TSDJ VIT SU - 15759310500220220002701-(04-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220002701-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE ODONTÓLOGA EN IPS – TERCERIZACIÓN LABORAL Y FALTA DE AUTONOMÍA DEL CONTRATISTA: No se desvirtúa la relación laboral cuando el contratista actúa como simple intermediario sin estructura productiva propia ni autonomía, y el trabajador presta servicios con subordinación directa a la empresa usuaria.
“Así las cosas, al estar probada la subordinación respecto de la que se encontraba el demandante en relación con MI IPS BOYACÁ, refulge diáfano que lo que aquí se probó es la verdadera existencia de un contrato realidad, que quiso ocultarse a través de su vinculación a una cooperativa, tercerización laboral en modo de cooperación que no cumplía con los presupuestos para ser legalmente considerada. (…) En el mismo sentido, no existe precisión frente a la existencia de estructura propia en cabeza de CMSP y muc ho menos que contaran con un aparato productivo especializado; no solo se confundían funciones entre trabajadores, lo que de por sí ya demuestra que se trataba simplemente de una forma más de contratar trabajadores, sino que no existe claridad de quién era n los instrumentos o equipos con los que funcionaban, jamás se diferenció el sistema operativo de una u otra empresa.”
Fuente Formal: Art. 22, 23 y 24 del CST; Art. 34 y 35 del CST; Corte Suprema de Justicia SL467-2019; SL4479-2020.
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la existencia de un contrato realidad entre la trabajadora y la Corporación MI IPS Boyacá, al considerar que la cooperativa que actuaba como contratista no tenía autonomía ni estructura propia. La
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la existencia de un contrato realidad entre la trabajadora y la Corporación MI IPS Boyacá, al considerar que la cooperativa que actuaba como contratista no tenía autonomía ni estructura propia. La subordinación directa, el control de horarios y funciones, y la inexistencia de diferenciación frente a los trabajadores directos, permitieron concluir que se trataba de una forma ilegal de tercerización laboral.
Número Proceso: 15759310500220220002701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: NATALIA ANDREA SERNA HERNÁNDEZ
Demandado: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y COOPERATIVA MULTIACTIVA CMPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759-31-05-002-2022-00027-01
DEMANDANTE : NATALIA ANDREA SERNA HERNÁNDEZ
DEMANDADOS : CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ Y OTRO
PROCEDENCIA : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de marzo dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y las demandadas contra la sentencia proferida el 06 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda
NATALIA ANDREA SERNA HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, el 07 de julio de 2021, presentó demanda en contra de CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ y COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DE L SECTOR SALUD “CMPS” , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) que la empresa CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, fue el verdadero empleador de la señora NATALIA SERNA ; (ii) que existió una relación laboral a término indefinido entre el 01 de diciembre de 2011 al 03 de marzo de 2021; (iii) que la empresa CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ fue usuaria ficticia de la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DELOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 2
SECTOR SALUD CMPS ; (iv) que la relación de trabajo termin ó por justa causa y
de la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DELOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 2
SECTOR SALUD CMPS ; (iv) que la relación de trabajo termin ó por justa causa y configurándose el despido indirecto; (v) se declare la mala fe de las empresas; (vi) declare solidariamente de las acreencias a la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud CMPS, en consecuencia de lo anterior se condené al pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, interesas a las cesantías, primas de servicio, compensación de las vacaciones, auxilio de alimentación, aportes al fon do de pensión Colpensiones, sanción moratoria consagrada en el artículo 65 CST, indemnización por despido sin justa causa, ultra y extrapetita, costas procesales y agencias en derecho.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Relata la señora NATALIA ANDREA SERNA HERNÁNDEZ que fue vinculada laboralmente por la empresa CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ para prestar servicios de odontóloga, a través de contrato de trabajo “REQ 4915” a término fijo , el 29 de noviembre de 2011 , por un término de 3 meses y 5 días, relación laboral que inició el 01 de diciembre de 2011.
2.- Celebró de forma sucesiva diferentes contratos de trabajo con la misma entidad y, posteriormente, f ue contratada por la Cooperativa Nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado COODONTOLOGOS , hoy Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, CMPS, para seguir prestando sus servicios ante la
y, posteriormente, f ue contratada por la Cooperativa Nacional de Odontólogos de Trabajo Asociado COODONTOLOGOS , hoy Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, CMPS, para seguir prestando sus servicios ante la Corporación MI IPS BOYACÁ; no obstante, precisa que no se realizó la liquidación de los diferentes contratos a la terminación de cada uno.
3.- A partir del 12 de junio de 2017 pasó a ser vinculada por la COO PERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD , CMPS, a través de contratos temporales de prestación de servicios.
4.- El 03 de marzo de 2021, la accionante presentó renuncia motivada por el incumplimiento por parte de la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, CMPS, en el pago de las cuentas de cobro correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021.
5.- Durante toda la relación laboral, trabajó en las instalaciones de la IPS BOYACÁ ubicadas en la ciudad de Sogamoso ; sin embargo, existió una desmejora en las condiciones laborales, pues pasó a ser empleada directa de la CORPORACIÓN MIOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 3
IPS BOYACÁ, a ser una trabajadora tercerizada por medio de la Cooperativa Multiactiva, CMPS, y finalmente contratada por contratos de prestación de servicio.
6.- El horario en el que desempeñaba sus labores era en turnos de 6 horas, de 1:00 pm a 7:40 pm, los cuales eran agendados por la Corporación MI IPS, la cual,
6.- El horario en el que desempeñaba sus labores era en turnos de 6 horas, de 1:00 pm a 7:40 pm, los cuales eran agendados por la Corporación MI IPS, la cual, además, le entregaba las dotaciones correspondientes, elementos de trabajo, lineamientos para el desarrollo de la labor contratada, metas a cumplir y ante la que debía solicitar permisos a la Coordinadora para ausentarse de su lugar de trabajo.
7.- Menciona que, por parte de la COOPERATIVA, CMPS, se le indicó que podía hacer ahorros en el fondo adscrito a la misma ; la accionante acumuló la suma de $8.343.898; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no habían sido devueltos.
8.- El 14 de julio de 2021 , elevó reclamación de sus derechos labores a l as dos empresas demandadas, quienes respondieron de forma negativa a sus peticiones.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 04 de abril de 2022, admitió la demanda y dispuso correr traslado a las demandadas.
2.- La CORPORACIÓN MI IPS, a través de apoderado judicial , dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra; frente a los hechos , aceptó la relativa a la prestación del servicio, a través de tres contratos con extremos de l 01 de diciembre de 2011 al 05 de marzo de 2012 ; del 09 de abril de 2012 al 26 de abril de 2012; y del 07 de mayo de 2012 al 06 de mayo
contratos con extremos de l 01 de diciembre de 2011 al 05 de marzo de 2012 ; del 09 de abril de 2012 al 26 de abril de 2012; y del 07 de mayo de 2012 al 06 de mayo de 2013 ; sin embargó, señaló, que esa entidad suscribió un contrato con la COOPERATIVA CMPS, quien se obligaba a prestarle los servicios de odontología. Como excepciones de mérito propuso la falta de legitimación por pasiva , inexistencia de tercerización laboral ilegal; inexistencia de causa pretendi (sic) en solidaridad; y la genérica.
3.- A pesar de haber presentado escrito de contestación, en auto del 02 de agosto de 2022, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD CMPS, por ausencia de subsanación.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 4
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del seis (06) de marzo de 2024, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual el juzgado declaró: (1) que la demandante NATALIA ANDREA SERNA HERNÁNDEZ estuvo vinculada en forma real mediante un contrato individual de trabajo con extremos entre el 22 de mayo de 2013 y el 03 de marzo de 2021 con la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ ; (2) condenó a la demandada empleadora CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a pagar a la demandante de prestaciones sociales y liquidación final del contrato de trabajo, incluyendo vacaciones, compensación de vacaciones, indemnización del artículo 64
(2) condenó a la demandada empleadora CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a pagar a la demandante de prestaciones sociales y liquidación final del contrato de trabajo, incluyendo vacaciones, compensación de vacaciones, indemnización del artículo 64 CST, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST ; (3) condenó a la demandada empleadora CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones por los periodos entre los cuales se presentó omisión a los pagos; (4) condenó a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA, CMPS, a pagar solidariamente junto con la empleadora demandada, las sumas contenidas en las condenas impartidas a la empleadora en los numerales anteriores; (5) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ; (6) condenó en costas a las demandadas.
Funda la sentencia, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- De las pruebas que obran en el proceso, se sabe q ue la vinculación de la demandante se dio, en un principio, mediante contrato de trabajo escrito a t érmino definido y con una intensidad de 6 horas diarias con la Corporación MI IPS Boyacá; posteriormente, aparece una segunda contratación donde el empleador era la Cooperativa Nacional de Odontólogos, hoy CMPS, y, por último, una contratación por prestación de servicios profesionales donde el empleador sigue siendo CMPS ; sin embargo, durante toda la relación, la demandante se desempeñó como odontóloga en la sede de la Corporación MI IPS Boyacá en Sogamoso.
2.-. La contratación entre la Corporación MI IPS Boyacá y la Cooperativa, CMPS, aparece inicialmente como servicios asistenciales , posteriormente estas dos
odontóloga en la sede de la Corporación MI IPS Boyacá en Sogamoso.
2.-. La contratación entre la Corporación MI IPS Boyacá y la Cooperativa, CMPS, aparece inicialmente como servicios asistenciales , posteriormente estas dos entidades celebran un contrato con una terminología diferente , outsourcing, prestación de servicios asistenciales de odontología, y así, la contratante externaliza el proceso y subproceso de dichos servicios en los términos y sin las condiciones previstos en los contratos de trabajo.
3.- En las pruebas testimoniales se pudo evidenciar que la demandante estuvoOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 5
vinculada, al igual que otros odontólogos , para prestar servicios de primer nivel, inicialmente por contrato de trabajo y posteriormente por órdenes de prestación de servicios, ante la Corporación MI IPS BOYACÁ, que las cuentas de cobro de los turnos realizados por la accionante iban dirigidas , todas, a la regional de la Corporación MI IPS BOYACÁ. 4.- La odontóloga demandante debía cumplir un horario en las instalaciones de la Corporación MI IPS BOYACÁ, la ejecución del contrato , l as metas y demás programaciones eran emanadas de esta y, además, se prestaba un servicio para el cual se había contratado a la Corporación, del cual no podían prescindir.
6.- El contrato inicial fue pactado y liquidado por las partes en 2013 , directamente con CORPORACIÓN MI IPS ; en adelante los contratos fueron celebrados con CMPS, a partir del 22 de mayo de 2013, ese contrato es continuo hasta la fecha de la finalización laboral, a pesar de las liquidaciones realizadas . Se trató de una
con CORPORACIÓN MI IPS ; en adelante los contratos fueron celebrados con CMPS, a partir del 22 de mayo de 2013, ese contrato es continuo hasta la fecha de la finalización laboral, a pesar de las liquidaciones realizadas . Se trató de una vinculación laboral continua, luego, no existe duda de que existe una sola relación laboral entre CORPORACIÓN MI IPS y la demandante.
7.- Al existir un verdader o contrato de trabajo entre la demandante y MI IPS, es evidente que la Cooperativa era un intermediario que ocultaba el papel real que desempeñaba. Se trata de una entidad en mora con el trabajador por el pago de salarios. De las documentales se observa que liquidación efectuada entre el 16 y 17 de marzo de 2021, época posterior a la renuncia motivada por parte de la trabajadora, pagos que se reflejan en la cuenta bancaria de nominada, identificada como “ abono dispersión nomina” , no se estaban pagando prestaciones sino servicios prestados por turnos.
8.- En consecuencia, el juzgado tuvo por probada la existencia de un contrato de trabajo realidad, con extremos entre el 22 de mayo de 2013 y el 03 de marzo de 2021; en relación con la época en que se analizó el vínculo mediante prestación de servicios el valor de referencia que se tomo fue los ingresos efectivamente realizados en la cuenta de la demandante, se señalaron los valores finales por conceptos de prestacion es sociales, cesantías, intereses a las cesantías y liquidación de las vacaciones que no tiene carácter prestacional; se establecieron la liquidaciones efectuadas en el 2016 y 2017, por lo cual se realizan dos descuentos al valor de las liquidaciones finales obtenidas.
liquidación de las vacaciones que no tiene carácter prestacional; se establecieron la liquidaciones efectuadas en el 2016 y 2017, por lo cual se realizan dos descuentos al valor de las liquidaciones finales obtenidas.
9.- Finalmente, frente a las indemnizaciones solicitadas, concedió la indemnizaciónOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 6
de que trata el articulo 64 CST por despido injustificado y la del articulo 65 por omisión del empleador al pago de salarios y prestaciones al final del contrato de trabajo; frente la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 del 90 el despacho no la reconoció al considerar que se reclaman estas indemnizaciones por el periodo comprendido a partir del 2017 donde la demanda nte inicia su relación laboral a través del contrato de prestación de servicios profesionales; indica el juzgador de primera instancia que como se está en discusión el contrato de trabajo y al hacerse exigibles las cesantías al final del contrato de trabajo al momento de su reconocimiento y al no estar las partes formalmente vinculadas por un contrato de trabajo, no hay prueba de que se estuviere afiliado a un Fondo de Cesantías.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, ambos extremos, demandante y demandadas interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
1.- PARTE DEMANDANTE
1.- Se muestra inconforme con el hecho de que en la liquidación se hayan descontado los valores de las cesantías canceladas, pues el Código Sustantivo del Trabajo prohíbe expresamente los pagos parciales , la empleadora no demostró haber realizado los pagos al Fondo de Cesantías, ni mucho menos haber realizado
descontado los valores de las cesantías canceladas, pues el Código Sustantivo del Trabajo prohíbe expresamente los pagos parciales , la empleadora no demostró haber realizado los pagos al Fondo de Cesantías, ni mucho menos haber realizado pago a algún Fondo; no obstante, recalca que los realizados en liquidaciones finales no deben tener en cuenta sobre el concepto de cesantías.
2.- Se debe reconocer la sanción moratori a por el no pago de cesantías , teniendo en cuenta que en el presente asunto, si bien es cierto hasta ahora se declara la existencia de la relación laboral, precisamente la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia es una sentencia de carácter declarativo y en ese sentido es posible que se reconozcan indemnización que trata la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta las particularidades del caso, esto es , la mala fe del empleador, pues precisamente la tercerización que se le hizo a la trabajadora tenía como finalidad desconocerle sus derechos laborales y en ese sentido debe cobrar la indemnización moratoria.
3.- Finalmente solicita se cancelen todas las cuentas de cobro pendiente de pago de los meses de noviembre, diciembre 2021 y enero, febrero 2022.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 7
2.- CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ
Pretende se revoquen los numerales 1, 2 y 3 del fallo de primera instancia, pues la demandada MI IPS BOYACÁ no puede ser considerada como verdadero empleador, cuando se demostró que el empleador es CMPS; en ningún momento hubo tercerización para afectar los derechos laborales de la empleada; no obstante,
demandada MI IPS BOYACÁ no puede ser considerada como verdadero empleador, cuando se demostró que el empleador es CMPS; en ningún momento hubo tercerización para afectar los derechos laborales de la empleada; no obstante, sí hubo un contrato con CMPS, pues la corporación MI IPS prestaba servicios de salud pero el especializado en temas de odontología era la referida Cooperativa, por eso , se realizó el contrato civil con dicha corporación, de esta manera corporación MI IPS BOYACÁ, no es la obligada a asumir dichos valores.
3.- COOPERATIVA MULTIACTIVA - CMPS
Precisó que el despacho de primera instancia se equivocó al concluir que el verdadero empleador es la Corporación MI IPS , pues es evidente la demandante prestó servicios en un contrato de naturaleza laboral hasta el año 2017, con la cooperativa CMPS y, posteriormente, entre las partes de común acuerdo con voluntad total se celebraron contratos de prestación de servicio s que, a la luz de conocimiento que tenía la demandante, evidentemente, eran válidos. Así, no existe razón, como equivocadamente lo afirma el despacho, para considerar que entre las partes existió una intermediación laboral.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la parte demandante y demandada Corporación Mi IPS Boyacá, quienes mantuvieron, en síntesis, los mismos reparos propuestos ante la primera instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 8
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia y sustentación de recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la sala están: (1) establecer si entre la demandante y la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ existió una verdadera relación laboral, o lo es frente a la COOPERATIVA MULTIACTIVA , CMPS; (2) el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990; (3) el descuent o por pago de prestaciones; (4) el no reconocimiento de salarios adeudados.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; quien le presta el servicio se denomina trabajador, y quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, previstos en el artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del
sea su forma salario.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, previstos en el artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal del servicio a favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el cual expresa que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacíaOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 9
de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En el escrito de demanda, a pesar de las múltiples relaciones laborales a las que hace referencia la demandante, se aseguró que la prestación del servicio de odontóloga siempre se efectuó en las instalaciones y a favor de la CORPORACIÓN
laborales.
En el escrito de demanda, a pesar de las múltiples relaciones laborales a las que hace referencia la demandante, se aseguró que la prestación del servicio de odontóloga siempre se efectuó en las instalaciones y a favor de la CORPORACIÓN IPS MI BOYACÁ, con la que inicialmente realizó contrato de trabajo directo y, posteriormente, prestó sus servicios por intermedio de la COOPERATIVA, que, en últimas tercerizó su servicio a favor de aquella.
Bajo los planteamientos normativos y fácticos esbozados, correspondía NATALIA SERNA HERNÁNDEZ asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber tenido la calidad de trabajadora de la IPS MI BOYACÁ, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, debía encaminarse a demostrar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y otros, para así tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala, en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Desde la misma contestación de la demanda, MI IPS BOYACÁ aceptó que la demandante prestó sus servicios como odontóloga a favor de la entidad, y aunque alegó un vínculo, frente al cual se harán precisiones más adelante, lo realmente cierto es que no se discutió la existencia de la prestación personal de la labor, por parte de la demandante.
alegó un vínculo, frente al cual se harán precisiones más adelante, lo realmente cierto es que no se discutió la existencia de la prestación personal de la labor, por parte de la demandante.
Precisamente, al proceso concurrieron los señores YAMILE TORRES LOAIZA , ALEXANDER LÓPEZ CAICEDO y ALEJANDRA PATIÑO, trabajadores de la empresa demandada, y quienes , al unísono, señalaron haber visto a NATALIA SERNA como odontóloga al servicio de la IPS ; y si bien refirieron que algunos trabajadores eran contratados por SMP, realmente precisaron que, al momento de prestar la labor, no había diferencia entre uno y otro trabajador.
La señora TORRES LOAIZA, señaló que la persona encargada del control de los trabajadores era un Coordinador al servicio de MI IPS , quien, junto con sus respectivos colaboradores, entre ellos la misma testigo, verificaban horarios,Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 10
agendas, vacaciones, y todas las demás actividades de los trabajadores en la empresa. Así lo refirió de forma expresa:
JUEZ: ¿por qué le consta que la demandante cumplía un horario?
TESTIGO: porque yo manejaba las agendas de ellos, yo era la auxiliar administrativa de la corporación MI EPS, pero tenía funciones alternas como tener que ver con la disponibilidad de tiempo de los profesionales y no tenía una relación directa porque digamos la corporación si le pagaba a SMP ESE, pero la auxiliar administrativa que era yo, manejaba las agendas de ellos, las incapacidades de ellos, las vacaciones, todo como revueltico ahí, pero había una persona responsable de esos proces os
digamos la corporación si le pagaba a SMP ESE, pero la auxiliar administrativa que era yo, manejaba las agendas de ellos, las incapacidades de ellos, las vacaciones, todo como revueltico ahí, pero había una persona responsable de esos proces os administrativos que era del coordinador que estaba en ese tiempo y yo, éramos como la parte administrativa de la corporación MI EPS BOYACÁ, en Sogamoso, por eso doy fe que si ella no hubiese llegado a cumplir el horario yo tenía la facultad de llamar a y decirle doctora que paso o las incapacidades, entonces ella prácticamente tenía que informarnos a mi o al coordinador que estaba en ese momento acerca de su desempeño laboral o de sus ausencias JUEZ: Refiere usted un coordinador, en forma más precisa digamos ¿quién era ese coordinador y de quién dependía, de SMP ESE o de la corporación MI EPS Boyacá?
TESTIGO: el coordinador dependía de la corporación Mi EPS BOYACÁ, porque había firmado un contrato con ellos directamente, pero la doctora Natalia y otro de los profesionales de SMP ESE le rend ían prácticamente a en la parte de asistencia, las ausencias y todo, aunque ella también informaba a Tunja que había una coordinadora regional que era la doctora Olga Machado esa doctora manejaba SMP ESE en la regional también y se apoyaba en nosotros que er a el coordinador y yo, tuvimos dos coordinadores el Dr. Jairo Bonilla y la Dra. Clara Emilia Niño
Así, no tiene duda la Sala, al interior del proceso obran suficientes medios de convicción, que dan cuenta que la señora NATALIA ANDREA SERNA, prestó sus servicios personales para MI IPS BOYACÁ, como odontóloga.
Importante es precisar que, si bien en la contestación de la demanda se hicieron
convicción, que dan cuenta que la señora NATALIA ANDREA SERNA, prestó sus servicios personales para MI IPS BOYACÁ, como odontóloga.
Importante es precisar que, si bien en la contestación de la demanda se hicieron reparos en punto de los periodos en los que efectivamente la demandante prestó el servicio, lo cierto es que el recurso de apelación se limita a controvertir la calidad de empleador de MI IPS, sin hacer señalamiento alguno en punto de los extremos temporales, razón por la cual, ninguna manifestación se hará sobre el particular.
Probada como se encuentra la prestación personal del servicio, correspondía a la demandada, en este caso específico a MI IPS BOYACÁ, demostrar que el vínculo se encontraba regido por una relación diversa a la laboral.
Recuérdese que , desde la contestación de la demanda, la entidad aseveró que entre esta y la demandante no existió ninguna relación contractual, pues en realidad la señora SERNA labora ba para la COOPERATIVA MULTIACTIVA CMPS, con quien MI IPS BOYACÁ realizó un contrato de outsourcing, legalmente permitido, a través del cual contrató la prestación de servicios odontológicos, para el efectivoOrdinario Laboral 15759-31-05-002-2022-00027-01 11
cumplimiento de su objeto social.
En efecto, obra en el expediente contrato de outsorcing de prestación de servicios asistenciales de odontología entre CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ, COVERSALUD y la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD CMPS, a través del cual, esta última se comprometió a prestar, a favor de la primera los servicios de promoción y prevención en salud oral y odontología.
COVERSALUD y la COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD CMPS, a través del cual, esta última se comprometió a prestar, a favor de la primera los servicios de promoción y prevención en salud oral y odontología.
A pesar de tal prueba documental,