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TSDJ VIT SU - 15759310500220220003301-(07-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220003301-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – FALTA DE INTERÉS ECONÓMICO DEL DEMANDANTE RECURRENTE: El recurso extraordinario de casación no se concede cuando quien lo interpone es el demandante y el agravio económico que sufre, determinado por el valor de las pretensiones que le fueron denegadas en la sentencia de segunda instancia, no supera el interés jurídico para recurrir, es decir, los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, el agravio se cuantifica por el aumento porcentual de la mesada pensional ya reconocida y su incidencia futura, suma que al ser inferior al umbral legal, no acredita el requisito de procedencia.

“la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original) Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala

determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4881 -2021 (Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL6635-2024 (Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024).

Nota de Relatoría: La providencia resuelve una solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, cuya pretensión de obtener un aumento porcentual en su mesada pensional de sobrevivientes fue negada tanto en primer a como en segunda instancia. El Tribunal Superior, al analizar la procedencia del recurso, se centró en verificar si la demandante acreditaba el interés económico para recurrir.

Este interés, para el demandante, se determina por el valor de las pretensiones denegadas. El Tribunal calculó el monto correspondiente al aumento porcentual de la mesada que no le fue reconocido, así como su incidencia futura, y encontró que la suma total era inferior al umbral legal de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al no superar dicho monto, no se cumplió con el presupuesto del interés económico, por lo que el Tribunal denegó la concesión del recurso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Número Proceso: 15759310500220220003301

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: Noviembre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralOralidad RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2022-00033-01

DEMANDANTE: FLOR ALICIA GUTIÉRREZ DE ARIZA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: No concede recurso extraordinario de casación

ACTA No.: 194

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por Flor Alicia Gutiérrez de Ariza, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 12 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

interpuesto por Flor Alicia Gutiérrez de Ariza, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 12 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

-. El 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia del derecho y de la obligación y la denominada falta de legitimidad por la litisconsorte BLANCA CECILIA

DELGADO.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra, por la demandante, FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandante en forma plena, agencias en derecho, en esta instancia, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, distribuido en las dos integrantes de la parte pasiva en forma proporcional”Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00033-01

2 -. La anterior decisión fue recurrida por la demandante Flor Alicia Gutiérrez de Ariza, el cual, fue resuelto por este Tribunal con providencia del 12 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se dispuso:

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por las motivaciones expuestas en este proveído.”

-. Inconforme con la decisión adoptada por este Tribunal, la demandante incoó recurso extraordinario de casación.

2. – CONSIDERACIONES

expuestas en este proveído.”

-. Inconforme con la decisión adoptada por este Tribunal, la demandante incoó recurso extraordinario de casación.

2. – CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, que se interponga dentro del término legal y que la parte este legitimada.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL4881-2021, Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021, sostuvo,

“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Ahora, en lo que respecta al interés jurídico “económico” para recurrir en casación, el cual, siguiendo lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en el proveído AL6635 -2024, Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024, se determina, para el demanda nte, por el valor de la s pretensiones no concedidas.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00033-01

3 Lo precedente, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,

“(…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada . De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original)

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

Con lo precedente y, descendiendo al sub examine, se tiene no está dado el

la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”

Con lo precedente y, descendiendo al sub examine, se tiene no está dado el requisito del interés jurídico “económico” por cuanto, el valor de las pretensiones negadas en la sentencia no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024, esto es, $156.000.000.

Y es que, lo pretendido por Flor Alicia Gutiérrez de Ariza consistía en que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconociera y pagara en un 100% la mesada pensional de sobrevivientes a partir del fallecimiento de su cónyuge José Arismendy Ariza Pérez.

Sin embargo, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de Resolución SUB85018 del 7 de abril de 2021, le reconoció y pago a la recurrente el derecho pensional de sobrevivientes con una mesada equivalente al 74,56%, equivalente a $732.999, luego, lo pretendido en el proceso de la referencia es obtener un aumento del 25,44% en el valor de la mesada pensional ya recibida y, con ello, sufragar el 100%.

Bajo ese panorama, este Tribunal procedió a justipreciar las pretensiones de la demandante, proceso que arrojó los siguientes resultados,

AÑO VALOR MESADA 74,56% 25,44% 2021 983.088 732.990 250.098 2022 1.038.338 774.184 264.153 2023 1.174.567 875.757 298.810

2021 983.088 732.990 250.098 2022 1.038.338 774.184 264.153 2023 1.174.567 875.757 298.810 2024 1.300.000 969.280 330.720Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00033-01

4

VALOR DE LA INCIDENCIA FUTURA

NOMBRE FECHA

NACIMIENTO

FECHA

FALLO 2°

INSTANCIA DIAS MESES AÑOS FLOR ALICIA GUTIERREZ DE ARIZA 31/05/1960 12/09/2024 23.142 771,40 64,28

FECHA

NACIMIENTO

FECHA

FALLO 2°

INSTANCIA

X= EDAD ACTUARIAL e°(x)=

EXPECTATIVA

VIDA

N° MESES

13MESADA

VALOR MESADA

COLPENSIONES

VALOR

INCIDENCIA FUTURA 31/05/1960 12/09/2024 64,28 23,5 305,5 $ 330.720 $ 101.034.960

RESUMEN

VALOR DE LAS MESADAS PENSIONALES 25,44% 13.546.273

INCIDENCIA FUTURA (DIFERENCIA) 101.034.960

TOTAL 114.581.233

Así las cosas, la pretensión denegada a la recurrente ascienden a $114.581.233, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024, recuérdese, correspondientes a $156.000.000.

Así las cosas, la pretensión denegada a la recurrente ascienden a $114.581.233, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024, recuérdese, correspondientes a $156.000.000.

Por consiguiente, esta Sala no concederá el recurso extraordinario de casación propuesto, pues, se insiste, no está acreditado el presupuesto de procedibilidad, razón por la cual, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado de origen para sus fines pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESULEVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por por Flor Alicia Gutiérrez de Ariza, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia emitida por este Tribunal el 12 de septiembre de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-05-002-2022-00033-01

5

SEGUNDO: En virtud de lo a nterior, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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