TSDJ VIT SU - 15759310500220220002901-(13-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220002901-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – EMBARGO Y SECUESTRO NO ES UNA MEDIDA CAUTELAR REGULADA EN EL PROCESO LABORAL: La única medida autorizado en el proceso laboral es la caución equivalente entre el 30 y el 50 por ciento del valor de las pretensiones y, por ende, a ella debía limitarse el extremo demandante . / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA SI NO SE PRUEBA QUE SE INTENTÓ COLOCARSE EN CONDICIONES DE EVITAR UNA EVENTUAL CODENA: Debió demostrar el demandado que la persona jurídica demanda no contaba con más bienes o que carecía de cualquier otro patrimonio o ingresos económicos, circunstancia que no acaeció. / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO LABORAL – NO PUEDE ADVERTIRSE ACTO ALGUNO DE INSOLVENCIA EN UN ACTO DE VENTA QUE A LA FECHA ES INEXISTENTE : Imposibilidad de trasladar la carga de la prueba a la demandada, y considerar que es ella la que debe demostrar que no se está insolventando.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el
condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo. Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes, impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad. En el presente asunto, el apoderado de la demandante solicitó que se decretara el embargo y secuestro del establecimiento de comercio NUEVO HOTEL PLAZA REAL; mírese, entonces que, desde la misma solicitud incoada, la cautela estaba llamada al fracaso , pues bastaría con decir que el embargo y secuestro no es una medida cautelar regulada en el proceso laboral y, por ende, sus pretensiones claramente son improcedentes. Como se dejó claro en precedencia, la única medida autorizado por el C.P.T.S.S. lo es la caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones y, por ende, a ella debía limitarse el extremo demandante, si es que pretendía su declaratoria. Ahora, aún si se pasara por alto tal desacierto, tampoco encuentra la Sala que la medida propia del artículo 85A pueda tener vocación de prosperidad, como se procede a exponer. El apoderado de la demandante CASTILLO CÁRDENAS, estima que la empresa demandada pretende insolventarse, pues ha puesto en venta el establecimiento de comercio. Sobre dicha situación, no existe duda que obedece a la realidad, en tanto, la misma Representante Legal, NOHORA ISABEL ORTIZ, aceptó que el hotel ha estado en dos oportunidades, año 2016 y 2020, lo que se ha generado por situaciones personales que nada tienen que ver con la demanda
misma Representante Legal, NOHORA ISABEL ORTIZ, aceptó que el hotel ha estado en dos oportunidades, año 2016 y 2020, lo que se ha generado por situaciones personales que nada tienen que ver con la demanda y de las cuales se ha desistido, de suerte que a la fecha no se encuentra en venta el bien; sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para determinar la procedencia de la medida deprecada. Necesario resulta recordar que el fin último de la cautela que contempla el artículo 85 A del C.P.T., lo es garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria frente a acciones engañosas de la parte contraria, dirigidas a defraudar el derecho patrimonial que eventualmente sea reconocido al trabajador; de ahí que la labor de quien demanda su decreto, no es otra que demostrar que el sujeto pasivo de la acción, con la intención ya aducida, se colocó en una situación que le hace imposible cumplir la condena. Precisamente, tal situación es la que se echa de menos en este asunto, ya que, aunque es cierto que en alguna oportunidad se puso venta del establecimiento, no se probó que ello fuera para colocarse en condiciones de evitar una eventual codena, por el contrario, lo que se advierte es que incluso antes de la demanda ya se había intentado su venta, por las mismas condiciones familiares que acaecieron en el 2020. Aunado a ello, si lo que quería era demostrarse que esa venta constituía actos de insolvencia, debió demostrar el demandado que la persona jurídica demanda no contaba con más bienes y/o que carecía de cualquier otro patrimonio o ingresos económicos, circunstancia
esa venta constituía actos de insolvencia, debió demostrar el demandado que la persona jurídica demanda no contaba con más bienes y/o que carecía de cualquier otro patrimonio o ingresos económicos, circunstancia que no acaeció. Por el contrario, además de dejarse en claro que el hotel no está en venta y que no hay intención alguna de ello, también se aseguró que funciona de forma permanente, lo que evidencia no solo que, actualmente son inexistentes los actos de insolvencia aduci dos sino que se encuentra produciendo rentabilidad. Aunado a lo expuesto, no puede advertirse acto alguno de insolvencia en un acto de venta que a la fecha es inexistente y del cual se tuvo más de dos años para materializar, pues recuérdese que, según se indicó, la posible enajenación se generó en el año 20 20. Finalmente, debe insistirse al demandante que no puede pretender trasladar la carga de la prueba a la demandada, y considerar que es ella la que debe demostrar que no se está insolventando. Nada más alejado de los presupuestos legales expuestos en esta determinación..REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 24 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 24 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al interior de la audiencia especial de que trata el artículo 85A del CST.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.- Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso ordinario laboral de LUZ ANGELA CASTILLO CÁRDENAS contra NUEVO HOTEL PLAZA REAL, por medio del cual la parte actora pretende que se declare a su favor la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido y, en consecuencia, se conde ne a la demandada al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación , entre ellas la indemnización por despido injusto y la sanción por no pago de prestaciones sociales.
2.- Notificado el extremo demandado, dio respuesta oponiéndose a la tot alidad de las pretensiones referidas en el líbelo genitor.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220220002901
DEMANDANTE : LUZ ANGELA CASTILLO CÁRDENAS
DEMANDADOS : NUEVO HOTEL PLAZA REAL
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE AUTO
ACTA NÚM. 26
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500220220002901
2 3.- El proceso se encuentra pendiente evacuar la audiencia propia del artículo 77 del C.S.T.
2 3.- El proceso se encuentra pendiente evacuar la audiencia propia del artículo 77 del C.S.T.
4.- Con la misma pr esentación de la demanda, el apoderado judicial de la demandante, solicitó el decreto de medida cautelar, consistente en el “embargo y secuestro del establecimiento de comercio NUEVO HOTEL PLAZA REAL persona Jurídica, identificada con NIT: 23937475-0, con domicilio en el Municipio de Sogamoso en la carrera 230 No 11B –33, representada legalmente por su propietaria NOHORA ISABEL ORTIZ identificada con CC No. 23.937.475.”; ello tras señalar que se encuentra en riesgo inminente de que demandada se insolvente y no se pague el dinero adeudado, pues han intentado vender e inmueble en dos oportunidades. Para el efecto, solicitó como prueba la fotografía del bien, tomada en el año 2020 y el testimonio de Juan Camilo Sánchez Acevedo.
De la providencia impugnada
En audiencia del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas , decisión que tomó con fundamento en lo siguiente:
Luego de hacer referencia a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al presente asunto, precisó que el demandante nada indicó en punto de la apariencia del buen derecho, además que los señalamientos en relación con las acciones de insolvencia no fueron contundentes, lo que se se evidencia con la intervención de la misma demandada, quien indicó que si bien el hotel estuvo en venta en dos
del buen derecho, además que los señalamientos en relación con las acciones de insolvencia no fueron contundentes, lo que se se evidencia con la intervención de la misma demandada, quien indicó que si bien el hotel estuvo en venta en dos oportunidades, esto obedeció a situaciones de orden familiar, pero que actualmente el hotel no se encuentra en v enta y tampoco existe la más mínima intención de vender.
Finalmente, aseguró que no se señaló que otras acciones ha realizado para insolventarse, ni cuál capacidad económica de la demanda da; por el contrario, la prueba documental allegada por el extremo pasivo, demuestra que la señora NOHORA ISABEL ORTIZ tiene más bienes con los que puede responder económicamente.
Del recurso de apelaciónOrdinario Laboral Rad. 15759310500220220002901
3 Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con pretensión revocatoria. Sus argumentos:
1.- No comparte l a argumentación expuesta, relativa a que la demandante tiene otros bienes, pues acá se está demandando a una persona jurídica y no a la propietaria, por lo que tal prueba no debería tenerse en cuenta.
2.- Está en juego una demanda de carácter laboral, con sanciones muy altas, por lo que debe tenerse en cuenta demanda y monto.
3.- Existen medios probatorios que tienen la contundencia necesaria para conocer de la posible insolvencia, en la medida que, en cualquier momento, pueden decidir vender el hotel.
4.- No se demostró por la demandada que no se esté insolventando, insiste en que una cosa es el hotel y otra la Representante Legal , de suerte que no hay prueba
vender el hotel.
4.- No se demostró por la demandada que no se esté insolventando, insiste en que una cosa es el hotel y otra la Representante Legal , de suerte que no hay prueba que contradiga lo advertido por el demandante.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la procedencia del recurso
El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
2.- Del problema jurídico:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia, si es procedente imponer la medida cautelar pretendida en el presente asunto.
3.- El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé la posibilidad de que el juez laboral decrete medida cautelar consistente la cancelación de una caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones , cuando el d emandado así lo solicite con el fin de garantizar la efectividad de la posible condena. Para que proceda dicha cautela, la norma exige que el demandante interesado pruebe que la parte demandada se encuentra en uno de los siguientes eventos: ( i)Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220002901
4 cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o (ii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida se exige al demandante la
juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Implica lo anterior que para la procedencia de la medida se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad. En otras palabras, se encuentra obligado a demostrar que la parte contraria o se está insolventando o se encuentra en graves dificultades para garantizar la posible condena, sin que puedan considerarse suficientes las meras especulaciones sobre las acciones o capacidad del extremo pasivo.
Decretada la medida cautelar, su consecuencia inmediata se advierte en que el incumplimiento de su constitución dentro de los cinco días siguientes, impide que el demandado sea oído al interior del asunto hasta que proceda de conformidad.
En el presente asunto, el apoderado de la demandante solicitó que se de cretara el embargo y secuestro del establecimiento de comercio NUEVO HOTEL PLAZA REAL; mírese, entonces que , desde la misma solicitud incoada, la cautela estaba llamada al fracaso, pues bastaría con decir que el embargo y secuestro no es una medida cautelar regulada en el proceso laboral y , por ende , sus pretensiones claramente son improcedentes.
Como se dejó claro en precedencia, la única medida autorizado por el C.P.T.S.S. lo es la caución equivalente entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones y, por ende, a ella debía limitarse el extremo demandante, si es que pretendía su declaratoria.
Ahora, aún si se pasara por alto tal desacierto, tampoco encuentra la Sala que la medida propia del artículo 85A pu eda tener vocación de prosperidad, como se procede a exponer.
declaratoria.
Ahora, aún si se pasara por alto tal desacierto, tampoco encuentra la Sala que la medida propia del artículo 85A pu eda tener vocación de prosperidad, como se procede a exponer.
El apoderado de la demandante CASTILLO CÁRDENAS, estima que la empresa demandada pretende insolventarse, pues ha puesto en venta el establecimiento de comercio.
Sobre dicha situación, no existe duda que obedece a la realidad, en tanto, la mismaOrdinario Laboral Rad. 15759310500220220002901
5 Representante Legal, NOHORA ISABEL ORTIZ, aceptó que el hotel ha estado en dos oportunidades, año 2016 y 2020, lo que se ha generado por situaciones personales que nada tienen que ver con la demanda y de las cuales se ha desistido, de suerte que a la fecha no se encuentra en venta el bien; sin embargo , tal circunstancia resulta insuficiente para determinar la procedencia de la medida deprecada.
Necesario resulta recordar que el fin último de la cautela que contempla el artículo 85 A del C.P.T., lo es garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria frente a acciones engañosas de la parte contraria, dirigidas a defraudar el derecho patrimonial que eventualmente sea reconocido al trabajador; de ahí que la labor de quien demanda su decreto, no es otra que demostrar que el sujeto pasivo de la acción, con la intención ya aducida, se colocó en una situación que le hace imposible cumplir la condena.
Precisamente, tal situación es la que se echa de meno s en este asunto, ya que, aunque es cierto que en alguna oportunidad se puso venta del establecimiento, no se probó que ello fuera para colocarse en condiciones de evitar un a eventual
Precisamente, tal situación es la que se echa de meno s en este asunto, ya que, aunque es cierto que en alguna oportunidad se puso venta del establecimiento, no se probó que ello fuera para colocarse en condiciones de evitar un a eventual codena, por el contrario, lo que se advierte es que incluso antes de la demanda ya se había intentado su venta, por las mismas condiciones familiares que acaecieron en el 2020.
Aunado a ello, si lo que quería era demostrarse que esa venta constituía actos de insolvencia, debió de mostrar el demandado que la persona jurídica demanda no contaba con más bienes y/o que carecía de cualquier otro patrimonio o ingresos económicos, circunstancia que no acaeció.
Por el contrario, además de dejarse en claro que el hotel no está en venta y que no hay intención alguna de ello, también se aseguró que funciona de forma permanente, lo que evidencia no solo que, actualmente son inexistentes los actos de insolvencia aducidos sino que se encuentra produciendo rentabilidad.
Aunado a lo expuesto, no puede advertirse acto alguno de insolvencia en un acto de venta que a la fecha es inexistente y del cual se tuvo más de dos años para materializar, pues recuérdese que, según se indicó, la posible enajenación se generó en el año 2020.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220002901
6 Finalmente, debe in sistirse al demandante que no puede pretender trasladar la carga de la prueba a la demandada, y considerar que es ella la que debe demostrar que no se está insolventando. Nada más alejado de los presupuestos legales expuestos en esta determinación.
carga de la prueba a la demandada, y considerar que es ella la que debe demostrar que no se está insolventando. Nada más alejado de los presupuestos legales expuestos en esta determinación.
Corolario de lo expuesto, ninguna de las circunstancias aducidas por el demandante, hace procedente la imposición de la caución, por lo que el auto recurrido deberá ser confirmado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.