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TSDJ VIT SU - 15759310500220220014101-(18-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220014101-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LANBORAL PUES LA CARENCIA DE PODER DEBE SER ABSOLUTA – AUTENTICIDAD DEL PODER REMITIDO VÍA ELECTRÓNI CA: No es necesario cadena consecutiva de correos electrónicos para estimar la autenticidad del poder, pues basta que el documento cuente con la antefirma del poderdante para presumirse auténtico. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO ORDINARIO LABORAL PUES SOLO EL SUJETO PROCESAL QUE ESTÉ EN SITUACIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR LA NULIDAD - NO PUEDE LA DEMANDANTE PROPONER UNA NULIDAD DERIVADA DE UNA PRESUNTA INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO: De existir, este último sería el único legitimado para pedir su declaratoria.

Así las cosas, es claro que no puede la demandante proponer una nulidad derivada de una presunta indebida representación del extremo demandado, pues, de existir, este último sería el único legitimado para pedir su declaratoria. Ahora bien, es importante recordar que la doctrina autorizada ha enseñado que, en materia de indebida representación por ausencia de poder, solo la carencia total y absoluta del mandato hace posible su declaratoria, pues si se trata de un poder mal otorgad o, incompleto o insuficiente, no podría considerarse una irregularidad trascendental, capaz de invalidar lo actuado. (…) Con lo dicho hasta acá, fácil se advierte que la solicitud de nulidad debía ser rechazada por el juzgado de primera instancia, en la medida que quien la propuso

irregularidad trascendental, capaz de invalidar lo actuado. (…) Con lo dicho hasta acá, fácil se advierte que la solicitud de nulidad debía ser rechazada por el juzgado de primera instancia, en la medida que quien la propuso carece de interés para su declaratoria y, en todo caso, la situación fáctica aducida, no tiene la trascendencia necesaria para invalidar la actuación en los términos solicitados. Finalmente, para efectos prácticos, considera necesario la Sala recordar que la interpretación adecuada del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, ya ha sido tema de análisis por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que indic ó que no es necesario cadena consecutiva de correos electrónicos para estimar la autenticidad del poder, pues basta que el documento cuente con la antefirma del poderdante para presumirse auténtico. Sanabria Santos Henry, DERECHO PROCESAL CIVIL GENERAL, primera edición, 2021. Pag. 867-868; CSJ STC3134-2023 Radicación n.° 47001-22-13000-2023-00018-01; CSJ SC Auto de Feb. 19 de 2001, rad. 5915; artículo 135 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se adelanta proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRA FLORES MÁRMOL, en calidad de madre de los menores L.D.R.F, P.J.R.F. y S.M.R.F., en contra de JUAN CARLOS SANTOS FONSECA y la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA – COOPROVAL O.C.-, a través del cual pretende, entre otras, (i) que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Juan Carlos Fonseca Santos (QEPD) y José del Carmen Rangel Nieto, vigente desde el 01 de junio de 2020 y hasta el momento de su muerte, acaecida el 24 de agosto de 2020; (ii) declarar que el señor José del Carmen Rangel Nieto fue víctima de un accidente de trabajo que tuvo lugar el 24 de agosto

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220220014101

DEMANDANTE : ALEJANDRA FLORES MÁRMOL Y OTROS

DEMANDADOS : COOPROVAL O.C.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500220220014101

DEMANDANTE : ALEJANDRA FLORES MÁRMOL Y OTROS

DEMANDADOS : COOPROVAL O.C.

PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO CTO SOCHA

MOTIVO : APELACIÓN AUTO

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 091

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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de 2020, en desarrollo de actividades laborales contratadas por Juan Carlos Fonseca Santos ; (iii) declarar que existió culpa suficientemente comprobada del empleador Juan Carlos Fonseca Santos, en la ocurrencia del accidente de trabajo del 24 de agosto de 2020, del cual fue víctima el señor José del Carmen Rangel Nieto, y se condene al pago de indem nizaciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo y el accidente laboral.

2.- La demanda fue admitida por auto del 19 de enero de 2023 y, una vez notificada, los demandados la contestaron oponiéndose a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento fáctico.

3.- Por autos del 18 de mayo de 2023 y 24 de agosto de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda y reconoció personería jurídica al abogado CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE ARISMENDY, como apoderado judicial de cada uno de los demandados.

4.- El 13 de marzo de 2024 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, diligencia en la que, una vez superadas las etapas de

demandados.

4.- El 13 de marzo de 2024 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, diligencia en la que, una vez superadas las etapas de conciliación, la parte demandante solicitó que se decrete la nulidad de los autos que tuvieron por contesta la demanda, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso. Sus argumentos:

4.1.- Los poderes conferidos por los demandados al abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE ARISMENDY no cuentan con la presentación personal, ni cumplen con las ritualidades que establece el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, para su otorgamiento. El poder adjunto no se remitió por mensaje de datos, así como tampoco, el mandato allegado junto con la contestación cuenta con presentación personal ante Notaría o sello de presentación personal del Juzgado por parte de los otorgantes.

4.2.- Con la anterior irregularidad, solicitó no tener por contestada la demanda o, en su defecto, dar apertura al incidente de nulidad (sic).

5.- Corrido el traslado, el extremo demandado se opuso a la solicitud de la demandante, tras señalar que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2013 de 2022 retiró el requisito de la presentación personal, adicional que en el expediente obra la trazabilidad del otorgamiento de los poderes.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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6.- En la misma diligencia, el Juzgado negó la solicitud de nulidad, tras señalar que, una vez verificado el expediente se observó que los poderes allegados con la

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6.- En la misma diligencia, el Juzgado negó la solicitud de nulidad, tras señalar que, una vez verificado el expediente se observó que los poderes allegados con la contestación de la demanda, cumplen con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, por lo que no se advierte irregularidad que genere una nulidad por el hecho invocado por parte de la apoderada judicial de la parte actora . En todo caso, indicó, los reparos que hoy propone, debieron haber sido alegados en la oportunidad procesal debida, a través de los recursos a los que hubiera lugar, en contra de los autos del 15 de mayo de 2023 y del 24 de agosto de 2023, a través de los cuales se tuvo por contestada la demanda por parte de COOPROVAL O.C. y JUAN CARLOS SANTOS FONSECA respectivamente.

7.- En contra de la anterior decisión, el extremo demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con los siguientes fundamentos:

7.1.- Si bien en los folios 2 de los archivos 5 y 12 del expediente digital se adjunta el poder, dichos documentos no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 2213, toda vez que, la norma, de manera explícita exige que el poder debe ser otorgado a través de mensaje de datos.

7.2.- El concepto de mensaje de datos está definido en la Ley 527 de 1999, y de la observación de los documentos allegados por los demandados, no se evidencia el mensaje de datos adjunto . El poder que se pretende hacer valer en este caso, apenas corresponde a un simple memorial con esa denominación, haciendo caso

observación de los documentos allegados por los demandados, no se evidencia el mensaje de datos adjunto . El poder que se pretende hacer valer en este caso, apenas corresponde a un simple memorial con esa denominación, haciendo caso omiso a las formalidades legales, las cuales, si bien es cierto fueron disminuidas a raíz de la pandemia, todavía se encuentran vigentes , y le dan solemnidad al proceso, a efectos de verificar que el apoderado judicial de actúa dentro del proceso en representación del alguna de las partes, en efecto lo sea.

8.- Corrido el traslado a los no recurrentes, el extremo demandado se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual señaló, de manera inicial, que los poderes otorgados por sus representados han sido ratificados en audiencia. En todo caso, insistió que, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, no es exigible para los poderes conferidos a través de mensaje de datos la cadena para verificar su trazabilidad; se debe considerar que el poder tiene un autor y que será eficaz, siempre que se otorgue por mensaje de datos y que tenga la firma del otorgante,Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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sin requerir otras formalidades para demostrar la autoría del documento.

9.- El titular del juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por parte de la apoderada y concedió el recurso de apelación.

II.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problemas jurídicos

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, estas guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problemas jurídicos

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación.

Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación del recurso, la Sala debe ocuparse de manera exclusiva de establecer si los poderes otorgados por los demandados a su representante judicial no cumplen con los requisitos legales y, por conetera, si estos se encuentran en alguno de los casos de nulidad por indebida representación.

2.- De la nulidad

Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que las nulidades se constituyen como aquellas irregularidades que surgen al interior de la actuación procesal y las cuales, según los casos explícitamente determinados por el legislador, presentan como consecuencia directa la invalidación de la actuación procesal, con el objeto de que esta se rehaga, ya sin afectación alguna de la actuación.

Las nulidades procesales se encuentran afectas a los siguientes principios: (i) principio de especificidad, según el cual , solo se pueden alegar las causales taxativamente señaladas en la ley, (ii) principio de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuaciónOrdinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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irregular; y, (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar

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irregular; y, (iii) principio de convalidación, en virtud del cual solo se puede declarar la nulidad cuando los vicios no hayan sido saneados.

El fundamento básico de las nulidades procesales se encuentra previsto en la obligación de observar el debido proceso en toda su extensión, de suerte que cualquier vulneración que se genere al mismo, hace que la actuación se convierta en irregular; no obstante, es el legislador, en desarrollo de los principios generales señalados en precedencia, el llamado a establecer cuáles son las irregularidades tendientes a generar la aludida nulidad, esto con el objeto de que el proceso no se vea afectado con dilaciones injustificadas, basadas en presuntas transgresiones del debido proceso.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

“El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” (…) El legislador –continúa la Corteeligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la

legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley. “(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”

La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”1

Implica lo anterior, que no basta la omisión de una formalidad procesal para que el juez pueda declarar que un acto o procedimiento es nulo, sino que es necesario, además, que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como causal de nulidad, que sea trascendente para la parte afectada porque le cause un perjuicio y que no haya sido saneado, expresa o tácitamente, por el interesado. 3.- Caso en concreto

1 Corte Constitucional de Colombia T125 de 2010.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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3.- Caso en concreto

1 Corte Constitucional de Colombia T125 de 2010.Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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Recuérdese que, en este caso, el recurso de apelación tiene que ver con la solicitud de nulidad invocada por la apoderada judicial del extremo demandante, quien considera que la actuación se encuentra viciada de nulidad ante la indebida representación de la parte demandada, numeral 4° art. 133 C.G.P., pues los poderes otorgados por COOPROVAL O.C. y JUAN CARLOS SANTOS FONSECA al abogado CESAR AUGUSTO MANRIQUE ARISMENDY no cumplen con las formalidades establecidas por el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, lo cual considera suficiente para tener por no contestada la demanda.

Como se señaló en precedencia, el principio de protección que regula las nulidades, exige que ellas solamente puedan ser demandadas por la parte a quien le causa perjuicio directo en la actuación ; así, quien reclama la nulidad tiene la carg a de demostrar el perjuicio que acarrea para sí la situación fáctica que estima generadora de nulidad.

Para el caso de la indebida representación, el inciso tercero del artículo 135 del C.G.P., enseña que esta solo podrá ser alegada por la persona afectada, así:

“La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”

Es decir, solo el sujeto procesal que esté en situación de indebida representación está legitimado para reclamar la nulidad.

emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”

Es decir, solo el sujeto procesal que esté en situación de indebida representación está legitimado para reclamar la nulidad.

Sobre el particular, ha recordado la Corte Suprema de Justicia:

“4.1 La razón que apuntó el auto opugnado para no admitir la primera de las acusaciones se basó en la ausencia de legitimación del proponente, aspecto sobre el cual, ha referido la Sala que,

«De donde, entendidas las nulidades como mecanismo para tutelar a aquel cuyo derecho ha sido conculcado o cercenado, se muestra evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a esta p ersona y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil en tanto que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de “expresar s u interés para proponerla”; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero de 1987, señalara que "cuando el inciso 2º del artículo 155 (hoy, inciso 2º del 143) alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saberOrdinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica".

Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada

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en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica".

Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibidem, al estatuir que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”; de manera que, para ponerlo una vez más en palabras de la Corte, " la nulidad del proceso por ilegitimidad de personería, no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal repres entada. Es el interesado mismo quien puede alegar la falta de representación, no su contraparte, ni siquiera su litis consorte” (XLII, 754), reiterada en CSJ SC Auto de Feb. 19 de 2001, rad. 5915). (Subraya fuera de texto)”.

Así las cosas, es claro que no puede la demandante proponer una nulidad derivada de una presunta indebida representación del extremo demandado, pues, de existir, este último sería el único legitimado para pedir su declaratoria.

Ahora bien, es importante recordar que la doctrina autorizada ha enseñado que, en materia de indebida representación por ausencia de poder, solo la carencia total y absoluta del mandato hace posible su declaratoria, pues si se trata de un poder mal otorgado, incompleto o insuficiente, no podría considerarse una irregularidad trascendental, capaz de invalidar lo actuado.

“Es de subrayar que la causal de nulidad también opera cuando el apoderado carece totalmente de poder para actuar en el proceso en representación del demandante o

trascendental, capaz de invalidar lo actuado.

“Es de subrayar que la causal de nulidad también opera cuando el apoderado carece totalmente de poder para actuar en el proceso en representación del demandante o del demandado, dado que en aquellos casos la vulneración del derecho de defensa se hace evidente, en la medida en que se ha venido obrando en un proceso sin haberse otorgado el respectivo poder p ara ello; es decir, la voluntad del sujeto para actuar en el proceso por conducto de un abogado es inexistente y, por consiguiente, la actuación se invalida, pues entrañaría una grave violación al derecho de defensa que una persona que nunca ha otorgado un poder pudiera quedar comprometida con las actuaciones de quien no es su mandatario judicial. En este caso, vale la pena señalar que cuando de representación judicial se trata, la carencia de poder debe ser absoluta, pues si el poder es incompleto, insuficiente o fue mal otorgado, el legislador ha considerado que dicha irregularidad no sea tan grave como para viciar la actuación y, por consiguiente, se tratará de una anomalía intrascendente desde el punto de vista de la validez del proceso y que puede ser fácilmente subsanada o corregida. También es necesario recordar que en sede de la excepción previa es posible poner de presente cualquier irregularidad o insuficiencia del poder, mientras que si de causal de nulidad se trata, únicamente es viable alegar la ausencia total de él”2.

Con lo dicho hasta acá, fácil se advierte que la solicitud de nulidad debía ser rechazada por el juzgado de primera instancia, en la medida que quien la propuso carece de interés para su declaratoria y, en todo caso, la situación fáctica aducida,

Con lo dicho hasta acá, fácil se advierte que la solicitud de nulidad debía ser rechazada por el juzgado de primera instancia, en la medida que quien la propuso carece de interés para su declaratoria y, en todo caso, la situación fáctica aducida,

2 Sanabria Santos Henry, DERECHO PROCESAL CIVIL GENERAL, primera edición, 2021. Pag. 867-868Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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no tiene la trascendencia necesaria para invalidar la actuación en los términos solicitados.

Finalmente, para efectos prácticos, considera necesario la Sala recordar que la interpretación adecuada del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, ya ha sido tema de análisis por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que indicó que no es necesario cadena consecutiva de correos electrónicos para estimar la autenticidad del poder, pues basta que el documento cuente con la antefirma del poderdante para presumirse auténtico.

“Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma , se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca). Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la

juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

5. Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico» (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto cuando el juzgado convocado exigió «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,», lo cual, sostuvo, le impidió «tener certeza de la autenticidad del citado documento», desconoce el verdadero de «mensaje de datos» referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020 ”. (Subrayas fuera de texto original)3

Con todo lo dicho , se confirmará la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, pero por las razones acá expuestas.

Costas

Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación en prima instancia, la parte demandada (no recurrente) se pronunció, hay lugar a condena en costas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Como agencias en

parte demandada (no recurrente) se pronunció, hay lugar a condena en costas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

3 CSJ STC3134-2023 Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01Ordinario Laboral Rad. 15759310500220220014101

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R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de los demandados y en contra de los demandantes. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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