TSDJ VIT SU - 15759310500220220004701-(24-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220004701-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA LABORAL – INADMISIBILIDAD POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: El recurso de apelación en materia laboral se rige por el principio de taxatividad, por lo que solo procede contra las decisiones expresamente previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. / INADMISIBILIDAD POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - EL AUTO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE UN LITISCONSORTE NECESARIO NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL LISTADO TAXATIVO DE PROVIDENCIAS APELABLES: Por lo que cualquier recurso interpuesto contra esta decisión debe ser declarado inadmisible.
"En este orden conviene memorar que el recurso de apelación esta regido por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual, solamente son susceptibles de tal medio de impugnación las decisiones expresamente determinadas por el legislador, por consiguiente, al juez le está vedado efectuar interpretaciones extensivas o analógicas para habilitar la procedencia del recurso a providencias no previstas en la Ley. Ahora bien, en materia laboral el artículo 65 de la obra procesal enlista los autos susce ptibles de apelación así: i) el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, ii) el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, iii) el que decida sobre excepciones previas, iv) el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, v) el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, vi) el que
una de las partes o la intervención de terceros, iii) el que decida sobre excepciones previas, iv) el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, v) el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, vi) el que decida sobre nulidades procesales, vii) el que decida sobre medidas cautelares, viii) el que decida sobre el mandamiento de pago, ix) el qu e resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, x) el que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, xi) el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y, finalmente, xii) los demá s que señale la ley. Conforme lo expuesto en precedencia, se advierte que entre los autos susceptibles de apelación, no se encuentra la providencia que decide no integrar el contradictorio con litisconsortes necesarios."
Fuente Formal: Artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 71 y 72
del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó la solicitud de vincular a una sociedad como litisconsorte necesario en un proceso laboral. El Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación. El fundamento de la decisión radica en el principio de taxatividad que rige los recursos en materia laboral, conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho artículo enumera de manera taxativa los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, y la providencia que resuelve sobre la integración del contradictorio con litisconsortes necesarios no se encuentra dentro de ese listado. Por lo tanto,
contra los cuales procede el recurso de apelación, y la providencia que resuelve sobre la integración del contradictorio con litisconsortes necesarios no se encuentra dentro de ese listado. Por lo tanto, el Tribunal no podía admitir el recurso, debiendo dejar sin valor y efecto los autos que inicialmente lo habían admitido.
Número Proceso: 15759310500220220004701
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Demandante: ALBA PÉREZ CHAPARRO y Otros
Demandados: NIDIA MARINA USCATEGUI y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de julio de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintici nco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200047 01 siendo demandante ALBA PÉREZ CHAPARRO y Otros, y demandado NIDIA MARINA USCATEGUI y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
157593105002202200047 01 siendo demandante ALBA PÉREZ CHAPARRO y Otros, y demandado NIDIA MARINA USCATEGUI y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202200047 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202200047 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA: AUTO DECISIÓN: DEJA SIN VALOR Y EFECTO, Y DECLARAR INADMISIBLE APELACION
DEMANDANTE: ALBA PÉREZ CHAPARRO y Otros DEMANDADOS: NIDIA MARINA USCATEGUI y Otros APROBADO: Sala de discusión 24 julio 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Sería la oportun idad procesal para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Herederos Determinados de José Miguel Cubides Montaña, y su cónyuge supérstite Nidia Marina Uscátegui , contra el auto de 11 de abril de
Superior resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Herederos Determinados de José Miguel Cubides Montaña, y su cónyuge supérstite Nidia Marina Uscátegui , contra el auto de 11 de abril de 2025 expedido por el Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se negó la solicitud de vinculación como litisconsorcio necesario de la sociedad Holcim de Colombia, formulada po r la parte recurrente, de no ser porq ue al revisar el plenario, este Tribunal advierte la existencia de una irregularidad que debe ser subsanada en esta oportunidad.
Referido lo anterior, revisado el expediente se advierte que esta Sala profirió autos de 2 y 12 de mayo de 2025 a través de l os cuales, se dispuso admitir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada Herederos Determinados de José Miguel Cubides, y su cónyuge supérstite, y correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, lo anterior, sin advertir que el recurso era inadmisible.157593105002202200047 01
3 En este orden conviene memorar que el recurso de apelación esta regido por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual, solamente son susceptibles de tal medio de impugnación las decisiones expresamente determinadas po r el legislador, por consiguiente, al juez le está vedado efectuar interpretaciones extensivas o analógicas para habilitar la procedencia del recurso a providencias no previstas en la Ley.
Ahora bien, en materia laboral el artículo 65 de la obra procesal enlista los autos susceptibles de apelación así: i) el que rechace la demanda o su
procedencia del recurso a providencias no previstas en la Ley.
Ahora bien, en materia laboral el artículo 65 de la obra procesal enlista los autos susceptibles de apelación así: i) el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada, ii ) el que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, iii) el que decida sobre excepciones prev ias, iv) el que niegue el decreto o la práctica de una prueba, v) el que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, vi) el que decida sobre nulidades procesa les, vii) el que decida sobre medidas cautelares, viii) el que decida sobre el mandamiento de pago, ix) el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo, x) el que resuelva sobre la liquidación del crédito e n el proceso ejecutivo, xi) el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y, fi nalmente, xii) los demás que señale la ley.
Conforme lo expuesto en precedencia, se advierte que entre los autos susceptibles de apelación, no se encuentra la providenci a que decide no integrar el contradictorio con litisconsortes necesarios, no siendo vá lido el argumento del recurrente de que se trata de un tercero que debe comparecer al proceso, pues no debe perderse de vista qu e ante la existencia de norma expresa que establece claramente en qué casos puede admitirse el recurso de apelación –artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social - y el Capitulo III artículos 71 y 72 del Código General del Proceso, en los que se contempla los sujetos pro cesales que son
de apelación –artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social - y el Capitulo III artículos 71 y 72 del Código General del Proceso, en los que se contempla los sujetos pro cesales que son considerados como terceros, entre los que no se halla quien sea convoc ado con litisconsorte necesario, caso en que el intérprete con fundamento en la restricción que impone el principio de taxatividad, no puede extenderse a esta clase parte.157593105002202200047 01
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Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que la causal prevista en el numeral 2 d el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece claramente que solo procederá el recurso de apelación cuando se rechaza la representación de una de las partes , o la intervención de terceros, y como estos sólo se compr enden por las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio, es por lo que este mecanismo vertical resulta improcedente.
Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, es del caso concluir que, el auto de 11 de abril de 2025 profe rido en audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, siendo esa la razón para no acceder al estudi o del recurso formulado y, como consecuencia deberá dejarse sin valor y efecto los autos proferidos el 2 y 12 de mayo de 2025 pa ra en su lugar, declarar
de la Seguridad Social, siendo esa la razón para no acceder al estudi o del recurso formulado y, como consecuencia deberá dejarse sin valor y efecto los autos proferidos el 2 y 12 de mayo de 2025 pa ra en su lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por los demandados, como se había anunciado líneas atrás, sin que al tribunal le corresponda asumir si estamos frente a un litisconsorcio necesario o no
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Dejar sin valor ni efecto los autos proferidos por este Tribunal el 2 y 12 de mayo de 2025, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, respectivamen te, por lo expuesto en la parte considerativa.
3.2. En consecuencia, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segun do Laboral del Circuito de157593105002202200047 01
5 Sogamoso el 11 de abril de 202 5, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
3.3. Devolver el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5797-250123