TSDJ VIT SU - 15759310500220220020501-(13-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220020501-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INDEMNIZACIÓN POR CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO – ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD: Para declarar la responsabilidad del empleador por culpa patronal en un accidente de trabajo conforme al artículo 216 del C.S.T., deben acreditarse el daño, la culpa y el nexo causal entre ambos. Cuando la culpa se edifica en un comportamiento omisivo del empleador respecto de sus deberes de protección y seguridad, basta que el demandante enuncie dichas omisiones para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade al empleador, quien debe demostrar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia. / CULPA PATRONAL – DEBERES DE SEGURIDAD EN ACTIVIDADES MINERAS: Constituye culpa patronal el incumplimiento del empleador de sus deberes de seguridad e higiene minera cuando permite el ingreso de trabajadores a una mina que presentaba altos niveles de concentración de gas metano (con suspensión de frentes por presencia de gas), no contaba con equipos de detección adecuados o no se utilizaban correctamente, y carecía de sistema de vent ilación suficiente, circunstancias que constituyen la causa adecuada del accidente que causó la muerte del trabajador por intoxicación.
"Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso indicar que la jurisprudencia en materia laboral tiene sentado que la prosperidad de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, depende de la imperiosa comprobación y concurrencia de los elementos de responsabilidad que son el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.
la ocurrencia de un accidente de trabajo, depende de la imperiosa comprobación y concurrencia de los elementos de responsabilidad que son el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa. Así, la obligación se impone siempre que la parte actora compruebe que el empleador es culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo, así lo establece el artículo 216 del C.S.T, que señala: "cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios". Al respecto, la sentencia SL 5300 -2021 que memora la sentencia CSJ 1897-2021 realizó el estudio de los supuestos del artículo 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apa rtes pertinentes indican: "Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: " ... la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)". Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020."(…) Sin embargo, respecto a la última exigencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: "cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado
consideró: "cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar d ichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores" (…) Ahora, dentro del expediente de la Fiscalía que reposa dentro de las diligencias, aparece la entrevista realizada el 12 de noviembre de 2021 a RITO EMIR RODRIGUEZ CHAPARRO quien trabaja en el grupo de Salvamento Minero de la Agencia Nacional de Minería, qu ien manifestó haber estado en el lugar del accidente apoyando el rescate de los trabajadores, también señaló que la causa de la explosión fue por gas metano y que pese a que la mina tenía autorización para realizar actividades mineras también contaba con una suspensión de uno de los frentes por la presencia de gas metano; además indicó que la mina contaba con dos equipos de detección de gases pero que no eran utilizados de forma adecuada ya que no se cumplía a cabalidad con el protocolo de utilización, que el día del accidente uno de los trabajadores portaba un equipo y este registró altas concentraciones de metano y por tanto debieron salir y ventilar pero que no se procedió de tal forma. Adicionalmente indicó que el limite permisible es de 1% y que el equipo que se le
portaba un equipo y este registró altas concentraciones de metano y por tanto debieron salir y ventilar pero que no se procedió de tal forma. Adicionalmente indicó que el limite permisible es de 1% y que el equipo que se le encontró a uno de los trabajadores fallecidos mostró un 4% de concentración de gas. También aparece el INFORME DE ATENCIÓN DE EMERGENCIA MINERA de la Agencia Nacional de Minería de fecha 06 de septiembre de 2021 donde en el acápite de "EVALUACIÓN DE LAS POSIBLES CAUSAS DEL ACCIDENTE" se relacionan como CONDICIONES INSEGURAS: presencia de gas metano en concentraciones deflagrantes y explosivas, instalaciones eléctricas no intrí nsecamente seguras o anti - explosión, circuito de ventilación deficiente y no disposición de monitoreo continuo. En el acápite de "OBSERVACIONES ADICIONALES" se lee entre otros que, el explotador minero no contaba con socorredores mineros en su operación, que mediante Auto del 03 de agosto de 2020 se recomendó "se mantiene la medida de suspensión impuesta... suspender el avance de la sobreguía 2 y el tambor existente en la misma guía de la Mina La Carbonera 2 BM 4ª por presencia de CH4 y H2S hasta tanto se mejoren las condiciones atmosféricas." De lo anterior, contrario a lo señalado por el recurrente, es claro que el empleador incumplió su deber de velar por la seguridad y protección de los trabajadores, pues permitió que ingresaran aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 laborar en la mina cuando la misma presentaba altos niveles de concentración de gas y tenía pleno conocimiento
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 laborar en la mina cuando la misma presentaba altos niveles de concentración de gas y tenía pleno conocimiento de que tenía una suspensión por presencia de gases en la BM 4 donde ocurrió el accidente y aún así se estaban realizando labores de minería. Para la Sala, el hecho de que se haya conceptuado en el dictamen rendido por LAURA JIMENA LARA que se acreditaron las planillas de capacitación y que la víctima era indisciplinada, o que algunos de los restantes fallecidos portaban un chaleco reflectivo qu e no tenía en ese momento JHON ALEXIS, en nada desvirtúa la conclusión a la que se llega, pues lo acreditado es que los altos niveles de gas debidamente documentado y conocido por el empleador, sin que se prohibiera el ingreso a la mina fue el desencadenante de la explosión que cegó la vida de los trabajadores."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido en una mina, en el que falleció el trabajador por intoxicación con monóxido de carbono tras una explosión de gas metano. Se acreditó que el empleador incumplió sus deberes de seguridad e higiene minera, pues permitió el ingreso de trabajadores a la mina a pesar de tener pleno conocimiento de que existía una suspensión de uno de los frentes por presencia de gas metano y altos niveles de concentración del mismo, sin contar con equipos de detección adecuados o sin utilizarlos correctamente, y con un sistema de ventilación deficiente. La culpa se configuró como un
gas metano y altos niveles de concentración del mismo, sin contar con equipos de detección adecuados o sin utilizarlos correctamente, y con un sistema de ventilación deficiente. La culpa se configuró como un comportamiento omisivo, trasladando al empleador la carga de probar el cumplim iento de sus deberes de prevención, lo cual no logró acreditar. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIA S. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código Sustantivo del Trabajo, artículos 56, 57 numeral 2, 216, 348; Código General del Proceso, artículo 167, 232; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 66A, 145; Decreto 1886 de 2015; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL5300 -2021, SL1897 -2021, SL13653 -2015, SL7181-2015, SL7056 -2016, SL12707 -2017, SL2206 -2019, SL2168 -2019, SL2336 -2020, SL5154 -2020, SL10352022, SL2558-2023.
Número Proceso: 15759310500220220020501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS Y OTROS
Demandado: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ Y OTROS
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS Y OTROS
Demandado: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado: 1575931050022022-00205-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022022-00205-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS Y OTROS
DEMANDADOS: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que, JHON ALEXIS LEÓN ROSAS nació el 23 de abril de 1994; que MARÍA YASMÍN LEÓN ROSAS es su progenitora, INGRIT NATALI, JAIRO SNEIDER, ANGIE KATHERINE son sus hermanos y EVELYN CRISTAL, DANA VALENTINA e IAN KARLO son sus sobrinos con quienes mantenía un vínculo familiar muy afectivo.
Que la señora MARÍA YASMIN dependía económicamente de JHON ALEXIS con quien convivía , como quiera que éste último no tenía compañera permanente y tampoco hijos.Radicado: 1575931050022022-00205-01 2
Indica que JHON ALEXIS celebró contrato de trabajo verbal con los demandados el 16 de septiembre de 2020, cuyo objeto era el de desempeñar funciones como minero en la mina La Carbonera ubicada en la vereda San Juan Nepomuceno del municipio de Tópaga y devengaba un salario de $ 1.300.000 mensuales.
Que el 24 de agosto de 2021 ocurrió una explosión en la mina La Carbonera y como consecuencia de esta fallecieron 12 personas, entre ellas JHON ALEXIS LEÓN ROSAS, fallecimiento ocasionado por sofocación por falta de oxígeno asociado por intoxicación con monóxido de carbono.
Señala que la Agencia Nacional de Minería realizó trabajos de investigación de dicho accidente y entre otros, encontró que el titular minero debía cumplir con todas
intoxicación con monóxido de carbono.
Señala que la Agencia Nacional de Minería realizó trabajos de investigación de dicho accidente y entre otros, encontró que el titular minero debía cumplir con todas las obligaciones de seguridad e higiene minera, la mina no contaba con equipos mínimos, personal capacitado en labores de socorro, elementos de primeros auxilios, el plan de ventilación presentó irregularidades.
Manifiesta que JHON ALEXIS LEÓN ROSAS se encontraba afiliado a la ARL Positiva catalogado en riesgo 5; que los demandantes a la fecha de presentación de la demanda no han recibido indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, tampoco por prestaciones sociales y cesantías de JHON ALEXIS.
Que la progenitora de JHON ALEXIS dejó de percibir el sustento económico, con el fallecimiento de su hijo sufrió daños morales, así como sus hermanos y sobrinos.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre JHON ALEXIS LEÓN ROJAS (q.e.p.d.) y los demandados, existió un contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 2020 al 24 de agosto de 2021 el cual terminó por el fallecimiento del trabajador; que el accidente en el cual perdió la vida el trabajador aconteció por culpa atribuible a los demandados; que se declare la responsabilidad de los demandados en la modalidad de culpa grave; como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes lucro ce sante futuro , indemnización por daños morales, costas procesales y se condene ultra y extra petita.
Los demandados, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda,
lucro ce sante futuro , indemnización por daños morales, costas procesales y se condene ultra y extra petita.
Los demandados, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, quien se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepcionesRadicado: 1575931050022022-00205-01 3
previas las que denominó “ INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO e INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO”; como excepción de mérito planteó
“AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRONAL.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 20 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso emitió sentencia, en la que resolvió:
1. “DECLARAR que el señor JHON ALEXIS LEÓN ROSAS, estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo con el señor FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ, contrato que tuvo vigencia entre el 16 de septiembre de 2020 y el 24 de agosto de 2021; contrato de trabajo que terminó con la muerte del trabajador en accidente de trabajo.
2. DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 24 de agosto de 2021, en el cual falleció el trabajador JHON ALEXIS LEÓN ROSAS, ocurrió con culpa suficientemente comprobada del empleador.
3. DECLARAR que JOSE ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ, FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ Y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ESTEPA deben responder solidariamente por los perjuicios causados al trabajador y a sus deudos, en el
GONZÁLEZ Y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ESTEPA deben responder solidariamente por los perjuicios causados al trabajador y a sus deudos, en el accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador.
4. CONDENAR solidariamente al empleador demandado y a los solidariamente obligados, FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ, JOSE ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ y MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, de la siguiente forma por el daño moral,
- A la señora MARIA YASMIN LEÓN ROSAS, madre del causante, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. - A la señora INGRID NATALY GARCIA LEÓN, hermana del causante, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la menor EVELYN CRISTAL SALAMANCA GARCÍA, sobrina del causante, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Al señor JAIRO SNEIDER TIGA LEÓN, hermano del causante, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes - A la señora ANGIE KATHERINE GARCÍA LEÓN, hermana del causante, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los menores DANA VALENTINA COMBITA GARCÍA e IAN KARLO COMBITA GARCIA, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
5. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.Radicado: 1575931050022022-00205-01
GARCIA, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
5. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.Radicado: 1575931050022022-00205-01
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6. COSTAS en esta instancia en forma plena, a cargo de los demandados, Agencias en derecho en esta instancia la cantidad equivalente al 10% sobre las pretensiones reconocidas hasta la fecha de esta sentencia a los demandantes.”
Lo anterior, tras considerar que, conforme a las pruebas recaudad as, quedó demostrado que el contrato de trabajo existió con FERNANDO ESTEPA GONZALEZ el cual inició el 16 de septiembre de 2020 y finalizó el 24 de agosto de
2021. Que, en relación al accidente de trabajo, señaló que no existe discusión alguna al respecto, como quiera que tal situación quedó demostrada pues en la contestación de la demanda se aceptó el hecho y se aportó el furad con la firma del empleador; en cuanto a la culpa patronal señaló que, analizadas las pruebas, se concluye que la culpa atribuible a l empleador se encuentra comprobada , toda vez que no cumplió sus deberes, pues entre otros, está probado que la mina no tenía la suficiente ventilación y al momento del accidente el trabajador no portaba el autorescatador, situación que conl levaron a la muerte entre otras causas, por asfixia.
Frente a la solidaridad de los demandados, estableció que se configuran los presupuestos establecidos en el Decreto 1886 de 2015 para predicarse la solidaridad entre los demandados.
Finalmente, en relación a la indemnización estableció que el accidente ocasionó un
presupuestos establecidos en el Decreto 1886 de 2015 para predicarse la solidaridad entre los demandados.
Finalmente, en relación a la indemnización estableció que el accidente ocasionó un daño a los familiares del trabajador, en consecuencia y al quedar establecida la culpa patronal, hay lugar a la condena por perjuicios.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de los demandados presentó recurso de apelación, sus argumentos:
Señaló que su reparo es respecto a la culpa del empleador en el accidente en el cual falleció el trabajador, que el Juez de instancia no tuvo en cuenta el testimonio de LAURA JIMENA LARA quien realizó el dictamen pericial quien señaló que para elaborar el dictamen tuvo en cuenta las planillas de capacitación brindadas a los trabajadores, que detalló que JHON ALEX IS era indisciplinado, que no asistió a algunas capacitaciones, que era renuente a las instrucciones que le daba el empleador en materia de seguridad.Radicado: 1575931050022022-00205-01 5
Que en el informe realizado por la Fiscalía se indica que algunos trabajadores que también fallecieron en el mismo accidente, si portaban los chalecos reflectivos, que es necesario establecer por qué unos trabajadores no portaban los equipos, pues era su deber portarlos.
Indica que, en visita de fiscalización realizada en marzo de 2020, se observa que se habían cumplido con los requerimientos por parte de la autoridad minera. Que la parte actora nunca se opuso al dictamen suscrito por la Dra. Laura Xim ena ni presentó recusación alguna en su contra, fue una decisión de oficio que tomó el
se habían cumplido con los requerimientos por parte de la autoridad minera. Que la parte actora nunca se opuso al dictamen suscrito por la Dra. Laura Xim ena ni presentó recusación alguna en su contra, fue una decisión de oficio que tomó el Juez de instancia, por lo que considera que e l dictamen presentado por los demandados tiene plena validez.
Solicita se revoque la decisión de instancia y en su lugar se declare no probada la culpa patronal porque existen elemento de prueba que demuestran la culpa exclusiva del victima en el accidente del mes de agosto de 2021.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, sin embargo, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del
C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- PROBLEMA JURÍDICO:Radicado: 1575931050022022-00205-01
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Corresponde en este evento determinar si, el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar que existió culpa patronal en el accidente ocurrido el 24 de
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Corresponde en este evento determinar si, el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar que existió culpa patronal en el accidente ocurrido el 24 de agosto de 2021 en el que perdió la vida JHON ALEXIS LEÓN ROJAS.
-. De la culpa patronal en el accidente de trabajo.
Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso indicar que la jurisprudencia en materia laboral tiene sentado que la prosperidad de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, depende de la imperiosa comprobación y concurrencia de los elementos de responsabilidad que son el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.
Así, la obligación se impone siempre que la parte actora compruebe que el empleador es culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo, así lo establece el artículo 216 del C.S.T, que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.
Al respecto, la sentencia SL 5300 -2021 que memora la sentencia CSJ 1897 - 2021 realizó el estudio de los supuestos del artículo 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes indican:
“Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de
“Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206 -2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 51542020.”
Con base en lo anterior, y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.Radicado: 1575931050022022-00205-01 7
Sin embargo, respecto a la última exigencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia consideró:
“cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se trasla de a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad
la culpa se trasla de a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores” (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181 -2015, CSJ
SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ
SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).
En este punto, considera la Sala preciso resaltar que el CST en sus artículos 56 y 57 numeral 2º, establece las obligaciones que tiene el empleador como es velar por la seguridad y protección de los trabajadores proporcionando los elementos necesarios para tal fin.
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de “proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
Ahora, en lo que respecta al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia también ha enseñado que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en
empleador y el daño causado, la jurisprudencia también ha enseñado que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” (CSJ SL2336-2020)Radicado: 1575931050022022-00205-01 8
De lo anterior, concluye la Sala que para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, a la parte interesada le corresponde demostrar las omisiones que generaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que tomó las medidas adecuadas para evitar el accidente. Si el peticionario no cumple con la carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar dili gente para evitar el daño, no habrá lugar a condena.
Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el recurrente, en el presente asunto si está demostrada la culpa en cabeza del patrono en el accidente que tuvo el trabajador.
Como bien lo estableció el A quo, en primer lugar, el informe realizado por Medicina Legal da muestra de el trabajador presentaba quemaduras de segundo grado en gran
cabeza del patrono en el accidente que tuvo el trabajador.
Como bien lo estableció el A quo, en primer lugar, el informe realizado por Medicina Legal da muestra de el trabajador presentaba quemaduras de segundo grado en gran parte de su cuerpo, allí también se indica como causa de la muerte “ sofocación por falta de oxígeno asociada a intoxicación con monóxido de carbono…. No se detectaron las sustancias de referencia de método de análisis.”
También aparece dentro del plenario, el FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE 1 de la ARL POSITIVA, dentro del cual se describe el accidente así: “el día martes 24 de agosto de 2021 siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana el trabajador se encontraba efectuando su labor en su lugar de trabajo cuando aparentemente por gas metano ocurre una explosión ocasionando la muerte del trabajador.”
Ahora, dentro del expediente de la Fiscalía que reposa dentro de las diligencias, aparece la entrevista realizada el 12 de noviembre de 2021 a RITO EMIR RODRIGUEZ CHAPARRO2 quien trabaja en el grupo de Salvamento Minero de la Agencia Nacional de Minería, quien manifestó haber estado en el lugar del accidente apoyando el rescate de los trabajadores, también señaló que la causa de la explosión fue por gas metano y que pese a que la mina tenía autorización para realizar actividades mineras también contaba con una suspensión de uno de los frentes por la presencia de gas metano; además indicó que la mina contaba con dos equipos de detección de gases pero que no eran utili zados de forma adecuada ya que no se
1 Folio 73 – archivo 1
presencia de gas metano; además indicó que la mina contaba con dos equipos de detección de gases pero que no eran utili zados de forma adecuada ya que no se
1 Folio 73 – archivo 1 2 Folio 69 y siguientes – archivo 68Radicado: 1575931050022022-00205-01 9
cumplía a cabalidad con el protocolo de utilización, que el día del accidente uno de los trabajadores portaba un equipo y este registró altas concentraciones de metano y por tanto debieron salir y ventilar pero que no se proce