TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00241-01-(02-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00241-01-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL: Finalidad. / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL - INTERRUPCIÓN: Aplica la prescripción de los tres años a partir del día siguiente del vencimiento de cada incapacidad concedida, teniendo en cuenta que dicho término es susceptible de suspensión por una sola vez cuando se realiza la reclamación administrativa.
Para iniciar, es necesario recordar, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada. En materia laboral, se ha expuesto que la figura de la prescripción, tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente. Es así que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las
conflictos para que estos no perduren indefinidamente. Es así que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a par tir del momento en que cada uno se hizo exigible , de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Como quiera que en el presente asunto lo que la demandante solicita es el pago de incapacidades médicas generadas por enfermedad de origen común, lo procedente es aplicar la prescripción de los tres años regida por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya mencionadas, término que en efecto se comienza a contar desde que la obligación se hace exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de cada in capacidad concedida, teniendo en cuenta que dicho término es susceptible de suspensión por una sola vez cuando se realiza la reclamación administrativa. En efecto, en cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 ídem, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cua l empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Corte
debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cua l empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Corte Suprema de Justicia CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019; CSJ SL2501-2018.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PRESCRIPCIÓN DE LAS INCAPACIDADES CAUSADAS PUES ESTA SE INTERRUMPE POR UNA SOLA VEZ: Las reclamaciones no tiene la virtud de interrumpir nuevamente el término prescriptivo.
En efecto, tenemos que la demanda no fue presentada dentro de dicho periodo, pues según el acta de reparto obrante en el expediente digital, la misma fue presentada el 3 de noviembre de 2022, época para la cual, el término prescriptivo se encontraba vencido y por tanto, la excepción de prescripción debía prosperar. Ahora, si bien se alegó al interior de la litis que existieron más reclamaciones posteriores, realizadas por la demandante ante la NUEVA EPS, lo cierto es que las mismas no tiene la virtud de interrumpir nuevamente el término prescriptivo, pues como b ien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda i nterrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.”, aceptar una postura contraria, iría en
trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda i nterrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.”, aceptar una postura contraria, iría en contravía de la finalidad del término prescriptivo, pues surgiría una indeterminación jurídica frente al término con que se cuenta para el reclamo de los derechos.Radicado No. 1575931050022022-00241-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00241-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: INGRID EVELYN RUIZ CASTRO
DEMANDADO: NUEVA EPS Y COLPENSIONES
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA: Acta No. 148
MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante la cual
Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante la cual declaró a favor de la demandante el reconocimiento y pago de incapacidades causadas entre el 02 de mayo de 2017 y el 29 de septiembre de 2017 , condenando a la NUEVA EPS al pago de las mismas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1. Situación fáctica
En los hechos de la demanda se indica que la señora INGRID EVELYN RUIZ CASTRO, está afiliada a Colpensiones como trabajadora independiente desde el 10 de junio de 1986, en donde hasta el mes de agosto de 2008 se encontraba administrando salud y pensión.
Que desde el mes de agosto del año 2008 , la demandante está afiliada a la NUEVA EPS, en su calidad de trabajadora independiente, como está registrado en su historia laboral.Radicado No. 1575931050022022-00241-01
2La señora INGRID EVELYN RUIZ CASTRO fue diagnosticada con Linfoma gástrico y según hi storia clínica aportada cuenta con concepto de rehabilitación y pronóstico de fecha 02 de octubre de 2017.
La demandante como trabajadora independiente, g eneró varios periodos de incapacidad por diagnostico C-857, relacionados de la siguiente manera:
La parte demandante, en su calidad de trabajadora independiente, solicitó a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades laborales en los periodos que se iban presentando, indicando que en el sistema de la EPS aparecen como
La parte demandante, en su calidad de trabajadora independiente, solicitó a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades laborales en los periodos que se iban presentando, indicando que en el sistema de la EPS aparecen como transcritas, según documentos aportados con la demanda.
Que e l 2 de octubre de 2017 le fue expedido por NUEVA EPS concepto favorable de Rehabilitación y pron óstico, suscrito por el medico P edro Felipe Hernández.
El 1 de septiembre de 2017 le fue remitida respuesta por parte de NUEVA EPS, con radicado 2017 VO-GRC-DPE-875585 -17, en donde se le indica que no es procedente el reconocimiento de la incapacidad No. 3731960 de 180 días continuos.
El 6 de diciembre de 2017 recibe respuesta de NUEVA EPS en donde se le indica que no es procedente el cobro de las incapacidades No. 0003731960, 0003758004, 0003758015, teniendo en cuenta que se presentan mas de 180 días de incapacidad continuos como consecuencia del diagnóstico C857.
Que recibió respuestas de COLPENSIONES el 12 de octubre y 25 de octubre de 2017, en donde se le indica la improcedencia del cobro de incapacidades, por ser menor a 181 días.
La demandante presentó nuevo escrito de solicitud ante NUEVA EPS el 4 de abril de 2018, recibiendo respuesta negativa el 7 de septiembre de 2018, con N° DE
INCAPACIDAD
DESDE HASTA
VALOR SALARIO 0003731960 2/ 5/2017 31/05/2017 $ 6.000.000
N° DE
INCAPACIDAD
DESDE HASTA
VALOR SALARIO 0003731960 2/ 5/2017 31/05/2017 $ 6.000.000 0003758004 01/06/2017 30/06/2017 $ 6.000.000 0003758015 01/07/2017 30/07/2017 $ 6.000.000 0003758020 31/07/2017 29/08/2017 $ 6.000.000 0003758028 30/08/2017 28/09/2017 $ 6.000.000Radicado No. 1575931050022022-00241-01
3el mismo argumento , en consecuencia, p resentó derecho de petición solicitando a NUEVA EPS la validación, corrección y diagn óstico de las incapacidades.
Indicó que en su calidad de trabajador independiente solicitó el 21 de diciembre de 2018 a COLPENSIONES el pago de las incapacidades laborales.
Que el 7 de mayo de 2019 presentó nuevo derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando el pago de las incapacidades laborales, recibiendo respuesta el día 23 de mayo de 2019, en donde le informan que no es posible entregar el reconocimiento económico de las incapacidades señaladas por tener 180 días continuos de incapacidad como consecuencia del diagnóstico C857.
Que la demandante el 6 de mayo de 2022 realiz ó solicitud a NUEVA EPS del pago de las incapacidades ya relacionadas anteriormente, como lo dispone el artículo 489 del CST, recibiendo nueva respuesta negativa p or parte de NUEVA EPS el día 16 de mayo de 2022.
Con base en lo anterior, pretende que se reconozcan y pague n las
artículo 489 del CST, recibiendo nueva respuesta negativa p or parte de NUEVA EPS el día 16 de mayo de 2022.
Con base en lo anterior, pretende que se reconozcan y pague n las incapacidades relacionadas a partir de la fecha de causación de cada una de las mismas y en consecuencia, se condene a la s demandadas al reconocimiento de la liquidación y pago de las incapacidades relacionadas en la demanda, así como los intereses moratorios que hayan causado dichas acreencias laborales, además del pago de costas y agencias en derecho.
2.2. Actuaciones procesales
2.2.1.- La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, ordenando la notificación del extremo pasivo.
2.2.2.-Una vez notificadas l as entidades demandadas, mediante sus apoderados judiciales contestaron la demanda, se pronunci aron frente a los hechos y las pretensiones, proponiendo excepciones.
La demandada NUEVA EPS planteó como excepciones de mérito
“PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE
NUEVA EPS, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS E
INDEXACIÓN y EXCEPCIÓN GENÉRICA”.Radicado No. 1575931050022022-00241-01
4Por parte de la demandada COLPENSIONES se plantearon como excepciones de mérito las que denominaron “INEXISTENCIA DEL DERECHO
Y DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN y
EXCEPCION INNOMINADA O GENERICA”
excepciones de mérito las que denominaron “INEXISTENCIA DEL DERECHO
Y DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN y
EXCEPCION INNOMINADA O GENERICA”
2.2.3.- La audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS tuvo lugar el 29 de mayo de 2023, declarándose fracasada la etapa conciliatoria, evacuándose las etapas de saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión, fijándose fecha para llevara cabo la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 22 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que reconoció el pago de las incapacidades causadas a favor de la demandante, en el periodo comprendido entre el 02 de mayo al 29 de septiembre de 2017 y condenó a NUEVA EPS al pago de 148 días de incapacidad, teniendo como base el ingreso de cotización informado en la demanda, costas del proceso.
Lo anterior, luego de señalar que el pago de las incapacidades debió ser asumido por la NUEVA EPS y no por COLPENSIONES , consideró que dicha entidad, NUEVA EPS, había renunciado tácitamente al termino de prescripción, al momento de responder a la accionante que debía dirigir su reclamación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sin negar que era procedente el requerimiento, aunado a lo anterior, encontró sucesivas respuestas lacónicas por parte de la demandada NUEVA EPS ante
reclamación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, sin negar que era procedente el requerimiento, aunado a lo anterior, encontró sucesivas respuestas lacónicas por parte de la demandada NUEVA EPS ante las peticiones de la demandante, lo que llev ó a considerar al A quo que generaron la interrupción natural de la prescripción.
Señaló que con las respuestas que obran en el expediente, se advertía que la nueva EPS había trasladado su carga administrativa a la trabajador a independiente demandante, pero, además, ha sometido la consolidación de su derecho a una suerte de indeterminación, ya que manifestó haber trasladado esa carga a Colpensiones, pero que de ninguna manera lo hizo, dejando en suspenso los derechos de la dem andante. Que las sucesivas respuestas lacónicas de la nueva EPS lo llevaron a inferir probatoriamente que se daba el escenario de interrupción natural de la prescripción por parte del deudor y, que en consecuencia, el término de prescripción solamente se p odía empezar aRadicado No. 1575931050022022-00241-01
5contar con la última respuesta, más cuando Colpensiones ni siquiera se pronunció de fondo en relación con las obligaciones que dijo haberle trasladado la nueva EPS.
Que la última respuesta dada por la nueva EPS a la petición realizada en e l año 2022, previo a acudir a la jurisdicción ya cuando podría interpretar que los derechos se encontrarían prescritos, la nueva EPS no hizo uso de la prescripción para negar el derecho, sino simplemente se reitera en la misma causa para el no reconocimien to de los derechos, razón por la cual concluyó
derechos se encontrarían prescritos, la nueva EPS no hizo uso de la prescripción para negar el derecho, sino simplemente se reitera en la misma causa para el no reconocimien to de los derechos, razón por la cual concluyó que debía declarar no probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, condenó a la nueva EPS por concepto de las incapacidades no pagadas oportunamente.
Adicionalmente señaló que debía hacerse una interpretación conform e a los principios que orientan el derecho fundamental a la salud, el principio pro homine a favor de la demandante, por encontrar irresponsable el t érmino de prescripción aplicado por la demandada NUEVA EPS, en su contestación.
IV. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada NUEVA EPS presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos:
Indica que la parte demandante realiza solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades ante la EPS demandada el día 01 de septiembre de 2017, interrumpiendo así el fenómeno de la prescripción por única vez , advirtiendo que la demanda fue presentada en el mes de noviembre del año 2022, transcurriendo el termino de 3 años dispuesto en el artículo 488 del CST, que de la misma forma el articulo 489 del mismo Código hace referencia al simple reclamo por escrito que realice el trabajador de un derecho determinado, interrumpe la prescripción, dicho termino comienza a contarse nuevame nte a partir de la fecha de la reclamación.
Señala que la institución jurídica de la prescripción tiene como finalidad el establecer un término para el ejercicio de la acción que concurre con la función del Estado de garantizar la seguridad jurídica.
partir de la fecha de la reclamación.
Señala que la institución jurídica de la prescripción tiene como finalidad el establecer un término para el ejercicio de la acción que concurre con la función del Estado de garantizar la seguridad jurídica.
En cuanto al caso en mención se reitera que como lo disponen los artículos 151, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones encaminadasRadicado No. 1575931050022022-00241-01
6a reclamar acreencias laborales prescriben en un lapso de 3 años, los cuales se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, es por esto que se presenta inconformidad con la decisión del juez de primera instancia, al no haber tenido en cuenta que NUEVA EPS dio respuesta a los requerimientos de la parte demandante el 06 de diciembre de 2017, t al como obra en el expediente.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se de aplicación a la excepción de prescripción.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandante:
Señala que la demandante ostenta las dos calidades de trabajador y empleador, que por tanto, no se le puede aplicar el art 28 Ley 1438 de 2011 y por ende se dificulta establecer el conteo de los tres años, razón por la que concluye que difícilmente nos encontramos con una obligación exigible que cumple con los parámetros establecidos por la norma y la doctrina.
Solicita no acceder a las peticiones del recurso de apelación de la parte demandada y se confirme la sentencia de instancia.
5.2. Parte Demandada:
Solicita no acceder a las peticiones del recurso de apelación de la parte demandada y se confirme la sentencia de instancia.
5.2. Parte Demandada:
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, tras señalar que en este caso existe prescripción de las prestaciones reclamadas, toda vez que la demandante present ó solicitud de reconocimiento de incapacidades ante la NUEVA EPS el 01 de septiembre de 2017, y se dio respuesta por parte de la entidad el 01 de septiembre de 2017, mediante oficio C875585, y el 06 de diciembre de 2017 mediante oficio C9132078 en la cual se indica a la demandante que no hay lugar al pago de incapacidades toda vez que ya se habían cancelado los primeros 180 días de incapacidad.
Que la demandante present ó la demanda en noviembre de 2022, interrumpiendo así el fenómeno de la prescripción por única vez, pues transcurrió el termino de 3 años señalados por la norma , razón por la cual considera que no es viable lo manifestado por el juzgado de primera instancia, al indicar que no procede la excepción de prescripción, ya que NUEVA EPSRadicado No. 1575931050022022-00241-01
7dejo en suspenso dichas incapacidades con la respuesta que emite, toda vez que la ley indica que con la simple reclamación de las partes se interrumpe el termino de prescripción por única vez, con independencia de la respuesta que obtenga o no el interesado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Presupuestos Procesales
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no
obtenga o no el interesado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Presupuestos Procesales
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y establece que l a sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación , la Sala se limitará a resolver sobre los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
6.2.- Problema jurídico:
De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, el estudio de la Sala se centrará en determinar, si estuvo ajustada a derecho la decisión de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada NUEVA EPS y la consecuente condena al pago de las incapacidades reclamadas, pues esa es el argumento central de la apelación.
6.3.- La prescripción en materia laboral y su interrupción.
Para iniciar, es necesario recordar, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma
bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).Radicado No. 1575931050022022-00241-01
8En materia laboral, se ha expuesto que la figura de la prescripción, tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídic a. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente.
Es así que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible1 , de modo que quien exija una prestación social deberá alegar la en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Como quiera que en el presente asunto lo que la demandante solicita es el
recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Como quiera que en el presente asunto lo que la demandante solicita es el pago de incapacidades médicas generadas por enfermedad de origen común, lo procedente es aplicar la prescripción de los tres años regida por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya mencionadas, término que en efecto se comienza a contar desde que la obligación se hace exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de cada incapacidad concedida, tenien do en cuenta que dicho término es susceptible de suspensión por una sola vez cuando se realiza la reclamación administrativa.
En efecto, en cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 ídem, señala que el simple reclamo escrito del trabaja dor recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Descendiendo al caso sub examine y teniendo claro que la controversia a dirimir en esta instancia se contrae a la excepción de prescripción frente a las incapacidades reclamadas, es necesario señalar que la demandante INGRID EVELYN RUIZ CASTRO pretende el reconocimiento, liquidación y pago de las
1 Corte Suprema de Justicia CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019Radicado No. 1575931050022022-00241-01
91 Corte Suprema de Justicia CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019Radicado No. 1575931050022022-00241-01
9incapacidades que le fueran otorgadas en el periodo comprendido entre el 2 de mayo al 28 de septiembre de 2017, incapacidades nominadas con los números 0003731960, 0003758004, 0003758015, 0003758020 y 0003758028.
Así, tenemos que la demandante reclamó por primera vez el reconocimiento y pago de sus incapacidades, concretamente de la incapacidad No. 3731960 , ante la accionada NUEVA EPS, el 1º de septiembre de 2017, tal como consta en los anexos adjuntos a la demanda , reclamación que obtuvo respuesta por parte de dicha entidad el mismo 1º de septiembre de 2017, mediante el oficio VO-GRC-DPE-875585-17, en la que le informaban que no era posible el reconocimiento económico de la incapacidad solicitada No. 3731960 , deb ido a que existían 180 días continuos de incapacidad .
De igual forma, tenemos que la demandante realizó una segunda reclamación, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de las demás incapacidades, obteniendo respuesta el 6 de diciembre de 2017, en la que igualmente informaban que tampoco era posible el reconocimiento económico de las incapacidades Nos. 3758028, 3758020, 3758015 y 375804 , bajo el mismo argumentó, una incapacidad mayo a 180 días.
En ese orden de ideas, tenemos que conforme a los pre ceptos legales antes
incapacidades Nos. 3758028, 3758020, 3758015 y 375804 , bajo el mismo argumentó, una incapacidad mayo a 180 días.
En ese orden de ideas, tenemos que conforme a los pre ceptos legales antes referidos, la demandante contaba con un término de tres (3) años para iniciar la acción laboral que nos ocupa, término que podía ser interrumpido desde el momento en que dicha prestación fuera reclamada o solicitada, solicitud que conforme a la norma, se entendía satisfecha con un simple reclamo escrito y así comenzaría a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que c on ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las N° DE INCAPACIDAD DESDE HASTA 0003731960 2/ 5/2017 31/05/2017 0003758004 01/06/2017 30/06/2017 0003758015 01/07/2017 30/07/2017 0003758020 31/07/2017 29/08/2017 0003758028 30/08/2017 28/09/2017Radicado No. 1575931050022022-00241-01
10acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o
ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020. Radicado 55445).
Es así que en este asunto, como ya se señaló, el reclamo de la demandante INGRID EVELYN RUIZ CASTRO, según las pruebas adj untas, tuvo lugar en dos tiempos, pues solicitó el reconocimiento y pago de un periodo de incapacidad el 1º de septiembre de 2017 y de los restantes periodos, el 6 de diciembre de 2017, obteniendo respuestas negativas sobre el pago por parte de la NUEVA E PS, en dichas datas ; razón por la cual, es en tales fechas en las que se logró interrumpir el término prescriptivo, conforme lo consagra el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo , que se insiste, señala q ue “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”.
Entonces, si contabilizamos el término de prescripción de la acción, bien sea desde el 1º de septiembre o del 6 de diciembre de 2017, momentos en los cuales se interrumpió el aludido término, esta Sala llega a la misma conclusión, que la acción impetrada por INGRID EVELYN RUIZ CASTRO para el
desde el 1º de septiembre o del 6 de diciembre de 2017, momentos en los cuales se interrumpió el aludido término, esta Sala llega a la misma conclusión, que la acción impetrada por INGRID EVELYN RUIZ CASTRO para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas, se encuentra prescrita, pues el término de los tres (3) años, se tenía que contabilizar nuevamente desde tales calendas, esto es, desde el momento de la primera reclamación, advirtiendo que dicho término vencía en el año 2020, concretamente 1º de septiembre de 2020 respecto de la reclamación de la incapacidad No . 3731960 y el 6 de diciembre de 2017 para las restantes incapacidades reclamadas, identificadas con los Nos. 3758028, 3758020, 3758015 y 375804.
En efecto, tenemos que la demanda no fue presentada dentro de dicho periodo, pues según el acta de reparto obrante en el expediente digital, la misma fue presentada el 3 de noviembre de 2022, época para la cual, el término prescriptivo se encontraba vencido y por tanto, la excepción de prescripción debía prosperar.Radicado No. 1575931050022022-00241-01
11Ahora, si bien se alegó al interior de la litis que existieron más reclamaciones posteriores, realizadas p or la demandante ante la NUEVA EPS, lo cierto es que las mismas no tiene la virtud de interrumpir nuevamente el término prescriptivo, pues como bien lo ha expues