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TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00257-01-(10-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00257-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU TELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA: El trámite debe adelantarse ante el superior je rárquico de la autoridad judicial accionada / LAS ACCIONES DE TUTELA DIRIGIDAS CONTRA LOS JUECES SERÁN REPARTIDAS, PARA SU CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA, AL RESPECTIVO SUPERIOR FUNCIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ACCIONADA – APLICACIÓN DEL CRITERIO RESPECTO A LA ESPECIALIDAD: Con la expresión superior jerárquico correspondiente , debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez de primea instancia , con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad.

Nótese como, tanto la ley como la jurisprudencia imperante indican que, en materia constitucional, las acciones de tutela, dirigidas contra una autoridad judicial, sean conocidas por aquellas autoridades a las que la ley atribuye competencia para conocer y definir, en segunda instancia, los incidentes o recursos dentro de un procedimiento o actuación, esto es, atendiendo la jurisdicción a la que pertenece y su especialidad, pues este es el superior funcional. Bajo ese contexto, se tiene que la presente acción constitucional está dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Agencia Nacional de Tierras; no obstante, fue repartida y admitida por el Juez Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso mediante auto del 29 de noviembre de 2022, sin tener en cuenta que al tratarse de una petición que ataca directamente una decisión de carácter civil

y admitida por el Juez Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso mediante auto del 29 de noviembre de 2022, sin tener en cuenta que al tratarse de una petición que ataca directamente una decisión de carácter civil proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, la competencia para asu mir el conocimiento de la tutela le correspondía a su superior funcional. De acuerdo con lo anterior, y al considerar que el juez de primera instancia paso por alto estas disposiciones, se torna necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 29 de noviembre de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Corte Suprema de Justicia, ATL 1390 del 2022, radicado 98979; Corte Constitucional, auto 132 del 1 de marzo de 2018.Radicación No. 1575931050022022-00257-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022022-00257-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CESAR ANDRÉS FORERO OTALVARO

ACCIONADO: JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

ACCIONADO: JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUITIVA Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que es poseedor material del predio rural denominado “Los Jamones”, identificado con el código catastral 152260001000000050214000000000 y matrícula inmobiliaria No. 095-15230, ubicado en la vereda Boquerón del municipio de Cuitiva. Que inició proceso de pertenencia para que se declarara la prescripción de dicho inmueble a su favor, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, bajo el radicado No. 152264089001-2022-00024-00, Despacho que dentro de trámite, ofició a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que se pronunciará sobre la existencia del proceso , misma que el 8 noviembre 2022, conceptuó, al parecer

Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que se pronunciará sobre la existencia del proceso , misma que el 8 noviembre 2022, conceptuó, al parecer erróneamente, que el predio en cuestión est aba afectado por falsa tradición, que se le había dado tratamiento de propiedad privada antes del 5 de agosto de 1974, y que no está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública, por lo cual se trataba de u n inmueble rural baldío que soloRadicación No. 1575931050022022-00257-01

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puede ser a djudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (título originario).

Manifiesta que, con base en la respuesta de la ANT, el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada el 22 de noviembre de 2022, en la cual decretó la terminación del proceso por ser un bien imprescriptible, es decir, un baldío de la nación, ante lo cual, considera que el concepto es erróneo, contrario a la ley y desconoce la propiedad privada que ha venido ejerciendo desde 1965, es decir, previa a la an otación del 5 de agosto de 1974, lo cual desvirtúa la presunción de baldío.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, a fin de continuar con el trámite del proceso que busca sanear la propiedad de su inmueble.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 29

fin de continuar con el trámite del proceso que busca sanear la propiedad de su inmueble.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 29 de noviembre de 202 2 admitió la tutela presentada por CESAR ANDRES

FORERO OTALVARO, en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE CUITIVA y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT.

Así mismo, solicitó que se remitiera el expediente digital del proceso de pertenencia con radicado No. 2022 -0002400, y se vinculara a las partes, apoderados y demás intervinientes al interior del proceso.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 12 de diciembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima e igualdad invocados por el accionante CESAR ANDRES FORERO OTALVARO identificado con C.C. 79.938.505de Bogota DC por lo esbozado en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO la sentencia anticipada proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, para que en el término máximo deRadicación No. 1575931050022022-00257-01

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cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta

Promiscuo Municipal de Cuitiva, para que en el término máximo deRadicación No. 1575931050022022-00257-01

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cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a continuar el curso del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 15 226 40 89 001 -2022-00024-00atendiendo a las previsiones aquí expuestas…”.

Lo anterior tras considerar que se encuentra configurada una vía de hecho por defecto material o sustantivo , ya que el Juzgado accionado dio una aplicación indebida al precepto contenido en el numeral 2º del artículo 278 del C. G. del P . Por tanto, indica que lo que el Legislador le impuso al Juez es la obligación de poner fin a los juicios con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia.

Sin embargo, no debió darse en el presente asunto , como quiera que el Despacho accionado pasó por alto que ni siquiera se había integrado el contradictorio, pues en primer lugar, al proceso habían sido convocados desde el auto admisorio la señora Francisca Macías y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de usucapión, quienes, según el plenario, fueron emplazados, sin que hasta la f echa de la providencia atacada se les hubiera designado curador ad litem para su notificación, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 375 de Código General del Proceso.

providencia atacada se les hubiera designado curador ad litem para su notificación, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 375 de Código General del Proceso.

Significa lo anterior , que la sentencia anticipada dictada vulneró el derecho de defensa y contradicción de los llamados a juicio, pues lo cierto es que al momento de ser notificados y correrles el traslado que ordena la ley, los mismos válidamente, en uso de su derecho al debido proceso, podían pronunciarse sobre las pretensiones i ncoadas, y de ser procedente, solicitar las pruebas necesarias, las cuales debían ser valoradas por el Juez, para verificar, por lo menos, la viabilidad de su decreto, coartándose así, por parte del Juzgado sus garantías al definir el litigio sin su presencia.

Además, precisa que bien lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia al señalar que la obligatoriedad de la práctica de pruebas, es con el fin de establecer la naturaleza jurídica del predio pretendido en usucapión, tal circunstancia no se observó o adelantó por parte de la célula judicial accionada al pretermitir el decreto y práctica de pruebas dentro del proceso en mención, omitiendo realizar un análisis en conjunto de la totalidad de pruebas arrimada s al proceso, de lasRadicación No. 1575931050022022-00257-01

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cuales sólo se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la agencia nacional de Tierras, sin hacer alusión alguna a los antecedentes registrales que tiene el predio en cuestión, sobre el cual aplic ó la presunción de bien baldío,

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cuales sólo se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la agencia nacional de Tierras, sin hacer alusión alguna a los antecedentes registrales que tiene el predio en cuestión, sobre el cual aplic ó la presunción de bien baldío, descartando así que la misma es una presunción legal que admite prueba en contrario, y que por tanto recae en quien alega tener el derecho demostrar que dicho predio si es susceptible de adquirirse por esa vía , que, en este caso, es al accionante , a quien no se le de cretó ni practic ó prueba alguna dentro del proceso.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el Juzgado accionado la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Advierte la existencia de un evidente error en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, consistente en dejar sin efectos una sentencia que no fue dictada por el juzgado promiscuo municipal de Cuítiva, y por tanto, solicita se aclare tal inconsistencia en la sentencia.
  • La sentencia dictada por el A quo, incurre en una interpretación equivocada de las normas especiales que regulan la terminación anticipada dentro del proceso declarativo de pertenencia, toda vez que señalar que no es procedente dar por terminado el proceso al no haberse practicado la s pruebas solicitadas por la parte demandante, o sin haber vinculado a las personas indeterminadas al proceso, está conforme a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso.
  • Dentro del trámite procesal se debe rechazar l a demanda o declarar la

personas indeterminadas al proceso, está conforme a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso.

  • Dentro del trámite procesal se debe rechazar l a demanda o declarar la terminación anticipada del proceso cuando se advierta que la pretensión de pertenencia por usucapión recae sobre bienes baldíos, tal como lo certificó la Agencia Nacional de Tierras, siendo la prueba pertinente, útil y conducente para determinar que el predio objeto de la demanda es un bien baldío , son que hayan existido elementos de juicio que lleven a desvirtuar tal presunción legal, pues es precisamente tal entidad la que está legalmente facultada para definir la calidad de bien privado o baldío del predio.
  • Si bien la doctrina puede constituir un criterio auxiliar de la actividad judicial, es deber del juez citarla en debida forma lo cual no ocurrió en la sentencia impugnada, sirviendo de sustento de la decisión del juez consti tucional, una postura ajena.Radicación No. 1575931050022022-00257-01

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  • Es claro que los planteamientos que se esbozan en la sentencia impugnada hacen referencia a consideraciones adicionales sobre aspectos que objetivamente no tiene incidencia en la definición de la determinación de la naturaleza jurídica del predio, en tanto que ya se determinó que el inmueble es un baldío por lo que solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras, y es por ello que no se requier e de la práctica de más pruebas y tampoco es necesario pronunciarse sobre otros elementos del proceso.
  • Los fundamentos jurídicos del fallo de tutela de primera instancia, se

Tierras, y es por ello que no se requier e de la práctica de más pruebas y tampoco es necesario pronunciarse sobre otros elementos del proceso.

  • Los fundamentos jurídicos del fallo de tutela de primera instancia, se adentran en la verificación de aspectos propios de la órbita del juez natural o que debieron ser alegados por la parte interesada durante el trámite del proceso de pertenencia.

En suma, solicita se verifique que la actuación objeto de censura en sede de tutela no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, como consecuencia, se revoque la sentencia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, e l amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizad o por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Sin embargo, consideramos que es necesario que se le dé el trámite previsto en la ley , dado que su desarrollo no debe escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial , siendo por ello , que se debe

puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Sin embargo, consideramos que es necesario que se le dé el trámite previsto en la ley , dado que su desarrollo no debe escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial , siendo por ello , que se debe observar si a la misma se le imprimió un trámite distinto al que imponen las normas que regulan el conocimiento de la ma teria, y de quienes deben de resolver el asunto.Radicación No. 1575931050022022-00257-01

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Lo anterior, de conformidad a lo señalado en el artículo 1° del Decreto del Decreto 333 de 2021 que, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y establece en su numeral 5 ° “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Resaltado fuera del texto.

Sobre ese punto la Corte Suprema de Justic ia en sede constitucional ha indicado1:

“…Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de un a forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia , quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judici al.” (resalto fuera del texto)

En la misma dirección la Corte Constitucional en su jurisprudencia también ha tenido la oportunidad de pronunciarse2:

gestionan por parte de los usuarios del órgano judici al.” (resalto fuera del texto)

En la misma dirección la Corte Constitucional en su jurisprudencia también ha tenido la oportunidad de pronunciarse2:

“…3. Ahora bien, respecto de los conflictos de competencia que se originan en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, resulta útil recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materi a. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. En la segunda norma, que reglamenta el mecanismo de amparo, por su parte, se establece que, una vez presentada la impugnación, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

4. En un primer momento, esta Corporaci ón consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administra tiva o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en

jueces, desde un punto de vista material, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[7].

5. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la

1 Core Suprema de Justicia, ATL 1390 del 2022, radicado 98979 2 Corte Constitucional, auto 132 del 1 de marzo de 2018Radicación No. 1575931050022022-00257-01

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autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad. En particular, se señaló que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraor dinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’ , esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante l a cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada e n las leyes generales de los procesos ; contrario sensu, si el Legislador

al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada e n las leyes generales de los procesos ; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera ten ido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’” [8]. (Subrayado fuera del texto original).

6. Conforme con lo expuesto, esta Co rte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que d ecidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad. ”

(negrilla fuera del texto)

Nótese como, tanto la ley como la jurisprudencia imperante indican que, en materia constitucional, las acciones de tutela, dirigidas contra una autoridad judicial, sean conocidas por aquellas autoridades a las que la ley atribuye competencia para conocer y definir, en segunda instancia, los incidentes o recursos dentro de un procedimiento o actuación , esto es, atendiendo la jurisdicción a la que pertenece y su especialidad , pues este es el superior funcional.

Bajo ese contexto, se tiene que la presente acción constitucional está dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Agencia Nacion al de Tierras; no obstante, fue repartida y admitida por el Juez Segundo Laboral

funcional.

Bajo ese contexto, se tiene que la presente acción constitucional está dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva y la Agencia Nacion al de Tierras; no obstante, fue repartida y admitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 29 de noviembre de 2022, sin tener en cuenta que al tratarse de una petición que ataca directamente una decisión de carácter civil p roferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, la competencia para asumir el conocimiento de la tutela le correspondía a su superior funcional.

De acuerdo con lo anterior, y al considerar que el juez de primera instancia paso por alto estas dispo siciones, se torna necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 29 de noviembre de 2022, inclusive,Radicación No. 1575931050022022-00257-01

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para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En co nsecuencia, se dispone la remisión inmediata del expediente contentivo de la presente tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso -Reparto-, para que se avoque el conocimiento de la acción y se dé el trámite correspondiente en sede de primera instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 29 de noviembre de 2022, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR de MANERA INMEDIATA el expediente contentivo de la presente tutela, a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso -Repartopara que se avoque el conocimiento de la acción y se dé el trámite correspondiente en sede de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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