TSDJ VIT SU - 15759310500220220019301-(27-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220019301-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO - CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE PARA SU CONFIGURACIÓN: La mera prestación personal del servicio no exime al demandante de acreditar otros supuestos de hecho necesarios, como los extremos temporales, la jornada laboral, el salario y la continuidad en el servicio. / CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA Y SU ALCANCE: No basta con demostrar que se prestó un servicio personal de forma ocasional, pues la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se activa solo si se acreditan elementos adicionales como la continuidad y subordinación, y no se evidencia interrupciones relevantes. / PRUEBAS DEL CONTRATO DE TRABAJO – FALTA DE CONTINUIDAD: Cuando el demandante reconoce interrupciones prolongadas y no se prueba una frec uencia regular de la labor, no se configuran los elementos para declarar la existencia del vínculo laboral. / LA AUSENCIA DE CONTESTACIÓN HACE PRESUMIR COMO CIERTOS LOS HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN - PERO ES UNA PRESUNCIÓN QUE DEBE SER VALORADA EN CONJUNTO CON LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO : La sola presunción no basta para declarar un vínculo laboral ni todo lo que de allí se desprende.
(…) de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o
(…) de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continua da subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración; los cuales constituyen los elementos esenciales del contrato laboral; elementos que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, que deberán ser probados por la parte que instaura el pleito (…) En este entendido, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo, en el sentido de que, si bien se demostró que el aquí demandante dictó algunas clases de spinning, también que en su mayoría la clase dictada fue la de 6:00 de la mañana, no logró probar con exactitud lo plasmado en la demanda, en las anualidades de 2009 a 2019, ni con la periodicidad allí relatada pues pretendió establecer un único contrato de trabajo, que le imponía haber sido de lunes a viernes sin interrupción alguna, máxime cuando el mismo en su interrogatorio reconoció lapsos en los que no iba a dictar la clase, así mismo, queda en duda el tema de cuánto tiempo dictó algunas clases a cambio del uso del gimnasio con su hija; sumado a ello, se deben tener en cuenta las reglas de la carga probatoria, determinada por el legislador en el artículo 167 del Código General del Proceso, se impone a quien pretenda la declaratoria de sus pretensiones demostrar los supuestos fácticos en que estén fundadas, tal como lo cita el artículo en mención “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en
pretensiones demostrar los supuestos fácticos en que estén fundadas, tal como lo cita el artículo en mención “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este entendido, si bien es cierto se demostró una prestación de servicio por parte del demandante, también lo es, que no fue demostrada su periodicidad, extremos, horarios, entre otros, que permitieran la declaratoria del vínculo peticionado. (…) Por lo anterior, no se evidencia que la primera instancia en su valoración probatoria se haya vulnerado los derechos de las partes; al contrario, hubo valoración de las pruebas en su integridad, y respecto a lo indicado en apelación por la apod erada del demandante, “inadecuada aplicación de la no contestación de la reforma a la demanda”, le asiste razón en el entendido que la ausencia de contestación hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión; sin embargo, es una presunción que debe ser valorada en conjunto con la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso, luego, la sola presunción no basta para declarar un vínculo laboral ni todo lo que de allí se desprende, y acorde a los artículos antes relacionados 176 Código General del Proceso y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, y el juzgador formará libremente su convencimiento, bajo el análisis realizado en su totalidad.
Fuente Formal: Sentencia SL3848 -2020; SL2608-2019; SL1378-2018; Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 167 del Código General del Proceso
Fuente Formal: Sentencia SL3848 -2020; SL2608-2019; SL1378-2018; Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 167 del Código General del Proceso
Nota de Relatoría: El demandante pretendía se declarara la existencia de un contrato laboral con los demandados como instructores de gimnasio, sin embargo, no logró demostrar la continuidad en la prestación del servicio, ni los extremos temporales del vínculo, reconociendo interrupciones prolongadas. El Tribunal consideró que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato laboral, por lo que confirmó la inexistencia del mismo.
Radicado: 15759310500220220019301
Demandante: ROBERT PABLO ROJAS FRACICA
Demandado: OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ LARA y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 FEBRERO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad.
SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200193 01 siendo demandante ROBERT PABLO ROJAS FRACICA y demandado OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ LARA y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593105002202200193 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202200193 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: APELACIÒN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ROBERT PABLO ROJAS FRACICA
DEMANDADOS: OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ LARA y Otro
APROBADO: ACTA DE DISCUSION 27 FEBRERO 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de febrero de dos mil Veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de febrero de dos mil Veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la decisión proferida el 29 de noviembre del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, sin que se denote causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 02 de septiembre de 2022 mediante apoderado judicial, Robert Pablo Rojas Fracica instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito de Sogamoso, en contra de Olga Luc ía Hernández Lara en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Super Gimnasio del Centro y contra Ricardo Barrera Patiño, el escrito demandatorio fue objeto de reforma el 25 de abril de 2023.
1.1. Como sustento fáctico, expresó:157593105002202200193 01
3 1.1.1. Que desde febrero de 2009 inició a trabajar con Ricardo Barrera Patiño en el gimnasio de propiedad de la cónyuge Olga Lucía Hernández Lara , a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido , se le encomendaron las laboraes personales de instructor de clase de spinning en el gimnasio de propiedad de Olga Lucía Hernández Lara y bajo las órdenes de Ricardo Barrera Patiño, administrador d el establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 15 No. 16-36 de Sogamoso, cumpliendo el horario de lunes a viernes,
propiedad de Olga Lucía Hernández Lara y bajo las órdenes de Ricardo Barrera Patiño, administrador d el establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 15 No. 16-36 de Sogamoso, cumpliendo el horario de lunes a viernes, dos horas diarias, de 6:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., asistencia que se reportaba en el libro de “control de clases de “spinning” el cual ll evaba Ricardo Barrera Patiño; que como remuneración le pagaban la suma para el 2009 $5.000, 2010 $ 7.000, 2011 $8.000, 2012 $8.000, 2013 $12.000, 2014 $12.000, 2015 $12.000, 2016 $13.000, 2017 $13.000, 2018 $15.000 y 2019 $15.000 , pagos que se realizaban de forma diaria, semanal o mensual, según la facultad de Ricardo Barrera Patiño. Señaló que, también prestaba sus servicios en eventos especiales que realizaban los demandados, en lugares públicos como el Centro Comercial Iwoka y maratones dentro del gimnasio, gestionando el traslado de elementos alquilados como bicicletas, ocasiones en las que su labor terminaba sobre las 3:00 a.m.
1.1.2. Que a la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin que se le pagaran cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , por lo que citó a los demandados ante el
causa por parte del empleador, sin que se le pagaran cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , por lo que citó a los demandados ante el Ministerio del Trabajo el 21 de julio de 2022 sin llegar a acuerdo alguno.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Robert Pablo Rojas Fracica como trabajador y Olga Lucía Hernández Lara y Ricardo Barrera Patiño , en calidad de empleadores entre el 28 de febrero de 2009 y el 07 de noviembre de 2019 que se declare que las sumas devengadas anualmente en promedio fueron , para el año 2009 $210.000, año 2010 la suma de $294.000 , 2011 $336.000, año 2012 $336.000, año 2013 $ 504.000, año 2014 $504 .000, año 2015 $504.000, año 2016157593105002202200193 01
4 $546.000, año 2017 $546.000, año 2018 $630.000 , año 2019 $630.000; que se declare solidariamente responsables de los pagos de salarios y prestaciones sociales a Olga Lucia Hernández Lara y Ricardo Barrera Patiño, que el contrato terminó de forma unilateral y sin justa causa, por lo que solicita se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemniza ción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990 el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
auxilio de transporte, indemniza ción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990 el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indexación, y aplicación de los principios de ultra y extra petita ,y costas procesales.
1.4. Trámite Procesal:
1.4.1. La demanda fue admitida mediante auto de 02 de febrero de 2023 ordenando notificar a los demandados, quienes contestaron oponiéndose a todas las pretensiones
1.4.2. Manifestaron que no existió relación laboral con el demandante, pues su asistencia al gim nasio inicialmente fue en calidad de alumno, que lo que se presentó fue una prestación de servicio de forma atípica, sin poder subordinante, que se llevaba a cabo solo cuando Robert Pablo Rojas Fracica decidía si dictaba o no clase de spinning y en los días y horarios que el mismo disponía, que además asistió como afiliado al gimnasio en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
1.4.3. Respecto a los pagos, indicaron se realizó el pago por clase, que no eran pagos habituales y se realizaba en forma de honorarios y acorde a la necesidad de Robert Pablo Rojas Fracica , aclarando que los eventos especiales de maratones eran dos veces al año, y era un apoyo solamente por treinta minutos, ya que contaban con más instructores destinados a las maratones.
1.4.4. Aclaró que, la prestación del servicio no fue permanente, que en varias oportunidades el demandante dej ó de asistir por lapsos mayores a cuatro
minutos, ya que contaban con más instructores destinados a las maratones.
1.4.4. Aclaró que, la prestación del servicio no fue permanente, que en varias oportunidades el demandante dej ó de asistir por lapsos mayores a cuatro semanas, siendo la misma razón por la que no volvió a dictar clases, aduciendo157593105002202200193 01
5 que no asistiría porque estaba ocupado en su actividad habitual en los muebles.
1.4.5. Propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) excepción de prescripción de las acciones laborales ; (ii) inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes , (iii) inexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido , (iv) enriquecimiento sin causa del demandante , (v) buena fe , (vi) falta de legitimación en la causa por pasiva contrato de trabajo-inexistencia de relación laboral -falta de legitimación en la causa por pasiva, y (vii) genérica.
1.4.6. El 25 de abril de 2023 el demandante, presentó reforma a la demanda , y por medio de auto de 21 de septiembre de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda, admitió la reforma a la misma y dispuso correr traslado del escrito de reforma y sus anexos a los demandados Olga Lucía Hernández Lara , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Super Gimnasio del Centro” y Ricardo Barrera Patiño, por el término de cinco días.
1.4.7. A través de auto de 14 de diciembre de 2023 se t uvo por no contestada la reforma a la demanda dentro del término legal , y se fij ó fecha para llevar a
1.4.7. A través de auto de 14 de diciembre de 2023 se t uvo por no contestada la reforma a la demanda dentro del término legal , y se fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4.8. El 22 de mayo de 2024, se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se llevan a cabo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, y fijación del litigio.
1.5. El fallo recurrido:
1.5.1. El 29 de no viembre de 2024, se emitió la correspondiente sentencia la que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo propuesta por los demandados denominada “inexistencia del contrato de trabajo”. SEGUNDO: Absolver a los demandados de todas las157593105002202200193 01
6 pretensiones de la demanda formuladas por el señor ROBERT PABLO ROJAS FRACICA. TERCERO: Sin costas en esta instancia. CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta.”.
1.5.2 Como argumentos para negar las pretensio nes de la demanda, el a quo señaló que el actor debió probar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, la que una vez establecida, daría aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
demandada, la que una vez establecida, daría aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.
1.5.2.1. Precisó acerca de las pruebas practicadas indicando que las testimoniales de la parte demandante, indicaron que Pablo Rojas Fracica, dictó clases de spinning en el gimnasio, siendo los deponentes personas que acudían al gimnasio en otras áreas diferentes al spinning y que no tenían precisión en horas o días en los que vieron al actor ; expresó en su análisis que en el interrogatorio el demandante presentó inconsistencias en cu anto a las fechas de inicio y terminación del vínculo, confesando interrupciones en la prestación del servicio en las fechas de diciembre y enero o febrero y desmintiendo lo indicado en la demanda en la que se plasmó continuidad absoluta, también refirió lapsos de quince días en algunas oportunidades.
1.5.2.2. Sobre la prueba decretada de oficio, del libro de registro del gimnasio, recalcó que si bien la parte demandante afirmó que pudieron ser objeto de manipulación, al preguntarle al actor y hacer la r evisión del libro , él dijo que si era ese el libro que llevaban allá los demandados para el registro de las clases, pero que no hubo inconveniente con el pago de las clases, evidenciando 79 veces el nombre del demandante en el lapso de dos años, lo que no en coherente para las semanas contenidas en cada año, y que se observa ron varias semanas en las que no aparece el nombre de Robert Pablo, que a veces
veces el nombre del demandante en el lapso de dos años, lo que no en coherente para las semanas contenidas en cada año, y que se observa ron varias semanas en las que no aparece el nombre de Robert Pablo, que a veces se evidencian espacios en el libro en los que no se sabe quien dictó la clase, lo que generó más dudas, sin lograr el convencimiento de ninguna de las partes.157593105002202200193 01
7 1.5.2.3. Concluyó que, al no demostrar el demandante la continuada prestación del servicio dentro de los extremos relacionados en la demanda , no era posible dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que confesadas las interrupciones, no hay argumentos jurídicos ni probatorios para declarar la existencia de la relación laboral solicitada, por lo que, declaró probada la excepción de inexistencia del contra to de trabajo, sin condena en costas.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. La apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación, señalando que existió una “errónea valoración de las pruebas testimoniales, inadecuada aplicación de veracidad por la no contestación de la reforma a la demand ada, ausencia de condena por despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales, inadecuada aplicación de las normas relativas a las cesantías y una posible manipulación de las documentales presentadas por la parte demandada.
1.6.2. Argumentó que el contrato del demandante es un contrato asimilable al de una trabajadora de servicio doméstico por horas, y por ello, no se debe
presentadas por la parte demandada.
1.6.2. Argumentó que el contrato del demandante es un contrato asimilable al de una trabajadora de servicio doméstico por horas, y por ello, no se debe desconocer el derech o a las prestaciones del trabajador , que acorde a lo previsto en el Decreto 2616 de 2013 artículo 5 al 8 el empleador tiene la obligación de realizar las cotizaciones a seguridad social acorde al tiempo real de trabajo así sea por horas
1.6.3. En r elación con las pruebas, manifestó que los testigos fueron coherentes manifestando la prestación del servicio y la subordinación del demandante.
1.5.6. Señaló que, los libros aportados solo datan del 2018 al 2020 excluyendo los periodos del 20 09 al 2017 period o en el que aduc e fue aceptado por la demandada, indicando que la sentencia desestimó la presunción de veracidad que beneficia al demandante y que obligaba a la parte demandada a demostrar lo contrario.157593105002202200193 01
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1.6.4. Disiente de la ausencia de condenas por indemnización moratoria e indemnización por terminación unila teral y sin justa causa, así como la falta de pago de cesantías.
1.6.5. Además, señaló, que no fue menciona da la duda sobre la autenticidad y credibilidad de los documentos aportados por la demandad a, afirmando ser documentos manipulados que no cuentan co n la firma de los instructores, ni el consentimiento de las partes , vulnerando los principios de buena fe y validez probatoria.
1.6.6. Finalmente solicitó se revoque la decisión que dio valor a esos
documentos manipulados que no cuentan co n la firma de los instructores, ni el consentimiento de las partes , vulnerando los principios de buena fe y validez probatoria.
1.6.6. Finalmente solicitó se revoque la decisión que dio valor a esos documentos por existir indicios graves de manipulación y se resuelva conforme a derecho condenando a la parte demandada al pago de prestaciones sociales adeudadas, indemnizaciones y demás intereses y sanciones correspondientes.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante proveído del 1 8 de diciembre d e 2024 se admitió el recurso propuesto por el actor. Por auto del 16 de enero del 2025, se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el término de cinco (5) días.
1.7.2. El 24 de enero de 2025 la parte demandante, presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, expresando que los testigos fueron claros, precisos y coherentes describiendo las condiciones de prestación de servicios de Pablo Rojas, confirmando horario regular y el control de los demandados, así como la periodicidad en el pago del demandante, por lo que se acreditó la existencia de la relación laboral.
1.7.2.1. Hizo un análisis puntual de cada una las declaraciones recibidas en primera instancia, insistiendo en que se desc onocieron las reglas de la sana crítica, por lo que solicitó su reconsideración.157593105002202200193 01
9 1.7.2.2. Recalcó que los demandados en los interrogatorios confesaron, el
crítica, por lo que solicitó su reconsideración.157593105002202200193 01
9 1.7.2.2. Recalcó que los demandados en los interrogatorios confesaron, el reconocimiento y pago de clases desde febrero o marzo de 2009, los horarios en los que el actor pre stó los servicios, que el demandante debía reportar ausencias y coordinar reemplazos, la intención de afiliar al demandante , la actitud procesal frente a los documentos aportados por la parte actora, fotos y videos, que no se tuvieron en cuenta en primera instancia, las confesiones de pagos y las contradicciones entre los relatos de los demandados y la ausencia de contestación de la reforma a la demanda, por lo que resaltó debe ser valorada la prueba plena en favor del demandante y en virtud del principio i n dubio pro operario.
1.7.3. La parte demandada, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
En el sub lite, la Sala se encargará de establecer : (i) si entre Robert Pablo Rojas Fracica como trabajador y l os demandados Olga Lucía Hernández Lara en calidad de propietaria de establecimiento de comercio “Super Gimnasio del Centro” y Ricardo Barrera Patiño como empleadores, existió una relación de orden laboral y, como consecuencia de ello, es procedente la condena de reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a que haya lugar.
2.2. De los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la carga de la prueba para su acreditación:
2.2.1. De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantiv o del Trabajo, se
2.2. De los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la carga de la prueba para su acreditación:
2.2.1. De conformidad con el artículo 22 del Código Sustantiv o del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por virtud del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra (natural o jurídica), bajo continuada subord inación, cumpliendo órdenes e instrucciones y recibiendo por su labor una remuneración; los cuales constituyen los elementos esenciales del contrato laboral ; elementos que en virtud del artículo 167 del157593105002202200193 01
10 Código General del Proceso, que deberán ser probados por la parte que instaura el pleito (demandante), puesto que esta disposición reza que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
2.2.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido el tema en reiteradas sentencias, dentro de las que se destacan: la sentencia SL del 23 de septiembre de 2009, Radicación No. 36748 y la sentencia SL del 6 de marzo de 2012, Radicación No. 42167, rememoradas en la sentencia SL1378 del 25 de abril de 2018, Radicación No. 57398, Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga , expresó: “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artíc ulo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad
“(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artíc ulo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en l a sentencia SL2608 -2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la pr estación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementa rio si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda l a indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros .(…)” Subrayado fuera del texto.
2.3. De la configuración de los extremos temporales de la relación laboral:157593105002202200193 01
11 2.3.1. Los extremos temporales devienen de la esencia misma de los elementos constitutivos del contrato de trabajo 1, resultando necesario recordar que para el trabajador no es suficiente acreditar la existencia del contrato de
11 2.3.1. Los extremos temporales devienen de la esencia misma de los elementos constitutivos del contrato de trabajo 1, resultando necesario recordar que para el trabajador no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo, sino que además, también debe demost rar los extremos de la relación laboral, pues no se presu men2, lo anterior, por cuanto los extremos de la relación se tornan necesarios para efectuar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda , sin embargo, de no poderse acreditar con precisión el día, mes y año en que inició y culminó el contrato de trabajo, en nada impide que se puedan declarar sus extremos temporales, debiendo traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral3 al precisar que en los eventos en que no se conoce con claridad los extremos temporales de una relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada siempre que se tenga certeza de la prestación del servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante.
2.4. El caso:
2.4.1. Descendiendo con el análisis del presente asunto, encuentra este ad quem que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial existente, le correspondía al demandante Robert Pablo Rojas Fracica demostrar mediante elementos probatorios (documentales o testimoniales) la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a fin de que se declarara en su favor la existencia de la relación laboral alegada, debiendo siquiera probar la prestación personal del servicio, entre otros factores como los extremos temporales, el horario y el salario.
favor la existencia de la relación laboral alegada, debiendo siquiera probar la prestación personal del servicio, entre otros factores como los extremos temporales, el horario y el salario.
2.4.2. Al respecto vale precisar que , obra n en el expediente los siguientes pruebas: - Acta No.025 expedida por la Dirección Territorial Boyacá, Ins pección de Trabajo de Sogamoso de fecha 21 de julio de 2022 4; Certificado de Cámara de
1 Artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo 2 Sentencia del 16 de noviembre de 2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena 3 Sentencias SL6621 del 5 de mayo de 2017 y SL007 del 23 de enero 2019. 4 Cuad. Primera Instancia. Archivo No.002 Anexos Demanda157593105002202200193 01
12 Comercio de Sogamoso a nombre de Olga Lucía Hernández Lara , fecha de matrícula enero 24 de 2008 del establecimiento “Super Gimnasio del Centro” 5, archivo de libros escan eados6, prueba decretada de oficio y aportada por la parte demandada, en los que se evidencia registro llevado por los demandados en el Super Gimnasio del Centro sobre las clases de spinning de los a ños 2018 y 2019, folios 3 a 315, se encuentran listados de personas por días y horas, en los encabezados de algunas listas, el nombre de la persona que dio la clase, en unos días se encuentra el nombre de “Pablo” haciendo referencia al aquí demandante los días en que se registraron sus clases , también se encuen tran los nombr