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TSDJ VIT SU - 157593105002202200171-(20-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202200171-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE DISCAPACIDAD ACREDITADA: No se configura el fuero por salud cuando el trabajador no presenta una discapacidad con barreras que limiten su desempeño y no se acreditan restricciones vigentes ni conoc imiento del empleador sobre una situación de discapacidad. / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN - NO EXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO: Se acreditó que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo durante la emergencia por Covid-19 y no se evidenció presión o engaño en la firma del acuerdo transaccional. / ORIGEN DE ENFERMEDADES - CONFIRMACIÓN DE DIAGNÓSTICO COMÚN: Las patologías del demandante fueron calificadas como de origen común, sin que se demostrara nexo causal con las funciones labor ales desempeñadas.

(…) así las cosas, en el presente asunto se evidencia que el demandante insistió en que la sociedad demandada, le hizo incurrir en error, en el evento que el actor antes de firmar el acuerdo consultó que haría con las patologías padecidas, si terminaba el vínculo laboral, a lo que le respondieron que la ARL le respondería, que por esa razón fue que firmó la transacción confiado en que así sería (…) no obstante, se determinó por parte de las testigos de la parte actora (...) que los contratos laborales fueron terminados a un número considerable de trabajadores, debido al estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional y arguyeron en su caso en particular, haber firmado voluntariamente. (…) De acuerdo con lo expuesto, para la concesión de la protección por estabilidad laboral reforzada

de emergencia decretado por el Gobierno Nacional y arguyeron en su caso en particular, haber firmado voluntariamente. (…) De acuerdo con lo expuesto, para la concesión de la protección por estabilidad laboral reforzada debe existir una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, siendo requisito además que existan barreras actitudinales, físicas o comunicativas que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia, el ejercicio pleno de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, barreras que deben ser conocidas o comunicadas al empleador, para que sean mitigadas mediante ajustes razonables. 2.2.2.17. Del análisis referido, se advierte que la terminación del vínculo laboral se justificó dada la emergencia sanitaria que vivió el país debido a la pandemia Covid-19, que no fue exclusivamente aplicada al caso del demandante, sino para muchos de los trabajadores de Ecomedics S.A.S. que como se analizó en precedencia culminó con el escrito transaccional por voluntad de las partes, que las incapacidades fueron dadas a Camilo Suárez a mediados de la relación laboral, así como los conceptos emitidos por las Juntas de Calificación arrojaron que se trataba de una enfermedad de origen común, siendo la Junta el ente indicado para emitir el correspondiente dictamen, para lo que se realizó una análisis acucioso del p uesto de trabajo y las labores desempeñadas por el Actor, resulta imperante resaltar también lo indicado por la médico Diana Elizabeth Cuervo al rendir su declaración que fue quien evaluó con detenimiento las actividades laborales del demandante, afirmó qu e del litigante, obra un dictamen del 11 de noviembre de 2017 en el que la Junta Nacional

Elizabeth Cuervo al rendir su declaración que fue quien evaluó con detenimiento las actividades laborales del demandante, afirmó qu e del litigante, obra un dictamen del 11 de noviembre de 2017 en el que la Junta Nacional había concluido que contaba con espondilolistesis que es una enfermedad de la columna, disminución de agudeza visual e hipertensión arterial que habían sido catalogad as como enfermedad de origen común, que fue ella quien realizó el análisis al puesto de trabajo determinando que el peso que movilizaba en un carro de mercado “ es algo muy bajo para lesionar la columna (…) de esta manera, esta Corporación considera que no se cumplieron los presupuestos para afirmar que el trabajador se encontraba al momento de la expiración del término del contrato en situación de discapacidad, ni que el entorno laboral le impidiera el uso pleno de sus derechos y lo pusieran en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores, en consecuencia, no se logró acreditar la situación de discapacidad, ni la existencia de barreras por remover por parte del empleador, lo cual excluye la presun ción de discriminación y, por ende, la exigencia de una justa causa o de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del vínculo.”

Fuente Formal: Art. 26 Ley 361 de 1997; Art. 15 Código Sustantivo del Trabajo; CSJ SL1504-2023; CSJ SL4609-2020; CSJ SL058-2021; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Nota de Relatoría: El demandante alegó que fue despedido a pesar de su estado de salud y que sus enfermedades eran laborales, sin embargo, el Tribunal determinó que estas eran de origen común, que no había evidencia de

Nota de Relatoría: El demandante alegó que fue despedido a pesar de su estado de salud y que sus enfermedades eran laborales, sin embargo, el Tribunal determinó que estas eran de origen común, que no había evidencia de discapacidad que diera lugar a estabi lidad laboral reforzada, y que la terminación del vínculo se dio mediante un acuerdo transaccional voluntario y válido, celebrado durante la emergencia por Covid -19, sin prueba de vicios del consentimiento.

Radicado: 157593105002202200171

Demandante: CAMILO ANTONIO SUÁREZ ACEVEDO

Demandado: ECOMEDICS S.A.S.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 20 FEBRERO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200171 01 siendo demandante CAMILO ANTONIO SUAREZ ACEVEDO y accionado ECOMEDICS S.A.S. el cual fue aprobado por la mayoría de la

con Rad. 157593105002202200171 01 siendo demandante CAMILO ANTONIO SUAREZ ACEVEDO y accionado ECOMEDICS S.A.S. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrad o EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593105002202200171 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202200171 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE(S): CAMILO ANTONIO SUAREZ ACEVEDO

DEMANDADO(S): ECOMEDICS S.A.S.

APROBACION: Sala discusión 20 de febrero de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil Veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil Veinticinco (2025)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 08 de agosto de 2022 Camilo Antonio Suárez Acevedo, por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecomedics S.A.S. representada legalmente por Gustavo Adolfo Escobar Morales , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.1. Los hechos:

1.1.1. Indicó que nació el 08 de febrero de 1966 y tiene cincuenta y cinco años, que se desempeñó como inspector de calidad para la entidad E comedics S.A.S. en la planta de producción de cannabis ubicado en Pesca Boyacá, a través de157593105002202200171 01

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contrato de trabajo a término indefinido que inició el 04 de marzo de 2019.

1.1.2. Que cumplió las funciones de verificar diariamente las b ásculas y balances para el respectivo proceso, realizar pruebas en pérdida por secado en los cuartos de material vegetal , verificar la li beración material vegetal a producción para el cumplimiento de procesos de calidad, chequear, embalar y empacar muestras para su respectiva prueba en el laboratorio, elaborar etiquetas para el proceso de

de material vegetal , verificar la li beración material vegetal a producción para el cumplimiento de procesos de calidad, chequear, embalar y empacar muestras para su respectiva prueba en el laboratorio, elaborar etiquetas para el proceso de molienda y su respectivo control y las demás inherentes a los deberes y derechos frente a la gestión de salud y seguridad en el trabajo , que el horario establecido por el empleador fue de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:30 p.m. y los sábados de 6:30 a.m. a 12:00m laborando cincuenta y un (51) horas semanales, y como remuneración percibió la suma de $2’000.000,oo

1.1.3. Que, en vigencia de la relación laboral, empezó a padecer síntomas que indicaban problemas en columna vertebral por dolor constante en región lumbar , acudiendo a la Nueva EPS aproximadamente en mayo de 2019 determinando el médico tratante los diagnósticos M541 Radiculopatía, M545 Lumbago no especificado, M513 Otras degeneraciones especificada disco invertebral , por lo que a partir de agosto de 2019 se impartió incapacidad y receta de medici nas, incapacidad que fue prolongada hasta el 16 de septiembre de 2019.

1.1.4. Que el 01 de octubre de 2010 le practicaron resonancia de columna lumbar sacra arrojando discopatía degenerativa L1,L2,L5,S1 sin protursiones, extracciones y fragmentos de disco s migrados, cambios degenerativos L5 S1, el 29 de octubre de 2019 se determinó estudio anormal compatible con una radiculopatía L5 izquierda ; afirmó que actualmente contin úa en tratamientos y

extracciones y fragmentos de disco s migrados, cambios degenerativos L5 S1, el 29 de octubre de 2019 se determinó estudio anormal compatible con una radiculopatía L5 izquierda ; afirmó que actualmente contin úa en tratamientos y terapias ininterrumpidas desde el mes de agosto de 2019.

1.1.5. Que el 22 de noviembre de 2019 se realizó análisis del puesto de trabajo por parte de la ARL y le entregaron recomendaciones y restricciones laborales para cargas que no superaran los ocho (8) kilogramos.

1.1.6. Que a través de prescripción médica le ordenaron que para el desarrollo de sus actividades debía utilizar soporte auxiliar con ruedas para trasladar cargas157593105002202200171 01

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pesadas e hicieron solicitud de reubicación laboral al patrono.

1.1.7. Que d urante el periodo de confinamiento y aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional ante la emergencia por pandemia sars covi 2, la demandada no tuvo interrupción en la prestación del servicio, pero afirmó que empezaron a prescindir de los servicios de la mayoría de trabajadores , sugiriendo suscripción de a cuerdo de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento , que lo suscribió el 16 de abril de 2020 al no tener otra alternativa.

1.1.8. Informó que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, la Nueva EPS le calificó el origen común sus patologías según dictamen No. 139150606 del 26 de diciembre de 2020 Diagnósticos M541 radiculopatía, M545 lumbar no especificado y M513 otras degeneraciones específicas del disco invertebral sin

EPS le calificó el origen común sus patologías según dictamen No. 139150606 del 26 de diciembre de 2020 Diagnósticos M541 radiculopatía, M545 lumbar no especificado y M513 otras degeneraciones específicas del disco invertebral sin establecer pérdida de capacidad laboral, ni fecha de estructuración.

1.1.9. Que dicha calificación fue impugnada y mediante dictamen No.0005552021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 14 de agosto de 2021 se confirmó.

1.1.10. Que la demandada, siempre tuvo conocimiento de las afecciones de salud del actor , por lo que a través del coordinador SHE le impartió recomendaciones.

1.1.11. Señaló que la demandada incurrió en varias omisiones, a saber, tomó medidas tardías para contrarrestar los efectos de sus padecimientos lumbar es, dentro de sus funciones siguió cumpliendo con el levantamiento de cargas y bultos de más de 30 kilogramos, no se solicitó por parte del empleador autorización para terminar el contrato de trabajo , atendiendo su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud.

1.1.12. Que la jornada laboral excedía la ordinaria, sin que se le remunerara trabajo suplementario, que no le pagaron la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y que no le pag ó los aportes a157593105002202200171 01

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seguridad social integral con el ingreso base de cotización real devengado.

1.1.13. Que, en razón a su estado de salud, no desempeña ninguna actividad laboral en la actualidad.

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seguridad social integral con el ingreso base de cotización real devengado.

1.1.13. Que, en razón a su estado de salud, no desempeña ninguna actividad laboral en la actualidad.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Ecomedics S.A.S. a término indefinido desde el 04 de marzo de 2019 al 16 de abril de 2020 , que se declare que terminó a través de despido indirecto.

1.2.2. Que se declare que las enfermedades radiculopatía, lumbago no especificado son de origen laboral.

1.2.3. Solicitó también la declaratoria de culpa del empleador en las enfermedades laborales que afectan al demandante.

1.2.4. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por no pago de la liquidación al momento de terminación del vínculo laboral , trabajo suplementario, horas extras, recargos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, saldo insoluto de las cotizaciones en pensiones , sanción mora toria por no consignación de cesantías, pago de perjuicios patrimoniales, lucro cesante y daño emergente y perjuicios de orden moral por las enfermedades diagnosticadas, ultra y extra petita y costas procesales.

1.2.5. Como declaración subsidiaria, solici tó se declare la existencia de un despido ilegal.

1.2.6. Y, en consecuencia, se condene al pago de ciento ochenta (180) días de salario por constituirse despido ilegal.

despido ilegal.

1.2.6. Y, en consecuencia, se condene al pago de ciento ochenta (180) días de salario por constituirse despido ilegal.

1.3. Trámite procesal:157593105002202200171 01

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1.3.1. Por auto de 06 de octubre de 2022 se admitió la deman da, notificada a la demandada el 18 de noviembre de 2022 la que través de apoderado judicial allegó la contestó, sin reunir los requisitos legales previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , la que se tuvo por no contestada por auto de 09 de febrero de 2023.

1.3.2. El 16 de febrero de 2023 el apoderado de la demandada, presentó subsanación a la contestación de la demanda, manifestando aceptación frente a la existencia de contrato de trabajo a t érmino indefinido co n el demandante con vigencia entre el 04 de marzo de 2019 y el 16 de abril de 2020 frente a las demás pretensiones manifestó su oposición en el sentido, que el vínculo terminó por mutuo acuerdo de las partes formalizado mediante contrato de transacción laboral, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Respecto a las enfermedades aduce son de origen común y se opone al pago de prestaciones sociales ya que aport ó en los anexos los documentos que certifican los pagos.

1.3.3. Sustentó que efectivamente el actor fue vinculado a través de contrato de trabajo como inspector de calidad, cargo de dirección, confianza y manejo, el 04

en los anexos los documentos que certifican los pagos.

1.3.3. Sustentó que efectivamente el actor fue vinculado a través de contrato de trabajo como inspector de calidad, cargo de dirección, confianza y manejo, el 04 de marzo de 2019 y terminó el 16 de abril de 2020 por mutu o acuerdo entre las partes, lo que se formalizó a través de contrato de trans acción, que cumplió con una jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, que el demandante tuvo control médico por dolor de espalda pero nunca acreditó constantes dolores en la región lumbar, ni desarrolló alguna condición médica que le impidiera cumplir con sus obligaciones laborales , que así se determinó en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, aporta ndo algunos apartes de las sentencias emitidas en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Sogamoso.

1.3.4. Resaltó, que el 14 de agosto de 2021 la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá , ratificó el origen común de la enfermedad padecida por el demandante, aclarando que el cargo fue el de an alista de control de calidad con ejecución de actividades y que el análisis del puesto de trabajo determina trabajo ligero sin que exista exposición a carga física , insist ió en pautas dadas en el análisis al puesto de trabajo en el sentido que no se eviden ció la adopción de157593105002202200171 01

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posturas forzadas en tiempos continuos mayores a cinco minutos y que el transporte de cargas se realiza en un carrito de mercado para evitar manipulación manual.

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posturas forzadas en tiempos continuos mayores a cinco minutos y que el transporte de cargas se realiza en un carrito de mercado para evitar manipulación manual.

1.3.5. Aclaró que la pandemia COVID 19 y la declaratoria de estado de emergencia económica , produjo un fuerte impacto en la totalidad de las empresas, y respecto a la terminación del contrato, fue una decisión libre y voluntaria del demandante, terminado por mutuo acuerdo el 16 de abril de 2020 a través de contrato transaccional pagándole la suma de $3’030.153,oo

1.3.6. Respecto d e las enfermedades padecidas por el demandante que no pudieron producirse en ejercicio de su cargo, resaltando que en la entrevista realizada en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , que comenzó a trabajar desde los catorce a quince años, en oficios varios cargando elementos, luego en agricultura y luego como revisor de calidad en una empresa de compra y venta de tornillería , por lo que las patologías de origen común pueden alcanzar sus causas en el pasado del trabajador.

1.3.7. Que la demandada pag ó las acreencias laborales al demandante en suma de $5 ’420.714,oo incluyendo los conceptos de salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y suma transaccional.

1.3.8. Propuso como excepciones de mérito, (i) cosa juzgada y validez del contrato de terminación y transacción , (ii) inexistencia de despido indirecto, (iii) inexistencia de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (iv) inexistencia de enfermedades de origen laboral, (v) inexistencia

contrato de terminación y transacción , (ii) inexistencia de despido indirecto, (iii) inexistencia de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, (iv) inexistencia de enfermedades de origen laboral, (v) inexistencia de culpa del empleador por las enfermedades de origen común del extrabajador,(vi) inexistencia de incumplimientos del empleador en el pago de prestaciones sociales, (vii) inexistencia de perjui cios morales e (viii) inexistencia de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

1.3.9. El 20 de junio de 2023 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se superaron las etapas de excepciones157593105002202200171 01

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previas y saneamiento, fijándose el litigio en “definir la legalidad del contrato de transacción celebrado entre las partes y establecer lo adeudado por acreencias laborales, prestaciones sociales y sanciones e indemnizaciones, establecer la jornada laboral y su remuneración y establecer el origen de las patologías que afectan al demandante para poder determinar lo concerniente a la culpa patronal, las indemnizaciones y la estabilidad laboral reforzada”.

1.3.10. Posteriormente, se realizó el decreto probatorio, entre las que se dispuso el término de treinta (30) días al demandante para que acudiera a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se fijó el 15 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del

Nacional de Calificación de Invalidez y se fijó el 15 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4. El 18 de septiembre de 2024 se expidió la sentencia, en la que se dispuso: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas validez del contrato de transacción e inexistencia del despido de la enfermedad de origen laboral y de la estabilidad laboral reforzada. SEGUNDO: Absolver a la empleadora demandada ECOMEDIC SAS de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Cami lo Antonio Suárez Acevedo.

TERCERO: Costas, en esta instancia, obligatoriamente a cargo de la parte actora, agencias en Derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO: En caso de no ser apelada, la decisión surta es el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.”

1.4.1. Para negar las pretensiones de la demanda el a quo , señaló que la demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, que era carga del demandante probar que el cargo desempeñado no era de dirección, confianza o manejo, así mismo, debió probar con absoluta certeza que laboró en jornada superior de la pactada o de la convenida, conforme la jurisprudencia.

1.4.2. Sobre la jornada de trabajo, dijo que a un testigo le constaba el horario, por irse en la misma ruta que el demandante, mientras que la otra testigo fue confusa en este item, por lo que manifestó que para efectos de determinar las jornadas157593105002202200171 01

irse en la misma ruta que el demandante, mientras que la otra testigo fue confusa en este item, por lo que manifestó que para efectos de determinar las jornadas157593105002202200171 01

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adicionales, como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral, debe hacerse con absoluta precisión y que acorde con las cláusulas previstas en el contrato de trabajo laboraban cuarenta y ocho (48) horas semanales.

1.4.3. Además, analizó que en la cláusula quinta del contrato de trabajo , se inscribió que el cargo era de dirección, confianza o manejo, y que existió un pacto de confidencialidad que también tuvo algún reflejo en el contrato de transacción.

1.4.4. Realizó un estudio de la actividades realizadas por el demandante, así mismo lo previsto en los contratos de trabajo y las particularidades de las labores y elementos entregados, destacando que al trabajador se le hace entrega de algunos aparatos que no se le entregan a cualquier operario, un software y se le prohíbe introducirle o programarle u no diferente, y q ue como lo dijo en interrogatorio, debía revisar que las pruebas y muestras tomadas cumpliera n con determinados estándares de calidad , por tales razones, aduce que debía mantenerse bajo reserva la información de la empleadora.

1.4.5. Sobre el origen de las enfermedades padecidas por el demandante, señaló que existían patologías anteriores que afectaban sus extremidades, incluso comprometían su sistema nervioso, estructuradas desde agosto de 2015 cuando la relación de trabajo inició e l 4 de marzo de 2019. Adujo que, para lograr

que existían patologías anteriores que afectaban sus extremidades, incluso comprometían su sistema nervioso, estructuradas desde agosto de 2015 cuando la relación de trabajo inició e l 4 de marzo de 2019. Adujo que, para lograr determinar una patología , se requiere de un estudio exhaustivo por un grupo interdisciplinario que defina si evidentemente había un nexo de causalidad en relación con el riesgo al cual estuvo expuesto el trabajador en ese tiempo, entre 4 de marzo de 2019 y 16 de abril de 2020 cuando están de por medio cambios degenerativos, concluyendo que todas las patologías analizadas son de origen común, sumado a que el dictamen fue sustentado en audiencia por la médica Diana Elizabeth Cuervo, quien explicó las razones de su emisión.

1.4.6. Acerca de la culpa patronal, reseñó lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, arguyendo que el presupuesto para su aplicación es que la enfermedad sea profesional y como en el presente a sunto el dictamen pericial arrojó lo contrario, entonces no hay lugar a analizar la culpa patronal , por enfermedad profesional.157593105002202200171 01

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1.4.7. En lo referente a la terminación del contrato de trabajo , se acreditó que el empleador prescindió de los servicios de la mayoría de los trabajadores en razón a la situación de emergencia que atravesaba el país, dado el estado de emergencia a nivel nacional declarado por el Gobierno Nacional y se realizaron contratos de transacción , concluyendo que el vínculo laboral no t erminó por los padecimientos del trabajador , sino por la misma razón que a los demás

emergencia a nivel nacional declarado por el Gobierno Nacional y se realizaron contratos de transacción , concluyendo que el vínculo laboral no t erminó por los padecimientos del trabajador , sino por la misma razón que a los demás trabajadores y fue de mutuo acuerdo, por lo que existía imposibilidad de activar la protección laboral prevista en el artículo 326 de la Ley 361 del 97 para el demandante.

1.5. Recurso de Apelación:

1.5.1. El apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando que se deben tener en cuenta los cuatro aspectos a nalizados en primera instancia y que fueren despachados desfavorablemente , enlista, e l consentimiento del trabajador frente a la transacción, las enfermedades de origen profesional, la responsabilidad del empleador en las enfermedades y el fuero de protección por estabilidad laboral reforzada , que en virtud de lo previsto e n el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que no era válida l a transacción en los asuntos de trabajo , salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles , trae a colación, que si se convocó a varios trabajadores de Ecomedics para realizar la terminac ión mediante contrato de transacción, atendiendo dificultades de la pandemia , pero que por ello no puede ser absoluto el criterio que brinda el Código Civil , que del dictame n realizado por la Junta Regional, era el trámite de calificación que se encontraba en curso cuando se terminó el contrato de trabajo de Camilo Suárez , que en ese dictamen se extractaban varios eventos de salud del demandante, por lo que consideró que, en efecto el empleador tenía total conocimiento de estos diagnósticos y así fue

terminó el contrato de trabajo de Camilo Suárez , que en ese dictamen se extractaban varios eventos de salud del demandante, por lo que consideró que, en efecto el empleador tenía total conocimiento de estos diagnósticos y así fue señalado con la contestación de la demanda que surgieron incapacidades. Manifestó que quedó demostrado que se generó una disminución física y que incluso impedía la realización de actividades, afirmando que la testigo Derly señaló que Camilo Suárez se le había o torgado se le había puesto a disposición un carrito en el que debía depositar estas masas de 10 o 20 kg.157593105002202200171 01

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1.5.2. Arguyó que, la terminación del v ínculo dad o por la transacción afectó al demandante y le vulner ó los derechos mínimos e irrenunciables, además q ue la consecuencia de la terminación es la desafiliación , lo que le impidió la continuidad en los tratamientos y demás situaciones de salu d, resaltó que la demandada dej ó en total desprotección al demandante , p or lo que consideró, hubo vicios en el consent imiento del demandante, vicio por error, en el sentido que si no le hubieran dicho que la ARL le cubriría sus situaciones de salud, él no hubiese firmado, por lo que itera, se le dio una garantía incierta, y que asimismo se encontraba en curso la discusión de si las enfermedades eran de origen común o de origen laboral , que inicialmente fueran de origen laboral, por lo que solicitó se declare la ineficacia sobre la transacción por cuanto se resquebrajaron los derechos mínimos del trabajador.

común o de origen laboral , que inicialmente fueran de origen laboral, por lo que solicitó se declare la ineficacia sobre la transacción por cuanto se resquebrajaron los derechos mínimos del trabajador.

1.5.4. Sobre las enfermedades y el origen de las mismas, indicó que el examen de puesto de trabajo tuvo muchos vacíos, lo que la médico ponente de la Junta Nacional intentó aclarar, respecto a los pesos que debía realizar el demandante, pero que no se determinó de qué manera era que él desplazaba los pesos que tenía que realizar, si tenía que alzarlos, bajarlos, subirlos, movilizarlos este aspecto generó un vacío, pues que evidentemente si hubiera sido debidamente analizado por parte de la médico ponente y de la Junta d e calificación, pues evidentemente se hubiera podido observar una situación distinta. Resaltó, su inconformidad respecto al uso de elementos de protección personal, señalando el cinturón usado para alza de pesos, se aparta del c

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