TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00261-01-(30-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022022-00261-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso.
Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos genera les, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral . Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticion ario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud. (…) En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades
mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017 , sentencia T140/16.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – RESPONSABILIDAD DE SU PAGO DE ACUERDO A LOS DÍAS DE INCAPACIDAD: L as obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181.
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación so lo está a cargo del
Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación so lo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral. Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación d e emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción estab lecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades
laboral. La sanción estab lecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado. Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cu ando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – CUMPLIMIENTO DEL FALLO: La EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de aquellas incapacidades que no superan los 180 días, sin embargo, debe advertirse que en el trámite de la primera instancia, se acreditó que ya fueron cubiertas.
Así las cosas, una vez analizado el caso bajo análisis, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, p ues se trata de aquellas incapacidades que no superan los 180 días, sin embargo, debe advertirse que en el trámite de la primera instancia, se acreditó que ya fueron cubiertas
que reclama el accionante en éste amparo, p ues se trata de aquellas incapacidades que no superan los 180 días, sin embargo, debe advertirse que en el trámite de la primera instancia, se acreditó que ya fueron cubiertas por parte de la NUEVA EPS, 5 periodos de incapacidades, desde el 16 de julio de 2022 hasta el 01 de octubre de 2022, tal como se expuso en el fallo, razón por la cual, allí se ordenó el pago por concepto de las demás incapacidades ya reconocidas al accionante. No obstante lo anterior, en el trámite de esta instancia, se allegó del correo electrónico registrado por el accionante, la constancia del pago de incapacidades por parte de la NUEVA EPS al señor JUAN SEPÚLVEDA, de los periodos correspondientes al 4 de octubre de 2022 al 17 de enero de 2023, pudiendo establecerse que las incapacidades reclamadas en este asunto ya fueron objeto de reconocimiento, liquidación y pago por parte de la EPS, sin embargo no es posible revocar el fallo impugnado por la existencia de un hecho superado en lo relacionado con la orden del pago de incapacidades, conforme lo solicita en la impugnación la NUEVA EPS, pues dicho pago ocurrió luego de proferida la respectiva orden en la sentencia de primera instancia, lo que se podría evidenciar como el cumplimiento del fallo, razón por la cual, pese a que ya existió el pago de las incapacidades aquí reclamadas, se confirmará en tal aspecto la providencia cuestionada.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – AMPARO TRANSITORIO PARA QUE SE PROCEDA A LA REAFILIACIÓN DEL
la providencia cuestionada.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A RECLAMACIONES POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – AMPARO TRANSITORIO PARA QUE SE PROCEDA A LA REAFILIACIÓN DEL ACCIONANTE Y SE ACUDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA : A favor d e sujeto en condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, se dirá que, como se indicaba al inicio del análisis, nos encontramos ante un sujeto en condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues existe una amenaza latente no solo de su derecho al mínimo vital, sino de otros, como el derecho a la salud, razón por la cual, en aras de garantizar dichas prerrogativas, a juicio de esta Corporación se debe c onceder el amparo de sus derechos, pero de manera transitoria, debido a que la situación laboral planteada en este asunto, tanto por el accionante como su empleador, no presenta claridad y por tanto, dicha discusión en torno al contrato de trabajo, deberá ser planteada en el escenario pertinente, cual es la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual, la orden proferida por el A quo en el numeral 3º de la providencia impugnada, será modificada, en el sentido de disponer únicamente, que la EMPRES A SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS, proceda a la re-afiliación del señor JUAN SEPULVEDA CELY a seguridad social, de manera transitoria durante
modificada, en el sentido de disponer únicamente, que la EMPRES A SERVICIOS PROFESIONALES C&L SAS, proceda a la re-afiliación del señor JUAN SEPULVEDA CELY a seguridad social, de manera transitoria durante el término de 6 meses, pues debido precisamente a esa discutida situación laboral, no es posible ordenar el pago de obligaciones o prestaciones laborales, las que ta mpoco fueron solicitadas al presentar el amparo y, en todo caso, de considerarlo el accionante, deberá reclamarlas ante el escenario judicial laboral pertinente.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00261-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JUAN SEPULVEDA CELY
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2° LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA
APROBADA Acta No. 053
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS y
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS y SERVICIOS P ROFESIONALES C &L SAS, contra el fallo proferido el 12 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica el accionante que fue contratado por el señor Pablo Ricardo Lizarazo como trabajador de la empresa Servicios Profesionales C & L Sociedad Por Acciones Simplificada, con la cual venía cotizando salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación. Que el 16 de julio de 2022 sufrió un accidente que ha generado de manera sucesiva varias incapacidades hasta el 30 de diciembre del mismo año, mismas que han sido radicadas con su empleador para el correspondiente trámite ante la NUEVA EPS. En cuanto a laRadicación No. 1575931050022022-00261-01
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de diciembre, señala que no pudo ser radicada debido a que su empleador dejó de cotizarle desde el 1º de noviembre de 2022, sin explicación alguna.
Agrega que tiene programada una cirugía de rodilla para el 30 de diciembre de 2022, pero que, ante su desvinculación a seguridad social, teme no se la realicen y su tratamiento médico quede truncado por causa de su empleador.
Agrega que tiene programada una cirugía de rodilla para el 30 de diciembre de 2022, pero que, ante su desvinculación a seguridad social, teme no se la realicen y su tratamiento médico quede truncado por causa de su empleador.
Además, precisa que no tiene otro medio de sustento más que su salario y se encuentra en debi lidad manifiesta, pues no cuenta con los servicios de salud, tampoco le han pagado salario ni las incapacidades reconocidas por la EPS.
Sostiene que lleva más de cinco meses tratando que le paguen las incapacidades sin lograrlo, a pesar de tener contrato laboral vigente con Pablo Ricardo Lizarazo Navas y la empresa Servicios Profesionales C & L Sociedad por Acciones Simplificada, pues la demora injustificada en el pago de las incapacidades radica en la NUEVA EPS, a pesar de estar debidamente radicadas y tr anscritas. Además, que han pasado más de 120 días sin que estructuren la enfermedad y le den concepto de rehabilitación por parte de la EPS.
En ese orden, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexidad con la seguridad social, y petición, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS realizar el pago de las incapacidades radicadas. Así mismo, se ordene a su empleador que continúe con el pago de los aportes a seguridad social integral por estar vigente una relación laboral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso con auto del 9 de diciembre de 2022 admitió la tutela presentada por JUAN SEPULVEDA CELY en contra de la NUEVA EPS y SOCIEDAD PROFESIONALES C & L SAS y el señor PABLO
2022 admitió la tutela presentada por JUAN SEPULVEDA CELY en contra de la NUEVA EPS y SOCIEDAD PROFESIONALES C & L SAS y el señor PABLO RICARDO LIZARAZO NAVAS.Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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El 12 de enero de 2023 se emitió sentencia contra la que se formuló recurso de impugnación por parte de la Nueva EPS.
Esta Corporación por auto del 17 de febrero de 2023 declaró la nulidad de la actuación desde el acto de notificación del fallo pro ferido por el A -quo, ordenando se efectuara en debida forma la misma. En cumplimiento, el Juez de instancia profirió auto el mismo día en cita, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por esta Corporación, procediendo a rehacer la notificación del fa llo de tutela a todas las partes intervinientes y vinculadas al presente trámite.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 12 de enero de 2023, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derec hos al mí nimo vital, a la salud en conexidad con la seguridad social y el de petición al señor JUAN SEPULVEDA CELY identificado con la cedula de ciudadanía No 4255388 de Socotá vulnerados por parte de las entidades NUEVA EPS S.A. y SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOC IEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, por las razones esgrimidas en la motiva.
de Socotá vulnerados por parte de las entidades NUEVA EPS S.A. y SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOC IEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, por las razones esgrimidas en la motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. a partir de la notificación de esta providencia y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas realice el pago o trasferencia di neraria por concepto de las incapacidades reconocidas y autorizadas al señor JUAN SEPULVEDA CELY en forma directa o a través de su empleador SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, quien a su vez deberá proceder al pago inmediato.
TERCERO: ORDENAR a la representante legal LIDA MARCELA DURAN GOYENCHE o quien haga sus veces, de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES C & L SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a partir de la notificación de esta providencia y en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda a la reafiliacion del señor JUAN SEPULVEDA CELY como trabajador con contrato vigente a la seguridad social y demás obligaciones laborales y al trámite administrativo inmediato y consecuente pago de las incapacidades pendientes determinadas en la parte motiva.Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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Del cumplimiento de la anterior orden deberá comunicar al despacho en un término no mayor a cinco (5) días posteriores a la notificación de la presente providencia, so pena de considerar el desacato…”.
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Del cumplimiento de la anterior orden deberá comunicar al despacho en un término no mayor a cinco (5) días posteriores a la notificación de la presente providencia, so pena de considerar el desacato…”.
Lo anterior, tra s considerar que, conforme a lo mencionado por el empleador, las incapacidades fueron radicadas ante la NUEVA EPS, y a pesar de ser reclamadas, no se ha acreditado el trámite efectuado a las mismas.
Sumado a ello, la NUEVA EPS el 9 de diciembre de 2022 in formó hab er reconocido y autorizado el pago de cinco (5) incapacidades ordenadas por los médicos tratantes, por lo que, vía telefónica el Despacho interrogó al empleador sobre dicho pago, e indicó que a la fecha de la providencia no se había producido, siendo necesario el amparo en ese sentido.
De otro lado, como quiera que los periodos del 4 al 18 de octubre; 19 al 29 octubre; y 1° a 30 diciembre de 2022 no fueron tramitados por el empleador, a pesar de estar vinculado laboralmente con la empresa Servicio s Profesionales C & L Sociedad Por Acciones Simplificada, le corresponde realizar el trámite administrativo de reafiliación a la seguridad social y demás obligaciones laborales con el accionante, así como al pago de las incapacidades hasta tanto se produzca la terminación del contrato bajo las condiciones que determinen las partes, unilateralmente o bajo acuerdo, ya que es una persona mayor de 60 años de edad, que no cuenta con ingreso alguno más que el de su trabajo, y al tener esa condición de incapacidad , que has ta la fecha de radicación de la
partes, unilateralmente o bajo acuerdo, ya que es una persona mayor de 60 años de edad, que no cuenta con ingreso alguno más que el de su trabajo, y al tener esa condición de incapacidad , que has ta la fecha de radicación de la tutela no superaba los 180 días, debe ser cobijado por la entidad promotora de salud, para lo cual debe estar al día con los pagos correspondientes a la seguridad social, y a cargo del empleador, pues esa mora impid e la continuidad de su tratamiento.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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- Ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el accionante para el tratam iento de todas las patologías presentadas en los períodos que ha teni do a cargo , siempre y cuando la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del sector salud colombiano.
- Conforme a lo i nformado por el área técnica, ya fue autorizado pago de la s incapacidades debidas desde el 17 de julio de 2022 hasta el 1 de octubre del mismo año, conforme a las que fueron solicitadas y autorizadas por la Dirección de Prestaciones Económicas , tr ámite que según fue informado en la impugnación, se notificó el 05 de diciembre de 2022.
En ese orden , solicita se revoque el fallo de tute la por haberse configurado el hecho superado y no existir vulneración alguna por su parte.
impugnación, se notificó el 05 de diciembre de 2022.
En ese orden , solicita se revoque el fallo de tute la por haberse configurado el hecho superado y no existir vulneración alguna por su parte.
De igual forma, la E mpresa Serv icios Profesionales C & L Sociedad Por Acciones Simplificada, impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos:
- Que como empresa han estado cada 8 días en las instalaciones administrativas de la Nueva EPS de la ciudad de Tunja solicitand o el giro de las incapacidades autorizadas pero que hasta la fecha no se ha realizado el pago, y que en repetidas ocasiones han radicado nuevamente los papeles ante la entidad de salud para que se realice el mencionado giro, al igual que la apertura de una nueva cu enta de ahorros a nombre de ellos, tal y como lo solicito la entidad.
- Menciona que el 1 de febrero radicó queja nuevamente por la falta de pago de las incapacidades del actor , luego de que recibiera nuevamente los mismos documentos que se habí an anexado con anterioridad en el mes de octubre , y que a 21 de febrero no se ha realizado el pago de las incapacidades, lo cual lo corrobora anexando certificación bancaria y copia de los movimientos bancarios desde la apertura de la cuenta de ahorros des de el 4 d e enero al 31 de enero del presente año.Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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- Añade que le es imposible realizar el trámite de las incapacidades pendientes, como quiera que el accionante radicó las incapacidades de octubre y noviembre
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- Añade que le es imposible realizar el trámite de las incapacidades pendientes, como quiera que el accionante radicó las incapacidades de octubre y noviembre de 2022, por lo que ya no puede entonces radicar las mismas.
- Que pagó por completo el salario del mes de agosto y los días de julio y sin estar obligada a hacerlo, y resalta que al no haber la intención del trabajador de continuar con la vinculación laboral , le es imposible para la empresa obliga rlo a estar vinculado donde no quiere, razón por la que procedió a su desvinculación.
- Para poder realizar afiliaciones a los trabajadores en e l presente año, se debe contar con el contrato laboral nuevo, y el diligenciamiento del formato de novedad de ingreso al régimen contributivo debidamente firmado y con huella, y reitera que no ha sido posible ubicar al señor Juan Sepúlveda, ya que no le volvió a contestar.
En suma, solicita se revoque la totalidad del numeral 3 del fallo recurrido, y además, que se confir me y se ordene a la Nueva EPS para que de forma inmediata realice el pago de las incapacidades autorizadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 02 de marzo de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta SalaRadicación No. 1575931050022022-00261-01
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determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutel ar los derechos fundamentales del accionante.
7.2.- Acción de t utela fre nte a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Segurid ad Social Integral o su empleador, se ha considerado que , en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.
Sin embargo, la jurisprudencia cons tituciona l ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistenci a y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del
subsistenci a y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.
Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labore s por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exig e su dign idad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 1575931050022022-00261-01
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En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el
circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales.
A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.
Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.
General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.
Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 deRadicación No. 1575931050022022-00261-01
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1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.
Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad,
Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181.
7.4. Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometid o a consideración, en el cual, el señor JUAN SEPÚLVEDA, cuestiona la falta del pago de l as incapa cidades que le han sido expedidas , por parte de las entidades accionadas y su desvinculación a seguridad social por parte de su empleador.
Pues bien, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se insti tuye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su noRadicación No. 1575931050022022-00261-01
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reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la sal