TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00261-01-(17-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00261-01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – NULIDAD CON OCASIÓN DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Subsanable cuando se genere respecto de la decisión que admite el trámite de tutela o insubsanable ante la falta de notificación no solo de la providencia de admisión sino además de la sentencia . / ACCIÓN DE TUTELA CO NTRA DECISIONES JUDICIALES POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – NULIDAD: El Representante en el escrito de respuesta, indicó de manera clara y precisa que la dirección electrónica, dirección a la cual no fue enviada la notificación de la sentencia cuyo trámite de desacato se adelanta.
En ese sentido, la Corte se ha pronunciado frente a la configuración de la nulidad con ocasión de la indebida notificación, precisando que esta puede ser i) subsanable cuando se genere respecto de la decisión que admite el trámite de tutela o ii) insubsanable ante la falta de notificación no solo de la providencia de admisión sino además de la sentencia (…) En suma, la jurisprudencia reseñada permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso - o de providencias relativas -por ejemplo - a la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. Así las cosas, se advierte del trámite adelantado en primera instancia, que si bien el auto que admite la tutela fue enviado a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS a la dirección electrónica que
notificación. Así las cosas, se advierte del trámite adelantado en primera instancia, que si bien el auto que admite la tutela fue enviado a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS a la dirección electrónica que el accionante informo en el escrito y la misma fue reci bido e incluso se emitió respuesta por parte de la Representante Legal, Lida Marcela Duran Goyeneche, también lo es, que dicha Representante en el escrito de respuesta, indicó de manera clara y precisa que la dirección electrónica para notificaciones era e l serviciosprofesionalescl2021@yahoo.com; no obstante la notificación del fallo no se envió a tal dirección si no a la misma del auto admisorio, pese a la información aportada por la parte que invoca la nulidad. Además de ello, tampoco se advierte de la revisión del expediente, razón alguna que justifique la omisión del Juzgado de hacer la notificación al correo informado. En ese orden, le asiste razón a la señora Duran Goyeneche cuando indica que no fue debidamente notificada, pues no se t uvo en cuenta por parte del Juzgado, la dirección aportada para notificaciones, privándola de conocer el fallo emitido y las ordenes allí proferidas, lo que a su vez le impidió ejercer su derecho defensa y contradicción, y de haberlo considerado pertinente, presentar la correspondiente impugnación. Auto 016A de 2010, Autos 025 de 2012 y 248 de 2016.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00261-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JUAN SEPULVEDA CELY
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS , contra el fallo proferido el 12 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que fue contratado por el señor Pablo Ricardo Lizarazo como trabajador de la empresa Servicios Profesionales C & L Sociedad Por Acciones Simplificada , con la cual ven ía cotizando salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación. Que el 16 de julio de 2022 sufrió un
como trabajador de la empresa Servicios Profesionales C & L Sociedad Por Acciones Simplificada , con la cual ven ía cotizando salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación. Que el 16 de julio de 2022 sufrió un accidente que ha generado de manera sucesiva vari as incapacidades hasta el 30 de diciembre de l mismo año , mismas que han sido radicadas con su empleador para el correspondiente trámite ante la NUEVA EPS. En cuanto a la de diciembre, señala que no pudo ser radicada debido a que su empleador dejó de cotizarle desde el 1º de noviembre de 2022, sin explicación alguna.Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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Agrega que tiene programada una cirugía de rodilla para el 30 de diciembre de 2022, pero que, ante su desvinculación a seguridad social, teme no se la realicen y su tratamiento médico quede truncado por causa de su empleador.
Además, precisa que no tiene otro medio de sustento más que su salario y se encuentra en debilidad manifiesta, pues no cuenta con los servicios de salud, tampoco le han pagado salario ni las incapacidades reconocidas por la EPS.
Sostiene que lleva más de cinco meses tratando que le paguen las incapacidades sin lograrlo, a pesar de tener contrato laboral vigente con Pablo Ricardo Lizarazo Navas y la empresa Servicios Profesionales C & L Sociedad por Acciones Simplificada, pues la demora injustificada en el pago de las incapacidades radica en la NUEVA EPS, a pesar de estar debidamente radicadas y transcritas. Además, que han pasado más de 120 días sin que estructuren la enfermedad y le den concepto de rehabilitación
de las incapacidades radica en la NUEVA EPS, a pesar de estar debidamente radicadas y transcritas. Además, que han pasado más de 120 días sin que estructuren la enfermedad y le den concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social, y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de las incapacidades radicadas. Así mismo, se ordene a su empleador que continúe con el pago de los aportes a seguridad social integral por estar vigente una relación laboral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 9 de diciembre de 2022 admitió l a tutela presentada por JUAN SEPULVEDA CELY en contra de la NUEVA EPS y SOCIEDAD PROFESIONALES C & L
SOCIEDAD POR ACCIONES y el señor PABLO RICARDO LIZARAZO
NAVAS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 12 de enero de 2023, decidió:Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y el de petición al señor JUAN SEPULVEDA CELY identificado con la cedula de ciudadanía No 4255388 de Socotá vulnerados por parte de las entidades NUEVA EPS
S.A. y SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOCIEDAD POR
JUAN SEPULVEDA CELY identificado con la cedula de ciudadanía No 4255388 de Socotá vulnerados por parte de las entidades NUEVA EPS S.A. y SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, por las razones esgrimidas en la motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. a partir de la notificación de esta providencia y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas realice el pago o trasferencia dineraria por concepto de las incapacidades reconocidas y autorizadas al señor JUAN SEPULVEDA CELY en forma directa o a través de su empleador SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, quien a su vez deberá proceder al pago inmediato.
TERCERO: ORDENAR a la representante legal LIDA MARCELA DURAN GOYENCHE o quien haga sus veces, de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a partir de la notificación de esta providencia y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a la reafiliacion del señor JUAN SEPULVEDA CELY como trabajador con contrato vigente a la seguridad social y demás obligaciones laborales y al trámite administrativo inmediato y consecuente pago de las incapacidades pendientes determinadas en la parte motiva.
Del cumplimiento de la anterior orden deberá comunicar al despacho en un término no mayor a cinco (5) días posteriores a la notificac ión de la presente providencia, so pena de considerar el desacato…”.
Lo anterior, tras considerar que conforme a lo mencionado por el empleador,
un término no mayor a cinco (5) días posteriores a la notificac ión de la presente providencia, so pena de considerar el desacato…”.
Lo anterior, tras considerar que conforme a lo mencionado por el empleador, las incapacidades fueron radicadas ante la NUEVA EPS , y a pesar de ser reclamadas, no se ha acreditado el tramite efectuado a las mismas.
Sumado a ello, la NUEVA EPS el 9 de diciembre de 2022 informó haber reconocido y autorizado el pago de cinco (5) incapacidades ordenadas por los médicos tratantes , por lo que, vía telefónica el Despacho interrogó al empleador sobre dicho pago, e indicó que a la fecha de la providencia no se había producido, siendo necesario el amparo en ese sentido.
De otro lado, como quiera que los periodos del 4 al 18 de octubre; 19 al 29 octubre; y 1° a 30 diciembre de 2022 no fueron tramitados por el empleador, a pesar de estar vinculado laboralmente con la empresa Servicios Profesionales C & L Sociedad Por Acciones Simplificada, le corresponde realizar el trámite administrativo de reafiliación a la seguridad social y demásRadicación No. 1575931050022022-00261-01
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obligaciones l aborales con el accionante , así como al pago de las incapacidades hasta tanto se produzca la terminación del contrato bajo las condiciones que determinen las partes, unilateralmente o bajo acuerdo , ya que es una persona mayo r de 60 años de edad, que no cue nta con ingreso alguno más que el de su trabajo , y al tener esa condición de incapacidad , que hasta la fecha de radicación de la tutela no superaba los 180 días , debe
que es una persona mayo r de 60 años de edad, que no cue nta con ingreso alguno más que el de su trabajo , y al tener esa condición de incapacidad , que hasta la fecha de radicación de la tutela no superaba los 180 días , debe ser cobijado por la entidad promotora de salud, para lo cual debe estar al día con los p agos correspondientes a la seguridad social, y a cargo del empleador, pues esa mora impide la continuidad de su tratamiento.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- Ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los períodos que ha tenido a cargo , siempre y cuando dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del sector salud colombiano.
- Conforme a lo informado por el área técnica, ya fue autorizado pago de las incapacidades debidas desde el 17 de julio hasta el 1° de octubre de 2022, conforme fueron solicitadas y autoriz adas por la Dirección de Prestaciones Económicas, trámite que fue notificado el 5 de diciembre de 2022.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela por haberse configurado el hecho superado y no existir vulneración alguna por su parte.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de enero de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de enero de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
Una vez se efectuaron las notificaciones, la Señora L ida Marcela Duran Goyeneche, quien actúa como Representante Legal de la empresaRadicación No. 1575931050022022-00261-01
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SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS, envió un correo electrónico en el que informaba que no había sido notificada del fallo de tutela.
Posteriormente, presentó solicitud de nulidad, en la que expuso que el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° L aboral de Sogamoso, le comunicó de la existencia de una acción de tutela donde a parece como accionada la empresa que represent a, misma que fue contestada desde el correo electrónico de la empresa: serviciosprofesionalescl2021@yahoo.com.
Señala que el 31 de enero de 2023 recibió en el correo de la empresa notificación de auto de apertura de incidente de desacato, sin conocer el fallo de la tutela a la que dio contestación. Así mismo, precisa que desconoce los motivos por los cuales no se hizo la notificación de las actuaciones y decisiones de la Tutela , al correo que señaló para las respectivas notificaciones, es decir al serviciosprofesionalescl2021@yahoo.com.
En ese sentido, considera que el Juzgado fallador om itió la notificación del fallo de tutela a la empresa que represent a, con lo que vulnera el derecho
notificaciones, es decir al serviciosprofesionalescl2021@yahoo.com.
En ese sentido, considera que el Juzgado fallador om itió la notificación del fallo de tutela a la empresa que represent a, con lo que vulnera el derecho fundamental del debido proceso, contradicción, igualdad procesal, y defensa, entre otros.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
Sería el caso entrar a resolver la impugnación presentada por la Nueva EPS, si no fuera porque se observan circunstancias que impiden tal labor, tal y como fue expuesto por la Representante Legal de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS en su escrito d e nulidad; razón por la cual, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la empresa accionada, como consecuencia de la omisión en la notificación del fallo de tutela.
Pues bien, se tiene que en el presente as unto, una vez se comunicó por parte de esta Corporación el auto que avocó el conocimiento de la tutela en esta instancia, la Representante Legal de la SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS informó que no fue notificada por parte del Juzgado d e primera instancia sobre el fallo de tutela y lo desconocía, y que vino a enterarse de laRadicación No. 1575931050022022-00261-01
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emisión del mismo, al ser notificada del auto de apertura del incidente de desacato.
Por lo anterior, solicita se realice la notificación en la forma y con las ritualidades que la ley establece, se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas y que no le fueron notificadas, teniendo el derecho de
desacato.
Por lo anterior, solicita se realice la notificación en la forma y con las ritualidades que la ley establece, se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas y que no le fueron notificadas, teniendo el derecho de conocerlas, y, como consecuencia de ello, se reestablezcan los términos para poder ejercer el derecho a la impugnación y defensa.
Al respecto, debe advertirse que el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz. Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia1. Al respecto se ha indicado que: “(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él prof eridas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto . También quiere decir lo anterior que, si bien el j uez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que hay a lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad ; es
está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que hay a lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad ; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez c uenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”2 (negrilla fuera del texto).
Sumado a lo anterior, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos , lo que impli ca que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para
1 Auto 065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno. 2 Auto 229 de 2003.Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela , sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso 3, a fin de que las partes y los t erceros que puedan resultar afectados, cuenten
notificar la iniciación del trámite de tutela , sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso 3, a fin de que las partes y los t erceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a travé s de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias4.
En ese sentido, la Corte se ha pronunciado frente a la configuración de la nulidad con ocasión de la indebida notificación , precisando que esta puede ser i) subsanable cu ando se genere respecto de la decisión que admite el trámite de tutela o ii) insubsanable ante la falta de notificación no solo de la providencia de admisión sino además de la sentencia:
“(…) cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a la s personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable , cuál es la derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso
nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P. C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, la Corporación ha procedido directamente a vincular al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela -, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia , prevista en el numeral 3° del artíc ulo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecu ado” (negrilla fuera del texto).
3 Auto 016A de 2010. 4 Autos 025 de 2012 y 248 de 2016.Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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En suma, la jurisprudencia reseñada permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso - o de providencias relativas -por ejemploa la
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En suma, la jurisprudencia reseñada permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso - o de providencias relativas -por ejemploa la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación.
Así las cosas, se advierte del trámite adelantado en primera instancia, que si bien el auto que admite la tutela fue enviado a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS a la dirección electrónica que el accionante informo en el escrito y la misma fue recibido e incluso se emitió respuesta por parte de la Representante Legal, L ida Marcela Duran Goyeneche , también lo es, que dicha Representante en el escrito de respuesta, indicó de manera clara y precisa que la dirección electrónica para notificaciones era el serviciosprofesionalescl2021@yahoo.com; no obstante la notificación del fallo no se envió a tal dirección si no a la misma del auto admisorio, pese a la información aportada por la parte que invoca la nulidad . Además de ello, tampoco se advierte de la revisión del expediente, razón alguna que justifique la omisión del Juzgado de hacer la notificación al correo informado.
En ese orden, le asiste razón a la señora Duran Goyeneche cuando indica que no fue debidamente notificada, pues no se tuvo en cuenta por parte del Juzgado, la dirección aportada para notificaciones, privándola de conocer el fallo emitido y l as ordenes allí proferidas, lo que a su vez le impidió ejercer su derecho defensa y contradicción, y de haberlo considerado pertinente, presentar la correspondiente impugnación
fallo emitido y l as ordenes allí proferidas, lo que a su vez le impidió ejercer su derecho defensa y contradicción, y de haberlo considerado pertinente, presentar la correspondiente impugnación
Así las cosas, lo procedente conforme a la jurisprudencia en cita, es decretar la nulidad del acto de notificación del fallo de tutela proferido en primera instancia, con el fin de que se reestablezcan los términos y se garantice el derecho de contradicción y defensa d e todos los vinculados a la actuación, en especial de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS, para lo cual deberá tenerse en cuenta el correo aportado por la Represente Legal para hacer efectiva la correspondiente notificación.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación No. 1575931050022022-00261-01
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir d el acto de notificación del fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para proceda a subsanar lo aquí ordenado, es decir, efectúe en debida forma las notificaciones del fallo.
expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para proceda a subsanar lo aquí ordenado, es decir, efectúe en debida forma las notificaciones del fallo.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.