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TSDJ VIT SU - 15759310500220220008701-(13-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220008701-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLIDARIDAD DE LA EPS FRENTE A OBLIGACIONES LABORALES DE LA IPS QUE CONTRATÓ A FISIOTERAPEUTA – REQUISITO PARA QUE UNA EMPRESA SEA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DEL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE UN TRABAJADOR: Es necesario que tanto contratante como contratista desarrollen labores que puedan ser consideradas comunes, o del giro normal de los negocios que uno y otro desarrolla. / SOLIDARIDAD DE LA EPS FRENTE A OBLIGACIONES LABORALES DE LA IPS QUE CONTRATÓ A FISIOTERAPEUTA – EVALUACIÓN DE LOS OBJETOS SOCIALES DE LAS EPS Y LA IPS: No son idénticas, las actividades de la IPS no resultan extrañas a las que ejerce la EPS, por el contrario, podría decirse que la una resulta complementaria de la otra, en la medida que la IPS ostenta los medios para la comercialización, desarrollo y distribución de diferentes insumos médicos, servicios que son usados por la EPS, para garantizar la cobertura de los mismos a sus usuarios. / PROCEDENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA EPS FRENTE A OBLIGACIONES LABORALES DE LA IPS QUE CONTRATÓ A FISIOTERAPEUTA – LA LABOR DESPLEGADA POR UN PROFESIONAL DE LA SALUD QUE PRESTA SUS SERVICIOS A UNA IPS, EN MODO ALGUNO PUEDE RESULTAR AJENO A LAS LABORES DE LA EPS, PUES SE TRATA DE PACIENTES AFILIADOS A ESTA ÚLTIMA: No queda duda que la EPS se benefició del servicio que prestaba la demandante a la IPS, pues, desarrolló un trabajo esencial en la prestación del servicio de salud, en la medida

DE PACIENTES AFILIADOS A ESTA ÚLTIMA: No queda duda que la EPS se benefició del servicio que prestaba la demandante a la IPS, pues, desarrolló un trabajo esencial en la prestación del servicio de salud, en la medida que atendía a los pacientes de la EPS que requerían atención por la especialidad de Fisioterapia.

Quiere decir lo anterior, que para que se considere a una empresa solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de un trabajador, es necesario que tanto contratante como contratista desarrollen labores que puedan ser consideradas comunes, o del giro normal de los negocios que uno y otro desarrolla. (…) Entonces, el punto de partida lo es la verificación del objeto social desarrollado tanto por la IPS como por la EPS accionada. De entrada, y para ir dando respuesta a los reparos de la impugnación, debe decirse que en este caso no existe duda de la relación contractual que existió SANAS IPS y MEDIMÁS EPS, pues, aunque con los reparos propios sobre la clase de servicios que eran pr estados y su responsabilidad, esta última aceptó el hecho 46 de la demanda, que de manera expresa indicaba que “Entre la empresa SANAS IPS SAS hoy SANAS TRANSACCIONES SAS y MEDIMAS EPS existió una relación contractual” Ahora, es cierto que la prueba referente a la atención de los servicios de salud a usuarios de la EPS es un asunto que se probó a través de los testigos que concurrieron al proceso y señalaron que eran estos usuarios los que atendían; sin embargo, si es que esa no era la relación que existió entre las involucrados, bastaba, para desvirtuar los dichos de los deponentes, con que la entidad recurrente acreditara cuál era entonces el vínculo que los ataba; pero como ello no ocurrió y lo que se probó es que SANA S prestaba servicios de salud a pacientes de MEDIMÁS, frente a

dichos de los deponentes, con que la entidad recurrente acreditara cuál era entonces el vínculo que los ataba; pero como ello no ocurrió y lo que se probó es que SANA S prestaba servicios de salud a pacientes de MEDIMÁS, frente a este aspecto es que debe tenerse acreditada la relación contractual. En lo que hace a la actividad de una y otra entidad, según se lee del Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente, SANAS IPS registra como objeto social: “El desarrollo de todo tipo de actividades, sea industrial, comercial y/o empresarial, lícitas en la República de Colombia y en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, en especial y sin limitarlo a ello su objeto social prin cipal será: (…)” Por su parte, MEDIMÁS EPS registra como objeto (…). La referida comparación, advierte que, aunque no son idénticas, las actividades de la IPS no resultan extrañas a las que ejerce MEDIMÁS EPS, por el contrario, podría decirse que la una resulta complementaria de la otra, en la medida que SANAS ostenta los medios para la comercialización, desarrollo y distribución de diferentes insumos médicos, servicios que son usados por la EPS, para garantizar la cobertura de los mismos a sus usuarios. No puede desconocerse, en modo alguno, que la función principal de la IPS es la de la prestación de servicios de salud, así se demostró precisamente en este asunto, en el que quedó absolutamente determinado que la señora SANDRA PATRICIA DEMOTA prestó sus s ervicios como fisioterapeuta para SANAS IPS, quien, a su vez, prestaba dichos servicios a los afiliados de la EPS MEDIMÁS, para el cumplimiento de su objeto social. Y es que, con independencia de que los objetos sociales no sean idénticos, lo cierto

fisioterapeuta para SANAS IPS, quien, a su vez, prestaba dichos servicios a los afiliados de la EPS MEDIMÁS, para el cumplimiento de su objeto social. Y es que, con independencia de que los objetos sociales no sean idénticos, lo cierto es que la trabajadora no prestaba servicios ajenos a los de la EPS, sus funciones no eran de vendedora o comercializadora de insumos médicos insumos médicos, por el contra rio, se desempeñaba como fisioterapeuta contratada por la IPS con la única finalidad de asumir el cumplimiento de la relación contractual que esta tenía con MEDIMÁS; obligación que asumió, incluso desconociendo que ese no fuese su objeto social. No es cierto que la responsabilidad de la EPS sea exclusivamente de mera afiliación, pues esa afiliación implica que debe garantizar el acceso a todos los servicios de salud, siempre que se encuentren en el plan de beneficios, de suerte que su deber no se limita a un trámite administrativo sino a una labor propia de acceso efectivo para sus usuarios, tal y como lo disponen, entre otros, el artículo 22 de la Ley 1448 de 2011 . En ese orden de ideas, no queda duda que MEDIMÁS se benefició del servicio que prestaba la demandante a SANAS IPS, pues, desarrolló un trabajo esencial en la prestación del servicio de salud, en la medida que atendía a los pacientes de la EPS que requerían atención por la especialidad de Fisioterapia. Si ello es así, la EPS se convierte en solidariamente responsable de las obligaciones laborales que la IPS asuma, sin interesar, incluso, que esta última tuviese relaciones contractuales con otras EPS diversas a la acá recurrente, en tanto, frente a ellas, apenas si surge un derecho para el demandante para reclamar otro vínculo de solidaridad.

asuma, sin interesar, incluso, que esta última tuviese relaciones contractuales con otras EPS diversas a la acá recurrente, en tanto, frente a ellas, apenas si surge un derecho para el demandante para reclamar otro vínculo de solidaridad. Precisamente, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia señaló que la labor desplegada por un profesional de la salud que presta sus servicios a una IPS, en modo alguno puede resultar ajeno a las labores de la EPS, pues se trata de pa cientes afiliados a esta última. Así se indicó en sentencia SL029 -2024, artículo 34 del C.S.T. CSJ

SL3774-2021 Radicación N° 82593.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de MEDIMAS IPS contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO , a través de apoderado judicial, el 27 de abril de 2022 , presentó demanda en contra de SERVICIOS Y ATENCIÓN EN

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO , a través de apoderado judicial, el 27 de abril de 2022 , presentó demanda en contra de SERVICIOS Y ATENCIÓN EN SALUD I.P.S. SANAS - SANAS I.P.S S.A.S y MEDIMÁS E.P.S S.A.S. para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia: (i) se declare que entre la demandante y SANAS I.P.S. S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 25 de octubre de 2017 y terminó el 31 de enero de 2022, sin justa causa por parte del empleador; (ii) que MEDIMÁS E.P.S. es

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220220008701

DEMANDANTE : SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO

DEMANDADOS : SANAS I.P.S. S.A.S. y MEDIMÁS E.P.S. S.A.S

ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 149

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701

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solidariamente responsable por el contrato suscrito entre SANDRA MILENA BECERRA PAIPA y SANAS I.P.S. S.A.S.; (iii) que SANAS I.P.S. S.A.S. no canceló

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solidariamente responsable por el contrato suscrito entre SANDRA MILENA BECERRA PAIPA y SANAS I.P.S. S.A.S.; (iii) que SANAS I.P.S. S.A.S. no canceló a la demandante las acreencias laborales durante el tiempo laborado, y (iv) que, como consecuencia de ello , se condene al pago de salarios dejados de cancelar, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, prima de servicios, horas extras diurnas, indemnización por despido injustificado, sanción de qu e trata el artículo 65 del C. S. T., aportes al sistema de seguridad social integral, costas y agencias en derecho y las demás condenas ultra y extra petita.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- El 25 de octubre de 2017 , SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO celebró contrato de trabajo escrito con SANAS IPS S.A.S., hoy SANAS TRANSACCIONES S.A.S., para prestar sus servicios personales como fisioterapeuta SAD.

2.- Las labores eran desempeñadas en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 4:00 pm. , así como dos sábados al mes ; igualmente, dependiendo de las órdenes de sus superiores, eventualmente, debía laborar horas extras.

3.- Como remuneración a la prestación, para el año 2016 , se pactó la suma de $1.504.984. mensuales y $395.200. por auxilio de rodamiento.

4.- El 01 de octubre de 2018, entre la señora SANDRA PATRICIA DEMOYA

$1.504.984. mensuales y $395.200. por auxilio de rodamiento.

4.- El 01 de octubre de 2018, entre la señora SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO y SANAS IPS SAS hoy SANAS TRANSACCIONES SAS se celebró OTROSÍ al contrato suscrito el 25 de octubre de 2017 , esta vez, de manera indefinida.

5.- Para los años 2019, 2020, 2021 y 2022 el salario devengado fue incrementado en $1.552.842.

6.- La demandante prestó sus servicios en la ciudad de Sogamoso y municipios aledaños, y durante todo el tiempo estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de SANAS IPS S.A.S hoy SANAS TRANSACCIONES SAS, a través de sus representantes y funcionarios.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 3

7.- El 31 de enero de 2022, SANAS IPS , hoy SANAS TRANSACCIONES S .A.S., dio por terminado el contrato celebrado con la señora SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO, tras argumentar falta de presupuesto de MEDIMÁS EPS.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 19 de enero de 2023.

2.- Corrido el traslado , MEDIMÁS EPS , en liquidación , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, tras señalar que no ha presentado contrato alguno con la demandante, lo cual hace inexistente todo que v ínculo que se pretenda. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación por

oponiéndose a las pretensiones, tras señalar que no ha presentado contrato alguno con la demandante, lo cual hace inexistente todo que v ínculo que se pretenda. Como excepciones de mérito propuso las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios.

3.- Por su parte, SANAS TRANSACCIONESSANAS S.A.S. dio contestación a la demanda; sin embargo, esta fue inadmitida el 16 de febrero de 2023 a fin de que subsanara algunas irregularidades presentadas. En auto del 20 de abril de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda, ante la ausencia de subsanación.

III.- Sentencia recurrida.

En audiencia del 23 de agosto de 2023, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: i) declaró la existencia de la relación laboral entre la señora SANDRA PATRICIA DEMOYA OSORIO y la sociedad SANAS TRANSACCIONES S.A.S entre el 25 de octubre de 2017 y el 30 de enero de 2022; (ii) condenó a la demandada a pagar a la demandante la liquidación final del contrato de trabajo; (iv) condenó a la demandada a pagar a la demandante las indemnizaciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50, así : a) por las cesantías causadas en el año 2019, un día de salario por cada día de retardo del 15 de febrero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; b) por las cesantías causadas en el año 2020,

causadas en el año 2019, un día de salario por cada día de retardo del 15 de febrero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; b) por las cesantías causadas en el año 2020, un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 ; c) la indemnización de que trate el artículo 65 del CST a razón de un día de salario y hasta por 24 meses a partir del 1° de febrero de 2022 y hasta el 31 de enero de 2024. A partir del 1° de febrero deORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 4

2024 correrá únicamente a cargo de la demandada los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las cantidades que ocasionan el pago de la indemnización moratoria; (vi) condenó a la demandada MEDIMÁS EPS en liquidación a pagar solidariamente, junto con SANAS S.A.S., las condenas impuestas por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones impuestas en los numerales anteriores al empleador.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, la solidaridad, la decisión presenta los siguientes argumentos:

1.- Está aceptado, aunque sin sustento documental del contrato, que SANAS IPS S.A.S. prestó servicios de salud como institución prestadora de servicios de salud a

MEDIMÁS EPS.

2.- Por su parte, tanto los testimonios, como las pruebas documentales, dan cuenta que la mayoría de la atención, se prestó a favor de MEDIMÁS EPS. Por ejemplo, obra en el plenario el acuerdo suscrito entre las dos entidades por la suma de trece

2.- Por su parte, tanto los testimonios, como las pruebas documentales, dan cuenta que la mayoría de la atención, se prestó a favor de MEDIMÁS EPS. Por ejemplo, obra en el plenario el acuerdo suscrito entre las dos entidades por la suma de trece mil quinientos millones de pesos $13.500.000.000.

3.- La Ley 100 de 1993 define a las EPS como entidades responsables de la afiliación, registro y recaudo de las cotizaciones de los afiliados, tienen la función básica de prestar el plan de salud obligatorio para los afiliados. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados , las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.

4.- Conforme a las reglas de seguridad social, el servicio se puede prestar directamente o bien contratar a otras instituciones prestadoras de salud como lo son sanas IPS SAS para garantizar el plan de beneficios de salud a sus afiliados, el objeto social de la EPS tiene que estar enmarcado en este sentido, prestar servicios de salud, administrar servicios de salud, el objeto social. Conforme a la Cámara de Comercio certificado de existencia y representación legal , reza lo siguiente, “la sociedad tendrá com o objeto actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiario dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia incluyendo la promoción de la afiliación de salud a este en su ámbito geográfico, la organización y g arantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente directamente o a través de terceros, efectuar recaudo deORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 5

geográfico, la organización y g arantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente directamente o a través de terceros, efectuar recaudo deORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 5

las cotizaciones y administrar el riesgo de salud”, está claro tanto por virtud del artículo 179 de la ley 100 de 1993, como contenido está en su mismo objeto social , la EPS prestó servicios de salud a sus afiliados bien directamente o bien sub contratando por intermedio de terceros, por lo que se advierte la existencia de solidaridad.

IV.- De la impugnación.

En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación MEDIMÁS EPS, con la única pretensión de que se revoque la solidaridad declarada, conforme a los siguientes argumentos:

1.- La condena se basó en un acuerdo de pago suscrito entre la demandada principal y la demandada en solidaridad por una cuantía de trece mil quinientos millones de pesos ($13.500.000.000) , en la cual se pactó un pago parcial correspondiente a los meses de febrero y octubre del año 2022 ; sin embargo, esta apenas es una prueba que existía una prestación de servicios de acuerdo a la modalidad de contrato por evento que se suscribió entre la EPS y la IPS, pero no una prueba irrefutable de que ese servicio prestado por la demandante se hizo a favor de MEDIMÁS.

2.- De acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito, no existe ni existió un nexo de causalidad en la relación que se quiere de forma equivoca y sin prueba alguna demostrar una solidaridad. No existe prueba que demuestre que los servicios prestados por la demandante fueron de forma personal para usuarios de MEDIMÁS,

un nexo de causalidad en la relación que se quiere de forma equivoca y sin prueba alguna demostrar una solidaridad. No existe prueba que demuestre que los servicios prestados por la demandante fueron de forma personal para usuarios de MEDIMÁS, máxime si se tiene en cuenta que los testimonios que se allegaron corresponden a personas que también tiene contratos con SANAS y que también tienen demandas en contra de MEDIMÁS.

3.- El artículo 34 de CST indica que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra realizada por el contratista independiente será solidariamente responsable hasta por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones al que tenga derecho los trabajadores , salvo que se trate de labores extrañas a las actividades de la empresa o negocio del beneficiario . En lo que respecta a la expresión labores extrañas de las actividades normales de su empresa o negocio , contenida en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido como una de las pautas para determinar si se configura tal situación fáctica que este debe estar frente a una función normalmente desarrollada por el beneficiario , directamenteORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 6

vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económic o como desarrollo de su destino empresarial , pues no basta que con la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad especifica propia del beneficiario en su trabajo.

4.- SANAS IPS se ha valido de un contrato de prestación de servicios para encubrir cada una de sus omisiones y faltas como empleador, que se generaron mucho antes que MEDIMÁS entrara en proceso de liquidación y que , pese a que estaba recibiendo los giros de un contrato de prestación de servicios para los usuarios que si cumplían y si cubrían este contrato , incumplió con sus obligaciones como

que MEDIMÁS entrara en proceso de liquidación y que , pese a que estaba recibiendo los giros de un contrato de prestación de servicios para los usuarios que si cumplían y si cubrían este contrato , incumplió con sus obligaciones como empleador que no estaba dentro del giro de MEDIMÁS ni ninguna EPS.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 y reglamentado por la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.

VI.- LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto, la solidaridad entre MEDIMÁS EPS -en liquidación - y SANAS IPS para el pago de las prestaciones sociales de la demandante.

3.- De la solidaridad

MEDIMÁS EPS considera qu e no puede declararse solidariamente responsable respecto de los pagos de las acreencias laborales que están a cargo de SANAS I.P.S S.A.S., pues esta última se ha valido de un contrato de prestación de servicios,ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 7

para encubrir las omisiones frente al pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, cuyo incumplimiento venía desde mucho antes que la EPS entrara en liquidación.

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para encubrir las omisiones frente al pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, cuyo incumplimiento venía desde mucho antes que la EPS entrara en liquidación.

El artículo 34 del C.S.T. define la solidaridad en los siguientes términos:

“ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y co n libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Quiere decir lo anterior, que para que se considere a una empresa solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales de un trabajador, es necesario que tanto contratante como contratista desarrollen labores que puedan ser consideradas comunes, o del giro normal de los negocios que uno y otro desarrolla.

Precisamente, sobre el tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para

consideradas comunes, o del giro normal de los negocios que uno y otro desarrolla.

Precisamente, sobre el tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020)

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016:

Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras

tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701 8

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular:

En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vi nculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. (Subrayas y cursiva de la Sala)”1

Entonces, el punto de partida lo es la verificación del objeto social desarrollado tanto por la IPS como por la EPS accionada.

De entrada, y para ir dando respuesta a los reparos de la impugnación, debe decirse

(Subrayas y cursiva de la Sala)”1

Entonces, el punto de partida lo es la verificación del objeto social desarrollado tanto por la IPS como por la EPS accionada.

De entrada, y para ir dando respuesta a los reparos de la impugnación, debe decirse que en este caso no existe duda de la relación contractual que existió SANAS IPS y MEDIMÁS EPS, pues, aunque con los reparos propios sobre la clase de servicios que eran prestados y su responsabilidad, esta última aceptó el hecho 46 de la demanda, que de manera expresa indicaba que “Entre la empresa SANAS IPS SAS hoy SANAS TRANSACCIONES SAS y MEDIMAS EPS existió una relación contractual”

Ahora, es cierto que la prueba referente a la atención de los servicios de salud a usuarios de la EPS es un asunto que se probó a través de los testigos que concurrieron al proceso y señalaron que eran estos usuarios los que atendían; sin embargo, si es que esa no era la relación que existió entre las involucrados, bastaba, para desvirtuar los dichos de los deponentes, con que la entidad recurrente acreditara cuál era entonces el vínculo que los ataba; pero como ello no ocurrió y lo que se probó es que SANAS prestaba servicios de salud a pacientes de MEDIMÁS, frente a este aspecto es que debe tenerse acreditada la relación contractual.

En lo que hace a la actividad de una y otra entidad, según se lee del Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente, SANAS IPS registra como objeto social:

1 CSJ SL3774-2021 Radicación N° 82593ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701

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“El desarrollo de todo tipo de actividades, sea industrial, comercial y/o empresarial,

1 CSJ SL3774-2021 Radicación N° 82593ORDINARIO LABORAL 15759310500220220008701

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“El desarrollo de todo tipo de actividades, sea industrial, comercial y/o empresarial, lícitas en la República de Colombia y en el exterior, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, en especial y sin limitarlo a ello su objeto social principal será: (I. -) A la producción, importación y exportación, almacenamiento, comercialización, representación, desarrollo, transporte, consultaría y distribución de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, aditamentos médicos, prótesis, muebles y enseres y demás materiales utilizados en el sector de la salud humana y veterinaria. (II. -) A la comercialización, compra y venta, cobro y recuperación de cartera de cualquier sector legal y productivo del país o del exterior en la República de Colombia. (III.-) A la comercialización, construcción, compra y venta, alquiler, desarrollo de inmuebles, en el país y en el exterior. En desarrollo de su objeto , la sociedad podrá llevar a cabo toda clase de actos, transa cciones y operaciones mercantiles, industriales o civiles; directamente, por medio de terceros o en conjunto con éstos bajo cualquier modalidad contractual”

Por su parte, MEDIMÁS EPS registra como objeto “actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y

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