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TSDJ VIT SU - 15759310500220220005201-(27-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220005201-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL FRENTE ACCIDENTE DE TRABA JADOR PARA EMPRES A DE OPERACIÓN DE TELECOMINICACIONES POR DESCAR GA ELECTRICA – DECLARATORIA DE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA: Para que proceda la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo se requiere la comprobación del daño, la culpa del empleador y el nexo causal entre ambos. Cuando la culpa se funda en una omisión del empleador en sus deberes de prevención y protección, al trabajador le basta enunciar dicha omisión para trasladar la carga de probar el cumplimiento de esos deberes al empleador. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJ O EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES – CONFIGURACIÓN: El beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por las indemnizaciones laborales, independientemente de su causa originaria, cuando la actividad realizada por el trabajador suple una necesidad propia del beneficiario y es conforme a su objeto económico. / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES A FAMILIARES – NECESIDAD DE ACREDITAR EL SUFRIMIENTO: El parentesco por sí solo no es prueba suficiente para conceder la indemnización por daños morales; es necesario acreditar el sufrimiento, dolor o aflicción padecidos con ocasión del accidente. / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE – CARGA PROBATORIA: Quien reclama perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) debe probar su causación; la sola aport ación de un dictamen pericial, sin otra prueba que

CARGA PROBATORIA: Quien reclama perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) debe probar su causación; la sola aport ación de un dictamen pericial, sin otra prueba que demuestre la pérdida concreta de ingresos, no es suficiente. / COBERTURA DE PÓLIZAS DE SEGURO – INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES: La extensión de la responsabilidad a las aseguradoras llamad as en garantía está condicionada a los términos, coberturas, exclusiones y límites establecidos en las pólizas de seguro respectivas.

“Descendiendo al caso bajo estudio, es claro que existe controversia en cuanto a la causa del accidente de trabajo, razón por la cual la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar si a partir de las pruebas en que se fundó la decisión del A quo, surge una conclusión opuesta, respecto a la culpa patronal en el accidente que sufrió el señor VICTOR ARMANDO PÉREZ PRIETO. Tempranamente advierte la Sala que, contrario a lo considerado por los recur rentes, en el presente asunto si está demostrada la culpa en cabeza del patrono en el accidente que tuvo el actor. En primer lugar, como bien lo estableció el A quo, el empleador tenía conocimiento de las funciones que cumplía el demandante pues lo hacía en compañía del inspector de zona que a su vez cumplía el rol de superior del trabajador, adicionalmente, con las documentales aportadas, se puede establecer que la última vez que el demandante recibió dotación fue en el año 2013, es decir, para la fecha del accidente en el año 2016 había transcurrido casi tres años desde que se entregó dotación como guantes, botas y chaleco, lo que demuestra una clara omisión por parte del empleador

el año 2013, es decir, para la fecha del accidente en el año 2016 había transcurrido casi tres años desde que se entregó dotación como guantes, botas y chaleco, lo que demuestra una clara omisión por parte del empleador en su deber de proporcionar al trabajador los elementos de protección como lo establece el artículo 348 del CST. (…) De lo anterior, es claro que la empleadora tenía el pleno conocimiento de que el cable sí estaba energizado y por ello ocurrió el accidente, también esta demostrado que tenía conocimiento de cuáles labores se encontraba cumpliendo el actor al momento del accidente. Así las cosas, concluye la Sala que en el accidente que padeció el demandante el 18 de mayo de 2016 si hubo culpa patronal, como bien se estableció en la decisión de instancia.” (…) “Descendiendo al caso bajo estudio, tampoco son de recibo para la Sala los argumentos de la abogada de Colombia Telecomunicaciones al señalar que no existe solidaridad porque el objeto social de su representada es diferente al de OPEGIN, de los contratos a portados con la contestación de la demanda que hiciera Colombia Telecomunicaciones, se establece que entre esa empresa y OPEGIN se suscribieron sendos contratos para el mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente los cuales tenían por objet o "la realización continuada por parte de la empresa colaboradora y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden el conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc..." (…) De acuerdo al aparte jurispruden cial antes citado, se tiene, que el

diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc..." (…) De acuerdo al aparte jurispruden cial antes citado, se tiene, que el fenómeno de la solidaridad recae sobre quienes son beneficiarios de las labores ejecutadas por el trabajador y quienes además tienen relación con el objeto económico de la empresa o empleador. Luego, lo que se busca con la aplicación del artículo 34 del C.S.T, es precisamente sancionar a aquel empleador que pretenda liberarse de responsabilidad respecto de un trabajador, que ejecuta labores en pro suyo, pero que no ha sido contratado de manera directa por éste. Así las co sas, como quiera que el actor al momento del accidente se encontraba cumpliendo una orden dada por OPEGIN quien es su empleador y el cumplimiento de esa orden era a favor de un usuario de Movistar, resulta claro que, si existe solidaridad entre OPEGIN y Co lombia Telecomunicaciones, ya que es evidente que esta última se beneficia de las labores de que cumple la primera a través de sus trabajadores para el cumplimiento de su objeto social.” (…) “En el presente asunto se encuentra acreditado elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 parentesco entre hermanos y padres del actor, pues así se puede establecer de los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, sin embargo, contrario a lo manifestado por el abogado demandante, esta prueba no es el único medio de convicción pa ra imponer una condena por daños morales, si bien debe acudirse a las reglas de la experiencia para determinar el daño moral, lo cierto es que en el caso bajo estudio no es posible

no es el único medio de convicción pa ra imponer una condena por daños morales, si bien debe acudirse a las reglas de la experiencia para determinar el daño moral, lo cierto es que en el caso bajo estudio no es posible determinar la existencia de ese daño, como quiera que nada demuestra, ni si quiera con el interrogatorio, el sufrimiento, el dolor o la aflicción que pudieron sentir con ocasión del accidente que padeció el demandante.” (…) “En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se allegó prueba siquiera sumaria respecto del daño emergente y el lucro cesante sufrido con ocasión del accidente de trabajo, la parte actora se limitó a aportar un dictamen pericial el que si bien no fue objetado, lo cierto es que por sí solo no tiene el suficiente valor probatorio para demostrar que el actor después del accidente dejó de percibir un salario, máxime, cuando del proceso se puede establecer que aún sigue vinculado bajo contrato de trabajo.” (…) “De lo anterior, es claro que le asiste razón a la apoderada de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., al señalar que la entidad que representa no está obligada a cubrir las condenas impuestas a favor de los familiares del trabajador, ya que de forma precisa quedó establecido en las condiciones de la póliza cuáles serían las coberturas de la misma, esto es, cubre indemnizaciones a favor del personal utilizado para el cumplimiento del contrato asegurado, como sucedió en este caso. Así las cosas, se modificará el numeral CUARTO en el sentido de que se extiende los efectos de la condena a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solo especto del señor VICTOR ARMANDO PÉREZ

PRIETO.”

este caso. Así las cosas, se modificará el numeral CUARTO en el sentido de que se extiende los efectos de la condena a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., solo especto del señor VICTOR ARMANDO PÉREZ

PRIETO.”

Fuente Formal: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo; CSJ SL5300 -2021; CSJ SL13653 -2015; CSJ SL7181 -2015; CSJ SL7056-2016; CSJ SL12707 -2017; CSJ SL2206 -2019; CSJ SL2168 -2019; CSJ SL2336 -2020; CSJ SL5154 -2020; CSJ

SL17473-2017; CSJ SL887-2013.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió recursos de apelación contra una sentencia de primera instancia que declaró la culpa patronal de una empresa contratista en un accidente de trabajo, condenó al pago de indemnización y declaró la responsabilidad solidaria de la empresa beneficiaria del servicio, así como la cobertura de dos aseguradoras. La Sala confirmó la declaratoria de culpa patronal, al encontrar probada la omisión del empleador en el suministro de elementos de protección personal y su conocimiento de las lab ores realizadas por el trabajador. Asimismo, confirmó la responsabilidad solidaria de la empresa beneficiaria, por considerar que la actividad del trabajador suplía una necesidad propia de su objeto económico. No obstante, modificó la decisión en cuanto a la extensión de la cobertura de una de las aseguradoras, limitándola únicamente al trabajador y no a sus familiares, en aplicación estricta de los términos de la póliza. Finalmente, confirmó la negativa a

en cuanto a la extensión de la cobertura de una de las aseguradoras, limitándola únicamente al trabajador y no a sus familiares, en aplicación estricta de los términos de la póliza. Finalmente, confirmó la negativa a indemnizar a los padres y hermanos del trabajador po r daños morales y por lucro cesante y daño emergente, por no acreditarse el sufrimiento específico ni la pérdida económica concreta.

Número Proceso: 15759310500220220005201

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: VICTOR ARMANDO PÉREZ PRIETO Y OTROS

Demandado: OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL SAS Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de octubre de 2025Radicado No. 1575931050022022-00052-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022022-00052-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PÉREZ PRIETO Y OTROS

DEMANDADOS: OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL SAS Y OTROS

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No.194

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No.194

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante, así como por los apoderados de OPEGIN SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la llamada en garantía ASEGURADORA SURAMERICANA, en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró culpa comprobada por parte de OPENGIN S.A.S., en el accidente de tra bajo en el que se lesionó el actor, condenó al pago de indemnización a favor de los demandantes, declaró que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA son solidariamente responsables en el pago de la indemnización, absolvió a las demandadas de las demás preten siones de la demanda y condenó en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, el 13 de diciembre de 2011, VICTOR ARMANDO PÉREZ PRIETO inició a laborar para OPEGIN S.A.S., en el cargo de AUXILIAR APROVISIONAMIENTO -MANTENIMIENTO, cumpliendo funcionesRadicado No. 1575931050022022-00052-01 2

como comercialización, diseño, construcción, instalación y mantenimiento de

AUXILIAR APROVISIONAMIENTO -MANTENIMIENTO, cumpliendo funcionesRadicado No. 1575931050022022-00052-01 2

como comercialización, diseño, construcción, instalación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones de la empresa COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES – MOVISTAR-.

Que el lugar de prestación de servicios es la ciudad de Sogamoso, devengando como salario el equivalente a 1 smlmv más una bonificación mensual de $ 100.000, con horario de lunes a viernes de 7 am a 6 pm y sábados de 8 am a 12m.

Indica que el 18 de mayo de 2016 se le ordenó al trabajador desplazarse a cumplir la orden de servicio No. 60204060, en cumplimiento de tal orden, al momento de ascender al poste a verificar el estado del servicio en la caja colocó la mano derecha en el ca ble mensajero y recibió una descarga eléctrica quedando adherido al cable y posteriormente cayó de una altura aproximada de 6 metros.

Señala que VICTOR ARMANDO fue trasladado a la Clínica El laguito donde le diagnosticaron “politraumatismo en accidente laboral” ; el día 21 de mayo le fue dado de alta.

Que para la fecha del accidente el trabajador no había recibido los elementos de prevención de accidentes como equipo de medición para detectar si la red estaba energizada, el esfero detector de ausencia de t4ensión, multímetro o sus equivalentes para la p rotección, pese a que ya habían sido solicitados por el trabajador.

Que, dentro de la investigación realizada por la empresa, se estableció que el poste estaba energizado y que se hubiera podido evitar el accidente si al

equivalentes para la p rotección, pese a que ya habían sido solicitados por el trabajador.

Que, dentro de la investigación realizada por la empresa, se estableció que el poste estaba energizado y que se hubiera podido evitar el accidente si al trabajador se le hubiera suministrado los guantes dieléctricos, botas dieléctricas y equipo de medición de energía.

Manifiesta que, como consecuencia del accidente, al actor le han realizado varios procedimientos quirúrgicos y terapéuticos lo que conlleva a una serie de incapacidades; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá como la Junta Nacional, determinaron una pérdida de capacidad laboral del 28.20%.Radicado No. 1575931050022022-00052-01 3

Que la esposa, hija y padres del actor sufrieron daños morales y económicos como consecuencia del accidente, ya que han tenido que asumir el dolor y la angustia del proceso de recuperación y las limitaciones físicas de V ÍCTOR

ARMANDO.

Que por recomendación médica el actor fue reubicado en el trabajo, pero se desmejoró el salario, ya que en el nuevo cargo no recibe la bonificación por conductor y tampoco horas extras.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el demandante y OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL S.A.S. -OPEGIN SAS-, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de diciembre de 2011 y que se encuentra vigente; que se declare laboralmente responsable a OPEGIN SAS del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el día 18 de mayo de 2016 así como de los perjuicios materiales e inmateriales; que se declare que la empresa

encuentra vigente; que se declare laboralmente responsable a OPEGIN SAS del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el día 18 de mayo de 2016 así como de los perjuicios materiales e inmateriales; que se declare que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.P.S. -MOVISTARes solidariamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes , como quiera que es la beneficiaria de la operación de

OPEGIN SAS.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a OPEGIN SAS y MOVISTAR a pagar a la parte actora, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, por daños materiales e inmateriales objetivados y subjetivados, todas las sumas debidamente indexadas, se condene ultra y extra petita y costas procesales.

La demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. , por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO, CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL S.A.S. -OPEGIN S.A.S. Y MI REPRESENTADA, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LOS DEMANDANTES, PAGO, COMPENSACIÓN, BUNEA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. BIC., INEXISTENCIA DE RE SPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOSRadicado No. 1575931050022022-00052-01 4

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. BIC., INEXISTENCIA DE RE SPONSABILIDAD SOLIDARIA POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOSRadicado No. 1575931050022022-00052-01 4

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO,

PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 216

DEL CST, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DE LOS DEMANDNATES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LOS DEMANDANTES y

GENÉRICA”.

A su turno, la demandada OPERACIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL S.A.S. - OPEGIN-, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “BUENA FE, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, COBRO

DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

PRESCRIPCIÓN.”

Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se admitieron los llamamientos en garantía que hicieran las demandadas, en consecuencia, se ordenó citar al

proceso a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS S.A. -SEGUROS CONFIANZA S.A.- LA EQUIDAD SEGUROS DE

VIDA, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

El llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., mediante apoderado contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones

VIDA, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

El llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., mediante apoderado contestó la demanda, se refirió a los hechos y pretensiones y planteó como excepciones “PRESCRIPCIÓN OBLGACIONES DE CARÁCTER

LABORAL PERSEGUIDOS POR LOS DEMANDANTES// PRESCRIPCIÓN RESPECTO

DEL CONTRATO DE SEGURO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA

DE PRUEBA SOBRE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, SUJECIÓN A LAS CONDICIONES CONTRACTUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LOS HECHOS, CONTENIDAS EN LAS POLIZAS SE ÑALADAS EN EL

ESCRITO DE LLAMAMIENTO, DEDUCIBLE Y SUBLIMITE PACTADOS, EXCEPCIÓN

GENÉRICA O ECUMÉNICA”.

La EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, mediante apoderado contestó la demanda y planteó como excepciones las que denominó “REITERAR LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LE LLAMANTE EN GARANTÍA, FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE UNA RESPONSABILIDAD PATRONAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 216 CST, FALTA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CST, FALTARadicado No. 1575931050022022-00052-01 5

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE

PUEDA ENDILGAR RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN A CARGO DE MI

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DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE

PUEDA ENDILGAR RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN A CARGO DE MI

REPRESENTADA LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, GENÉRICA O

INNOMINADA.”

A su turno CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., también mediante apoderado judicial contestó el llamamiento en garantía, planteó excepciones que denominó

“EXONERACIÓN DE RESPONABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA,

INEXISTENCAI DE SOLIDARIDAD EN CABEZA DE LA SOCIEDAD COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. BIC., FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, LA PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL NO ES SUFICIENTE PARA

OTORGAR LA INDEMNIZACIÓN, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA.”

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, contestó el llamamiento en garantía, mediante apoderado planteó excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA-EXCLUSIONES, INEXISTENCIA DE

SOLIDARIDAD DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, PRESCRIPCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES LABORALES, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS

DEL CONTRATO DE SEGURO, LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

ARTÍCULO 216 DEL CST, GENÉRICA.”

DEL CONTRATO DE SEGURO, LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

ARTÍCULO 216 DEL CST, GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso emitió sentencia, en la que resolvió:

“1. DECLARAR que la empleadora OPEGIN, concurrió con culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo en el cual salió lesionado el trabajador demandante VICTOR ARMANDO PEREZ PRIETO, el día 18 de mayo de 2016.

2. CONDENAR a la empleadora demandada OPEGIN S.A.S, a pagar a favor de los demandantes a título de indemnización por el accidente de trabajo, los siguientes

valores:

  • A favor del demandante, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la demandante YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, la suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes yRadicado No. 1575931050022022-00052-01

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  • A favor de la menor SARA VALENTINA PEREZ HERNANDEZ, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. DECLARAR que la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

ESP BIC, es solidariamente responsable junto con la demandada empleadora OPEGIN SAS, respecto de la indemnización cuya condena se impone en el numeral anterior.

3. DECLARAR que la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

ESP BIC, es solidariamente responsable junto con la demandada empleadora OPEGIN SAS, respecto de la indemnización cuya condena se impone en el numeral anterior.

4. E n virtud del llamamiento en garantía efectuado a, la compañía de seguros, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A del contrato de seguros y de la póliza 1016343-5, se extienden los efectos de la condena a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, teniendo en cuenta el límite máximo asegurado.

5. ABSOLVER a las demás llamadas en garantía de las pretensiones de la demanda y del llamamiento.

6. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

7. DECLARAR no probada la excepción de prescripción; DECLARAR probada la excepción propuesta por la llamada en garantía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., denominada ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual; y, DECLARAR no probad as las restantes excepciones propuestas.

8. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas OPEGIN SAS y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A BIC, Agencias en derecho en esta instancia equivalentes al 10% sobre el valor de las pretensiones reconocidas hasta la fecha de esta sentencia.

9. En relación con el llamamiento en garantía efectuado por la demandada OPEGIN a la aseguradora CHUBB SEGUROS S.A., siendo las mismas pólizas, se DECLARA probada la excepción de ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual.”

a la aseguradora CHUBB SEGUROS S.A., siendo las mismas pólizas, se DECLARA probada la excepción de ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual.”

Lo anterior, tras considerar que quedó demostrado que OPEGIN SAS tuvo responsabilidad en el accidente que sufrió el trabajador el 18 de mayo de 2016 como quiera que no se aportó prueba que demuestre que para dicha fecha se hubiera entregado al actor elementos de protección para riesgos eléctricos como guantes y conforme a las funciones del cargo no le correspond ía subir al poste, sin embargo, lo hizo porque todas las cuadrillas se reparten las funciones de esa manera, sin importar el cargo, situación de la cual tenía conocimiento el superior del demandante.Radicado No. 1575931050022022-00052-01 7

En relación a la indemnización plena de perjuicios, concluyó que, en primer lugar, la carga de la prueb a le corresponde al trabajador y que en el presente asunto está probado que hay secuelas que conllevan a demostrar el nexo causal entre el accidente y el daño sufrido al actor, sin embargo, con el dictamen pericial aportado y el interrogatorio de la perito, no logró probar el valor de los perjuicios materiales y morales respecto de los padres y hermanos, en cuanto a la cónyuge y su menor hija, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral, se presumen tales daños y por tanto hay lugar a la condena a favor de estos últimos.

Respecto a la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A., determinó que fue quien contrató a OPEGIN S.A.S., para el mantenimiento de las redes de telefonía, labor para la que fue contratado el actor y por tanto se configuran los

Respecto a la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A., determinó que fue quien contrató a OPEGIN S.A.S., para el mantenimiento de las redes de telefonía, labor para la que fue contratado el actor y por tanto se configuran los presupuestos para la procedencia de la solidaridad entre las demandadas, conforme al artículo 34 del CST.

Finalmente, en lo relacionado a las llamadas en garantía, consideró que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., es la única aseguradora afectada con la condena, como quiera que tenía una póliza vigente al momento del accidente de trabajo.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión los apoderados de los demandantes , OPEGIN S.A.S, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A , presentaron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1. APODERADO PARTE DEMANDANTE:

Indicó que su reparo va encaminado específicamente en contra del numeral en el que se resolvió absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

Que en cuanto a los daños morales proceden por el solo hecho del registro civil de los familiares, queda probada la existencia de un perjuicio moral, que así lo ha determinado el Consejo de Estado. Que al proceso se allegaron los registrosRadicado No. 1575931050022022-00052-01 8

civiles de los hermanos y padres del actor. Solicita se imparta condena por concepto de daños morales a favor de los demás demandantes.

Manifiesta que , en relación al daño emergente y lucro cesante (futuro y

civiles de los hermanos y padres del actor. Solicita se imparta condena por concepto de daños morales a favor de los demás demandantes.

Manifiesta que , en relación al daño emergente y lucro cesante (futuro y consolidado), también se encuentran probados como consecuencia del daño, que con la fórmula matemática que señaló la perito quedaron demostrados, así como con la pérdida de la capacidad laboral del actor ; adicionalmente que el dictamen pericial no fue excluido por lo que resulta prueba suficiente.

Solicita se revoque la decisión relacionada con la absolución de condena a perjuicios morales a favor de los hermanos y padres del actor, así como lo referente al lucro cesante futuro y consolidado y daño emergente a favor del demandante.

4.2. ABOGADO OPEGIN S.A.S.:

Señaló que, en relación a la culpa patronal declarada, existió un error de valoración probatoria por parte del Juez de instancia como quiera que no se tuvo en cuenta una prueba documental donde la EBSA certifica que la medición de energía dio un resultado de cero en el grado de energización del poste donde ocurrió el accidente. Que por esto se puede concluir que para la fecha de ocurrencia del accidente la línea de telecomunicaciones no estaba energizada.

Que el A quo le dio prelación al testimonio de ÁLVARO RODRIGO BALAGUERA quien no allegó prueba de su dicho, por encima de la certificación de la EBSA.

Que el demandante no era quien debía subirse al poste a realizar esa actividad , nunca se le dio la orden , que por esa misma razón no debía tener elementos de protección relacionados con riesgo eléctrico ; que el testigo genera duda porque

Que el demandante no era quien debía subirse al poste a realizar esa actividad , nunca se le dio la orden , que por esa misma razón no debía tener elementos de protección relacionados con riesgo eléctrico ; que el testigo genera duda porque no supo responder las preguntas.

Que en la historia clínica del demandante no se registra que hubiera rasgos de descarga eléctrica, ni afectaciones o quemaduras por tal razón.Radicado No. 1575931050022022-00052-01 9

Considera que por parte OPEGIN no existe culpa patronal porque no está acreditado el riesgo de la línea energizada y tampoco que esa entidad tuviera conocimiento que esas actividades se realizaban de esa forma.

Adicionalmente, señala que el A quo no analizó la póliza 13404 emitida por CHUBB SEGUROS con vigencia del 13 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2018 en ella se lee que el asegurado adicional es OPEGIN y dentro de las coberturas existe la responsabilidad civil patronal, por tanto, está llamada a responder como llamada en garantía.

Solicita que se absuelva de todas las pretensiones a OPEGIN frente a la culpa patronal y los daños a que fue condenada, que en el evento de que se mantenga la condena se de aplicación a la póliza y se ordene a CHUBB responder solidariamente.

4.3. APODERADA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES:

Indicó que la sentencia presenta incongruencias en cuanto al análisis probatorio, que sus reparos van encaminados respecto tres puntos, el primero de ellos, la declaratoria de responsabilidad solidaria de su representada, segundo la declaratoria de culpa patronal y tercero

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