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TSDJ VIT SU - 15759310500220220004801-(28-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220004801-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO INDIRECTO O TERMINACIÓN INDIRECTA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE MEDICO GENERAL C ON IPS – CONFIGURACIÓN POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL EMPLEADOR Y AUSENCIA DE FUERZA MAYOR: La terminación del contrato por parte del trabajador con justa causa, derivada del incumplimiento reiterado del empleador en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, configura un despido indirecto y da lugar al reconocimiento de indemnización conforme al artículo 64 del CST, independientemente de las dificultades económicas alegadas por el empleador.

“De lo anterior, es claro para la Sala que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte de la Corporación MI IPS configura la causal 6ª prevista en el literal b) del artículo 62 del CST para dar por terminado el vínculo laboral por parte del trabajador, y es que la demandada en la contestación de la demanda acepta que tuvo inconvenientes para el pago de los salarios, sin que resulte de recibo para la Sala el argumento de que por haberse liquidado el único proveedor (MEDIMAS EPS) no pudo cumplir sus obligaciones, pues recordemos que dicha EPS fue tomada en posesión para liquidación en el mes de marzo del año 2022 y la Corporación mi IPS desde el mes de noviembre de 2021 no cumplía su deber de realizar los aportes a seguridad social a favor del trabajador. (…) Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en la alzada, la decisión de instancia se confirmará. Sin costas por no causarse en esta instancia”.

cosas, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en la alzada, la decisión de instancia se confirmará. Sin costas por no causarse en esta instancia”.

Fuente Formal: Artículos 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 99 Ley 50 de 1990; CSJ SL15507 -2015;

SL572-2021; SL3140-2020; SL845-2021.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que declaró la existencia de una relación laboral y su terminación por causa imputable al empleador, en razón del incumplimiento en pagos laborales y de seguridad social. Se desestimó la alegación de fue rza mayor por parte del empleador al no probarse la supuesta crisis económica, y se ratificó el reconocimiento de indemnización por despido indirecto y sanción moratoria conforme al CST.

Radicado: 15759310500220220004801

Demandante: OSCAR MAURICIO BAQUERO PEDREROS

Demandado: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 1575931050022022-00048-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022022-00048-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO BAQUERO PEDREROS

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022022-00048-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: OSCAR MAURICIO BAQUERO PEDREROS

DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 027

MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª De Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo el cual terminó por el trabajador por causa atribuible al empleador, condenó a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, así como a la indemnización de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y artículo 99 de la ley 50 de 1990 ; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

En los hechos de la demanda se indica que el 29 de agosto de 2006 las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo objeto era que el actor se desempeñaría como médico general, función que cumplió de forma personal en el

En los hechos de la demanda se indica que el 29 de agosto de 2006 las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo objeto era que el actor se desempeñaría como médico general, función que cumplió de forma personal en el municipio de Sogamoso.

Que el demandante cumplió horario laboral de lunes a viernes y dos sábados al mes, durante la vigencia de la relación laboral y recibió como salario la suma de $ 3.087.500.

Señala que el 11 de octubre de 2021, el actor presentó renuncia al cargo como quiera que no le realizaron pagos a seguridad social en salud y pensión, durante algunos años no le fueron consignadas las cesantías, hubo retrasos en el pago de salarios yRadicado: 1575931050022022-00048-01 finalmente, por el impedimento a su proceso de calificación por enfermedad la boral el cual se suspendió con ocasión a la falta de pago al sistema de seguridad social en salud.

Que, a la fecha de presentación de la demanda, la demandada no ha cancelado al actor cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías del tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 11 de octubre de 2021 , tampoco le han cancelado totalmente las vacaciones y no le fueron realizados los aportes en pensión entre el 19 de agosto de 2019 y el 11 de octubre de 2021.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de agosto de 2009 y el 11 de octubre de 2021 el cual finalizó de forma indirecta por parte del empleador por el incumplimiento de sus obligaciones.

de trabajo a término indefinido entre el 29 de agosto de 2009 y el 11 de octubre de 2021 el cual finalizó de forma indirecta por parte del empleador por el incumplimiento de sus obligaciones.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar al demandante prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías y vacaciones desde el 01 de enero de 2012 al 11 de octubre de 2021, indemnización moratoria, sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización del artículo 64 del CST, aportes a seg uridad social en pensión del 31 de agosto de 2019 al 11 de octubre de 2021 y costas procesales.

La demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE DESPIDO INDIRECTO, PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES CAUSADOS Y DEBIDOS AL TRABAJADOR, BUENA FE POR PARTE DEL EMPLEADOR EN EL DESARROLLO DEL CONTRATO, INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA FE, IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL AR TÍCULO 65 DEL CST, EXISTENCIA DE VARIOS PRECEDENTES

LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL AR TÍCULO 65 DEL CST, EXISTENCIA DE VARIOS PRECEDENTES JUDICIALES EN CASOS IDÉNTICOS, REITERADA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA SOBRE LA BUENA FE y EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 02 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:

“1. DECLARAR que el demandante OSCAR MAURICIO BAQUERO PEDREROS estuvo vinculado con la CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ mediante un contrato individual de trabajo con extremos entre el veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) y el onceRadicado: 1575931050022022-00048-01 (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), contrato que fue terminado por el trabajador con causa imputable al empleador.

2. CONDENAR a la empleadora demandada CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ al pago de la liquidación final del contrato de trabajo incluyendo los salarios debidos conforme a los documentos aportados, prestaciones y vacaciones compensadas en dinero, tomando como base el salario probado y analizado en esta sentencia.

3. CONDENAR al empleador CORPORACIÓN MI IPS BOYACÁ a pagar: 3.1. La indemnización del artículo 64 CST por despido indirecto. 3.2. La indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero del año 2020 hasta el 11 de octubre del 2021.

3.1. La indemnización del artículo 64 CST por despido indirecto. 3.2. La indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero del año 2020 hasta el 11 de octubre del 2021. 3.3. La indemnización del artículo 65 CST por el periodo correspondiente entre el 12 de octubre de 2021 y 11 de octubre de 2023. A partir del 12 de octubre de 2023, intereses moratorios sobre las cantidades que generan el pago de la indemnización moratoria.

4. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 08 de marzo de 2019, y no probadas las demás excepciones propuestas.

5. COSTAS en forma plena a cargo de la demandada CORPORACION MI IPS BOYACÁ.

Agencias en derecho en esta instancia equivalentes al 10% sobre el valor de las pretensiones reconocidas hasta la fecha de esta sentencia.”

Lo anterior, tras considerar que, en relación a los extremos de la relación laboral la misma quedó probada toda vez que la demandada no se opuso a dicha pretensión, así como tampoco a las funciones realizadas por el actor y el último salario percibido.

Que la controversia gira en torno a la forma de terminación del contrato de trabajo, si fue o no despido indirecto del trabajador.

Señaló que conforme a la prueba documental arrimada se logró establecer que hubo deuda salarial, también incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías al correspondiente fondo, así como los pagos a la seguridad social y por ende le asiste razón al trabajador al motivar la carta de renuncia por tal motivo, queda demostrado el despido indirecto del trabajador.

al correspondiente fondo, así como los pagos a la seguridad social y por ende le asiste razón al trabajador al motivar la carta de renuncia por tal motivo, queda demostrado el despido indirecto del trabajador.

En relación a la falta de pago de las prestaciones sociales y vacaciones también quedó establecido el incumplimiento por parte de la demandada.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, sus argumentos:

Indicó que la intervención para la liquidación de la EPS CAFESALUD dificultó la situación económica de la IPS que representa, demostrando así que el retraso en el pago de acreencias laborales al demandante no obedeció a una situación de mala fe, por el contrario, obedeció a un evento de fuerza mayor lo que se debe tener en cuentaRadicado: 1575931050022022-00048-01 para la condena de la sanción moratoria , que no aplica de manera automática al analizar el actuar del empleador.

En tal sentido, solicite se revoque la sentencia de instancia.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de octubre de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, sin embargo, vencido el tiempo otorgado, guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C.

P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

6.1.- Problema jurídico:

El estudio de la Sala se centrará en determinar, si, el A -quo cometió un yerro de valoración probatoria al condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.

Para resolver, es preciso señalar que e n el presente asunto no existe controversia en torno a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 29 de agosto de 2006 y el 11 de octubre de 2021, así fue aceptado por la parte demandada.

-. De la indemnización por despido sin justa causa.

Alega el recurrente que, su representada se vio en la obligación de no continuar prestando sus servicios porque el único proveedor que tenía era la EPS MEDIMAS y que fue intervenida para su liquidación por lo que canceló los contratos que la ataba n y dicha situación llevó a que la IPS cerrara las puertas. Por lo anterior, considera que no es coherente que, si la IPS no está prestando su objeto social, no puede predicarse respecto de aquella un despido indirecto.Radicado: 1575931050022022-00048-01

no es coherente que, si la IPS no está prestando su objeto social, no puede predicarse respecto de aquella un despido indirecto.Radicado: 1575931050022022-00048-01 Para resolver, tenemos que conforme al artículo 64 del CST, el despido indirecto se configura cuando el empleador, con su actitud activa u omisiva, da lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador por alguna de las causales previstas en los numerales 1 al 8 del literal b) del artículo 62 del CST. Ahora, es preciso recordar que, el despido indirecto produce los mismos efectos de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual, el empleador que con su conducta hubiese dado lugar a éste, está llamado a resarcir al trabajador los perjuicios que por el incumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo se hubieren generado, pagando la indemnización que la ley laboral contempla para los casos de despido injusto.

Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que se debe tener en cuenta los siguientes requisitos:

«(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7 o del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas»1

En el presente asunto, encontramos que el 26 de abril de 2022, el actor presentó carta de renuncia voluntaria la cual motiva en el hecho de que el empleador no cumplió con sus

imputadas»1

En el presente asunto, encontramos que el 26 de abril de 2022, el actor presentó carta de renuncia voluntaria la cual motiva en el hecho de que el empleador no cumplió con sus obligaciones como lo era el pago de los salarios de los meses de marzo y abril, así como tampoco con el pago de aportes a seguridad social en salud y pensión desde el mes de noviembre de 2021.

De lo anterior, es claro para la Sala que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte de la Corporación MI IPS configura la causal 6ª prevista en el literal b) del artículo 62 del CST para dar por terminado el vínculo laboral por parte del trabajador, y es que la demandada en la contestación de la demanda acepta que tuvo inconvenientes para el pago de los salarios , sin que resulte de recibo para la Sala el argumento de que por haberse liquidado el único proveedor (MEDIMAS EPS) no pudo cumplir sus obligaciones, pues recordemos que dicha EPS fue tomada en posesión para liquidación en el mes de marzo del año 2022 y la Corporación mi IPS desde el mes de noviembre de 2021 no cumplía su deber de realizar los aportes a seguridad social a favor del trabajador. De lo anterior, surgen los mismos efectos de un despido sin justa causa, razón por la cual la demandada debe pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, como bien lo estableció el Juez de instancia.

-. De la indemnización moratoria.

1 CSJ SL, 6 abril de 2001, rad. 13648Radicado: 1575931050022022-00048-01 Indica el recurrente que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que la demora en el pago de acreencias laborales al demandante obedeció a un caso de fuerza mayor, que

Indica el recurrente que el Juez de instancia no tuvo en cuenta que la demora en el pago de acreencias laborales al demandante obedeció a un caso de fuerza mayor, que no hubo mala fe por parte del empleador, por tanto, no procede la sanción de que trata el artículo 65 del CST.

Al respecto tenemos que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:

“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendible s y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no p rocedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.

La anterior posición fue reiterada en sentencia SL572-2021 al considerar:

“…dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe…”.

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación

efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe…”.

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no por ello opera automáticamente la indemnización moratoria, por lo que es necesario la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga.

Como argumentos del recurrente se tiene que la demora en el pago de los salarios y prestaciones sociales obedece a una situación ajena a la IPS, pues la liquidación de la EPS CAFESALUD que era su cliente, conllevó a una crisis económica que le imposibilitó cumplir sus obligaciones con el trabajador y que no puede ser visto como un acto de mala fe.

Al respecto, es preciso señalar que también es pacífica la línea jurisprudencial de la CSJ, al indicar que por regla general la crisis económica del empleador en principio no constituye por sí sola una conducta justificable del no pago de los salarios y prestaciones sociales, ya que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o falta de liquidez a tal punto que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.2

Posición que ha sido pacifica de vieja data, así, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, precisó:

2 Sentencias SL3140-2020 y SL845-2021Radicado: 1575931050022022-00048-01 “Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra

“Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del

C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al

presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333).”

También en sentencia SL1460 de 2021 indicó:

“Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017).”

En el caso bajo estudio, pese a que la demandada para exonerarse de la sanción moratoria, argumentó que su retardo en el pago de salarios y acreencias laborales tuvo como origen la crisis económica desatada por la intervención de la EPS CAFESALUD, su dicho no fue acreditado en el plenario con elementos que lleven a la convicción de que el proceso liquidatorio de la EPS le gener ó inconvenientes financieros, si bien la situación de CAFESALUD fue de conocimiento público, lo cierto es que no existe prueba del i ncumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy accionada.

prueba del i ncumplimiento de pagos a favor de la demandada para que se pueda predicar la existencia de un nexo causal entre la situación de la EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales que debía cumplir la hoy accionada.

Así las cosas, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos expuestos en la alzada, la decisión de instancia se confirmará.

Sin costas por no causarse en esta instancia.

DECISIÓNRadicado: 1575931050022022-00048-01

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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