🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220220006201-(18-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220006201-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN LABORAL – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR EMERGENCIA SANITARIA Y EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN FUERA DE TÉRMINO: La suspensión de términos decretada durante la pandemia COVID-19 extendió el plazo para interrumpir la prescripción, sin embargo, la notificación del auto admisorio de la demanda fuera del año siguiente a su emisión impide que se interrumpa la prescripción, por lo que los derechos laborales se extinguen. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL – LÍMITES ANTE NORMAS PROCESALES CLARAS: El princip io de favorabilidad no es aplicable cuando no existe duda en la interpretación de normas procesales de estricto cumplimiento, como las relativas a plazos de notificación y prescripción.

“De acuerdo con la conclusión anterior, previene la Sala que el sentenciador para considerar la declaración de prescripción de la acción, omitió realizar el estudio de la suspensión de términos ante la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19, ya que mediante Decreto 564 de 15 de abril de 2020 el Gobierno estableció en su artículo 1º la suspensión de términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de términos judiciales, la cual por disposición del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 se produjo el 1 de julio del mismo año. (…) Así las cosas, el término de prescripción estuvo suspendido por 106

de términos judiciales, la cual por disposición del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 se produjo el 1 de julio del mismo año. (…) Así las cosas, el término de prescripción estuvo suspendido por 106 días, lo que querría decir que el demandante contaba hasta el 28 de junio de 2022 para presentar la demanda correspondiente y dado que lo hizo el 15 de marzo de 2022 se tiene que a contrario de lo afirmado por el A quo, el fenómeno de la prescripción operó en principio, de manera parcial frente a los derechos laborales causados con anterioridad al 13 de marzo de 2016 con las salvedades legales. (…) Establecido lo anterior, corresponde estudiar la prescripción establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se hizo el 15 de marzo de 2022 momento en el que todavía no había prescrito la acción, teniendo en cuenta la suspensión de términos ya aludida, que se mantuvo entre el 5 de junio de 2020 se produjo el 1 de julio del mismo año, al ser admitida la demanda el 23 de mayo de 2022 se imponía al demandado el deber de notificarla dentro del año siguiente a la notificación de dicho auto, observándose que solo hasta el 21 de noviembre de 2023 se notificó al demandado mediante correo electrónico, momento en el cual ya había prescrito la acción puesto que conforme el artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, los efectos de la misma, solo se producían desde esa fecha, sin efecto retroactivo alguno, por lo que la prescripción operó a partir del 21 de noviembre de 2023. (…) Como quedó sentado, la demanda fue presentada

laboral, los efectos de la misma, solo se producían desde esa fecha, sin efecto retroactivo alguno, por lo que la prescripción operó a partir del 21 de noviembre de 2023. (…) Como quedó sentado, la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2022 sin embargo, la notificación del demandado se logró tan solo el 23 de noviembr e de 2023 es decir, con posterioridad al término otorgado por la norma en mención, razón por la que la presentación de la demanda no logró su cometido de interrumpir el término de prescripción, debiéndose tomar el 21 de noviembre de 2023 como fecha para tal fin, data a la cual ya se encontraban prescritos los derechos laborales requerido por el demandante, razón por la que no habrá de modificarse la sentencia de primera instancia. (…) El apoderado apelante solicita la aplicación del principio de favorabilid ad laboral con el fin que, este Tribunal acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, lo importante recordar que dicho principio parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que no ocurre dentro del presente asunto, sin que sea posible darle aplicación frente a situaciones en las cuales la falta de actividad en la notificación de la parte convocada, conlleva a la prescripción de los derechos, pues las normas aplicables al caso son claras, de tal suerte que han sido expuestas a lo largo de esta providencia, sin que se encuentre conflicto de interpretación en ellas, acotando además que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, lo que impide a esta Sala apartarse de ellas con el fin de otorgar derechos que han sido extinguidos por el paso del tiempo.”

interpretación en ellas, acotando además que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, lo que impide a esta Sala apartarse de ellas con el fin de otorgar derechos que han sido extinguidos por el paso del tiempo.”

Fuente Formal: Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 564 de 2020; Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020; Artículo 94 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda laboral en la que se reclamaban diversas prestaciones sociales.

El problema jurídico central fue determinar si los derechos del trabajador habían prescrito, considerando la suspensión de términos por la pandemia y el cumplimiento de los plazos para notificar la demanda. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que, a pesar de la suspensión de términos por COVID-19, la notificación del auto admisorio se realizó fuera del plaz o legal de un año, por lo que no se interrumpió la prescripción y los derechos reclamados se encontraban extinguidos. Asimismo, negó la aplicación del principio de favorabilidad por tratarse de normas procesales claras y de estricto cumplimiento.

Número Proceso: 15759310500220220006201TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Demandante: LUIS GABRIEL BALLESTEROS PARRA

Demandado: JUSTO PASTOR BAYONA CAMARGO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Demandante: LUIS GABRIEL BALLESTEROS PARRA

Demandado: JUSTO PASTOR BAYONA CAMARGO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil ve inticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200062 01 siendo demandante LUIS GABRIEL BALLESTEROS PARRA y demandado JUSTO PASTOR BAYONA CAMARGO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala .

Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA

SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593105002202200062 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

Magistrado157593105002202200062 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 157593105002202200062 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS GABRIEL BALLESTEROS PARRA DEMANDADO: JUSTO PASTOR BAYONA CAMARGO APROBACIÓN: Sala de discusión 18 septiembre 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 15 de marzo de 2022 Luis Gabriel Ballesteros Parra, por apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra Justo Pastor Bayona Camargo, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

judicial presentó demanda ordinaria laboral contra Justo Pastor Bayona Camargo, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que Luis Gabriel Ballesteros Parra prestó sus servicios personales a favor de Justo pastor Bayona Camargo, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido.157593105002202200062 01

3+ 1.2.2. Que la relación laboral inició el 22 de mayo de 2007 y finalizó el 22 de marzo de 2016, por renuncia del demandante.

1.2.3. Que fue contratado como conductor de los tractocamiones de placas XVI088, XJA546 y TAV807 en todo el territorio nacional, prestando sus servicios las veinticuatro (24) horas del día.

1.2.4. Que como salario se pactó la suma de base de $300.000,oo más un 10% del producido de cada viaje, estableciendo como promedio entre los años 2007 a 2012 de $4’000.000,oo y de 2013 a 2016 de $2’300.000,oo

1.2.5. Que al finalizar la relación laboral no le ca nceló lo correspondiente a cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social, los cuales afirma que fueron cancelados con el salario mínimo y no con el efectivamente devengado, pese a descontársele del salario el porcentaje equivalente al 50%.

1.2.6. Que el 13 de febrero de 2019 envío escrito de reclamación de salarios y prestaciones sociales debidas, el cual fue recibido por el demandado el 14 del

porcentaje equivalente al 50%.

1.2.6. Que el 13 de febrero de 2019 envío escrito de reclamación de salarios y prestaciones sociales debidas, el cual fue recibido por el demandado el 14 del mismo mes y año.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó que se declarara que entre Luis Gabriel Ballesteros Parra y Justo Pastor Ballona Camargo, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 12 de mayo de 2007 y hasta el 17 de marzo de 2016 el cual terminó por renuncia del trabajador.

1.3.2. Que se condene al demandado al pago de auxilio de cesantías, intereses a la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no pago de intereses a la cesantía, sanción por no consignar las cesantías en un fondo administrador de cesa ntías, cotizaciones a seguridad social en pensiones con el salario efectivamente devengado por el demandante y las costas procesales.157593105002202200062 01

4+

1.4 Trámite procesal:

1.4.1. Por auto del 23 de mayo de 2022 1 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a Justo Pastor Bayona Camargo, por el término de diez (10) días, previa notificación en legal forma.

1.4.2. Mediante providencia de 26 de enero de 2023 se ordenó el archivo del expediente por contumacia y el 26 de octubre de 2023 se ordenó el desarchivo y proceder con la notificación inmediata del demandado.

1.4.2. Mediante providencia de 26 de enero de 2023 se ordenó el archivo del expediente por contumacia y el 26 de octubre de 2023 se ordenó el desarchivo y proceder con la notificación inmediata del demandado.

1.4.3. El 22 de noviembre de 2023 el apoderado demandante aportó las constancias de notificación del demandado, la cual data del 21 de noviembre de 2023 el envío del correo electrónico, siendo debidamente notificado el 23 de noviembre de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

1.4.4. Justo Pastor Bayona Camargo a través de apoderada judicial, contestó la demanda2, oportunidad en la que aceptó la relación laboral con Luis Gabriel ballesteros Parra, el tipo de contrato y los extremos contractuales. En cuanto a las funciones, aceptó que contrató al actor para manejar los vehículos de placas XVI088 y TAV807 pero no respecto del vehículo de placas XJA546 afirmando que dicho automotor es de propiedad de Gladys Jaramillo, quien dice contaba con sus propios conductores.

1.4.4.1. Además, que el demandante era autónomo en su tiempo, dado que se le otorgaba un plazo el cual era manejado a su consideración, por lo que afirma que no sobrepasaba la jornada máxima legal. En cuanto al salario dice que se pactó un salario base del salario mínimo legal mensual vigente más un porcentaje de las cargas realizadas que oscilaba entre e l 6% y el 8%, negando los promedios informados por el demandante.

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc005 AutoAdmite 23-05-22.pdf

porcentaje de las cargas realizadas que oscilaba entre e l 6% y el 8%, negando los promedios informados por el demandante.

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc005 AutoAdmite 23-05-22.pdf 2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc013 Contestación Demanda157593105002202200062 01

5+ 1.4.4.2. Respecto de las prestaciones sociales, dice que fueron canceladas, que el 7 de febrero de 2014 se le liquidó y pagó al actor, todas las prestaciones sociales adeudadas desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 23 de mayo de 2013 por la suma de $16’200.000,oo y que el 18 de marzo de 2016 le canceló las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2013 al 23 de marzo de 2016 aseguró que se le informó que sus cesantías habían sido consignadas a Porvenir S.A., por $616.000,oo para el año 2015 y $644.350,oo para el 2016 recibiendo la suma de $8’220.000,oo declarando al demandado a paz y salvo. Finalmente, con respecto a los aportes a seguridad social en pensiones, afirm ó que fueron cancelados conforme al salario realmente percibido por el demandante y que el escrito que asegura el demandante, fue enviado y recibido por él, no fue enviado a su dirección de notificación sino al Hotel Cacique Plaza, establecimiento de propiedad de Gladys Jaramillo, el cual fue recibido por Diana Pérez el 14 de marzo de 2019 pero que asegura nunca recibió.

1.4.4.3. En consecuencia, si bien no se opone a la declaratoria de existencia del

fue recibido por Diana Pérez el 14 de marzo de 2019 pero que asegura nunca recibió.

1.4.4.3. En consecuencia, si bien no se opone a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en los extremos indicados en la demanda, si se opone a la prosperidad de las pretensiones condenatorias afirmando que todas las acreencias laborales fueron canceladas, por lo que, propuso las excepciones de mérito que denominó “Carencia de derecho”, “cobro de lo no debido”, “pago total d e las pretensiones solicitadas”, “Buena fe”, “Enriquecimiento sin causa”, “Mala fe del demandante”, posible fraude procesal”, prescripción de las acciones derivadas de los derecho labores reclamados” y “Genérica o ecuménica”.

1.4.5. A través de proveído de 11 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Justo Pastor Bayona Camargo, se fijó el 27 de septiembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se adelantó la respectiva audiencia 3, agotando la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc019 ActadeAudiencia.Art.77CPL.pdf157593105002202200062 01

6+ 1.4.6. El 19 de mayo de 2025, el A quo celebró audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron las

6+ 1.4.6. El 19 de mayo de 2025, el A quo celebró audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron las pruebas ordenadas, cerró el debate probatorio, se escuchó alegatos de conclusión y se dictó sentencia.

1.5. Sentencia impugnada:

1.5.1. En sentencia del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió: “1. DECLARAR que el señor LUIS GABRIEL BALLESTEROS PARRA estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con JUSTO PASTOR BAYONA CAMARGO, por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2007 al 22 de marzo de 2016. 2. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. 3. ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones de la demanda. 4. COSTAS en forma plena a cargo del demandante, Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente”.

1.5.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: El A quo fijó como problemas jurídicos “establecer si las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo y si el empleador le adeuda salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas”.

1.5.2.1. Argumentó que resultaban aplicables al caso el artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo del artículo 22 al 24, 60 a 65, 488 y 489, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social los

Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo del artículo 22 al 24, 60 a 65, 488 y 489, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social los artículos 60, 61, 151 del Código General del Proceso los artículos 94, 164 al 167.

1.5.2.2. Respecto de las pruebas consideró que era importante hacer alusión a las documentales aportadas con la demanda, así: constancia del correo con guía 993476017 de la empresa Servientrega, la petición de 12 de marzo de 2019 la historia laboral del demandante en el sistema general de pensiones, las actuaciones procesales realizadas por la parte actora y por la parte demandada;157593105002202200062 01

7+ de las aportadas con la contestación de la demanda, las siguientes: documentos de paz y salvo de acreencias laborales; las decisiones probatorias adoptadas en audiencia del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en las cuales se declararon probados hechos relevantes y se fijó el debate, el interrogatorio absuelto por el actor, las declaraciones rendidas por Horacio de Jesús Orduz, José Elí Chaparro Santamaría y Efraín Rodríguez Corredor.

1.5.2.3. Consideró el A quo que para desarrollar el problema jurídico se debe partir del punto de certeza l ogrado en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que al admitirse en la contestación de la demanda el contrato de trabajo, en dicha audiencia se declaró probado este en la modalidad verbal a término ind efinido y los extremos laborales del 22 de mayo de 2007 al 22 de marzo de 2016 por lo que considera

contestación de la demanda el contrato de trabajo, en dicha audiencia se declaró probado este en la modalidad verbal a término ind efinido y los extremos laborales del 22 de mayo de 2007 al 22 de marzo de 2016 por lo que considera que se debe proceder al examen de los puntos en los cuales existe discusión que son el salario percibido por el demandante y la liquidación de las prestaciones sociales, así como aportes de seguridad social.

1.5.2.4. Estima que lo fundamental en este caso es la carga probatoria, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, les incube a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que pretende se apliquen a su favor, por lo que estima que al demandante le correspondía probar el salario y que el demandado no le liquidó adecuadamente las prestaciones sociales.

1.5.2.5. En este sentido aseguró que del inter rogatorio de parte rendido por el demandado se obtuvo una confesión que consistió en que el salario estaba compuesto de dos partes, una por el salario mínimo legal mensual vigente y otra por un componente variables, del cual considera que no se obtuvo cert eza de su valor, porque dijo que se liquidaba cada dos, tres o seis meses dependiendo de la época en que se hacían las cuentas, lo cual fue corroborado con lo dicho por el mismo demandante. Así las cosas, concluye que sobre dicho valor variable no se obtuv o certeza, pues no se aportó prueba que lo determine de forma clara y precisa manifestando que el juez no puede establecer promedios y debe tener certeza para impartir condena.157593105002202200062 01

8+

forma clara y precisa manifestando que el juez no puede establecer promedios y debe tener certeza para impartir condena.157593105002202200062 01

8+

1.5.2.6. Luego, procede al análisis de la excepción de prescripción, manifestando que el contrato terminó el 22 de marzo de 2016 y que conforme lo establecen los artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las acciones que emanan de los derecho sociales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, estableciendo que en principio el 22 de marzo de 2016 se hicieron exigibles los derechos del demandante, por lo que contaba hasta el 22 de marzo de 2019, para reclamar sus derechos. Luego, procede con el estudio del derecho de petición, afirmando que según la constancia de correo fue recibido el 14 de marzo de 2019 en una dirección diferente a la que se había anunciado para notificar al demandado, pero que según lo expuso la apoderada de la parte demandada es la dirección de un bien de propiedad del demandado y su esposa, por lo que dice que se tiene por interrumpido el término el 14 de marzo de 2019 empezando a contar otro término por tres (3) años que culmina el 14 de marzo de 2022 pero la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2022, un día después, por lo que a su juicio la prescripción ya había ocurrido.

1.5.2.8. Por otro lado, dijo que el auto admisorio de la demanda fue emitido el 24 de mayo de 2022 que el artículo 94 del Código General del Proceso,

prescripción ya había ocurrido.

1.5.2.8. Por otro lado, dijo que el auto admisorio de la demanda fue emitido el 24 de mayo de 2022 que el artículo 94 del Código General del Proceso, establece que la notificación de aquel al demandado, debe efectuarse dentro del año siguiente a su emisión para que se produzca la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda. Luego, realizados los cálculos dice que la demanda debió notificarse antes del 24 de mayo de 2023, para interrumpir la prescripción pero que, dado que se notificó el 23 de noviembre de ese mismo año, superó el término del artículo 94 citado, por lo que considera que por el lado que se lo vea, operó la prescripción, afectando los derechos reclamados en materia salarial, prestaciones y de las indemnizaciones.

1.5.2.9. Adicionalmente dijo que se debe referir a los aportes a seguridad social en pensiones afirmando que, d e la historia laboral se tiene que existen cotizaciones desde el mes de julio de 2013 hasta el final de la relación de trabajo, que hay un periodo de duda porque aparece un tercero Fenix Desarrollo157593105002202200062 01

9+ Empresarial y Cooperativa de Trabajo Asociado con Nit 8000 52024, que no se sabe quién es, porque no fue mencionado por las partes, pero asegura que el demandante solo demanda el pago de los aportes a seguridad social conforme al salario realmente devengado, sin referirse a la omisión del pago de aquellos, por lo que concluyó que al no ser hechos discutidos ni probados no se puede condenar ultra y extra petita.

al salario realmente devengado, sin referirse a la omisión del pago de aquellos, por lo que concluyó que al no ser hechos discutidos ni probados no se puede condenar ultra y extra petita.

1.5.2.10. Así las cosas, estimó que se debe declarar probada la excepción de prescripción.

1.6. Recurso de apelación:

La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del demandante, así:

1.6.1. El apoderado del demandante, discrepó de la decisión, argumentando que, se dio una interpretación y aplicación equivocada de las normas sustanciales laborales, en concordancia con el artículo 228 de la Constitucional Nacional que habla sobre el principio de favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

1.6.1.1. Argumentó que una vez terminado el contrato de trabajo el 22 de mayo de 2016 el empleador debía haber cancelado los d erechos laborales del demandante, que al no hacerlo el demandante hizo un requerimiento para el pago de sus derechos a través de un derecho de petición, pero como no fueron cancelados acudió a la justicia.

1.6.1.2. Estimó que con el requerimiento interrumpió el término de prescripción, que lo que existe es falta de lealtad con el demandante porque el sitió donde se envió hace parte de sus negocios, por lo que estima que el juzgado incurrió en un error al no valorar este supuesto fáctico.

1.6.1.3. Que debe haber prelación del derecho sustancial que el demandado no probó haber llevado unas nóminas, una contabilidad, que era obligación del

un error al no valorar este supuesto fáctico.

1.6.1.3. Que debe haber prelación del derecho sustancial que el demandado no probó haber llevado unas nóminas, una contabilidad, que era obligación del empleador llevar comprobantes de pago de nómina, que dicha obligación era157593105002202200062 01

10+ del demandado no del demandante, que con él todo fue verbal, por lo que a su juicio existe vulneración de los derechos del actor.

1.6.1.4. Que uno de los poderes del juez es que cuando hay duda se debe aplicar la favorabilidad en favor del trabajador, por lo que se solicitó que el Tribunal revoque la decisión y emita una nueva en la cual se garanticen los derechos del demandante.

1.7. Traslados:

1.7.1. Mediante proveído del 24 de junio de 2025 se admitió el recurso formulado por el demandante y por auto del 2 de julio de 2025 se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para hacerlo, sin embargo, las partes permanecieron silentes.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión Previa:

En esta segunda instancia se resolverá el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) Establecer si los derechos del demandante se encuentran afectados por

2.2. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) Establecer si los derechos del demandante se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, (ii) Si hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad en favor del recurrente.

2.3. Prescripción en materia laboral:

2.3.1. Como regla general en materia laboral la prescripción aplica de la siguiente manera : “Las acciones que emanen de las leyes sociales157593105002202200062 01

11+ prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”4.

2.3.2. Ahora el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula como regla general “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

2.3.3. Ahora, en el caso en estudio se debe resaltar que el contrato finalizó el 22 de marzo de 2016 y el 14 de marzo de 2019 el demandante presentó derecho de petición para el pago de sus acreencias laborales, el cual el juez de primera instancia en la sentencia determinó como válido para interrumpir el fenómeno de la prescripción y sobre el que la parte demandada, no presentó recurso

de petición para el pago de sus acreencias laborales, el cual el juez de primera instancia en la sentencia determinó como válido para interrumpir el fenómeno de la prescripción y sobre el que la parte demandada, no presentó recurso alguno. Y dado que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2022 estimó la primera instancia que los derechos del ex trabajador se encontraban prescritos.

2.3.4. De acuerdo con la conclusión anterior, previene la Sala que el sentenciador para considerar la declaración de prescripción de la acción, omitió realizar el estudio de la suspensión de términos ante la declaratoria de emergencia emitida por el Gobierno Nacional por la pandemia por COVID 19, ya que mediante Decreto 564 de 15 de abril de 2020 el Gobierno estableció en su artículo 1º la suspensión de términos de prescripció n y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de términos judiciales, la cual por disposición del artículo 1 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 se produjo el 1 de julio del mismo año.

4 Artículo 151 del Código Procesal Del Trabajo y La Seguridad Social157593105002202200062 01

12+ 2.3.5. Así las cosas, el término de prescripción estuvo suspendido por 106 días, lo que querría decir que el demandante contaba hasta el 28 de junio de 2022 para presentar la demanda correspondiente y dado que lo hizo el 15 de marz o de 2022 se tiene que a contrario de lo afirmado por el A quo, el fenómeno de la prescripción operó en principio, de manera parcial frente a los derechos

para presentar la demanda correspondiente y dado que lo hizo el 15 de marz o de 2022 se tiene que a contrario de lo afirmado por el A quo, e

Consultar sobre este documento ...