÁLISISRadicación: 1575931050022022-00184-01
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CEREBRAL ESPÁSTICA CUADRIPLÉJICA, derivada de la enfermedad huérfana STOCCO DOS SANTOS, la cual padece desde los 5 años, y ésta es permanente e irreversible, p or tanto, lo hace una persona dependiente de manera absoluta de otras personas, ya que le toca permanecer postrado en cama o en silla de ruedas. Además, que, éste presenta una discapacidad con dificultad en el nivel de desempeño del 93.93, según certificación del Hospital Regional de Sogamoso del 15 de junio de 2022. Que, si bien en el registro nacional de enfermedades huérfanas Resolución 5265 del 27 de noviembre de 2018 aún no aparece registrada tal patología, la literatura médica internacional sí registr a su existencia ampliamente. Es por ello que, a su juicio, la gravedad de las dolencias asociadas al síndrome que padece el menor, se ajustan a las normativas de la Ley 1392 de 2010, en su artículo 5°.
Por otra parte, la NUEVA EPS no desvirtuó que la mad re no carece de capacidad económica, por lo tanto, concluye que se dan los presupuestos, según la sentencia T-399 de 2017 con M.P: Cristina Pardo Schlesinger, para que quede eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independiente del régimen en el que se encuentre.
En cuanto el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, el Despacho indica que es procedente en los eventos en que éstos deban
moderadoras o cuotas de recuperación, independiente del régimen en el que se encuentre.
En cuanto el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, el Despacho indica que es procedente en los eventos en que éstos deban desplazarse a otros municipios o ciudades, c uando la promotora de salud haya autorizado la realización de exámenes, citas médicas, procedimientos especializados, etc., en otra localidad, dada la imposibilidad de la entidad accionada para brindar tales servicios médicos en la ciudad de Sogamoso , lo que procede también a favor de su acompañante, dado que el menor es una persona absolutamente incapaz para valerse por sí mismo dada la cuadriplejia permanente e irreversible que padece. Frente al tratamiento integral, de acuerdo a lo dicho por el médico tratante lo otorgó.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1575931050022022-00184-01
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-Frente al servicio de salud, ésta no lo presta de manera directa, sino a través de una red de prestadoras de salud contratadas, las cuales dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de procedimientos médicos.
-Sobre el contenido del fallo, aduce que según el artículo 29 del Decreto 2591, debe indicarse en este el responsable del cumplimiento, ya sea a la Gerencia Zonal de Boyacá y su superior jerárquico es la Gerencia Regional de Centro Oriente, con base en sus funciones y lo preceptuado en la sentencia SU-034 de 2018.
-Los servicios complementarios como transporte, alimentación u Hospedaje no son procedentes.
de Centro Oriente, con base en sus funciones y lo preceptuado en la sentencia SU-034 de 2018.
-Los servicios complementarios como transporte, alimentación u Hospedaje no son procedentes.
-La Resolución 2292 de 2021, en su artículo 57, parágrafo 2° señala que, sobre las sillas de ruedas, estas no se financian con cargo a la UPS. Que el tratamiento integral implica hechos futuros e inciertos que dependen de la prescripción m édica, por lo que no puede evidenciarse vulneración sobre hechos que no han ocurrido.
-El Juez constitucional debe hacer un estudio del caso en concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y, la disponibilidad del serv icio médico ofertado en el sector; puesto que, en términos de la sentencia T-760 de 2008, por tanto, para el reconocimiento de suministros, medicamentos, servicios o tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, se hará cuando afecte desproporcionadam ente la estabilidad económica de la persona.
-No se puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante, cuando no se ha acreditado los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para ello.
-Al estar afiliados al régimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 preceptúa que a la entidad territorial, le corresponde gestionar la prestación de los servicios de salud para este régimen, y dentro de su jurisdicción.Radicación: 1575931050022022-00184-01
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-Que lo solicitado , en cuanto a la exoneración de copagos por la vía constitucional, excede la órbita de la acción de tutela dado que la discusión
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-Que lo solicitado , en cuanto a la exoneración de copagos por la vía constitucional, excede la órbita de la acción de tutela dado que la discusión es por una pretensión meramente económica que no puede ser dirimida por este mecanismo constitucional. En razón a ello, no es obligación legal la de asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras puesto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salu d, y por tales razones ello es improcedente.
-Respecto al tratamiento integral, las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta se reprocha. Además, el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausenc ia de tratamiento.
-De manera subsidiaria, se adicione al fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene el reembolso por parte del Departamento, Municipio o Distrito , todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral, y en caso de confirmar el fallo en su totalidad, se ordene una va loración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud d e amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema JurídicoRadicación: 1575931050022022-00184-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El servicio de transporte y alojamiento ; iii) El transporte para un acompañante iv) El tratamiento integral; v) La exención de copagos cuota moderadora, copagos y/o bonos; y vi) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su
jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad , en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a l a salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el p recedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que s e utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931050022022-00184-01
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Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931050022022-00184-01
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Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que com prenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud,
considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los esce narios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio d e la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050022022-00184-01
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medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931050022022-00184-01
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lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de interve nciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Del servicio de transporte y alojamiento.
La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al plurali smo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte
requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que e l paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.Radicación: 1575931050022022-00184-01
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Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dich as hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de trans porte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un
el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de trans porte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias - no sin olvidar que si l a atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento-; “(i) que el procedimiento o tratamiento