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TSDJ VIT SU - 157593105002202200217 01-(02-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202200217 01-(02-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL A TÉRMINO INDEFINIDO EN E L CARGO DE MINERO PICADOR Y EMBAZADOR – DETERMINACIÓN DEL SALARIO A DESTAJO EFECTIVAMENTE DEVENGADO : Cuando se trata de salario a destajo, se debe determinar claramente los factores que permitieron cuantificar la remuneración, cosa que no sucedió en el presente asunto y que tampoco se puede acudir a aproximaciones como las realizadas por el testigo.

De las anteriores probanzas se tiene que el salario percibido por el demandante fue a destajo, tal como se afirma en el hecho 6 de la demanda y que fue corroborado con el interrogatorio de parte rendido por el actor, así como del testimonio de Adolfo Suárez Suárez, lo que además coincide en afirmar que, dado que era a destajo, era variable, que unas veces era un valor y otra más o menos. Sin embargo, ninguna prueba se aportó para demostrar cual fue ese valor que devengó que resultara superior al presumido por la ley o al menos el promedio para poder realizar las operaciones correspondientes, sin que pueda por tanto, acudirse a la presunción de veracidad del hecho 6 de la demanda, pues con el interrogatorio del demandante y el testimonio rendido por Suárez, aquella fue desvirtuada, en el entendido que en dichas probanzas se afirmó que el salario era de $2.000.000, que a veces era un poco más e incluso a veces menos, lo cual contradice el hecho 6, presumido como cierto donde se afirmó con contundencia que el salario era de $2.500.000, siendo necesario establecer de forma clara el monto conforme a las actividades realizadas por el promotor

lo cual contradice el hecho 6, presumido como cierto donde se afirmó con contundencia que el salario era de $2.500.000, siendo necesario establecer de forma clara el monto conforme a las actividades realizadas por el promotor de la litis, dado que el juez no puede basar sus condenas en suposiciones. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2415 de 2023, cuando dijo: “De ahí que no resulta irrazonable, ni desproporcionado, que el colegiado de instancia exigiera la demostración de factores que permitieran cuantificar la remuneración; esto es, el valor percibido por cada vehículo lavado, el número de unidades atendidas y las jornadas dentro de las cuales habría realizado tal labor. Solo de allí, podría surgir un monto sa larial concreto, indispensable a la hora de calcular el valor de las prestaciones reclamadas. …”. 2.2.2.4. Ahora, frente a los argumentos del apoderado judicial del demandante, quien en el recurso de apelación afirma que presentó derecho de petición a la demandada solicitando que el contador expidiera certificaciones laborales, desprendibles de pago y en general toda la carpeta del actor, para en ella constatar con el contrato de trabajo el valor que efectivamente devengaba el trabajador y que ante su ausencia, se debió tener en cuenta las manifestaciones del demandante en el interrogatorio de parte, así como del testigo que afirmó que el salario era de $2’000.000,oo debe advertir la Sala que, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, cuando se trata de salario a destajo, se debe determinar cl aramente los factores que permitieron cuantificar la remuneración, cosa que no

señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, cuando se trata de salario a destajo, se debe determinar cl aramente los factores que permitieron cuantificar la remuneración, cosa que no sucedió en el presente asunto y que tampoco se puede acudir a aproximaciones como las realizadas por el testigo, pues aquel afirmó que el demandante devengaba $2’000.000,oo pero que a veces era más o menos, sin dar un valor real, aunado al hecho que si el apoderado actor requería de las pruebas enunciadas, así debió ponerlo en conocimiento del juez de instancia, cuando antes de clausurar debate probatorio le pregunta si falta alguna prueba, pues aquel le contesta que no. (min 11:13 Audiencia 15 de agosto de 2024). CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26404.

CESANTÍAS, PRIMAS, VACACIONES Y SANCIÓN POR NO CONSIGNAR LAS CESANTÍAS EN UN FONDO ADMINISTRADOR – EL JUEZ LABORAL CUENTA CON FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA PARA EMITIR CONDENA POR LO NO PEDIDO O POR MÁS DE LO PEDIDO : Para hacerlo debe estar obligatoriamente planteado en los hechos de la demanda, de lo contrario se vulnera el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Asegura el apoderado apelante que, el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la solicitud realizada en la demanda de las acreencias denominadas, cesantías, primas, vacaciones y sanción por no consignar las cesantías en un fondo administrador. Al respecto sea lo primero advertir que en lo que tiene que ver con las vacaciones,

realizada en la demanda de las acreencias denominadas, cesantías, primas, vacaciones y sanción por no consignar las cesantías en un fondo administrador. Al respecto sea lo primero advertir que en lo que tiene que ver con las vacaciones, no hay solicitud alguna en el acápite de pretensiones de la demanda, por lo que el juez de primera instancia no tenía obligación de pronunciarse al respecto, en virtud del principio de congruencia, salvo que debiera hacerlo conforme el deber pro operario que le impone la ley social del trabajo. 2.2.3.2. Ahora, respecto de las demás acreencias, revisado el fallo objeto de apelación encuentra la Sala que contrario a lo dicho por el apelante, el A quo si analizó estas pretensiones y afirmó que dado que lo que se solicita es la reliquidación de las m ismas con el salario efectivamente cancelado al demandante antes del accidente de trabajo, el cual a juicio de la parte demandante, era superior al salario mínimo legal mensual vigente, considera que no es posible imponer condena, pues quedó demostrado que pese a que probó que se devengaba salario a destajo, no se pudo probar el monto del mismo, correspondiendo entonces aplicar la presunción de ingreso igual al salario mínimo legal mensual vigente. 2.2.3.3. Así las cosas y dada la respuesta a la que llega este Tribunal respecto del salario, no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, máxime que, tal como lo dice el juez, el único hecho que sustenta estas pretensiones es el sexto, q ue se refiere a que el trabajador devengaba un salario de $2’500.000,oo y conforme al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal del

trabajador devengaba un salario de $2’500.000,oo y conforme al numeral 7 del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regula los requisitos de la demanda, se tiene que se requiere que se indiquen “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados” y este requerimiento es necesario, en el entendido que el artículo 167 del Código General del Proceso, que regula la carga de la prueba, estima que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra n el efecto jurídico que ellas persiguen”, y no existe otro hecho fundante de estas pretensiones, sin que pueda tenerse en cuenta la afirmación del apoderado del demandante al presentar el recurso de apelación, cuando asegura que, al trabajador no le cance laron las cesantías del año 2020 haciéndolo acreedor además a la indemnización por el no pago de las mismas, pues aquella debió ser puesta en conocimiento del juez en los hechos de la demanda, tal como lo exige la norma en cita, debiendoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 acarrear las consecuencia desfavorables de su conducta omisiva. 2.2.3.4. Aclarando que, aunque el juez laboral cuenta con facultades ultra y extra petita para emitir condena por lo no pedido o por más de lo pedido, lo cierto es que para hacerlo debe estar obligatoriamente planteado en los hechos de la demanda , tal como lo exige el artículo 50 del

con facultades ultra y extra petita para emitir condena por lo no pedido o por más de lo pedido, lo cierto es que para hacerlo debe estar obligatoriamente planteado en los hechos de la demanda , tal como lo exige el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que no se le permite imponer condena por cuestiones que no fueron planteadas en los hechos, lo que además genera vulneración del derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Así las cosas, al no advertirse en la demanda por parte del actor que la parte pasiva omitió la consignación de las cesantías del año 2020, no es posible pronunciarse al respecto, debiéndose negar sus pretensiones como lo hizo el juez de primera instancia.

PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL – OMISIÓN DE CONSIDERAR LA PRESUNCIÓN HOMINIS: cuando un trabajador sufre accidente de trabajo o enfermedad profesional, se presume el dolor, la angustia, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción que sufre tanto aquel como su familia al tener que enfrentarse ante dicha situación, presunción que cl aramente admite prueba en contrario, quedando a cargo del empleador desvirtuar la misma. / ACCIDENTE LABORAL - PERJUICIOS MORALES: Tasación.

2.2.5.1. Sobre esta solicitud, dice el apoderado apelante que, dentro del expediente existen pruebas del perjuicio causado al demandante en las historias clínicas y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que determinan el sufrimiento que tuvo en los tres años que estuvo incapacitado, el cual estima se extendió a su familia, pues aquel

causado al demandante en las historias clínicas y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que determinan el sufrimiento que tuvo en los tres años que estuvo incapacitado, el cual estima se extendió a su familia, pues aquel no podía caminar. Al respecto, la primera instancia consideró que, el perjuicio moral debe ser determinable y cuantificable y que el actor no allegó prueba que permita establecer que lo padeció y que a su juicio ni las historias clínicas ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral sirven para sustentarlo, correspondiendo a esta Sala determinar a quien le asiste la razón. (…)Conforme a la anterior consideración, es criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que respecto de los perjuicios morales existe una presunción denominada “presunción hominis”, que determina que cuando un trabajador sufre accident e de trabajo o enfermedad profesional, se presume el dolor, la angustia, tristeza, amargura, incertidumbre y aflicción que sufre tanto aquel como su familia al tener que enfrentarse ante dicha situación, presunción que claramente admite prueba en contrario , quedando a cargo del empleador desvirtuar la misma. 2.2.5.4. Ahora, como lo advierte la Corte, este sufrimiento no se agota en el trabajador, sino que también se extiende a sus familiares más cercanos. (…) 2.2.5.5. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se cuenta con la historia clínica del actor (Folio 16 archivo 005 Cuaderno de primera instancia), que demuestra que para el día del siniestro, el accionante contaba con treinta y nueve (39) años, que aquel le ocasionó fractura del fémur, fractura de

con la historia clínica del actor (Folio 16 archivo 005 Cuaderno de primera instancia), que demuestra que para el día del siniestro, el accionante contaba con treinta y nueve (39) años, que aquel le ocasionó fractura del fémur, fractura de la pierna, fracturas múltiples de costillas y contusión del tórax. Del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 25 archivo 007 Cuaderno de prim era instancia), se encuentra que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 40,66% que duró más de dos (2) años incapacitado y que además cuenta con recomendaciones médicas para el desarrollo de sus labores. Por otro lado, del interrogatorio de parte rendido por el demandante, se tiene que aquel no cuenta con educación superior, que la mayor parte de su vida la ha dedicado a trabajos mineros y que desde su reubicación al trabajo, no ha podido desempeñar las mismas labores que tenía en virtud d e sus padecimientos médicos, perdiendo así los ingresos adicionales al salario mínimo legal mensual derivados de su probada actividad laboral a destajo. 2.2.5.6. De lo anterior y con base en las reglas de la experiencia, resulta claro concluir que ante tal panorama el demandante y su familia sufrieron un perjuicio moral en virtud del accidente laboral sufrido por aquel, quien en edad de producti va sufrió el siniestro, que lo dejó incapacitado por más de dos años, con dificultades en su movilidad, situaciones que hasta la fecha no han sido superadas y que además perdurarán en el tiempo, dado el monto de la pérdida de capacidad laboral, que le impi den

incapacitado por más de dos años, con dificultades en su movilidad, situaciones que hasta la fecha no han sido superadas y que además perdurarán en el tiempo, dado el monto de la pérdida de capacidad laboral, que le impi den desarrollarse con normalidad en la actividad que usualmente desarrollaba para obtener su sustento y el de su familia, aspectos sobre los cuales no existió controversia por parte de la empleadora ni se aportó prueba que lo desvirtúe. Artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio. CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL46652018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020; CSJ SL13074-2014 SL 2329 de 2024 CSJ SL, 30 oct.; 2012, rad. 39631; CSJ SL13074-2014 sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978 SL 4323 de 2022.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad.

MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200217 01 siendo demandante JIMMY GERMAN MARTÍNEZ VARGAS y Otros y demando CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE SAS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593105002202200217 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202200217 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICAR

DEMANDANTE: JIMMY GERMAN MARTÍNEZ VARGAS y Otros DEMANDADA: CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE SAS APROBADO: Sala de discusión 21 de noviembre de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de actor Jimmy German Martínez Vargas en contra

veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de actor Jimmy German Martínez Vargas en contra de la sentencia del 16 de agosto del 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los requisitos para dictar la decisión, sin que aparezca causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 28 de septiembre de 2022, Jimmy German Martínez Vargas y Martha Sofia Guerrero Guzmán, quienes actuaron en su nombre y en representación de sus menores hijos Stiwar Martínez Guerrero, Lezly Yineth Martínez Guerrero y Alison Jhoana Pava Guerrero, a través de apoderado judicial , presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Carbones Térmicos El Salitre S.A.S. la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, despacho judicial que mediante auto del 26 de enero de 2023 admitió la demanda.157593105002202200217 01

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1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. El demandante Jimmy Martínez manifestó que nació el 19 de junio de 1980 comenzando su vínculo laboral con la sociedad demandada el 1 de marzo de 2019 mediante contrato laboral a término indefinido, en el cargo de minero picador y embazador, de la mina ubicada en la vereda El Pedregal sector Salite del municipio de Tasco, Boyacá, cuyo salario fue a destajo en un promedio de $2’500.000,oo pero que con posterioridad al accidente de trabajo

minero picador y embazador, de la mina ubicada en la vereda El Pedregal sector Salite del municipio de Tasco, Boyacá, cuyo salario fue a destajo en un promedio de $2’500.000,oo pero que con posterioridad al accidente de trabajo disminuyó a la suma de $1’000.000,oo

1.1.2. Señaló que para el 10 de julio de 2019 el administrador de la mina, sin previa inducción, le asignó labores que consistían en embazar el carbón al coche y una vez cargado se activ ar el timbre para que el operador del malacate a través de una pendiente de seis (6) metros, lo halara a la superficie. Es así, que ese mismo día siendo las 03:30 pm, el coche por presuntas fallas mecánicas o humanas se dev olvió, go lpeando al tr abajador contra el machón o pared de la mina , causándole daños físicos a la altura del tórax, deformidades de la extremidad derecha (fractura de tibia y fémur) cadera y rodilla, entre otras.

1.1.3. Aludió que el anteri or suceso, ocurrió sin que se hubiera evaluado la actividad a desarrollar, en relación con las normas de protección y seguridad del trabajo, de igual forma que no se suministraron los equipos, herramientas certificadas y procedimientos adecuados para atender casos de accidentes como el ocur rido. Añadió que, con ocasión al accidente laboral, el empleador incumplió con las obligaciones contempladas en el Decreto 1886 de 2015 ya que no existían procedimiento s para la ejecución segura de las labores mineras.

1.2. Pretensiones:157593105002202200217 01

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que no existían procedimiento s para la ejecución segura de las labores mineras.

1.2. Pretensiones:157593105002202200217 01

4 1.2.1. Declarativas: Solicitó que, (i) Se declare que entre Carbones Térmicos El Salite S.A.S. en calidad de empleador y Jimmy Germán Martínez Vargas, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo que inicio el 02 de marzo de 2019 el cual permanecía vigente hasta el día de la presentación de la demanda. (ii) Se declare que la sociedad empleadora, es responsable del accidente de trabajo que padeció el trabajador . (iii) Se declare que la sociedad pasiva, esta obligada a reconocer y pagar a los demandantes la indemnización de los perjuicios (morales y materiales) causados al demandante, con ocasión al accidente laboral en el cual fue gravemente lesionado el Actor. (iv) Con fundamento a las pruebas aportadas y solicitadas, se declare la existencia del accidente labo ral de orden profesional , como origen de la pérdida de capacidad laboral, y la pérdida de vida de relación.

1.2.2. Condenatorias: Solicitó que, (i) Se condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios p or culpa patronal en l o correspondiente en daño moral objetivo y subjetivo de la siguiente manera: a) Jimmy Martínez, en su condición de trabajador, quien sufrió el accidente, la suma de cien (100) salaros mínimos legales mensuales vigentes, b) a favor de Martha Sofia Guerrero Guzmán, en co ndición de cónyuge del trabajador, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, c) a favor

suma de cien (100) salaros mínimos legales mensuales vigentes, b) a favor de Martha Sofia Guerrero Guzmán, en co ndición de cónyuge del trabajador, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, c) a favor de cada hijo del trabajado r (Stiwar Martínez Guerrero, Lezly Yineth Martínez Guerrero y Alison Jhoana Pav a Guerrero) , la suma d e treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada hijo. (ii) Se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar a Jimmy Martínez los valores correspondientes al ajuste del salario que de vengaba antes del accidente, por un valor de cuarenta millones de pesos ($40’000.000,oo). (iii) Se condene a la sociedad demandada al pago de los valores correspondientes a cesantías desde el 14 de febrero de 2021 hasta que se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta el salario que devengaba para la época del siniestro, con su respectiva indexación, por la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo). (iv) Se condene a la empresa demandada, a reconocer y pagar a favor del actor, los valores correspondientes a primas desde el 01 de enero de 2020 has ta que se hag a efectivo el pago teniendo en cuenta el salario que devengaba para la época del siniestro, con su respectiva157593105002202200217 01

5 indexación, por la suma de cinco millones de pesos ($5 ’000.000,oo). (v) Se condene a la sociedad pasiva a pagar a favor del accidenta do, los valores correspondientes a los aportes a la seguridad social con el salario que

5 indexación, por la suma de cinco millones de pesos ($5 ’000.000,oo). (v) Se condene a la sociedad pasiva a pagar a favor del accidenta do, los valores correspondientes a los aportes a la seguridad social con el salario que devengaba antes del accidente, desde el 02 de marzo de 2019 hasta el 09 de julio de 2019. (vi) se condene a la demandada al pago por concepto de lucro cesante consolidado con la perdida de capacidad laboral del 40.66%, dictamen expedido por la junta de invalidez nacional, en una suma de $ 63 ’422.436,oo tomando como sueldo $2 ’500.000,oo y el 6% anual para intereses. (vii) se condene al pago de $150 ’498.489,oo por concepto de lucro cesante futuro. (viii) se condene a Carbones Térmicos El Salitre S.A.S. a reconocer y pagar a favor del actor, las sanciones moratorias por el no pago de cesantías del año 2020 en el tiempo que demanda la ley, hasta cuando se haga efectivo su pago, suma que e quivale a $ 30 ’000.000,oo (ix) se apliquen los principios procesales de ultra y extra petita, a favor del demandante. (x) Se aplique el principio iura novit curia (artículo 228 de la Constitución Política).

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de enero de 2023 ordenando se notifique a la sociedad demandada , corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez (10) días para que alleguen la contestación.

ordenando se notifique a la sociedad demandada , corriendo traslado a las mismas, concediendo un término de diez (10) días para que alleguen la contestación.

1.3.2. El 02 de octubre de 2023 median te auto la primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad pasiva, y fijó como fecha el 23 de febrero de 202 4 para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

1.3.3. El 23 de febrero de 2024 se realiz ó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la que se reconoció personería para actuar al apoderado judicial de Carbones Térmicos El Salitre S.A.S. se declaró fracasada la etapa conciliatoria ; superada la etapa de excepciones previas al no evidenciarse. En la etapa de saneamiento, el apoderado de la parte demandada presentó un escrito invocando una indebida157593105002202200217 01

6 notificación, argumentando q ue la demanda fue noti ficada a otra dirección electrónica, sin que tuviera la oportunidad de obtener copia de la demanda, por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, se subsane la notificación y se le brinde la oportunidad de contestar la demanda y así ejercer su derecho de defensa, nulidad que fue negada, sin que se adopte ninguna medida de saneamiento y sin que se presente ningún recurso.

1.3.4. Consecutivamente, se fijó el litigio para establecer lo relacionado con el contrato de t rabajo, sus extremos, lo referente al accidente de trabajo, la

medida de saneamiento y sin que se presente ningún recurso.

1.3.4. Consecutivamente, se fijó el litigio para establecer lo relacionado con el contrato de t rabajo, sus extremos, lo referente al accidente de trabajo, la responsabilidad que ejerció el empleador y las consecuencias de esta, en relación con las condenas pretendidas. Se decretaron las pru ebas solicitadas por la parte actora (documentales aportados con la demanda e inte rrogatorio de la sociedad pasiva), y las que de oficio consideró el juez : El interrogatorio de las partes procesales, se solicitó a la parte demandada allegue las pruebas documentales que tenga en su poder, en relación al accidente la boral y la certificación expedida por el contador de la empresa, en la que relacion aron los pagos salariales, prestacionales y aportes a seguridad social efectuados al trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Adicionándose el auto de pruebas, decretándose los test imonios de Félix Manuel Mesa Tenza, Adolfo Suarez Suárez e Ismael Farasica Fonseca.

1.3.4. El 14 de agosto de 2024 se instaló la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, recepcionán dose el interrogatorio del actor y el testimonio de Adolfo Su árez, desistiéndose de los demás testimonios decretados. Diligencia que se continuó al día siguiente, absolviéndose el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, decretándose con este el cierre del debate probatorio. Por último, se escuchan los alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

demandada, decretándose con este el cierre del debate probatorio. Por último, se escuchan los alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. Proferida el 16 de agosto del 2024, en la que se dispuso: “1. DECLARAR que el demandante Jimmy German Martínez Vargas , está vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con la157593105002202200217 01

7 sociedad Carbones Térmicos El Salitre S.A.S., desde el dos (02) de marzo de dos mi diecinueve (2019), contrato de trabajo que continúa vigente hasta la fecha de esta sentencia. 2. DECLARAR que el empleador Carbones Térmicos El Salitre S.A.S., concurrió con culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 10 de julio de 2019. 3. CONDENAR al empleador Carbones Térmicos El Salitre S.A.S., a pagar la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($121’084.299,oo), a favor del demandante Jimmy German Martínez Vargas , por concepto de la indemnización pl ena de perjui cios derivado del accidente de trabajo, en la forma como fue analizada en la parte motiva de esta sentencia. 4. ABSOLVER a la demandada Carbones Térmicos El Salitre S.A.S. de las demás pretensiones formuladas por el traba jador demandante y por Martha Sofia Guerrero Guzmán , Stiwar Martínez Guerrero , Lezly Yineht

sentencia. 4. ABSOLVER a la demandada Carbones Térmicos El Salitre S.A.S. de las demás pretensiones formuladas por el traba jador demandante y por Martha Sofia Guerrero Guzmán , Stiwar Martínez Guerrero , Lezly Yineht Martínez Guerrero y Alison Jhoana Pava Guerrero. 5. COSTAS en forma plena a cargo de la demandada empleadora Carbones Térmicos El Salitre S.A.S., Agencias en derecho en esta instancia equivalentes al 10% sobre el valor de la condena impuesta a la empleadora”.

1.4.2. Argumentos:

1.4.2.1. El a quo estableció cuatro problemas jurídicos: 1. ¿Si las partes están vinculadas por un contrato laboral ?, 2. ¿Ocurrencia y la c alificación PCL del accidente de trabajo?, 3. ¿Establecer si el empleador concurrió con culpa en el accidente de trabajo sufrido por el actor?, 4. ¿Establecer si exist ían derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios que deban ser reconocidos a los demandantes?

1.4.2.2. Para resolver el primer interrogante, la primera instancia estableció que no hay duda que , el trabajador labora para la empresa demandada, tal y como quedó comprobado con el reporte de accidente laboral realizado por la sociedad pasiva de 10 de julio de 2019, adicional a este se tiene los reportes de cesantías y pagos de seguridad social pagados por la demandada a favor del actor, añadió que del interrogatorio del demandante se evidencia que sigue157593105002202200217 01

8 trabajando en un puesto al cual fue reubicado, s in que qu ede la menor duda de la relación laboral que tienen las partes procesales . Respecto de lo s

8 trabajando en un puesto al cual fue reubicado, s in que qu ede la menor duda de la relación laboral que tienen las partes procesales . Respecto de lo s extremos estableció que la relación laboral inició el 02 de marzo de 2019 y continua vigente, hasta la fecha del fallo.

1.4.2.3. En cuanto al segundo problema jurídico planteado, argumentó que el artículo 3 del Decreto 1562 de 2012 define en que consiste el accidente de trabajo, y en comparación con lo expuesto en el escrito de la demanda, en su hecho 9, se puede definir que al no haber contestación de la deman da se constituye un indicio grave sobre el accidente de trabajo, que adicionalmente se tiene la prueba documental (formato de accidente de trabajo de Positiva de Seguros S.A.), suscrito por el representante legal de la sociedad demand ada como empleadora y el demandante como trabajador, y sobre el accidente se constató que tuvo lugar el 10 de julio de 2019 a las 14:45 el que ocurrió dentro de la empresa , ubicada en la zona rural del municipio de Tasco ; con lesiones múltiples (miembros inferiores). Agre

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