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TSDJ VIT SU - 15759310500220220016301-(10-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220220016301-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONVIVENCIA EN CUALQUIER TIEMPO DURANTE EL MATRIMONIO: Para el cónyuge supérstite, separado de hecho, basta acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo durante el matrimonio, sin que sea necesario que esta se mantenga hasta el momento del fallecimiento ni la vigencia de la sociedad conyugal, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMNPULSA DE COPIAS: El accionante registró el matrimonio religioso sólo hasta 2021, hecho no afectaba el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la sustitución pensional, pero no exonera la compulsa.

“2.2.1.5. Sea lo primero advertir que frente al término o requisito de la convivencia, conforme a la jurisprudencia pacífica citada con anterioridad, para el caso del cónyuge beneficiario, se debe acreditar el término mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo, lo que implica que haber terminado la convivencia, así sea por un tiempo considerablemente superior, no da lugar a que se tome como argumento para negar el derecho a la sustitución pensional; de la prueba testimonial recabada en el proceso, se cons tata el cumplimiento de dicho requisito, es así como el juez de instancia determinó ese hecho en al menos entre la fecha del matrimonio celebrado el 1 de octubre de 1977 y el año 1988 cuando la cónyuge decidió irse a vivir a Bogotá, es decir después de por alrededor de diez (10) años, sin que sea

cuando la cónyuge decidió irse a vivir a Bogotá, es decir después de por alrededor de diez (10) años, sin que sea posible exigir dicho término con inmediata anterioridad al fallecimiento, pues esa interpretación va en contravía de la posición fijada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral (…) 2.2.1.8. Volviendo al tema materia de esta apelación, para esta Sala, le asiste razón al apelante, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser acreedor de la sustitución pensional, por ser requisitos objetivos que impiden que puedan eval uarse en otro sentido en esta sede judicial, en aspectos particulares de la relación sentimental o la actitud de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho, pues se reitera el término de convivencia requerido para el cónyuge supérstite es de cinco (5) años en cualquier tiempo, sin más consideraciones particulares, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder al demandante la pensión de sobrevivientes. (…) Por otro lado, expuso que, como dato curioso, es que el matrimonio fue registrado para el año 2021 realizado la notaría primera de Sogamoso, por parte del demandante, pero ocultando al registrador el hecho de la disolución de la sociedad conyugal. (…) la primera instancia considera que fue una forma de ocultar la disolución de sociedad conyugal, (…) El juez de primera instancia ordenó la compulsa de copias al actor frente a las inconsistencias en sus dichos y las pruebas practicadas en el proceso, es así como analizada por esta Sala la conducta de Luis Antonio Brand Avella frente a la manifestación de los hechos en la demanda y luego en el interrogatorio de parte, se ha logró constatar que en efecto

practicadas en el proceso, es así como analizada por esta Sala la conducta de Luis Antonio Brand Avella frente a la manifestación de los hechos en la demanda y luego en el interrogatorio de parte, se ha logró constatar que en efecto el accionante registró el matrimonio religioso sólo hasta 2021 hecho no afectaba el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor de la sustitución pens ional, lo que de manera alguna implica la revocatoria de la decisión, ya que esta decisión corresponde al juez penal competente.”

Fuente Formal: Art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Art. 13 de la Ley 797 de 2003; CSJ SL650 -2024; CSJ SL2433-2024; CSJ SL4321-2021; CSJ SL5169-2019; CSJ SL8949-2017; CSJ SL15575-2017; CSJ SL4344-2022; Corte Constitucional SU169 de 2024

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por considerar inexistente la convivencia reciente entre cónyuges. La Sala confirmó que el demandante cumplía con el tiempo mínimo de convivencia en cualquier época del matrimonio, conforme a precedentes reiterados, y concedió el reconocimiento de la sustitución pensional, desestimando argumentos subjetivos no exigidos por la ley.

Número Proceso: 15759310500220220016301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: LUIS ANTONIO BRAND ABELLA

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Demandante: LUIS ANTONIO BRAND ABELLA

Demandado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 ABRIL 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, diez (10) de a bril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200163 01 siendo demandante LUIS ANTONIO BRAND ABELLA y demandado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202200163 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202200163 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202200163 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: REVOCAR Y MODIFICAR

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO BRAND ABELLA DEMANDADOS: COLPENSIONES APROBACION: Sala de discusión 10 de abril de 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior a re solver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Luis Antonio Brand Abella, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, cumplidos los presupuestos procesales, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 28 de julio de 2022 Luis Antonio Brand Avella, por apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en cont ra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la que correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que mediante auto del 06 de octubre de 2022 admitió la demanda, ordenando la notificación personal

Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, la que correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que mediante auto del 06 de octubre de 2022 admitió la demanda, ordenando la notificación personal a la demandada y la vinculación la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.2. Sustento fáctico:157593105002202200163 01

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1.2.1. El demandante manifestó que, desde el 01 de octubre de 1977 contrajo matrimonio con Floralba Chaparro Chaparro (q.e.p.d.), momento desde el que comenzaron a convivir ininterrumpidamente, procreando cinco hijos, hoy todos mayores de edad.

1.2.2. Que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, el 29 de marzo de 2007 reconoció a su cónyuge una pensión de vejez.

1.2.3. Que su cónyuge falleció posteriormente, y dejó causado el dere cho a la sustitución pensional, la que solicitó a Colpensiones, fondo que la negó mediante Resolución No. SUB 230451 del 20 de septiembre de 2021 para lo que argumentó que, no acreditó la convivencia durante los últimos diez años. Agotando así la vía administrativa.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Pretensiones declarativas: (i) Se declare que en calidad de cónyuge supérstite de la causante y pensionada Floralba Chaparro Chaparro, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivi entes.

Condenatorias: (ii) Se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagarle

supérstite de la causante y pensionada Floralba Chaparro Chaparro, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivi entes.

Condenatorias: (ii) Se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir de 18 de diciembre de 2020 fecha de su causación. (ii) A pagar la prestación reconocida con los ajustes de Ley, actualizadas a la fecha de pago con el IPC o con el aumento de Ley, según lo dispuesto para cada año subsiguiente al reconocimiento. (iv) A pagar las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a partir de 18 de diciembre de 2020. (v) Al pago de los intereses de mora sobre cada mesada causada a partir de 18 de diciembre de 2020 conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se haga efectivo su pago. (vi) Al pago de costas y agencias en derecho.

1.3. Trámite:

1.3.1 La demanda fue admitida mediante auto de 06 de octubre de 2022 ordenando se notifique a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de157593105002202200163 01

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Defensa Jurídica del Estado, corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez (10) días para que allegaran la contestación.

1.3.2. Contestaciones de la demanda:

1.3.2.1. El 20 de febrero de 2023 Colpensiones, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

1.3.2.1.1. Mencionó que de acuerdo co n la investigación administrativa

contestó la demanda, en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

1.3.2.1.1. Mencionó que de acuerdo co n la investigación administrativa ordenada por Colpensiones (COLCO -321738 número de radicación 2021_7985682) se demostró que el demandante y Floralba Chaparro, no compartieron techo desde el 01 de octubre de 1977 hasta el 18 de diciembre de 2020 fecha de fallecimiento de la causante, presentá ndose inconsistencias, tales como que el solicitante no recordaba la fecha hasta cuando compartió techo, lecho y mesa con su esposa, argumentando que ella se fue a vivir con la ciudad de Bogotá, desde hacía veintitrés ( 23) años. Que posteriormente, argumentó que vivieron en Bogotá hasta su fallecimiento, además, que de la entrevista con los vecinos y los familiares de la difunta, se pudo evidenciar que el solicitante y la causante no convivían desde hace diez años. Adicional a ello, el peticionario no cuent a con pertenencias de la fallecida, tampoco fotografías que demuestren una línea de tiempo en la convivencia.

1.3.2.1.2. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) Inexistencia del derecho y de la obligación; (i i) Cobro de lo no debido; (iii) Buena fe; (iv) Prescripción; (v) Inexistencia de intereses moratorios; (vi) Innominada o Genérica.

1.3.3. El 30 de marzo de 2023 la primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

1.3.3. El 30 de marzo de 2023 la primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, fecha que fue reprogramada mediante auto del 20 de abril de 2023.157593105002202200163 01

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1.3.4. El 11 de julio de 2023 se inició la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social, posteriormente y luego de evidenciar errores técnicos, se realizó su reconstrucción el 06 de octubre de del mismo año, en la que se tuvo por fracasada la etapa conciliatoria, se dió por superada la etapa de saneamiento, al no evidenciarse ninguna causal de nulidad que impida continuar con el proceso, se fijó el litigio en: “Establecer el cumplimiento de los requisitos en el demandante para obtener la pensión de sobrevivientes a su favor con ocasión del fallecimiento de la seño ra Floralba Chaparro Chaparro (q.e.p.d.)”.

1.3.5. Posteriormente, se decretaron las pruebas; tanto documentales como los interrogatorios solicitados por las partes procesales y se decretó como pruebas de oficio, realizar por secretaría consulta en los sis temas RUAF, SISPRO y ADRES respecto del demandante, se requirió a las partes para que aporten historia laboral actualizada e historia de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto del demandante, los test imonios de las personas señaladas en el informe investigativo rendido por Cosinte Limitada, ante Colpensiones, el cual se anexó a la contestación de la demanda.

Seguridad Social en Salud, respecto del demandante, los test imonios de las personas señaladas en el informe investigativo rendido por Cosinte Limitada, ante Colpensiones, el cual se anexó a la contestación de la demanda.

1.3.7. El 19 de marzo de 2024 el a quo instauró la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Segu ridad Social, recepcionando el interrogatorio del demandante, al igual que los testimonios de la parte activa y se tomó los testimonios decretados de oficio. Decretó otra prueba de oficio, la cual estuvo a cargo de Colp ensiones, consistente en, allegar den tro de los quince (15) días siguientes a la celebración de esta audiencia, en primer lugar, el certificado de tradición del inmueble matrícula inmobiliaria 50S-40624593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, ubicado en la Ca lle 100B Sur No. 7 -33 apartamento 301 en Bogotá.; y en segundo lugar, copia de la escritura pública por medio de la cual la causante adquirió el referido inmueble., por último, fijo nueva fecha para continuar con la audiencia.

1.3.7. El 05 de septiembre d e 2024, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que157593105002202200163 01

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se incorporó la prueba que se decretó en la anterior audiencia, se escucharon los alegatos de conclusión, y fijó fecha para la lectura de la sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

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se incorporó la prueba que se decretó en la anterior audiencia, se escucharon los alegatos de conclusión, y fijó fecha para la lectura de la sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. Fue proferida el 24 de octubre de 2024, la cual resolvió: “1. DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por COLPENSIONES, denominada inex istencia del derecho y de la obligación. 2. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra, por el señor LUIS ANTONIO BRAND ABELLA. 3. COSTAS en forma plena a cargo del demandante, Agencias en derecho en esta instancia equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Por Secretaría, independientemente de que la sentencia sea consultada y apelada, dese cumplimiento de lo aquí dispuesto en el sentido de remitir copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue al señor LUIS ANTONIO BRAND ABELLA, por cuanto esa decisión no es sustento de la decisión judicial sino del cumplimiento del deber del juzgador de poner en conocimiento de las autoridades la eventual comisión de un delito”.

1.4.2. Argumentos:

1.4.2.1. El A quo fijó como problemas j urídicos: “Establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como causahabiente o cónyuge supérstite de la fallecida Floralba Chaparro Chaparro”.

1.4.2.2. Argumento que del material probatorio r ecaudado, se pudo determinar

causahabiente o cónyuge supérstite de la fallecida Floralba Chaparro Chaparro”.

1.4.2.2. Argumento que del material probatorio r ecaudado, se pudo determinar que en e l año 2013 el actor y la fallecida disolvieron de la sociedad conyugal. De igual forma, que aquella dejó de convivir con el demandante al trasladar su residencia a Bogotá desde 1988. Por otro lado, expuso que, como dato curioso, es que el matrimonio fue re gistrado para el año 2021 realizado la notaría primera de Sogamoso, por parte del demandante, pero ocultando al registrador el hecho de la disolución de la sociedad conyugal.157593105002202200163 01

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1.4.2.3. Sustentó que, los testimonios de la parte actora se contradijeron ampliamente, sobre todo cuanto fueron contrainterrogados. Lo contrario sucedió con los testigos decretados de oficio, las cuales dieron claridad de lo realmente sucedido.

1.4.2.4. Expuso que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, instruyen que si el demandante casado con el o la causante, logra demostrar que convivió no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su mu erte en cualquier tiempo, y aunque ya no convivan, podrá reclamar la cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Resaltó los tres requisitos o reglas que establece la Corte Constitucional en la Sentencia SU 108 de 2020.

a su mu erte en cualquier tiempo, y aunque ya no convivan, podrá reclamar la cuota parte de la pensión de sobrevivientes. Resaltó los tres requisitos o reglas que establece la Corte Constitucional en la Sentencia SU 108 de 2020.

1.4.2.5. Por otro lado, afirmó que la Corte Suprema de Justicia, Sala L aboral SL 650 de 2024 instituyó cual es la finalidad de la pensión de sobrevivientes y estableció los requisitos para obtener el reconocimiento, entre estos el estado del matrimonio y la convivencia con el o la pensiona da fallecida no menos de cinco (5) añ os continuos en cualquier tiempo, resaltando así que la jurisprudencia contempla la posibilidad de obtener la pensión de sobrevivientes, incluso habiendo liquidado la sociedad conyugal.

1.4.2.6. De lo anteriormente expuesto, renombró que, de las pruebas testimoniales se tiene que desde 1988 la fallecida se fue a vivir a Bogotá con sus menores hijos, que desde esa época dejó de convivir con el demandante, que la causante crió a sus hijos ella sola, que la pensión la con solidó con su propio esfuerzo, descar tando así la solidaridad reciproca que debió existir entre los casados, lo que impedía que se le reconociera al actor como sustituto de la pensión de vejez de la que gozó la causante, porque la convivencia había cesado hacía más de treinta (30) años.

1.4.2.6. Finalmente expresó que para el presente caso y en virtud de lo expuesto, se apartará de la jurisprudencia y fallará en diferente sentido del157593105002202200163 01

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1.4.2.6. Finalmente expresó que para el presente caso y en virtud de lo expuesto, se apartará de la jurisprudencia y fallará en diferente sentido del157593105002202200163 01

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precedente pacífico estimando que, por no haberse aportado al hogar en lo s últimos 30 años, pierde el derecho pensional.

1.5. Apelación:

1.5.1. La apoderada de la parte demandante sustentó el recurso de alzada argumentando que si bien el demandante tuvo una separación de hecho con la fallecida, con quien disolvió la sociedad conyugal, pero que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales de la Altas Cortes, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el tiempo que convivió el demandante y la causante, el cual fue por más de quince (15) años, y teniendo en cuent a la fecha del matrimonio y la fecha de separación, se estaría hablando de doce (12) años, tiempo suficiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

1.5.1.1. Que de acuerdo con la sentencia SU -169 de 2024 no se requiere los lazos de afecto y la ayuda y socorro mutuo, estos requisitos no se encuentran en la norma, lo único que establece es que se haya convivido al menos cinco (5) años en cualquier época de la vida matrimonial, cumpliendo su poderdante con el requisito de la convivencia, exi gido por la norma y la jurisprudencia. Por otro lado, afirma que el reclamante nunca perdió comunicación con la fallecida, y que hasta de los testigos se evidenció que le ayudó con algunos arreglos del

otro lado, afirma que el reclamante nunca perdió comunicación con la fallecida, y que hasta de los testigos se evidenció que le ayudó con algunos arreglos del apartamento.

1.5.1.2. Resaltó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de diciembre de 2020 momento en que se causa por el deceso de Floralba Chaparro, dado que fue el único interesado en reclamar esta prestación económ ica y considera que, de acuerdo con l a jurisprudencia, también es acreedor de los intereses moratorios.

1.5.1.3. Solicitó que, no se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que si el actor no hizo la declaración de la liquidación de la sociedad conyugal, esto lo hizo po r desconocimiento y si bien la ley no lo exime de responsabilidades, el actor no sabe ni cómo actuar en los casos legales, ya157593105002202200163 01

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que ni sabía si estaba separado o no de la fallecida, como se evidenció. Por último, solicita se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda.

1.6. Traslados:

1.6.1. Mediante proveído del 13 de noviembre del 2024 se admitió el recurso propuesto por la parte demandante; por auto del 20 de noviembre del mismo año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello.

1.6.2. El 28 de noviembre de 2024 la parte demandante, a través de

año, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días para ello.

1.6.2. El 28 de noviembre de 2024 la parte demandante, a través de apoderado judicial presentó escrito de ale gatos, sustentando que el juez de primera instancia fundó su decisión apartándose de los precedentes jurisprudenciales, al considerar que el actor no aportó en la construcción de la pensión reconocida a la causante, que si bien los cónyuges se encontraban separados de hecho por más de treinta (30) años, que habían liquidado la sociedad conyugal en el año 2013 no registró la disolución de la sociedad conyugal, llevó al juez de instancia a concluir que el actor mintió con el fin del reconocimiento a la pensió n de sobrevivientes, apartándose de l a norma sustancial y la jurisprudencia.

1.6.2.1. Expresó que se probó que el actor y la causante convivieron desde antes de contraer matrimonio, hecho ocurrido el 01 de octubre de 1977 siendo registrado el 5 de noviembre de 2021 quedando comprobada la co nvivencia hasta el año 1988, es decir, por doce (12) o quince (15) años, y la norma solo exige cinco (5) años en cualquier tiempo, teniendo derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 18 de diciem bre de 2020 fecha del fallecimiento de la cónyuge.

1.6.2.2. Transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y lo expuesto en la sentencia STC-9194 de 2018, al igual que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

1.6.2.2. Transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y lo expuesto en la sentencia STC-9194 de 2018, al igual que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por otro lado, alegó que de la sentencia SL 2433 de 2024 el actor llenaba los requisitos para lograr la pensión pretendida.157593105002202200163 01

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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

En esta segunda instancia se surtirá el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en virtud de lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.2. Lo que se debe resolver:

En el sub lite la Sala se encargará de establecer: Si le asiste al demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Floralba Chaparro. Para esto se debe precisar, (i) Requisitos de la pensión de sobrevivientes, (ii) Si el a quo erró al negar la pensión de sobrevivient es y apartarse del precedente jurisprudencial establecido por las cortes de cierre, sin cumplir con la carga argumentativa que impone la ley en estos casos.

2.2.1. Pensión de sobrevivientes. Requisitos:

2.2.1.1. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 est ablece: “Tendrán derecho a

2.2.1. Pensión de sobrevivientes. Requisitos:

2.2.1.1. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 est ablece: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca…”. A su vez, respecto de los beneficiarios de dicha pensión el artículo 47 de la misma normatividad dijo: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su157593105002202200163 01

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muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.

2.2.1.2. En lo que tiene que ver con el requisito de la convivencia entre el causante pensionado, y el cónyuge beneficiario de la sustitución pensional con sociedad conyugal liquidada, que fue el argumento que utilizó la primera instancia para negar el derecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -650 de 2024 dijo: “Ahora bien, en lo que atañe con el segundo reproche, la intelección impartida por el juez de segundo grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge

Suprema de Justicia, en sentencia SL -650 de 2024 dijo: “Ahora bien, en lo que atañe con el segundo reproche, la intelección impartida por el juez de segundo grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, se constata armónica con lo decantado por la jurisprudencia de la Corte, como que respecto del alcance del inciso 3º del li teral b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obst ante que estuviera separado (a) de he cho del (la) causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época ( CSJ SL4321 -2021). (…) Además, ha orientado que esta es la manera que se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL4047-2019). (…) A lo cual ha agregado que es la forma más efectiva para no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de

SL4047-2019). (…) A lo cual ha agregado que es la forma más efectiva para no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho, que mantiene el vínculo marit al vigente, que en su momento aportó a la construcción del derecho pensional de su otrora pareja, comprensión que se acompasa con las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, pues no invisibiliza las diferentes circunstancias que genera lmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. (…) Estado de cosas que da lugar a precisar a título doctrinario, que, en casos como el presente, no es dable exigir a157593105002202200163 01

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quienes se separaron de hecho, que conserven los lazos de «auxilio o socorro y ayuda mutua» para el momento del deceso del causante (CSJ SL5169-2019), como lo afirma Colpensiones en su escrito de «réplica»”. (Subrayado de la Sala).

2.2.1.3. Quiere decir lo anterior que, para el caso del cónyuge beneficiario de la sustitución pensional, es necesario acreditar (i) la condición de cónyuge, (ii) convivencia de al menos cinco (5) años en cualquier tiempo, durante la vigencia del matrimonio, (iii) que el vínculo matrimonial esté vigente al momento del fallecimiento del pensionado, s in que sea exigible la existencia de la sociedad conyugal.

2.2.1.4. Descendiendo al caso de estudio, no es objeto de discusión la calidad de cónyuge del demandante con la causante Floralba Chaparro Chaparro, que aquellos convivieron más de cinco (5) años y que a la fecha del fallecimiento

2.2.1.4. Descendiendo al caso de estudio, no es objeto de discusión la calidad de cónyuge del demandante con la causante Floralba Chaparro Chaparro, que aquellos convivieron más de cinco (5) años y que a la fecha del fallecimiento dicho vínculo se encontraba vigente, hechos que fueron corroborados por la primera instancia y no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, por lo que a primera vista se puede concluir que al accionante le asiste el derecho deprecado, lo que es acorde con el reiterado precedente de las señaladas cortes, pese a lo cual, el a quo decidió apartarse del precedente pacífico, y consideró que no le asistía el derecho a la parte actora, al haber dejado de convivir desde el a ño 1988 cuando la causante y pensionada decidió residenciarse en Bogotá con sus hijos, haciéndose cargo de ellos y consolidando la pensión con propio esfuerzo, de la misma forma resaltó que para el 2013 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y que a de

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