TSDJ VIT SU - 15759310500220220018301-(21-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220018301-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA LABORAL ENTRE EPS E IPS – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO: La Entidad Promotora de Salud (EPS) es solidariamente responsable con la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) por las obligacion es laborales de los trabajadores de esta última, cuando la actividad ejecutada por la IPS, como la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS, constituye una función directamente vinculada con el giro ordinario del objeto social de la EPS y existe una relación de complementariedad entre ambas entidades, beneficiándose la EPS de dicha actividad. / OBLIGACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA – ASEGURADORA RESPONDE POR SOLIDARIA: La compañía de seguros que emitió la póliza que garantiza el contrato de p restación de servicios entre la EPS y la IPS está obligada a responder, dentro de los límites de la póliza, por el valor de las condenas laborales que recaigan sobre la EPS en su calidad de responsable solidaria.
“En efecto, es claro que la norma en cita establece la solidaridad entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente respecto de las obligaciones laborales del demandante, ello siempre y cuando las actividades contratadas tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Sobre este puntual aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017, Radicado 45272, indicó que la
es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Sobre este puntual aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017, Radicado 45272, indicó que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, precisando que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada". (…) Bajo estas premisas, resulta preciso señalar que las labores de las dos entidades se encuentran entrelazadas, lo que sugiere su complementaridad, teniendo pues que una depende del funcionamiento de la otra, lo que llevó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a expresar en sentencia SL601-2018 con Radicado No. 55955 del 28 de febrero de 2018 respecto del tema de la solidaridad: "En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya "[...] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social [...]", como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692 -2017 o que, en otras palabras,[...] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico", como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas
una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico", como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decan tado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores", lo que determina que las actividades del contratante no sean para nada extrañas a las de la contratada."
Fuente Formal: Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 14696 de 13 de septiembre de 2017, Radicado 45272; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL601 -2018, Radicado No . 55955 del 28 de febrero de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 029 de 2024.
Nota de Relatoría: Apelación parcial de la sentencia de primera instancia que declaró la inexistencia de responsabilidad solidaria de la Nueva EPS frente a las obligaciones laborales del Grupo Fontana IPS S.A.S. El Tribunal Superior revocó esta decisión y declaró la responsabilidad solidaria de la EPS. La Sala consideró que, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad cuando la actividad del contratista (IPS) está directamente vinculada al giro ordinario del beneficiario (EPS). En el
consideró que, conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad cuando la actividad del contratista (IPS) está directamente vinculada al giro ordinario del beneficiario (EPS). En el caso concreto, la prestación de servicios de salud por parte de la IPS a los afiliados de la EPS constituye una actividad complementaria y esencial para el cumplimiento del objeto social de la EPS, de la cual esta se beneficia directamente, existiendo incluso injerencia de la EPS en la asignación del personal de la IPS. Consecuentemente, se declaró a la Nueva EPS solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales condenadas a la IPS y se estableció la obligación de la aseguradora (llamada en garantía) de responder por dichos valores hasta el límite de la póliza.
Número Proceso: 15759310500220220018301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Demandante: NATHALY ANDREA DIAZ AFRICANO
Demandado: GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de agosto de dos mil
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del
Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200183 01 siendo demandante NATHALY ANDREA DIAZ AFRICANO y demandado GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otroel cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202200183 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202200183 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: NATHALY ANDREA DIAZ AFRICANO
DEMANDADA: GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otro
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: NATHALY ANDREA DIAZ AFRICANO DEMANDADA: GRUPO FONTANA IPS S.A.S y Otro APROBACIÓN: Sala discusión 21 de agosto de 2025
MSUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de marzo 2025 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 24 de agosto de 2022 mediante apoderado judicial Nathaly Andrea Diaz Africano , instaur ó demanda ordinaria laboral en contra de Grupo Fontana IPS SAS y demandando en solidaridad la Nueva EPS.
1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Adujó la demandante que suscribió dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales, por los periodos 01 de f ebrero de 2020 al 31 de marzo de 2021 y del 01 de abril de 2020 al 31 de agosto del 202; y un157593105002202200183 01
3 tercero denominado contrato individual de trabajo a término fijo del 01 de septiembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021 con el Grupo Fontana IPS SAS entidad que presta sus servicios a la prestadora de salud Nueva EPS.
3 tercero denominado contrato individual de trabajo a término fijo del 01 de septiembre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021 con el Grupo Fontana IPS SAS entidad que presta sus servicios a la prestadora de salud Nueva EPS.
1.1.3. Relató, que se desempeñó como psicóloga en los tres (3) contratos era como psicóloga, destacó que en desarrollo de los contratos cumplía diferentes horarios, que cuando eran en el día laboraba un total de cuatro (4) horas de lunes a jueves, indic ó que los contratos fueron terminados de forma ineficaz, relatando que la relación laboral continu ó pese a existir los avisos de terminación en cada contrato . Adujo, que el primer contrato se estableció por un valor de $1’700.000,oo ; el segundo por la suma de $1’800.000,oo y el último por $ 1’600.000,oo en que destacando que en el último contrato se desmejoró el salario.
1.1.4. Precisó que, a pesar de existir tres (3) contratos, la realidad es que existió una sola relación laboral con extremos temporales comprendidos entre el 01 de febrero de 2020 al 15 de julio de 202 1, fecha en la que finalizó de forma unilateral por el empleador.
1.1.5. Finalmente adujo que a la finalización de la relación labo ral no se le pagaron prestaciones laborales de ley, seguridad social, bonos extras, diferencia salarial, auxilio de transporte, adicionó que el despido se produjo sin justa causa y que existe solidaridad con la Nueva EPS.
1.3. Pretensiones:
pagaron prestaciones laborales de ley, seguridad social, bonos extras, diferencia salarial, auxilio de transporte, adicionó que el despido se produjo sin justa causa y que existe solidaridad con la Nueva EPS.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Para el litigio la demandante pretendió, que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales comprendidos entre el 01 de febrero de 2020 al 15 de julio de 2021 con un salario de $1’800.000,oo ; se declarará la solid aridad con la Nueva EPS; que existió un despido sin justa causa; se condenará a las157593105002202200183 01
4 entidades al pago de la diferencia salarial; salarios adeudados; bonos extras; prestaciones sociales; auxilio de transporte ; pagos a seguridad social; indemnizaciones por de spido sin justa causa, no consignación de cesantías, por el no pago de intereses de cesantías y condena en costas a los demandados.
1.4. Trámite:
1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el que por proveído de 26 de enero de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Así mismo, por auto del 11 d e agosto de 2023 se admitieron los llamamientos en garantía de Grupo Fontana IPS S.A.S. por la cláusula de exclusión directa de solidaridad y de la Compañía de Seguros Generales
Así mismo, por auto del 11 d e agosto de 2023 se admitieron los llamamientos en garantía de Grupo Fontana IPS S.A.S. por la cláusula de exclusión directa de solidaridad y de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. por emitir las pólizas que garantizaban los contratos con la IPS; finalmente, en providencia del 4 de diciemb re de 2023 se tuvo por no contestada la demanda , así como el llamamiento en garantía por parte de Fontana IPS S.A.S.
1.4.2. La administradora de salud Nueva EPS contestó la demanda en la cual se opus o al ll amamiento en garantía, en razón al contrato de prestación de servicios con Grupo Fontana, en el cual se pactó la inexistencia de solidaridad en responsabilidades laborales.
1.4.2.1. Que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que se trataba de una relación laboral directa con la demandada Grupo Fontana IPS S.A.S. por lo que solicitó se pruebe el asunto fáctico; seguido manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones en especial a la solicitud de solidaridad en lo concerniente con la Nueva EPS, en el sentido que la demandante nunca fue empleada directa de la entidad como157593105002202200183 01
5 tampoco existía solidaridad alguna. Insistió que la relación con Grupo Fontana IPS S.A.S es únicamente contractual.
1.4.2.2. Como excepciones de mérito, propuso “ cobro de lo no debido , inexistencia de solidaridad alegada por parte de la NUEVA EPS ,
Fontana IPS S.A.S es únicamente contractual.
1.4.2.2. Como excepciones de mérito, propuso “ cobro de lo no debido , inexistencia de solidaridad alegada por parte de la NUEVA EPS , buena fe e inexistencia de sanciones , primacía de la ley y seguridad jurídica, cobro de lo no debido por inexistencia del contrato de servicios de NUEVA EPS en el lugar de la prestación de las labores del demandante, inexistencia de la solidaridad por falta de nexo causal en las labores del demandante con el objeto de NUEVA EPS , carga de la prueba, innominada o genérica”.
1.4.3. La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. argumentó que no le constaban los h echos de la demanda, toda vez que tales eventos son ajenos a la aseguradora, los cuales indicó que no presenció ni conoció; del mismo modo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones como quiera que no existía ningún tipo de obligación en cabeza de la Nueva EPS, precisó que la demandante tuvo una relación laboral directa, mencionó que no hay prueba del incumplimiento por parte del Grupo Fontana IPS S.A.S . de forma incluso parcial con las condiciones de modo, tiempo y lugar que establecían dichos contra tos; frente a la solidaridad pretendida para la Nueva EPS en el entendido que el servicio laboral de la demandante existió, fue favorable únicamente al Grupo Fontana IPS S.A.S.
1.4.3.1. Como excepciones de mérito, propuso “ inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva de la NUEVA EPS , ausencia de los presupuestos fácticos exigidos en
1.4.3.1. Como excepciones de mérito, propuso “ inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva de la NUEVA EPS , ausencia de los presupuestos fácticos exigidos en el artículo 34 del CST. ausencia de solidaridad , improcedencia de la eventual aplicación de la sanción moratoria art 65 CST , prescripción, innominada”.157593105002202200183 01
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1.5. Sentencia:
1.5.1. El 17 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso: “ 1. DECLARAR que la demandante estuvo vinculada mediante un contrato REAL de trabajo con el GRUPO FONTANA IPS S.A.S., por el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de agosto de 2020. 2. CONDENAR al GRUPO FONTANA IPS S.A.S. a pagar la liquidación final del contrato de trabajo a favor de la demandante, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta sentencia, liquidación en concreto que se realiza y se inserta con posterioridad a la parte resolutiva de esta sentencia. 3. DECLARAR que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado por escrito, por el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2020 y el 15 de julio de 2021, contrato que fue terminado en forma unilateral y con justa causa imputable al empleador. 4. CONDENAR al GRUPO FONTANA IPS S.A.S. en condición de emp leador de la demandante, a pagar los siguientes
terminado en forma unilateral y con justa causa imputable al empleador. 4. CONDENAR al GRUPO FONTANA IPS S.A.S. en condición de emp leador de la demandante, a pagar los siguientes conceptos: 4.1. Indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 CST, y en la forma como se señaló en la parte motiva. 4.2. Liquidación de sal arios y prestaciones adeudadas, incluyendo primas, cesantías, intereses a las cesantías, compensación o vacaciones. 4.3. Indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2021 y el 15 de julio de 2021; un día de salario por cada día de retardo. 4.4. Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CSTSS, por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2021 al 15 de julio . de 2023. A partir del 16 de julio de 2023, intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendenc ia Financiera de Colombia, mes a mes sobre los salarios y prestaciones157593105002202200183 01
7 debidos. 5. CONDENAR al GRUPO FONTANA IPS S.A.S. a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, a la administradora del régimen que se encuentre afiliada la demandante, tomando c omo Ingreso base de Cotización los salarios pactados en los diferentes contratos. 6. Dentro de la liquidación, INCLÚYASE el auxilio de transporte en cada uno de los periodos laborados por la demandante.
7. D ECLARAR probada la excepción de fondo denominada
contratos. 6. Dentro de la liquidación, INCLÚYASE el auxilio de transporte en cada uno de los periodos laborados por la demandante.
7. D ECLARAR probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la solidaridad, propuesta por la NUEVA EPS y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 8.
COSTAS en forma plena a cargo de la demandada GRUPO FONTANA IPS S.A.S, Agencias en derecho en esta instancia equivalentes al 10% sobre las pretensiones reconocidas a la demandante en esta sentencia.”.
1.5.2. En la decisión de instancia se argumentó:
1.5.2.1. Que conforme a el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se pud o establecer la existencia de una relación laboral entre la demandante y Grupo Fontana IPS S.A.S . precisó que a pesar de que los primeros contratos de prestación de servicios tenían tal objeto lo cierto era que dicha relación cumplía con los elementos del contrato de trabajo, adicionó que existieron dos contratos y no uno como lo señala el extremo demandante y que prueba de ello es la firma del contrato formal de trabajo, por lo que señaló que el primer contrato se dio en los periodos del 01 de febrero y el 31 de agosto de 2020 a pesar que inicio como cont rato de servicios de medio tiempo.
1.5.2.2. En ese sentido el juzgador precisó apoyado en la sana crítica en cuanto el salario reclamado, se pudo establecer que en principio el contrato de servicios se pactó en $1’700.000,oo para dos meses lo que signifi caba que mensual se cancelaría $850.000,oo y los otros tres meses por157593105002202200183 01
cuanto el salario reclamado, se pudo establecer que en principio el contrato de servicios se pactó en $1’700.000,oo para dos meses lo que signifi caba que mensual se cancelaría $850.000,oo y los otros tres meses por157593105002202200183 01
8 $880.000,oo cada mes, de acuerdo a lo pactado por las partes y resaltó que no se encontraba por menos del mínimo, toda vez que era media jornada, lo anterior en cuanto el primer contrato de trabajo declarado; para el segundo contrato el cual fue formal se toma el salario mensual suscrito entre las partes con un salario de $1’600.000,oo.
1.5.2.3. Señaló, que se tiene como cierto, que de los contratos laborales declarados no se cancelaron prestaciones ni seguridad social al final de la relación laboral, por lo que la actora tenía derecho a su pago. Así mismo, mencionó que no se pudo probar la causación de los bonos extras, pues con las pruebas aportadas no se logró establecer el valor de estos sin llegar al grado de certeza de su causación, ni siquiera en testimonios, por lo que no se condenaba a dichos pagos; se declaró la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación laboral, por lo que no hay prueba en ningún tiempo de la cance lación de dichos montos, ni consignación que pruebe lo contrario, por lo que condena en tales conceptos a la demandada.
1.5.2.4. Finalmente, en cuanto la solidaridad reclamada frente a la Nueva EPS, precis ó que no hay solidaridad entre la prenombrada y la IPS demandada, desarrollando los artículos 177, 178 y 185 de la Ley 100 de
1.5.2.4. Finalmente, en cuanto la solidaridad reclamada frente a la Nueva EPS, precis ó que no hay solidaridad entre la prenombrada y la IPS demandada, desarrollando los artículos 177, 178 y 185 de la Ley 100 de 1993 basado en los Decretos 780 de 2016 y 1011 de 2006 los cuales a la luz de su lectura diferencian su constitución como funciones, a pesar que la finalidad es la prestación del servicio de salud, para su sentencia, se apoyó en el salvamento de voto suscrito por el M agistrado del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, Euripides Montoya Sepúlveda en la sentencia de segunda instancia de 16 de agosto de 2 024 dentro del radicado 202200041 con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, aduciendo que se trata de un caso de similares contornos. Explicó el a quo que conforme el contenido del salvamento de voto en referencia, precisó que los objeto s sociales de las IPS y EPS son diferentes, pues el primero es operativo y el segundo es meramente de ejecución como de administración, lo que hace que las IPS determinen su157593105002202200183 01
9 funcionamiento, ajeno a las admin istradoras, por lo que declaró que no existe solid aridad de la Nueva EPS en el presente caso, excluyendo igualmente a la llamada en garantía aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.
1.6. Apelación:
1.6.1. La apoderada de la demandante, formuló recurso de apelación parcial en estrados en contra d e la decisión emitida, señalando que su
Suramericana S.A.
1.6. Apelación:
1.6.1. La apoderada de la demandante, formuló recurso de apelación parcial en estrados en contra d e la decisión emitida, señalando que su inconformismo se dirigía únicamente contra la declaratoria de inexistencia de solidaridad en contra de la Nueva EPS, considerando que existían los requisitos del artíc ulo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la Segu ridad Social, toda vez que el objeto de la IPS y EPS demandadas son la misma prestar el servicio de salud, de acuerdo al contrato suscrito entre las entidades, siendo que las dos entidades buscan la protección en salud a los afiliados, precisó que al igua l la Nueva EPS le asistía el interés en la prestación del servicio de salud por parte de sus IPS; por último, mencionó que si existió una exclusividad entre la IPS demandada y la EPS, en el entendido que solo se atendían pacientes de la Nueva EPS.
1.6.2. Sustentado el recurso, el primer grado conced ió el recurso a la parte en efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.7. Trámite en segunda instancia
1.7.1. Mediante providencia del 28 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación el 04 de abril de e sta anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo las partes.
1.7.1.1. La demandante insistió en la improcedencia de la negación de la solidaridad que debe tener la Nueva EPS en el presente caso,157593105002202200183 01
1.7.1.1. La demandante insistió en la improcedencia de la negación de la solidaridad que debe tener la Nueva EPS en el presente caso,157593105002202200183 01
10 mencionando que como lo dijo el despacho, ya se ha fallado en otro caso similar la solidaridad de Nueva EPS, en temas de reclamación de acreencias laborales a sus IPS, por lo que consideró que el despa cho no debía alejarse de su propio criterio, en el entendido que se estaría vulnerando el debido proceso, al derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, al precedente horizontal.
1.7.1.1.1. Aseguró que no es dable que el juez de primera instancia indique que su criterio, cambió, por que dio una mejor lectura a los articulares que determinan las funciones de las EPS y que pudo “entender” que el objeto de las demandadas es distinto, y por eso decidió apartarse de su propio precedente. Menciona que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales del demandante, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
1.7.1.1.2. Reiteró, el nexo causal y de beneficio en favor de N ueva E.P.S. dado que la entidad se beneficiaba del servicio de la entidad; que no había
1.7.1.1.2. Reiteró, el nexo causal y de beneficio en favor de N ueva E.P.S. dado que la entidad se beneficiaba del servicio de la entidad; que no había otra IPS que prestara el servicio de salud a los pacientes y, por lo tanto, es claro que el objeto de N ueva EPS se encuentra r elacionado con el objeto del Grupo Fontana IPS. Precisó que no era cierto que la responsabilidad de la EPS sea exclusivamente de mera afiliación, pues esa afiliación implica que debe garantizar el acceso a todos los servicios de salud, siempre que se encuentren en el plan de beneficios, de suerte que su deber no se limita a un trámite administrativo sino a una labor propia de acceso efectivo para sus usuarios, tal y como lo disponen, entre otros, el artículo 22 de la Ley 1448 de 2011.157593105002202200183 01
11 1.7.1.2. El no recurrente Seguros Generales Suramericana S.A. señaló, que tal como lo estableció el primer grado en el presente caso no existía solidaridad con respecto a la Nueva EPS, en el entendido que dicha pretensión desconocía los elementos sustanciales del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que admitirlo vulneraba el régimen de autonomía establecido por el legislador para las entidades del sistema de salud; precisó que ante el llamamiento en garantía es cla ro que no se estructuraba el riesgo asegurado que daría lugar a cobertura de la condena por parte de la aseguradora, por lo que solicitó se confirmara la decisión de la primera instancia.
1.7.1.3. Por su parte la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS
por parte de la aseguradora, por lo que solicitó se confirmara la decisión de la primera instancia.
1.7.1.3. Por su parte la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. como no recurrente , sostuvo la inexistencia de la solidaridad reclamada por la demandante, refirió que las EPS se limita ban a la coordinación y control de los servicios de salud prestados por las IPS , sin extenderse a la supervisión o intervención en el cumplimiento de sus obligaciones laborales o p restacionales con sus empleados; del mi smo modo, adujo que en la entidad no se encuentra en el deber de velar por el pago efectivo y oportuno de las prestaciones u honorarios de las entidades con las que contrata, ni mucho menos revisar el cumplimiento de las obligaciones laborales independientes y autónomas de las IPS contratistas.
1.7.1.3.1. Finalmente precisó que la actividad de prestación de servicios de salud por parte del Grupo Fontana IPS S.A.S no c onstituye una actividad intrínseca y directa del o bjeto social de N ueva EPS, sino una actividad complementaria y necesaria para garantizar el acceso a los servicios de salud a sus afiliados, relación comercial que suscribió en su contrato la cláusula a explícita de "exclusión de la relación laboral", en la que se acordaba que no existiría vínculo laboral alguno entre N ueva EPS y el personal utilizado por el Grupo Fontana para el cumplimiento del contrato.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002202200183 01
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2.1. Apelación:
2.1.1. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593105002202200183 01
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2.1. Apelación:
2.1.1. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la apelación de las sentencias de primera instancia, como en este caso la parte demandante se encontró parcialmente inconforme con la decisión adoptada, se procederá conforme al artículo 66A norma ibidem, a examinar el recurso de alzada propuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Labora l del Circuito de Sogamoso y se entrará a desarrollar los puntos apelados.
2.1.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal se contare en establecer (i) si la demandada Nueva Empresa Promotora de Salud N ueva EPS S.A . se encuentra inmersa en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para ser declarar solidariamente responsable frente al pago de acreencias laborales condenadas al Grupo Fontana IPS S.A.S . como se propuso en el recurso de alzada y (ii) en caso de ser solidariamente responsable Nueva EPS S.A. determinar la responsabilidad de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. frente a las condenas ordenadas en primera instancia, en aplicación de los normado en el inciso artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por ausencia de legislación en la normativa procesal laboral.
2.2. Responsabilidad solidaria en pago de prestaciones laborales:
2.2.1. Atendiendo al reparo formulado por el recurrente , corresponde a esta
asunto por ausencia de legislación en la normativa procesal laboral.
2.2. Responsabilidad solidaria en pago de prestaciones laborales:
2.2