TSDJ VIT SU - 15759310500220220012501-(04-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220012501-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – CARGA PROBATORIA SOBRE SEMANAS COTIZADAS EXTEMPORÁNEAMENTE: No procede el reconocimiento pensional si el afiliado no acredita vínculo laboral durante los períodos objeto de cotización tardía, conforme a precedentes de la Corte Suprema de Justicia.
"La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las cotizaciones efectuadas extemporáneamente deben estar respaldadas por prueba del vínculo laboral respectivo. (…) En el presente asunto, como bien lo estableció el A quo, el actor no cumplió la carga probatoria de demostrar ante el fondo pensional la existencia de la relación laboral durante los periodos cotizados de forma extemporánea, requerimiento que le realizó el fondo pensional al demandante más no el Juzgado como erróneamente lo interpreta el abogado apelante. Para la Sala es claro que, contrario a lo considerado por el abogado recurrente, el fondo pensional al requerir al señor MIGUEL RICARDO para que allegara los soportes de la existencia de la relación laboral lo que pretendía era corroborar la veracidad de l os datos relacionados en la historia laboral y así poder tener en cuenta los aportes extemporáneos, sin embargo, como ya se dijo, el actor no acudió a dicho requerimiento razón por la cual el fondo pensional no tuvo en cuenta dichas cotizaciones. Ahora, tampoco es de recibo para la Sala el argumento del recurrente en cuanto a que al realizarse la cotización por parte del empleador se estaba reconociendo la existencia de la relación laboral y por tal motivo se hizo dicha cotización de forma extemporánea”
cotizaciones. Ahora, tampoco es de recibo para la Sala el argumento del recurrente en cuanto a que al realizarse la cotización por parte del empleador se estaba reconociendo la existencia de la relación laboral y por tal motivo se hizo dicha cotización de forma extemporánea”
Fuente Formal: Sentencia SL3501-2022; SL810-2023; Art. 34 de la Ley 100 de 1993; Art. 10 de la Ley 797 de 2003.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en un proceso donde se solicitaba la pensión de vejez, concluyendo que no era procedente el reconocimiento solicitado por cua nto no se acreditó relación laboral durante los períodos objeto de cotización extemporánea. Se confirmó la decisión del A quo que negó las pretensiones.
Número Proceso: 15759310500220220012501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MIGUEL RICARDO ESPITIA MORENO
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 157593105002022-00125-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00125-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00125-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MIGUEL RICARDO ESPITIA MORENO
DEMANDADOS: COLPENSIONES
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 078
MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso en la que declaró de probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN planteada por COLPENSIONES y la absolvió de las pretensiones al fondo pensional demandado y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
En los hechos de la demanda se indica que el actor nació el 10 de abril de 1959, que a la fecha de la presentación de la demanda ha cotizado 1.301,71 semanas en Colpensiones entidad ante la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada mediante Resolución SUB 264753 del 11 de octubre de 2021
que a la fecha de la presentación de la demanda ha cotizado 1.301,71 semanas en Colpensiones entidad ante la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada mediante Resolución SUB 264753 del 11 de octubre de 2021 con el argumento de que no se cumplía el requisito de las 1.300 semanas.Radicado: 157593105002022-00125-01
Que el acto administrativo fue impugnado y se solicitó la aplicación de la sentencia SU-405 del 2021, sin embargo, el fondo pensional confirmó su decisión, argumentando que la historia laboral del afiliado fue modificada por tener semanas extemporáneas.
Indica que el actor, cobijado por el principio de confianza legítima , presentó la solicitud de pensión de vejez como quiera que conforme a la historia laboral de fecha 28 de diciembre de 2020 cumplía con los requisitos.
Que al demandante no se le informó del cambio en la historia laboral.
Señala que Colpensiones de forma unilateral modificó la historia laboral del actor, reduciendo el número de semanas, que no realizó ninguna acción para el cobro coactivo de las cotizaciones ante el empleador y por ende de forma injustificada no reconoce el pago de la pensión al demandante.
Con base en lo anterior, pretende que se reconozca y pague la pensión de vejez a favor del actor, por cumplir los requisitos de ley, que la mesada pensional se reconozca en la suma de $ 3.485.287, se reconozca y pague el retroactivo pensional desde el 10 de abril de 2021 y se condene en costas al demandado.
La demandada COLPENSIONES a través de apoderado judicial, contestó la
desde el 10 de abril de 2021 y se condene en costas al demandado.
La demandada COLPENSIONES a través de apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCAI DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN,
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, COBRO DE LO NO
DEBIDO, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O
GENÈRICA”.
El 24 de abril de 2023, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en atención a la cont4estación de la demanda, el Juzgado resolvió vincular a la empresa CASA COLOMBIA LTDA, quien fue emplazado y representado por curador ad-litem que a su vez contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las de “ PAGO y COBRO DE LO NO DEBIDO”.Radicado: 157593105002022-00125-01
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN planteada por COLPENSIONES y la absolvió de las pretensiones al fondo pensional demandado y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, revisadas las pruebas aportadas por las partes, no se encontró una historia laboral diferente a la que se hace referencia en los hechos de la demanda de diciembre de 2020 y las
y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que, revisadas las pruebas aportadas por las partes, no se encontró una historia laboral diferente a la que se hace referencia en los hechos de la demanda de diciembre de 2020 y las expedidas con posterioridad a la resolución por medio de la cual se negó la pensión de vejez al actor. Que la historia laboral a que hizo alusión el abogado actor de fecha anterior al año 2020 y que habla de presuntas deudas del empleador, no aparece dentro del expediente.
Que, en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que hubo retiro del trabajador posterior a marzo de 1998.
Que el Juzgado logra establecer que el trabajador estuvo vinculado temporalmente con CASA COLOMBIA y post eriormente trabajaba con otros empleadores, por tal razón se entiende que Colpensiones manifieste que no hay sustento de la relaci ón laboral, pues conforme al artículo 17 de la ley 100 de 1993 la obligación del empleador es durante la vigencia del contrato.
Que al actor el fondo pensional le indicó claramente que primero debía solicitar la corrección de la historia laboral con soportes sobre la existencia de la relación laboral de la que se hizo los aportes el 16 de diciembre de 2020 y así demostrar que el empleador omitió los pagos y que a su vez Colpensiones entró en omisión de su deber de cobro.
Concluyó que en el presente asunto no son aplicables las reglas jurisprudenciales traídas por el apoderado del demandante, que le correspondía demostrar que atendió el requerimiento efectuado por el fondo pensional de que solicitara la corrección de la historia laboral con los respectivos soportes.
traídas por el apoderado del demandante, que le correspondía demostrar que atendió el requerimiento efectuado por el fondo pensional de que solicitara la corrección de la historia laboral con los respectivos soportes.
IV. RECURSO DE APELACIONRadicado: 157593105002022-00125-01
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:
Considera que hubo indebida valoración probatoria por parte del A quo, como quiera que traslado al demandante la carga probatoria que impone la sentencia SU 405 de 2021 al fondo pensional de desvirtuar que no hay forma de validar las semanas sobrantes en la historia laboral.
Que Colpensiones tuvo suficiente tiempo para validar las semanas sobrantes tanto antes como después de la solicitud de reconocimiento de la pensión ; que en el expediente obran las deud as endilgadas al fondo pensional, en la página 17 de la contestación de la demanda aparece la deuda presunta a cargo del empleador para el periodo 1996-11.
Que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, el actor no declaró haber tenido interrupción de la relación laboral.
Que establecer que el demandante debía demostrar la relación laboral, es una carga probatoria que le impone el Juzgado sin que debiera hacerlo, pues se apartó de forma injustificada del precedente jurisprudencial pues se desconocieron las reglas contenidas en las sentencias SU-405 de 2021, SL-1355 de 2019 y SU-068 de 2022.
Reitera que se impuso una carga probatoria al actor la cual no debe asumir ni en sede administrativa ni en sede judicial.
contenidas en las sentencias SU-405 de 2021, SL-1355 de 2019 y SU-068 de 2022.
Reitera que se impuso una carga probatoria al actor la cual no debe asumir ni en sede administrativa ni en sede judicial.
Que considera que es fundamental analizar que Colpensiones reconoce la deuda porque el 12 de enero de 2022 realizó el cobro, por lo que el fondo pensional se está allanando a la mora.
Que la falta de pruebas respecto de la existencia de la relación laboral no era el debate planteado desde el inicio, pues el debate se centraba en las obligaciones del fondo pensional a quien se le está reclamando el incumplimiento de sus obligaciones.
Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se declárela prosperidad de las pretensiones.Radicado: 157593105002022-00125-01
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, oportunidad de la que hicieron uso las partes así:
APODERADA PARTE DEMANDANTE:
Reiteró sus argumentos expuestos en primera instancia, esto es que hubo una indebida valoración probatoria por parte del juzgado de instancia y que se apartó del precedente jurisprudencial sin justificación alguna.
Adiciona que se vulneró el debido proceso como quiera que el A quo desconoció la respuesta de Colpensiones al hecho 2 de la demanda donde reconoce que el actor contaba con más de 1.300 semanas cotizadas.
Solicite se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las
respuesta de Colpensiones al hecho 2 de la demanda donde reconoce que el actor contaba con más de 1.300 semanas cotizadas.
Solicite se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del
C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
Cuestión Previa
De entrada, es preciso señalar que la Sala no realizará estudio alguno respecto del reparo del abogado del demandante contenido en el ítem 3 de su escrito deRadicado: 157593105002022-00125-01
alegatos de segunda instancia denominado “ 3. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, como quiera que al respecto nada se dijo al momento de sustentar el recurso de apelación en primera instancia, advierte la Sala que la presentación de alegaciones en segunda instancia no es una oportunidad para presentar nuevos reparos frente a la decisión objeto de recurso.
6.1.- Problema Jurídico:
El estudio de la Sala se centrará en determinar, si el A -quo cometió un yerro de valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial al establecer que
6.1.- Problema Jurídico:
El estudio de la Sala se centrará en determinar, si el A -quo cometió un yerro de valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial al establecer que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para ser beneficiario de la pensión de vejez.
Señala el recurrente que por parte del juez de instancia hubo una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y que su decisión de trasladarle la carga probatoria a su representado demuestra que se aparta del precedente jurisprudencial de forma injustificada.
Tempranamente advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por el apelante, establecer que el actor debía cumplir una carga probatoria como lo consideró el A quo, por sí solo no se puede considerar que se aparta del precedente jurisprudencial de forma injustificada, por el contrario, es sabido que para que se puedan contabilizar semanas reportadas de forma extemporánea o reportadas en mora del empleador, es requisito indispensable que se acredite que durante los ciclos tardíos existió vínculo laboral, t al como se lo requirió Colpensiones al señor MIGUEL RICARDO y si n que procediera de conformidad, pues solo de esa forma el fondo pensional puede evidenciar que el empleador incumplió su obligación de cotización Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia ha considera que los pagos al sistema son producto del trabajo, los mismos se causan por el hecho de haber trabajado el afiliado y su fin es garantizar al trabajador o a sus beneficiarios un ingreso económico. De allí que para que pueda predicarse una inclusión válida de c otizaciones es necesario que existan pruebas razonables respecto de la
haber trabajado el afiliado y su fin es garantizar al trabajador o a sus beneficiarios un ingreso económico. De allí que para que pueda predicarse una inclusión válida de c otizaciones es necesario que existan pruebas razonables respecto de la existencia del vínculo laboral, dicho de otra forma, los aportes de un empleador deben estar sustentados en una relación de trabajo real.1
1 Sentencias SL-847 de 2020, SL-3845 de 2021, SL-037 de 2023.Radicado: 157593105002022-00125-01
En el presente asunto, como bien lo estableció el A quo, el actor no cumplió la carga probatoria de demostrar ante el fondo pensional la existencia de la relación laboral durante los periodos cotizados de forma extemporánea, requerimiento que le realizó el fondo pensional al demandante más no el Juzgado como erróneamente lo interpreta el abogado apelante.
Para la Sala es claro que , contrario a lo considerado por el abogado recurrente, el fondo pensional al requerir al señor MIGUEL RICARDO para que allegara los soportes de la existencia de la relación laboral lo que pretendía era corroborar la veracidad de los datos relacionados en la historia laboral y así poder tener en cuenta los aportes extemporáneos, sin embargo, como ya se dijo, el actor no acudió a dicho requerimiento razón por la cual el fondo pensional no tuvo en cuenta dichas cotizaciones.
Ahora, tampoco es de recibo para la Sala el argumento del recurrente en cuanto a que al realizarse la cotización por parte del empleador se estaba reconociendo la existencia de la relación laboral y por tal motivo se hizo dicha cotización de forma extemporánea, al respecto, es pertinente recordar que sobre el particular la Sala
que al realizarse la cotización por parte del empleador se estaba reconociendo la existencia de la relación laboral y por tal motivo se hizo dicha cotización de forma extemporánea, al respecto, es pertinente recordar que sobre el particular la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“Lo que sucede es que, para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artícu lo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.”2
Así las cosas, la decisión de instancia se confirmará.
Sin costas por no causarse en esta instancia
DECISIÓN
2 Sentencia SL-2017 de 2019 radicación 65709, que reiteró lo expuesto en las sentencias con radicación 25066 de 2009 y SL-21668 de 2017.Radicado: 157593105002022-00125-01
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.