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TSDJ VIT SU - 15759310500220220002801-(30-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220002801-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES : Los trabajadores tienen la

opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el Máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea. (…) En ese entendido, es claro que, para que pueda entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el afiliado conozca la incidencia de la acción de traslado frente a los derechos prestacionales, por lo que ha sido una obligación permanente de las administradoras brindar información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, para garantizar que la elección del interesado se ha dado con pleno conocimiento de las consecuencias que de allí se derivan. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3168-2021.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – EL SIMPLE CONSENTIMIENTO VERTIDO EN EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ES INSUFICIENTE: Necesidad de un consentimiento informado.

Reconocida la importancia que trae para el traslado del régimen el conocimiento del afiliado tanto de las ventajas como desventajas que acarrean una decisión en tal sentido, resulta diáfano que la sola firma del formulario, así como las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un

libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues estas a lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no un conocimiento claro de las implicaciones. (…) En ese contexto, es posible afirmar que el formulario de afiliación y traslado solo muestra el consentimiento de la persona, pero no, que este fuera informado; es decir, no se suple el deber de información de parte de las administradoras de fondos de pensi ones del RAIS a los afiliados, con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, por constituir de suyo, una expresión genérica, que no consulta con la necesidad de que a las personas antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas verdaderamente las incidencias que, respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, para lo cual, es nece sario que se cuente adicionalmente con un consentimiento informado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación n.° 87797 del 21 de julio de 2021; SL4875-2020 y SL4680-2020.

INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA A FAVOR DEL AFILIADO: Es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.

Lo expuesto hasta este momento, advierte con claridad que, cuando se dirime la eficacia del traslado de régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se

Lo expuesto hasta este momento, advierte con claridad que, cuando se dirime la eficacia del traslado de régimen, resulta indispensable la demostración del consentimiento informado por parte del afiliado, pues solo por su intermedio se genera en el juzgador la convicción de que el contrato de aseguramiento goza de plena validez. En ese entendido, surge el interrogante de cuál de los sujetos procesales es el llamado a demostrar la existencia de tal información; y aunque en principio, se sabe que es el demandante quien tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico pretende su aplicación, es igualmente cierto que si el demandante afirma que al momento de la afiliación no se le informó de manera adecuada las consecuencias d el traslado, ello corresponde a una negación indefinida que, inmediatamente, traslada la carga probatoria a la demandada, para que demuestre el hecho positivo, inherente al cumplimiento de las exigencias legales del caso que no son otras que el deber de in formación al afiliado. (…) Así las cosas, como el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y de sventajas del cambio de régimen, para que el afiliado prevea los riesgos y efectos negativos de esa decisión, es la misma administradora la que tiene la carga probatoria de demostrar el cumplimiento de su deber, como lo impone la Ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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como lo impone la Ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL – AUSENCIA PROBATORIA: N adie puede constituir su propia prueba.

Y es precisamente, ante la omisión probatoria de las AFP, que la funcionaria judicial no tenía otra salida diferente a la de tener por ciertos los señalamientos del demandante, según los cuales nunca se le informó de las consecuencias jurídicas, ventajas y desventajas respecto a los dos regímenes, no se le entregó la información suficiente y trasparente que le permitiera elegir aquella opción que mejor se ajustará a sus intereses, ni se le suministró la asesoría en forma correcta de los efectos que traen consigo el cambio de régimen. En este punto resulta importante advertir que no es la sola afirmación del demandante la que hace prueba de la falta de información, pues es principio universal del derecho que nadie puede constituir su propia prueba; por el contrario, es la ausencia proba toria de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. la que permite considerar ciertos tales señalamientos, pues, como se ha dicho, al invertirse la carga de la prueba, a quien le correspondía demostrar el acatamiento de la Ley era a la Administradora pensional y como ello no ocurrió, pues, insístase, ni siquiera existe registro del formulario, debe presumirse que su obligación fue incumplida, como en efecto fue afirmado por el actor. En ese entendido, ningún yerro puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y

puede atribuirse a la decisión del juez de primera instancia, pues lo cierto es que en este caso no se demostró el cumplimiento del deber de información sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y por ende, el mismo se tornaba ineficaz.

EFECTOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL - DEVOLUCIÓN DE APORTES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN: A l declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido.

De manera subsidiaria, la Administradora del Fondo Pensional solicitó que, en caso de confirmarse la ineficacia del traslado, no debía condenarse al pago de gastos de administración, pues los mismos fueron debidamente utilizados durante el tiempo de afiliación en los términos que se lo autorizaba la Ley. Sobre este punto en particular, de antaño, el mismo órgano de cierre tatas veces citado en esta providencia, ha decantado que al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben retornar al estado en que se encontraban antes de que este acaeciera, es decir, como si el traslado nunca hubiese existido; lo que de sumo implica la obligación de la administradora del fondo pensional a devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración a Colpensiones. (…) Bajo ese supuesto, la orden de devolución de gastos de administración dispuesta por la juez de primera instancia, se ajusta plenamente a los efectos jurídicos que se derivan de la ineficacia del traslado y, por ende, la decisión debe ser igualmente confirmada

la orden de devolución de gastos de administración dispuesta por la juez de primera instancia, se ajusta plenamente a los efectos jurídicos que se derivan de la ineficacia del traslado y, por ende, la decisión debe ser igualmente confirmada en este punto. CSJ Sala de Casación Laboral SL3168-2021 Radicación N° 87797 del 21 de julio de 2021.

ERROR EN EL ESTABLECIMIETO DEL VALOR DE LA PENSIÓN RECONOCIDA – CORRECCIÓN: Efectuados los cálculos por la Contadora de esta Corporación, se pudo verificar que, salvo pequeñas diferencias en las aproximaciones, la liquidación se ajusta a lo expuesto por la juez de primera instancia y, por ende, el IBL que resulta más favorable al afiliado es el correspondiente al periodo de los últimos diez años laborados.

Ahora, siguiendo la secuencia de la historia laboral del demandante, según el informe de semanas actualizado que obra en el expediente, allegado tanto por el demandante como por la demandada, GERMAN ENRIQUE PINEDA registra un total de 1197 semanas cotizadas con el régimen de ahorro de prima media con prestación definida, según reporte de COLPENSIONES, y 280,14 con Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para un total de 1477 semanas cotizadas en toda su vida laboral, situación que advierte el cumplimiento del presupuesto propio de 1300 semanas cotizadas en cualquier ti empo. En este aspecto debe precisar la Sala que, aunque el Juzgado de primera instancia rec onoció un número superior de semanas, 1483, t eniendo en cuenta que COLFONDOS registró un mayor número frente a las registradas en COLPENSIONES, lo cierto es que la prueba de esta última entidad pensional es la que da absoluta certeza

número superior de semanas, 1483, t eniendo en cuenta que COLFONDOS registró un mayor número frente a las registradas en COLPENSIONES, lo cierto es que la prueba de esta última entidad pensional es la que da absoluta certeza que allí solo se han reportado 1197 semanas, por lo que la liquidación habrá de ser modificada en este aspecto, ello sin perjuicio de la eventual reliquidación que pueda solicitar el actor si logra la corrección de las cinco semanas de diferencia. Para establecer el IBL y el valor de la mesada pensional, debe acudirse, inicialmente, a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que enseña que “se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” En este asunto, efectuados los c álculos por la Contadora de esta Corporación, se pudo verificar que, salvo pequeñas diferencias en las aproximaciones, la liquidación se ajusta a lo expuesto por la juez de primera instancia y, por ende, el IBL que resulta más favorable al afiliado es el correspondiente al periodo de los últimos diez años laborados, en la medida que luego del año 1998 las cotizaciones se efectuaron sobre ingresos superiores a las cotizadas desde 1978. Así, el cálculo de los diez años anteriores a la fecha de la última cotización, esto es, entre mayo

años laborados, en la medida que luego del año 1998 las cotizaciones se efectuaron sobre ingresos superiores a las cotizadas desde 1978. Así, el cálculo de los diez años anteriores a la fecha de la última cotización, esto es, entre mayo de 1998 y abril de 2008, arroja un IBL de $1.983.134,11 para el año 2008, monto que, para el 17 de junio de 2020, data en la que cumplió el requisito de edad, ascendía a un total de $3.175.706,90.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 02 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA, a través de apoderado judicial, el 19 de julio de 2021, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario

de 2021, presentó demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: (i) la ineficacia del traslado de régimen que realizó el demandante a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., el 01 de diciembre de 2022 ; (ii ) se ordene a PROTECCIÓN S.A., proceda a devolver a COLPENSIONES todas las sumas de dinero qu e se encuentran en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220220002801

DEMANDANTE : GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA

DEMANDADOS :

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA

ACTA NÚM. 103 DEL 22 DE JUNIO DE 2023

DECISIÓN : MODIFICAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220220002801

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rendimientos y se tenga por afiliado a esta última entidad desde el 01 de diciembre de 1978, sin solución de continuidad; (iii) condenar a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar en favor d el señor GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA , l a

de 1978, sin solución de continuidad; (iii) condenar a COLPENSIONES a reconocer, liquidar y pagar en favor d el señor GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA , l a pensión por vejez a la que este tiene derecho, a partir del 17 de junio de 2020.

Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA nació el 17 de junio de 1958.

2.- El demandante se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 01 de octubre de 1978 y estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el año 2002.

3.- En el mes de octubre de 2002 , el demandante fue trasladado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A.

4.- Al momento del traslado se le informó que el ISS iba a desaparecer y que, por ello, era conveniente el régimen de ahorro individual, así como que con dicho traslado podría lograr una pensión anticipada y que obtendría mayor rentabilidad ; sin embargo, nunca se le hizo proyección de su mesada ni se le brindó la asesoría adecuada.

5.- Al demandante no se le entregó copia del formulario de traslado, a pesar de que fue solicitado a través de derecho de petición, en el que se le informó que la AFP no contaba con dichos documentos , tampoco se le hizo proyección de la pensión, ni se le brindó la asesoría necesaria.

6.- El 17 de junio de 2020, el demandante cumplió los 62 años requeridos para acceder a su pensión por vejez.

ni se le brindó la asesoría necesaria.

6.- El 17 de junio de 2020, el demandante cumplió los 62 años requeridos para acceder a su pensión por vejez.

7.- El 19 de marzo de 2021, vía derecho de petición, se presentaron reclamaciones idénticas a las Demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, con el fin de obtener, en síntesis, las mismas pretensiones de esta demanda , esto es, la declaratoria de ineficacia de traslado y el reconocimiento pensional.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220220002801

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La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia d el 05 de agosto de 2021 y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico que las sustenten , advirtiendo que el traslado efectuado se realizó con plena voluntad del demandante . Como excepciones de mérito propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de

jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pensional, Prescripción, Prescripció n de la acción, Innominada o genérica”.

Por su parte, PROTECCIÓN S.A., al contestar la demanda, igualmente, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, frente a los hechos señaló no constarle o no ser ciertos aquellos en que se sustentan; asimismo, precisó que la información suministrada a los afiliados al RAIS se encuentra acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo tanto, las reglas y condiciones en que se realizan las vinculaciones de los afiliados no son caprichosas, sino que son el resultado de dichas disposiciones que regulan el RAIS y las instrucciones que al efecto ha impartido la Superintendencia Financiera de Colombia . Propuso como excepciones: “Falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de protección S.A. cobro de lo no debido. Buena fe y la innominada o genérica”.

III.- Sentencia impugnada

En audiencia del 02 de agosto de 2022 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) declaró la ineficacia del traslado del demandante GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA, del Régimen de Prima

de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual: (1) declaró la ineficacia del traslado del demandante GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cuyos efectos la citada AFP reconoció a partir del 1 de diciem bre de 2002 . En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales de esta sentencia, el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorroProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220220002801

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individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; (2) Condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver al Régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA, junto con sus rendimientos, bonos pensionales y lo recaudado por concepto de cotizaciones, comisiones y gastos de administración, durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima (SL3895 de 2021), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; (3) Declaró que al

(SL3895 de 2021), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; (3) Declaró que al señor GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA, le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 34 ibídem, en una cuantía inicial de $2.207.116,29 a partir del 17 de junio de 2020, mesada que para la presente anualidad asciende a la suma $2.368.687,84; (4) Condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que una vez reciba el traslado de aportes pensionales del demandante GERMAN ENRIQUE PINEDA PINEDA por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., proceda a cancelar al señor GERMÁN ENRIQUE PINEDA PINEDA la suma de $64.583.765,67 por concepto de retroactivo pensional (calculado e ntre 17 de Junio de 2020 y el 31 de julio de 2022), suma de dinero que deberá ser indexada hasta cuando se produzca su pago, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando; (5) Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; (6) Negó las demás pretensiones de la demanda; (7) condenó en costas a las demandadas; y (7) dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación

costas a las demandadas; y (7) dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación COLPENSIONES, con la pretensión de que se revoque la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En este asunto sí existió una decisión libre y voluntaria al re alizar el traslado a PROTECCIÓN.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220220002801

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2.- La afiliación pensional constituye un contrato bilateral en el que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse, sin que pueda alegarse la ignorancia de la ley como excusa para alegar la ineficacia del traslado.

3.- Con la ineficacia del traslado no hay lugar al reconocimiento pensional , por lo que requiere su revocatoria, así como las demás prestaciones que de ello surge.

4.- De mantenerse la pretensión del reconocimiento pensional debe modificarse el retroactivo, pues no se hace mención a los descuentos debidos al aporte a salud.

V.- Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, únicamente se pronunció el extremo demandante, quien solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, por considerar q ue la misma se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que sobre la materia ha expuesto la Corte Suprema de Justicia; asimismo, solicitó que se condene en costas a la entidad recurrente.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, con curren en la misma los llamados presupuestos

asimismo, solicitó que se condene en costas a la entidad recurrente.

VI. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, con curren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la sentencia fue apelada por COLPENSIONES y, además, está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa de manera total a una entidad pública, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación. Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) Si es procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, por haberse desconocido al demandante el derecho a elegir libre y voluntariamente el régimen deseado y (2) si PROTECCIÓN S.A. debe trasladar a COLPENSIONES lo que hubiese cotizado el demandante de haber permanecido enProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220220002801

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el ISS hoy COLPENSIONES durante todo el tiempo que ha estado como su afiliado, incluidos los gastos de administración ; y (3) la procedencia del reconocimiento pensional.

3.- De la ineficacia del traslado

3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.

incluidos los gastos de administración ; y (3) la procedencia del reconocimiento pensional.

3.- De la ineficacia del traslado

3.1.- Deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.

Desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se impuso a las Administradoras de Fondos Pensionales la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia en el proceso de afiliación, como lo dispone el numeral 1°, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, garantiza ndo que la misma se efectúe de manera libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, a cceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos, de suerte que le sea permitido, a través de elementos de juicio claros, escoger la mejor opción del mercado.

En ese entendido, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, supone aquel conocimiento que alcanza el afiliado cuando se advierten, de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.

Sobre el deber de información, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL31682021, reiteró los diversos pronunciamientos que sobre el punto han sido expuestos por la misma Corporación, así:

“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento

por la misma Corporación, así:

“Como ha tenido ocasión de reiterar esta corporación, el traslado de régimen pensional debe estar precedido de la existencia de un verdadero consentimiento informado de la parte interesada para que sea válido, toda vez que es un deber profesional de las administradoras de fondos de pensiones brindar toda la información requerida para que el afiliado tome una decisión como la que se cuestiona, con conocimiento sobre sus implicaciones.

Al efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en decisión CSJ SL121362014, «la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuen cias de una decisión de esta índole», de allí que:

[…] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simpleProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500220220002801

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expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

En dicho sentido se ha considerado que la información necesaria refiere a la descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo e ntre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las

descripción, características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que implica un cotejo e ntre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Sobre este puntual aspecto se memora la providencia CSJ SL1688-2019, rad. 68838, en la que se dijo:

1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación

1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegi r «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que, si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atent

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