🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310500220220015601-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220015601-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS DE CONVIVENCIA DIFERENCIADOS ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE EN CASO DE MUERTE DE PENSIONADO: Para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, tanto el cónyuge como la compañera permanente deben acreditar más de 30 años de edad y haber convivido con el causante no menos de cinco años continuos; sin embargo, mientras al cónyuge le basta probar esa convivencia en cualquier tiempo (siempre que subsista la sociedad conyugal), la compañera permanente debe demostrar que dicha convivencia se mantuvo específicamente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. / CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA PARA ACCEDER A PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONCEPTO Y CARGA PROBATORIA: La convivencia exigida por la ley es una efectiva comunidad de vida estable, permanente y firme, basada en lazos de afecto y apoyo recíproco, que excluye encuentros pasajeros, casuales o esporádicos; la carga de probar este requisito, especialmente el lapso específico de los últi mos cinco años, recae sobre quien alega la condición de compañera permanente, debiendo acreditarlo con pruebas fehacientes que generen certeza judicial, más allá de simples fotografías o testimonios imprecisos.

"El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge

imprecisos.

"El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivid o con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. (…) En cuanto a la convivencia común, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que consiste en una '(...) efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos' En similar sentido, en la Sentencia SL3813 -2020, señaló la Corte Suprema de Justicia que la cohabitación, 'real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.' A juicio de la Sala, las versiones rendidas por los testigos no suministraron detalles que evidenciaran que la cohabitación entre el causante y la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA se presentaba para el momento del fallecimiento de aquel. (…) Por su parte, en cuanto a las fotografías aportadas a l plenario, solo registran la presencia de alguna celebración y la presencia de unas

PÉREZ NOSSA se presentaba para el momento del fallecimiento de aquel. (…) Por su parte, en cuanto a las fotografías aportadas a l plenario, solo registran la presencia de alguna celebración y la presencia de unas personas en un lugar; no obstante, no dan certeza de la fecha en la que habría comenzado la relación de pareja, el tiempo de duración de la misma ni mucho menos de que la convivencia hubiera permanecido en el tiempo hasta el fallecimiento del causante, en estas fotografías únicamente consta que la actora compartió espacio y momento con el causante en determinadas oportunidades. No es suficiente para encontrar demostrado que hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes, pues poco o nada se supo en el proceso en cuanto a su permanencia y comunidad de vida. Resulta además inexplicable el hecho de que, si en realidad mantenían una comunidad de vida, la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA no fungiera como la acompañante permanente y responsable del causante durante su hospitalización en la clínica GARPER MÉDICA S.A. En este mismo sentido, obra declaración extra juicio rendida por JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ el 23 de febrero de 2018, mediante la cual, bajo la gravedad de juramento afirmó que convivía en unión libre y vive bajo el mismo techo desde hace 18 meses, con quien estuvo casado por 26 años la señora JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA, indicando que es ella la única beneficiaria de su pensión, pues depende económicamente de él. Para esta Sala, el hecho de que el causante no identificara a la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA como su compañera permanente, sino que señalara expresamente a JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA, cons tituye un

Para esta Sala, el hecho de que el causante no identificara a la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA como su compañera permanente, sino que señalara expresamente a JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA, cons tituye un indicio adicional de que no se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el señor JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D) al momento de su fallecimiento. En consecuencia, no hallándose probado con la certeza exenta de duda que exig e la ley procesal, para declarar un derecho, atendiendo a que no se logró demostrar el requisito de convivencia entre la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA y el señor JULIO DARÍO GUERRERO SANCHES (Q.E.P.D.) de no menos de 5 años anteriores al fallecimiento, se confirmara la decisión consultada."

Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993); Corte Suprema de Justicia Sentencia SL3813-2020; Corte Suprema de Justicia Sentencia SL de 29 de noviembre de 2011, Rad. 40055.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta de una sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y lo negó a la compañera permanente del causante fallecido. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Superior confirmó la sentencia de primera instancia, tras analizar los requisitos diferenciados de convivencia:

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Superior confirmó la sentencia de primera instancia, tras analizar los requisitos diferenciados de convivencia: mientras la cónyuge (cuya sociedad conyugal no se disolvió) solo debía acreditar cinco años de convivencia en cualquier momento, la compañera permanente debía probar una convivencia real y efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Concluyó que la compañera permanente no superó la carga probatoria, ya que sus pruebas (testimonios y fotografías) no demostraron una c omunidad de vida estable y permanente, y existían elementos como una declaración del causante y registros hospitalarios que indicaban que la conviviente era la cónyuge. Por tanto, confirmó el derecho exclusivo de la cónyuge a la pensión.

Número Proceso: 15759310500220220015601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA; BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA

Demandado: PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025).

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinti cinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA, a través de apoderado judicial, el 13 de julio de 2022, presentó demanda en contra de PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que la demandante es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ y se condene a la demandada al pago de la pensión desde el 15 de febrero de 2022, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho, lo que se falle dentro de las facultades extra y ultra petita.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002202200156-01

DEMANDANTE : JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA y OTRA.

DEMANDADOS : PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 260

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

2

MOTIVO : CONSULTA DE SENTENCIA

DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 260

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

2

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Durante su vida laboral, el señor JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en donde efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

2.- JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA y JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ

(Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio católico el 23 de octubre de 1982 . De esta unión procrearon tres hijos , IVÁN DARÍO GUERRERO GARCÍA, CRISTHIAN CAMILO

GUERRERO GARCÍA y ÓSCAR DAVID GUERRERO GARCÍA.

3.- El 30 de julio de 2013, los cónyuges suscribieron escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.

4.- Posteriormente, el quince 15 de febrero de 2017, JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA y JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) reanudaron su convivencia, constituyendo unión marital de hecho, la cual se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el 15 de febrero de dos mil veintidós 2022, fecha en la que falleció GUERRERO DÍAZ.

convivencia, constituyendo unión marital de hecho, la cual se mantuvo de manera continua e ininterrumpida hasta el 15 de febrero de dos mil veintidós 2022, fecha en la que falleció GUERRERO DÍAZ.

5.- Con ocasión del fallecimiento, el 28 de marzo de 2022 JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA radicó ante PORVENIR S.A. solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

6.- Mediante oficio No. 579 del 14 de junio de 2022, PORVENIR S.A. informó la existencia de controversia entre la señora JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA y BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA respecto del tiempo de convivencia con el afiliado fallecido, razón por la que el reconocimiento pensional quedó en suspenso.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

1.- La demanda fu e admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en providencia del 01 de diciembre de 2022.

2.- Corrido el traslado a la demandada, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR., a través de apoderadoORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

3

judicial, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones declaratorias y condenas, tras señalar que el derecho solicitado se encuentra en suspenso, al existir otra presunta beneficiaria que alega tener igual o mejor derecho, motivo por el cual se evidencia un conflicto para el reconocimiento de la pensión.

Propuso como excepción previa “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL

otra presunta beneficiaria que alega tener igual o mejor derecho, motivo por el cual se evidencia un conflicto para el reconocimiento de la pensión.

Propuso como excepción previa “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO NECESARIO ART 100 C.G.P” ., y como excepciones de mérito las que denomino “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE PORVENIR, INNOMINADA O

GENÉRICA”.

3.- En audiencia del 26 de junio de 2023, el Despacho dispuso, de oficio, integrar al contradictorio a la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA, toda vez que con la misma se presentó controversia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la reclamación administrativa que fue presentada ante el Fondo de pensiones.

4.- La señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA, a través de apoderado judicial , presentó demanda ordinaria laboral el 20 de septiembre de 2022, para que, le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ, se reconozca que convivieron por más de 5 años anteriores a su fallecimiento , se condene al fondo de pensiones a reconocer y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir , pago de intereses moratorios, indexación, y costas del proceso.

En sustento de su solicitud afirmo que: i) mantuvo convivencia singular, permanente e ininterrumpida con JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), desde el mes

moratorios, indexación, y costas del proceso.

En sustento de su solicitud afirmo que: i) mantuvo convivencia singular, permanente e ininterrumpida con JULIO DARÍO GUERRERO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), desde el mes de julio de dos mil quince (2015) hasta el día de su fallecimiento; ii) El domicilio común se estableció en las siguientes direcciones: Calle 8 N° 8 -22, Sogamoso, desde julio de 2015 hasta diciembre de 2017, Carrera 19 N° 8-20, Sogamoso, desde el año 2018 hasta enero de 2022, Carrera 15 N° 4-39 Sur, Sogamoso, durante nueve (9) días del mes de enero de 2022 ; iii) el causante padeció enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y posteriormente se contagió de COVID -19; iv) la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA acompañó al causante desde el inicio de la convivencia hasta su fallecimiento el 15 de febrero de 2022 , brindándole apoyo material, afectivo y moral, incluso durante la etapa final de su enfermedad.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

4

5.-Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el Despacho dispuso la acumulación de los procesos, conforme a lo decidido en audiencia del 13 de febrero de 2024 dentro del proceso 202200210, en los términos que prevé el artículo 138 del C.G.P.

6.- Por su parte , la señora JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual indicó que es ella quien cumple

6.- Por su parte , la señora JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual indicó que es ella quien cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante. No propuso excepciones de fondo.

7.- En audiencia del 15 de noviembre de 2024, se resolvió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a la pensión mínima que le fue reconocida al causante. La referida autoridad contestó la demanda a través de apoderado judicial oponiéndose a todas las pretensiones en razón a que son improcedentes como quiera que dicha entidad no es la encargada de atender temas relacionados con pago de pensiones, ni traslado de regímenes. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - EMISIÓN Y REDENCI ÓN DEL BONO PENSIONAL, FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, NI FONDO, NI ADMINISTRADOR PENSIONAL, BUENA FE, APLICACIÓN DEL ARTICULO 282 DE LA LEY 1564 DEL 12 DE JULIO DE 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL código

GENERAL DEL PROCESO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

7.- Por auto del 19 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S.

7.- Por auto del 19 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 22 de agosto de 202 5, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual declaró que la señora JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA, en su condición de cónyuge sobreviviente, tiene derecho al 100% de la pensión reconocida al causante, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA como quiera que no acreditó los requisitos para acceder al derecho, orden ó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR pagar a la demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes, con la indexación de la sumas desde la fecha en que se causó el derecho pensional hasta la ejecutoria de la sentencia y, por último, declaró probadasORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

5

las excepciones propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Planteó como problemas jurídicos, el establecer si las demandantes , cónyuge y compañera permanente, tenían derecho en forma excluyente o concurrente a la pensión de sobrevivientes del causante.

2.- Las normas que rigen la pensión de sobrevivientes son las que se encuentren

compañera permanente, tenían derecho en forma excluyente o concurrente a la pensión de sobrevivientes del causante.

2.- Las normas que rigen la pensión de sobrevivientes son las que se encuentren vigentes para el momento en que se produce la muerte del causante, a su vez indicó que el artículo 74 de la ley 100 de 1993, exige que, tratándose de muerte de pensionado, el cónyuge o compañera permanente supérstite acredite convivencia real y efectiva hasta la muerte por un término no inferior a 5 años continuos anteriores al deceso.

3.- Se acreditó el matrimonio entre el causante y la señora JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA desde el 23 de octubre de 1982, así como la cesación de efectos civiles en 2013, sin que se disolviera la sociedad conyugal, la cual permaneció vigente hasta el fallecimiento.

4.- Dentro del acervo probatorio obra declaración extraprocesal del causante, rendida el 23 de febrero de 2018 ante la Notaría Segunda de Sogamoso, en la que manifestó convivir bajo el mismo techo con su esposa y que ella era la única beneficiaria de su pensión, dependiente económicamente de él.

5.- El formulario de solicitud de pensión de vejez presentado en marzo de 2018 ratifica lo anterior, señalando estado civil “casado” y dependencia económica de la cónyuge.

6.- Las pruebas aportadas por la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA no generaron certeza sobre una convivencia real, estable y permanente por más de cinco años; se evidenciaron contradicciones en las declaraciones y ausencia de elementos

6.- Las pruebas aportadas por la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA no generaron certeza sobre una convivencia real, estable y permanente por más de cinco años; se evidenciaron contradicciones en las declaraciones y ausencia de elementos objetivos que acreditaran comunidad de vida. Por su parte el material fotográfico solo refleja encuentros sociales y afectivos, mas no una cohabitación continua.

7.- La historia clínica del causante reportó como acompañante permanente a la señora JACQUELINE GARCÍA VALDERRAMA, no a la demandante BERTHA DOLORESORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

6

PÉREZ NOSSA. No se probó que la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA ejerciera actos propios de una convivencia estable tales como administración del hogar, disposición del último domicilio, oposición a retiro de pertenencias.

8.- Finalmente, por ser la sentencia desfavorable a una de las beneficiarias, se dispuso la consulta de la sentencia.

V.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 , corrido el traslado para que las partes presentaran sus alegatos en esta instancia, únicamente se pronunció la demandante principal JACQUELINE GARCÍA VALDERR AMA, quien solicitó que se confirmara la decisión consultada, por encontrarla ajustada a derecho.

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de

LA SALA CONSIDERA:

1-. Presupuestos Procesales:

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Por tratarse del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del C. P. T. y S. S. por ser la sentencia desfavorable a una de las posibles benef iciarias, la Sala no tiene otras limitaciones que las establecidas por la propia demanda, su contestación y respecto estricto por los derechos mínimos del trabajador en su favor se estableció ese grado jurisdiccional.

Así, como fueron fijados en primera instancia , se debe estudiar si BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA, compañera permanente tiene derecho de forma excluyente o concurrente a ser reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

7

Para entrar a analizar el problema jurídico expuesto, debe partir la Sala de precisar que no existe discusión alguna en punto del reconocimiento pensional para la señora JACQUELINE GUERRERO SÁNCHEZ, como quiera que resultó probado dentro del proceso de primera instancia que la demandante cumplió con los requisitos exigidos para ostentar el derecho en calidad de cónyuge supérstite, de ahí que el análisis del asunto, y la consulta se concedió exclusivamente por la beneficiaria vencida; por lo que el análisis se supedita a verificar si la demandante BERTHA DOLORES PÉREZ

asunto, y la consulta se concedió exclusivamente por la beneficiaria vencida; por lo que el análisis se supedita a verificar si la demandante BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA acreditó el requisito de convivencia con el causante.

3.- De los requisitos para acceder a la pensión de Sobrevivientes

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibidem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,

no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).ORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

8

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido c on el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».

Así las cosas, en vigencia de esas normas son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a la presunta beneficiaria tuviera más de 30 años al momento de la muerte, pues la demandante BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA, para la fecha del fallecimiento del causante, esto es 15 de febrero de 2022, contaba con 67 años, si se tiene en cuenta que, según su documento de identidad allegado como anexo de la demanda, nació el 21 de diciembre de 1955.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

9

su documento de identidad allegado como anexo de la demanda, nació el 21 de diciembre de 1955.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

9

La discusión se presenta sobre la demostración de la convivencia, por el lapso de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por tanto, lo que se debe establecer es si para el momento del deceso del causante la convivencia se probó o no.

En cuanto a la convivencia común, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que consiste en una “(…) efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos”1

En similar sentido, en la Sentencia SL3813-2020, señaló la Corte Suprema de Justicia que la cohabitación, “ real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”

A juicio de la Sala, las versiones rendidas por los testigos no suministraron detalles que evidenciaran que la cohabitación entre el causante y la señora BERTHA DOLORES PÉREZ NOSSA se presentaba para el momento del fallecimiento de aquel. Sobre est e punto la demandante en su interrogatorio de parte indic ó que conoció al causante porque tenían un grupo de amigos que le decían grupo 90 , ella

DOLORES PÉREZ NOSSA se presentaba para el momento del fallecimiento de aquel. Sobre est e punto la demandante en su interrogatorio de parte indic ó que conoció al causante porque tenían un grupo de amigos que le decían grupo 90 , ella se unió al grupo en mayo de 2015, se reunían y ahí fue donde se comprometieron en julio de esa misma anualidad ; no obstante, no acredit ó circunstancias claras de tiempo modo y lugar de como fue la manera en que se fueron a vivir juntos.

Inclusive se tiene que en los testimonios de los señores CARLOS JULIO ÁLVAREZ SERRANO y RAMON LOZANO RODRÍGUEZ, ambos testigos indicaron que la demandante no convivió con el causante, que si bien existió entre ellos una relación amorosa la misma no tuvo vocación de convivencia entre la pareja, pues RAMON indicó que en varias ocasiones fue a la residencia del causante y no percibió que la demandante viviera en dicho lugar.

Por su parte , en cuanto a las fotografías aportadas al plenario, solo registran la presencia de alguna celebración y la presencia de unas personas en un lugar ; no obstante, no dan certeza de la fecha en la que habría comenzado la relación de

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL del 29 de noviembre de 2011, rad 40055.ORDINARIO LABORAL 15759310500220220015601

10

pareja, el tiempo de duración de la misma ni mucho menos de que la convivencia hubiera permanecido en el tiempo hasta el fallecimiento del causante, en estas fotografías únicamente consta que la actora compartió espacio y momento con el causante en determinadas oportunidades. No es suficiente para encontrar

hubiera permanecido en el tiempo hasta el fallecimiento del causante, en estas fotografías únicamente consta que la actora compartió espacio y momento con el causante en determinadas oportunidades. No es suficiente para encontrar demostrado que hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes, pues poco o nada se supo

Consultar sobre este documento ...