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TSDJ VIT SU - 15759310500220220000801-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220000801-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORA DOMÉSTICA EN RESIDENCIA – INEXISTENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: No procede el reconocimiento de derechos laborales cuando la demandante no demuestra la efectiva prestación del servicio bajo subordinación y remuneración, ni se configura la presunción del artículo 24 del C.S.T. debido a la vaguedad e imprecisión de las pruebas testimoniales.

"“En ese entendido, lo que encuentra la Sala son serias dudas en punto de si existió esa efectiva prestación personal del servicio, o si la demandante permaneció en esa vivienda por razones de amistad y familiaridad hacia la esposa del demandado, quien se encontraba muy enferma. (…) Ello advierte, una evidente ausencia probatoria en punto de la efectiva prestación del servicio, única carga que debía asumir el extremo activo para que en su favor se aplicara la presunción propia del artículo 24 del C.S.T. (…) Insístase que, aunque los testigos traídos al proceso dan cuenta de lo que, posiblemente, pudo ser la relación laboral desarrollada, no tiene conocimiento directo ni de la prestación del servicio, ni mucho menos de las posibles circunstancias en que este se desarrollaba, pues no están seguros del horario, salario, ni forma en la que se desempeñaba la labor. Y es que, como lo señaló el A quo, los señalamientos de los deponentes apenas si aportan una declaración vaga, sin ninguna posibilidad de extraer certeza de ellos, respecto de la iniciación de la prestación personal del servicio, como tampoco de la finalización; insístase, sus dichos parten de una

deponentes apenas si aportan una declaración vaga, sin ninguna posibilidad de extraer certeza de ellos, respecto de la iniciación de la prestación personal del servicio, como tampoco de la finalización; insístase, sus dichos parten de una observación de permanencia en el lugar, pero sin confirmación sobre las razones de su estancia, nada se dice sobre el vínculo existente con el señor CORONADO. Es extraño para la Sala que una persona permanezca laborando en horario continuó sin un solo día descanso en jornadas de doce horas de trabajo, por sumas tan irrisorias como $150.000 mensuales; lo que lleva a dudar acerca de si las partes tenían una relación diversa, como la familiar que, incluso, llega a ser aceptada por la demandante cuando dio respuesta al interrogante del Despacho, en punto de por qué decidió permanecer bajo esas condiciones laborales (…) Así, con tantas imprecisiones sobre la prestación personal del servicio e, incluso, respecto a la persona para la cual se desarrollaba la presunta labor, resulta imposible considerar que MARELBY MOGOLLÓN haya probado la prestación personal del servicio a f avor del demandado y, por ende, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.”"

Fuente Formal: Artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 53 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: La demandante solicitó el reconocimiento de derechos laborales derivados de una presunta relación como trabajadora doméstica durante más de 15 años. La Sala confirmó la decisión que negó las pretensiones al considerar que no se probó la efectiva prestación personal del servicio. Los testimonios fueron vagos, sin sustento suficiente para aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C.S.T.

probó la efectiva prestación personal del servicio. Los testimonios fueron vagos, sin sustento suficiente para aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C.S.T.

Número Proceso: 15759310500220220000801

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Demandante: Marely Mogollón

Demandado: José de Jesús Coronado Chaparro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00008-01

DEMANDANTE : MARELBY MOGOLLÓN

DEMANDADOS : JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 037

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de marzo dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda

MARELBY MOGOLLÓN CABEZAS, a través de apoderado judicial, el 18 de enero de 2022, presentó demanda en contra de JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) que entre la señora MARELBY MOGOLLÓN y el señor JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO, existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 02 de enero de 2006 y el 30 de septiembre del 2021, en el cargo de empleada de servicio doméstico ; (ii) que la terminación del contrato de trabajo se dio de forma unilateral por parte de su empleador; y ( iii) como consecuencia de ello, se condene al demandado al pago de prestaciones dejad as de percibir, indexación por falta de consignación de cesantías, aportes a l a seguridad social y vacaciones, así como las demás ultra y extra petita que considere el juzgado.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00008-001 2

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- MARELBY MOGOLLÓN CABEZAS, en enero de 2006 celebró contrato verbal a término indefinido con el señor JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO, para prestar sus

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- MARELBY MOGOLLÓN CABEZAS, en enero de 2006 celebró contrato verbal a término indefinido con el señor JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO, para prestar sus servicios laborales como trabajadora doméstica en la residencia ubicada en la vereda Dirabita Alto, ubicada en el municipio de Firavitoba – Boyacá.

2.- Las funciones que cumplía la señora MOGOLLÓN CABEZAS eran propias de la atención doméstica, a saber, preparación de alimentos, aseo de la vivienda, lavado de ropa, planchado, cuidado del ganado, preparación de quesos, cuidado personal de la cónyuge del empleador, entre otras; en horario de lunes a domingo de 7:00 am a 7:00 pm., sin descanso alguno. Por su labor, le era cancelada una suma mensual, que llegó al monto $300.000 para el año 2021; sin embargo, nunca le cancelaron prestaciones sociales, ni fue afiliada a seguridad social.

3.- En vigencia de la relación de trabajo, siempre recibió y cumplió las órdenes que le

impartía JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO.

4.- El 30 de septiembre de 2021, el demandado decidió dar por terminada de manera unilateral la relación laboral con la señora MOGOLLÓN CABEZAS.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 07 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó correrle traslado al demandado.

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 07 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó correrle traslado al demandado.

2.- En auto del 15 de diciembre de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte del señor CORONADO CHAPARRO y fijó fecha para la realización de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S

3.- En audiencia del 14 de marzo de 2023, el juzgado dispuso medida de saneamiento y ordenó el emplazamiento del demandado. Corrido el término sin que concurriera el extremo pasivo, por auto del 30 de marzo de 2023 se designó curador ad litem.

4.- Dentro del término, la profesional designada , dio contestación a la demanda e indicó atenerse a lo probado, en la medida que no le consta ninguna de las situaciones referidas. En el mismo sentido, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen deOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00008-001 3

fundamento fáctico para su declaratoria.

III.- Sentencia Impugnada.

En audiencia del tres 03 de abril de 202 4, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante , y la condenó en costas.

Como fundamento de su decisión, luego de recordar que la carga de la prueba en punto

través de la cual negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante , y la condenó en costas.

Como fundamento de su decisión, luego de recordar que la carga de la prueba en punto de la efectiva prestación del servicio recaía en la demandante, aseguró que en este caso no se demostró que la señora MARELBY MOGOLLÓN hubiese laborado a favor del demandado. Así, precisó, q ue las declaraciones de los testigos que concurrieron al proceso, María Graciela Bernal de Monroy y Luis Antonio Garavito Quijano, fueron absolutamente vagas y dispersas, sin ninguna posibilidad de extraer certeza en punto de la prestación personal del servicio y sus extremos, por lo que, consideró, no existe prueba que sustente las pretensiones.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia referida, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Sus argumentos:

1.- Contrario a lo considerado por el A quo, los testimonios de los señores Luis Antonio Garavito y María Graciela Bernal, fueron contundentes en señalar que la señora Mogollón, trabajó para JOSÉ DE JESÚS CORONADO; y si bien es cierto desconocían los extremos temporales, se trata de una r elación laboral que perduró desde el 2006 hasta el 2021, lo que quiere decir que la señora MARELBY MOGOLLÓN trabajó por más de 15 años como empleada del servicio doméstico del aquí demandado.

2.- Ambos testigos coincid ieron en señalar que observaban a la señora MARELBY

que quiere decir que la señora MARELBY MOGOLLÓN trabajó por más de 15 años como empleada del servicio doméstico del aquí demandado.

2.- Ambos testigos coincid ieron en señalar que observaban a la señora MARELBY MOGOLLÓN dirigiéndose a su trabajo, de lunes a domingos, incluso los festivos.

3.- El contrato de trabajo puede ser de carácter verbal, como en este caso; el hecho de que no existan documentos o recibos respecto, no quiere decir que no se haya logrado demostrar la relación laboral, máxime cuando los dos testimonios coincidieron en señalar que vieron trabajar a la demandante, porque eran vecinos del sector. Es claro que se logróOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00008-001 4

demostrar que la demandante prestaba sus servicios lab orales como servicio doméstico en la casa del señor José de Jesús Coronado Chaparro.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la ley 2213 de 2022, se pronunció la parte recurrente, quien mantuvo en síntesis los mismos argumentos expuesto en primera instancia, esto es que con las pruebas practicadas si se demostró la efectiva prestación del servicio , por lo que insistió, la sentencia debía ser revocada.

Por su parte, la curadora ad litem, solicitó que se confirme la sentencia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora MARELBY MOGOLLÓN probó la efectiva prestación del servicio a favor del demandado y, en caso tal, decidir sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se reclama.

3.- Sobre la existencia de la relación laboral

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, y segundo, quien le presta el servicio se denomina trabajador, y quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario.

A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato ; pero elOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00008-001 5

artículo 23 del CPT, los precisa a saber : (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato

continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.

Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual expresa que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.

En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Bajo los planteamientos normativos esbozados, le correspondía a la demandante MARELBY MOGOLLÓN, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, con el objeto que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajadora de l señor JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO y, en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía

señor JOSÉ DE JESÚS CORONADO CHAPARRO y, en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y demás, para así obtener el derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala, en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.

Al respecto, debe advertirse desde este momento que , para la Sala , no se probó que la hoy demandante, MARELBY MOGOLLÓN, haya prestado sus servicios de manera personal como trabajadora del demandado en los términos indicados en el líbelo genitor, tal y como se procede a exponer.

A efectos de demostrar la prestación personal del servicio y su relación laboral con el demandado, la parte actora llevó al proceso las declaraciones de l os señores MARIA GRACIELA BERNAL y LUIS ANTONIO GARAVITO , quienes, si bien afirm aron conocerOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00008-001 6

que MARELBY MOGOLLÓN trabajó como empleada de servicios domésticos en la finca del señor CORONADO CHAPARRO , tal conocimiento lo derivaron exclusivamente de encuentros esporádicos que se presentaban con la accionante , sin constarles de forma directa la relación que tenía con el demandado, ni mucho menos si recibía órdenes directas de este.

MARIA GRACIELA BERNAL y LUIS ANTONIO GARAVITO, señalaron que se encontraban a la señora Mogollón eventualmente, cuando ella se dirigía al lugar de trabajo; que ella

de este.

MARIA GRACIELA BERNAL y LUIS ANTONIO GARAVITO, señalaron que se encontraban a la señora Mogollón eventualmente, cuando ella se dirigía al lugar de trabajo; que ella misma les comentó que se dirigía para allá y que la vieron atendiendo las labores propias del hogar; sin embargo, poco o nada refirieron frente a la continuidad en la prestación del servicio, permanencia en el lugar y subordinación del demandado, pues nada de ello les consta de manera directa.

La señora BERNAL, aseguró que le constaba que la demandante trabajaba para el señor CORONADO porque “muchas veces la encontraba paállá para el trabajo, iba paállá o venia de allá” (…) “yo la veía que a veces ella salía a las 7 de la mañana, a veces ella bajaba a las 6 de la tarde o 7 de la noche”. En el mismo sentido, indicó que era la demandante quien cocinaba, lavaba y ordeñaba en la casa del demandado; sin embargo, al indagársele acerca de si vio de manera directa dichas labores, se limitó a indicar que “había veces que cargaba la leche en una burra, eso sí me consta que así lo era”

Por su parte, LUIS ANTONIO GARAVITO aseguró que MARELBY trabajó con el demandado pues, “ con ella nos encontrábamos y nos saludábamos, yo le preguntaba si ya iba para el trabajo y ella me decía, si señor ” y aunque, al igual que la testigo anterior, señaló que prestaba todas las labores domésticas en la vivienda, su conocimiento es esporádico y no precisa razones claras del porqué de su conocimiento.

Llama poderosamente la atención de la Sala que ambos testigos aseguraran, sin

señaló que prestaba todas las labores domésticas en la vivienda, su conocimiento es esporádico y no precisa razones claras del porqué de su conocimiento.

Llama poderosamente la atención de la Sala que ambos testigos aseguraran, sin dubitación, que la señora MOGOLLÓN trabajó 18 años al servicio de JOSÉ DE JESÚS CORONADO, pero no saben si quiera fechas aproximadas de ingreso o retiro, como si se tratara de un lapso que alguien más comentó pero que ellos no tienen certeza de donde lo derivan, de lo contrario, hubiesen señalado razones precisas de ese conocimiento.

Insístase que, aunque los testigos traídos al proceso dan cuenta de lo que, posiblemente, pudo ser la relación laboral desarrollada, no tiene conocimiento directo ni de la prestación del servicio, ni mucho menos de las posibles circunstancias en que este se desarrollaba, pues no están seguros del horario, salario, ni forma en la que se desempeñaba la labor.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00008-001 7

Y es que, como lo señaló el A quo, los señalamientos de los deponentes apenas si aportan una declaración vaga, sin ninguna posibilidad de extraer certeza de ellos, respecto de la iniciación de la prestación personal del servicio, como tampoco de la finalización; insístase, sus dichos parten de una observación de permanencia en el lugar, pero sin confirmación sobre las razones de su estancia , nada se dice sobre el v ínculo existente con el señor

CORONADO.

Es extraño para la Sala que una persona permanezca laborando en horario continuó sin un solo día descanso en jornadas de doce horas de trabajo, por sumas tan irrisorias como

CORONADO.

Es extraño para la Sala que una persona permanezca laborando en horario continuó sin un solo día descanso en jornadas de doce horas de trabajo, por sumas tan irrisorias como $150.000 mensuales; lo que lleva a dudar acerca de si las partes tenían una relación diversa, como la familiar que, incluso, llega a ser aceptada por la demandante cuando dio respuesta al interrogante del Despacho, en punto de por qué decidió permanecer bajo esas condiciones laborales:

“porque como éramos familia prácticamente porque como mi papá y Coronado son primos hermanos, pues yo lo hice más que todo por la finada, ella me decía usted sabe cómo es José y quien viene a ver por mi yo más que todo lo hice con ella, porque a mí me daba mucha tristeza el cómo la trataba, él era muy abusivo con ella, la trataba muy mal y a todo momento le decía largue de la casa esta vaina es mío, porque nadie me ayud ó yo trabajé y más que todo yo lo hice de corazón, no fue por la plata pero yo pensé que don José era más abierto conmigo, pero no, y falta de información, porque uno allá de 7 de la mañana a 7 de la noche, llueva, truene o relampaguee siempre estuve con ellos, yo no fui una persona mala con ello, jamás les falte el respeto”

En ese entendido, lo que encuentra la Sala son serias dudas en punto de si existió esa efectiva prestación personal del servicio, o si la demandante permaneció en esa vivienda por razones de amistad y familiaridad hacia la esposa del demandado, quien se encontraba muy enferma.

Ello advierte , una evidente ausencia probatoria en punto de la efectiva prestación del

por razones de amistad y familiaridad hacia la esposa del demandado, quien se encontraba muy enferma.

Ello advierte , una evidente ausencia probatoria en punto de la efectiva prestación del servicio, única carga que debía asumir el extremo activo para que en su favor se aplicara la presunción propia del artículo 24 del C.S.T.

Así, con tantas imprecisiones sobre la prestación personal del servicio e, incluso, respecto a la persona para la cual se desarrollaba la presunta labor, resulta imposible considerar que MARELBY MOGOLLÓN haya probado la prestación personal del servicio a favor de l demandado y, por ende, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso.

En consecuencia, la sentencia consultada será confirmada.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00008-001 8

5.- Costas

No hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR AJUSTADA A DERECHO y, por ende, CONFIRMAR la sentencia impugnada

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

impugnada

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)

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