TSDJ VIT SU - 15759310500220220020302-(16-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220020302-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL – DECLARATORIA DE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA EN ACCIDENTE MINERO FATAL: Para que proceda la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo fatal se requiere la comprobación del daño, la culpa del empleador, el nexo causal entre ambos y la configuración del accidente de trabajo. La culpa suficientemente comprobada se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención, ya sea por acción u omisión del empleador. En actividades de alto riesgo co mo la minería subterránea, el empleador tiene obligaciones reforzadas de seguridad, capacitación y control, cuyo incumplimiento genera responsabilidad. / COMPAÑERA PERMANENTE – ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN: Para ser reconocida como compañera permanente y b eneficiaria de la indemnización, se debe acreditar la existencia de una relación marital de hecho estable y duradera, lo cual puede probarse mediante testimoniales y declaraciones que demuestren la convivencia y el proyecto de vida común, independientemente de que no se haya gestionado o reconocido la pensión de sobrevivientes en sede administrativa. / PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE HIJOS MENORES – PRESUNCIÓN Y TASACIÓN: El fallecimiento de un padre genera por sí mismo una presunción de daño moral en sus hij os menores. La tasación de dichos perjuicios morales subjetivados corresponde al arbitrio judicial (arbitrium judicis), el cual debe ejercerse de manera razonable, considerando las circunstancias particulares del caso, el vínculo afectivo y las consecuenci as emocionales para los menores, sin que sea necesario una prueba
ejercerse de manera razonable, considerando las circunstancias particulares del caso, el vínculo afectivo y las consecuenci as emocionales para los menores, sin que sea necesario una prueba específica y cuantificada del sufrimiento.
“La culpa suficientemente comprobada del empleador en palabras de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, "se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel" SL2206-2019SL 5154-2020. (…) Entonces, para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse los siguientes requisitos: a) Daño, b) Accidente de trabajo o enfermedad laboral, c) Incumplimiento del empleador y d) Relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo o enfermedad laboral generador de los perjuicios. (…) En conclusión, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario, se encuentra plenamente demostrada la omisión del empleador frente a su deber legal de garantizar condiciones seguras de trabajo, lo que configura una culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta omisión, grave y reiterada, fue determinante en la ocurrencia del accidente que causó la muerte del trabajador José Gustavo Díaz Torres, y, por t anto, da lugar a la responsabilidad indemnizatoria reclamada en el presente proceso.”(…) “En cuanto a la relación de pareja entre la actora y el causante, se constata su existencia a partir del acervo probatorio obrante en el expediente. La
responsabilidad indemnizatoria reclamada en el presente proceso.”(…) “En cuanto a la relación de pareja entre la actora y el causante, se constata su existencia a partir del acervo probatorio obrante en el expediente. La demandante fue clara en su declaración, y dicha versión encuentra respaldo en el testimonio de Diana Lor ena Tibaduiza Valencia quien manifestó "que le constaba que el señor Jose Gustavo Diaz Torres y la señora Kimberly Valentina Ayala Nieto eran pareja, que tenían una niña, que vivían el barrio Gustavo Jiménez y eran sus vecinos. Indicó que la pareja era estable que siempre estaban unidos por la niña, que eran pacíficos y no daban de que hablar. Además dijo que tenía conocimiento que la pareja convivía antes de que Kimberly quedara embarazada, mas o menos 5 años antes del fallecimiento del señor Gustavo." (…) En suma, del análisis conjunto de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, esta Sala concluye que la actora acreditó su condición de compañera supérstite del causante, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en primera instancia e n este aspecto.” (…) “Para esta Sala, no existe duda de que el fallecimiento del señor José Gustavo Díaz Torres produjo en sus hijos una profunda afectación moral, así como un vacío familiar evidente. En consecuencia, se presume el dolor, la aflicción y la congoja tanto de la compañera supérstite como de los hijos, quienes conformaban el núcleo familiar del causante, no solo por el vínculo consanguíneo, sino también por los lazos de afecto, solidaridad y apoyo mutuo que se evidenciaron en el proceso. (…) Advierte, además la jurisprudencia, que no es que se trate de un daño que se reconozca sin que se requiera prueba para ello, sino que, en ciertas circunstancias,
solidaridad y apoyo mutuo que se evidenciaron en el proceso. (…) Advierte, además la jurisprudencia, que no es que se trate de un daño que se reconozca sin que se requiera prueba para ello, sino que, en ciertas circunstancias, el perjuicio admite presunción judicial para su inferencia. Así las cosas, esta Sala encuentra que la suma reconocida a los menores hijos del causante por concepto de perjuicios morales, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, resulta ajustada a derecho. Ello, en tanto se acreditó la filiación mediante los registros civiles de los menores E.S.D.A. y M.S.D.E., y se corroboró el vínculo afectivo con el causante a través de los testimonios practicados.”
Fuente Formal: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1886 de 2015; Sentencia SL2206 -2019; Sentencia SL5154 -2020; Sentencia SL1073 -2021; SentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SL1897-2021; Sentencia SL4794 -2018; Sentencia SL1525 -2017; Sentencia SL10194 -2017; Sentencia SL175472017; Sentencia SL 3860 de 2020.
Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia que declaró la culpa patronal en un accidente de trabajo fatal ocurrido en una mina, condenó al pago de indemnización plena de perjuicios y re conoció como beneficiarios a la compañera permanente y los hijos
que declaró la culpa patronal en un accidente de trabajo fatal ocurrido en una mina, condenó al pago de indemnización plena de perjuicios y re conoció como beneficiarios a la compañera permanente y los hijos menores del trabajador fallecido. La Sala confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En lo sustancial, ratificó la declaratoria de culpa patronal al encontrar plenamente acredit ado que el empleador incumplió gravemente sus deberes de prevención y seguridad minera, lo que fue causa directa del accidente. Asimismo, confirmó el reconocimiento de la demandante como compañera permanente, basándose en las pruebas testimoniales que acreditaron la relación estable y duradera. Finalmente, confirmó la tasación de los perjuicios morales a favor de los hijos menores, por considerar que el daño moral se presume en estos casos y su cuantía fue fijada razonablemente por el juez de instancia ejerciendo su arbitrio judicial.
Número Proceso: 15759310500220220020302
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: KIMBERLY VALENTINA AYALA NIETO Y OTROS
Demandado: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CHAPARRO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de octubre de 2025Radicado: 15759310500220220020302
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-2022-00203-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: KIMBERLY VALENTINA AYALA NIETO Y OTROS
DEMANDADO: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CHAPARRO Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA: Acta No. 186
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de abril del 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se indica que, entre el señor José Gustavo Diaz Torres, como trabajador y los señores María del Carmen González, José Armando Estepa González y Fernando Estepa González, en calidad de empleadores existió un contrato de trabajo a termino indefinido desde el 18 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021, fecha en la cual falleció el trabajador. El demandante desempeñaba sus funciones en
de trabajo a termino indefinido desde el 18 de marzo de 2020 al 24 de agosto de 2021, fecha en la cual falleció el trabajador. El demandante desempeñaba sus funciones en la mina denominada la Carbonera 2 BM1, BM4 A y BM4 B, ubicada en el la vereda San Juan De Nepomuceno en el municipio de Tópaga Boyacá ; recibía como contraprestación un salario de $1.300.000 pesos. El 24 de agosto de 2021, sufrió un accidente de trabajo en ejercicio de sus actividades luego de que ocurriera unaRadicado: 15759310500220220020302 2
explosión en la mina Carbonera 2, debido a esto el señor José Gustavo Diaz Torres falleció.
Con base en lo anterior, su pareja la señora Kimberly Valentina Ayala Nieto y sus hijos menores E.S.D.A. y M.S.D.E, pretenden qu e se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 18 de marzo del 2020 al 24 de agosto del 2021, fecha de fallecimiento del señor José Gustavo Diaz Torres , que la terminación del contrato ocurrió por accidente de trabajo en el cual falleció el trabajador, se declare la culpa patronal de los demandados . Como consecuencia se condene al pago de las acreencias laborales , la indemnización plena de perjuicios a favor de Kimberly Valentina Ayala Nieto en calidad de compañera permanente, E.S.D.A. y M.S.D.E en calidad de hijos, indemnización por daños morales y las costas del proceso.
La parte demandada no contestó la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 28 de abril del 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
La parte demandada no contestó la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 28 de abril del 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto de 2021, el cual terminó por la muerte del trabajador; declaró que el accidente de trabajo sufrido por el causante Jose Gustavo Diaz Torres, el 24 de agosto de 2021, en el cual falleció, fue por culpa d el empleador Jose Armando Estepa González, por su parte declaro solidariamente responsables en relación con el accidente de trabajo sufrido por el causante a los señores María Del Carmen González de Estepa y a Fernando Estepa González. En consecuencia, condenó a l empleador al pago de la liquidación final de prestaciones sociales; condenó solidariamente a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales a favor de su núcleo familiar; y condenó en costas a la parte demandada.
Tras considerar que, del análisis probatorio se concluye que existió un contrato individual de trabajo entre José Gustavo Díaz Torres y el demandado José Armando Estepa González, iniciado el 19 de marzo de 2020 y finalizado con el fallecimiento del trabajador el 24 de agosto d e 2021. Esta relación laboral se acredita medianteRadicado: 15759310500220220020302 3
documentos de afiliación al sistema de seguridad social, reportes de accidente laboral,
trabajador el 24 de agosto d e 2021. Esta relación laboral se acredita medianteRadicado: 15759310500220220020302 3
documentos de afiliación al sistema de seguridad social, reportes de accidente laboral, certificaciones de la ARL y la confesión del propio empleador en audiencia, lo que permite inferir la existencia del vínculo contractual conforme a los elementos legale s exigidos.
Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, se encontró acreditado que el señor José Gustavo Díaz Torres sufrió un accidente de trabajo el 24 de agosto de 2021, al fallecer como consecuencia de una explosión ocurrida al interior de la mina La Carbonera 2, en el municipio de Tópaga. Esta conclusión se fundamenta en el reporte de accidente diligenciado por el empleador José Armando Estepa González, su confesión en audiencia, el informe pericial de necropsia y el acta de inspec ción técnica al cadáver, los cuales permiten establecer sin lugar a duda que el suceso ocurrió en el contexto de la actividad laboral minera, cumpliendo con los elementos definidos por la norma para ser calificado como accidente de trabajo.
Adujo además que la responsabilidad subjetiva del empleador se encontró suficientemente acreditada en el proceso, tanto por acción como por omisión, al evidenciarse el incumplimiento de requerimientos técnicos y normativos formulados por la Agencia Nacional de Minería en visitas de fiscalización previas. Se constató la falta de medidas adecuadas en ventilación, actualización de planos, uso de aparatos eléctricos prohibidos en labores subterráneas y ausencia de gestión frente al hallazgo
por la Agencia Nacional de Minería en visitas de fiscalización previas. Se constató la falta de medidas adecuadas en ventilación, actualización de planos, uso de aparatos eléctricos prohibidos en labores subterráneas y ausencia de gestión frente al hallazgo de micropartículas de carbón. La ausencia de prueba alguna que demuestre diligencia por parte de los demandados permite concluir que el accidente laboral que causó la muerte del trabajador José Gustavo Díaz Torres fue consecuencia directa de la conducta negligente del empleador.
Probada la culpa patronal, frente a la indemnización de perjuicios Se acreditó el vínculo familiar de los demandantes compañera permanente y dos hijos y se determinó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, el interés civil del 6% anual y la expectativa de vida de los beneficiarios. En cuanto a los perjuicios morales, se probó el daño mediante dictamen pericial y testimonios, respecto a la liquidación final del contrato de trabajo, se reconoció un monto de $1.480.614, deducidos los pagos parciales acreditados. Finalmente, se estableció la responsabilidad solidaria entre el empleador José Armando Estepa González, elRadicado: 15759310500220220020302 4
operador Fernando Estepa González y la titular del derecho minero María del Carmen González, conforme a la Ley 685 de 2001 y el Decreto 1886 de 2015, al compartir el proceso de explotación minera y las obligaciones de seguridad, lo que refuerza la solidaridad en el cumplimiento de las normas de protección laboral.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
solidaridad en el cumplimiento de las normas de protección laboral.
IV. RECURSO DE APELACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Considera que n o se valoraron adecuadamente las pruebas que demuestran esfuerzos del empleador José Armando Estepa González en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y afiliación del trabajador. Alegó que, pese a no haber contestado la demanda por falta de defe nsa técnica, se aportaron documentos que evidencian diligencia en la protección del trabajador.
Asimismo, planteó que la responsabilidad solidaria no solo recae en los demandados, sino también en entidades como la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Trabajo, por omisión en sus funciones de inspección y vigilancia, conforme al Decreto 1886 de 2015. Cuestionó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de Kimberly Valentina Ayala Nieto, señalando que no se acreditó plenamente su calidad de compañera permanente y le genera duda el motivo por el cual no fue beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, lo que debió ser verificado mediante vinculación de la ARL Positiva.
Además, discrepa de la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los menores hijos del causante, argumentando que no se probó suficientemente la magnitud del daño psicológico ni la convivencia con el fallecido, por lo que solicita que se revoque parcialmente la decisión y se ajusten los montos indemnizatorios conforme a lo realmente acreditado en el proceso.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
parcialmente la decisión y se ajusten los montos indemnizatorios conforme a lo realmente acreditado en el proceso.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte Demandada: Manifestó inconformidad con la defensa técnica en primera instancia, señalando que la falta de contestación de la demanda impidió controvertir aspectos esenciales como el cumplimiento de las obligaciones de seguridad yRadicado: 15759310500220220020302 5
protección en la actividad minera. Alegó que, dada la naturaleza tutelar del proceso laboral, el juez de primera instancia debió ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer la verdad material, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-219 de 2021.
Por su parte cuestionó el reconocimiento de Kimberly Valentina Ayala Nieto como beneficiaria del perjuicio patrimonial, argumentando que su testimonio reveló ausencia de convivencia con el causante al momento del fallecimiento y que no fue reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la ARL Positiva, sin que el juzgador requiriera el expediente administrativo correspondiente. Asimismo, señaló la omisión en la vinculación de la Agencia Nacional de Minería como litisconsorte necesario, dado su rol de fiscalización minera delegado por el Ministerio de Minas y Energía, lo cual debió ser considerado por el juez de oficio ante la imposibilidad de proponer excepciones por falta de contestación.
En atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4134 de 2011 y el artículo 24 del Decreto 1886 de 2015, indicó que se advierte que la Agencia Nacional de Minería
imposibilidad de proponer excepciones por falta de contestación.
En atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4134 de 2011 y el artículo 24 del Decreto 1886 de 2015, indicó que se advierte que la Agencia Nacional de Minería es la autoridad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los protocolos de seguridad en minería subterránea. Por tanto, ante la alegación de la parte demandante sobre el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los demandados, era necesaria la vinculación de dicha entidad al proceso, ya sea como parte o mediante pruebas oficiosas, para esclarecer la responsabilidad institucional en el accidente.
La omisión de esta vinculación genera un vacío probatorio relevante que afecta la validez de la actuación, lo que lleva a solicitar la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, específicamente en lo relativo al reconocimiento como beneficiaria de Kimberly Valentina Ayala Nieto, por no acreditar suficientemente su condición de compañera permanente, y a la absolución de los demandados, dado que la responsabilidad en materia de vigilancia y control recae en la Agencia Nacional de Minería.
VI. CONSIDERACIONESRadicado: 15759310500220220020302
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Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
CUESTIÓN PREVIA:
Es pertinente advertir que esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto del argumento expuesto por el recurrente, según el cual la responsabilidad
CUESTIÓN PREVIA:
Es pertinente advertir que esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto del argumento expuesto por el recurrente, según el cual la responsabilidad solidaria no recae exclusivamente en los demandados, sino también en entidades como la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Trabajo, por presunta omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Ello, por cuanto el análisis en sede de alzada debe circunscribirse a los aspectos objeto de apelación debidamente sustentados, conforme lo establece el artículo 66A del C .P. del T., en aplicación del principio de congruencia.
Lo anterior, en razón a que al revisar la decisión objeto de recurso y los argumentos de la misma, nada se dijo en razón a ese punto, lo cual obedeció a que la parte recurrente nunca lo solicitó al interior del proceso, a efectos de que el Juez la analizara o emitiera pronunciamiento en ese sentido, para que, a su vez, eso habilitara un análisis ante esta instancia.
6.1. Problema Jurídico
Vista la sentencia impugnada y el recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están determinar: i) Sí el A quo, cometió un yerro de valoración probatoria al reconocer la condición de compañera permanente de la señora Kimberly Valentina Ayala Nieto respecto del causante. Ii) Si se acreditaron de manera suficiente los perjuicios morales reconocidos a los menores hijos del trabajador fallecido.
6.2. De la Culpa Patronal
En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones, ha señalado
manera suficiente los perjuicios morales reconocidos a los menores hijos del trabajador fallecido.
6.2. De la Culpa Patronal
En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones, ha señalado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligadaRadicado: 15759310500220220020302 7
a la responsabilidad subjetiva del empleador.
La culpa suficientemente comprobada del empleador en palabras de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, “se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” SL2206-2019SL 5154-2020.
Para establecer la culpa bajo estudio, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del C.C., que no es más que aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede
no es más que aquella que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación del empleador es de medio y no de resultado, su obliga ción es actuar con la diligencia y cuidado para evitar el riesgo laboral. SL1073-2021 SL1897-2021.
Conforme a tal preceptiva, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, es necesario que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del empleado, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 del CST., de modo general le corresponden para con sus trabajadores, incluyendo no sólo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades.
A su vez, la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, en esa misma línea, ha adoctrinado el órgano de cierre 1, que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en
1 Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Radicado: 15759310500220220020302 8
1 Sentencia SL 2206-2019. RAD. 64300. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.Radicado: 15759310500220220020302 8
cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ídem y 167 del C.G.P.
Asimismo, es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales, que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral, como lo asentara la Corte Suprema, SL5154-2020.
Por su parte, el Decreto 1886 de 2015, mediante el cual se expide el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, estableció en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las minas o labores subterráneas, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados enca rgados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que debe rán observar los trabajadores», lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, las medidas de seguridad pertinentes (art. 8 ídem).
preventivas que debe rán observar los trabajadores», lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, las medidas de seguridad pertinentes (art. 8 ídem).
Entonces, para que prospere la culpa plena del empleador debe demostrarse los siguientes requisitos: a) Daño, b) Accidente de trabajo o enfermedad laboral, c) Incumplimiento del empleador y d) Relación causal entre el incumplimiento con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo o enfermedad laboral generador de los perjuicios.
a) Daño
Se demostró que el señor José Gustavo Diaz Torres falleció el 24 de agosto de 2021, conforme al registro civil de defunción 2, y que el fallecimiento se debió al accidente sufrido en la mina ubicada en la vereda San Juan de Nepomuceno del municipio e
2 Expediente Digital, Demanda Fl. 47.Radicado: 15759310500220220020302 9
Tópaga Boyacá , de acuerdo con el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Positiva 3.
b) Accidente Laboral o Enfermedad Laboral
También se acreditó que el señor José Gustavo Diaz Torres, sufrió un accidente de trabajo, el día 24 de agosto del 2021, en ejercicio de sus actividades, según el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante 4: “Descripción del accidente: el día martes 24 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 8:50 AM el trabajador se encontraba efectuando su tarea normal en su frente de trabajo, cuando aparentemente ocurre una explosión por gas metano, ocasionando la muerte del trabajador”
el trabajador se encontraba efectuando su tarea normal en su frente de trabajo, cuando aparentemente ocurre una explosión por gas metano, ocasionando la muerte del trabajador”
c) Incumplimiento del empleador o culpa patronal
En el presente caso se acreditó que el empleador falto con sus obligaciones de cuidado y protección conforme las siguientes pruebas: de la documental aportada “resultados y lecciones aprendidas derivadas de la investigación de la explosión de gas metano y polvo de carbón en Tópaga - Boyacá 2021 5”, se extraen elementos probatorios de alta relevancia que permiten establecer el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del empleador y del titular minero.
En primer lugar, se constata que la mina La Carbonera 2, donde ocurrió la explosión el 24 de agosto de 2021, se encontraba bajo una medida parcial de suspensión impuesta mediante Auto PAR No. 1497 del 19 de septiembre de 2019, debido a la presencia de gas metano y ácido sulfhídrico en la bocamina 4A. No obstante, el documento revela que dicha medida fue desatendida por el titular minero, quien permitió la continuidad de las labores en condiciones de riesgo, infringiendo las instrucciones técnicas impartidas por la autoridad minera.
Asimismo, se evidencia que el titular minero incumplió con la obligación de utilizar maquinaria, equipos e instalaciones eléctricas de seguridad a prueba de explosión, lo
3 Expediente Digital. Demanda Fl. 59-6