TSDJ VIT SU - 15759310500220220021901-(18-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220021901-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO DE TRABAJO DE COMERCIANTE – PRESUNCIÓN LABORAL Y AUSENCIA DE SUBORDINACIÓN CONTINUADA: Para que se configure se requiere la concurrencia de la actividad personal, la continuada subordinación y un salario como retribución; si bien la prestación personal del servicio activa la presunción del artículo 24 del CST, trasladando la carga de la prueba al empleador, esta presunción se desvanece cuando de las pruebas se desprende que no existió subordinación continuada, sino una relación de naturaleza comercial o civil, en la que el prestador del servicio actuó con autonomía, sin exclusividad, en su propio establecimiento de comercio y desarrollando actividades concomitantes ajenas al objeto del convenio. / RELACIÓN LABORAL – INDICIOS DE SUBORDINACIÓN: La existencia de horarios, solicitud de informes, supervisión y capacitaciones no son, por sí mismos, suficientes para confi gurar la subordinación, cuando estas actividades no desbordan su finalidad y se enmarcan en la coordinación y control propios de los contratos civiles o comerciales, sin que se ejerza el poder de dirección y control sobre la actividad desarrollada.
“De lo expuesto, no se extrae que, en la relación de Johana Alejandra Zambrano Rodríguez, estuviera presente el elemento de la continuada subordinación, esencial en una relación laboral, que faculta al empleador para disponer de la capacidad de trabajo según las necesidades de la organización empresarial, esto es, le otorga el poder de dirección y control sobre la actividad del trabajador o prestador del servicio. Contrario a ello, partiendo de la descripción de la tarea realizada, esto es, la dispensación de medicamentos e insumos médicos, encaja
poder de dirección y control sobre la actividad del trabajador o prestador del servicio. Contrario a ello, partiendo de la descripción de la tarea realizada, esto es, la dispensación de medicamentos e insumos médicos, encaja más en otro tipo de vínculo, que puede ser comercial o civil, pero no laboral. (…) De los anteriores aspectos y actuaciones se destaca que no son propias de un trabajador subordinado, más bien lo que prueban es que la demandante actuaba como comerciante, pues de acuerdo con lo descrito y a lo que muestran las pruebas practicadas, su actividad no era exclusiva con la demandada, sino complementaria, en el sentido que si bien es cierto Discolmédica daba Instrucciones o realizaba solicitudes, se entiende que estas son connaturales a la supervisión y control que también es propia de los contratos de tipo civil, pero de las que no se advierte el ejercicio del poder de dirección y control sobre la actividad desarrollada. (…) Por lo expuesto, esta Sala encuentra que la decisión del juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho y acorde a la prueba obrante en el expediente, al haber concluido que la sola prestación del servicio en favor Discolmédica S.A.S no es cr iterio para declarar la existencia de la relación laboral, por no aparecer demostrado que la demandante estuviera sometida a la continuada subordinación, en su actividad como dispensadora de los medicamentos de la sociedad demandada, gozando de libertad para gestionar los clientes propios, realizar labores de inyectología, hacer uso de su experiencia profesional, tampoco existió exclusividad en la prestación del servicio, el trabajo se realizó en un establecimiento de comercio de su propiedad, por lo que no puede hablase de que existan los elementos para presumir la existencia de una relación de carácter laboral.”
de su experiencia profesional, tampoco existió exclusividad en la prestación del servicio, el trabajo se realizó en un establecimiento de comercio de su propiedad, por lo que no puede hablase de que existan los elementos para presumir la existencia de una relación de carácter laboral.”
Fuente Formal: SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de 2021; Art. 23 CST; Art. 24 del CST; Art. 53 CN.
Nota de Relatoría: Existencia de un contrato de trabajo con varias sociedades, con base en la prestación de servicios de dispensación de medicamentos mediante convenios. El problema jurídico fue determinar si dicha relación reunía los elementos del contrato de trabajo, en especial la subordinación continuada. El Tribunal, tras valorar las pruebas, concluyó que la actora actuó como comerciante independiente, en su propio establecimiento, sin exclusividad y desarrollando actividades concomitantes, sin que se evidenciara el ejercicio del poder de dirección y control por parte de la demandada. Por ello, confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Número Proceso: 15759310500220220021901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: JOHANA ALEJANDRA ZAMBRANO RODRÍGUEZ
Demandado: DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MEDICAMENTOS S.A.S. y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202200219 01 siendo demandante JOHANA ALEJANDRA ZAMBRANO RODRÍGUEZ y demandado DISTRIBUIDORA OLOMBIANA DE MEDICAMENTOS S.A.S. y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA
SEPÚLVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593105002202200219 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202200219 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOHANA ALEJANDRA ZAMBRANO RODRÍGUEZ
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE MEDICAMENTOS S.A.S. y Otros APROBACIÓN: Sala de discusión 18 septiembre de 2025
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de junio 2025 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 6 de octubre de 2022 mediante apoderado Johana Alexandra Zambrano Rodríguez , presentó demanda ordinaria laboral en contra de Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S. Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S. S.A. Caja de Compensación
Zambrano Rodríguez , presentó demanda ordinaria laboral en contra de Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S. Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S. S.A. Caja de Compensación Familiar Comfamiliar y Cajacopi EPS S.A.S.157593105002202200219 01
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1.2. Sustento fáctico:
1.2.1. Adujó la demandante que es propietaria de la droguería Fharmahogar, ubicada en el municipio de Pesca , Boyacá, señalando que el 19 de agosto de 2016 suscribió “convenio de dispensación de medicamentos N°022-216 con la Sociedad Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S. -Discolmédica S.A.S. con duración de doce meses contados a partir del 22 de agosto de 2016 hasta el 21 d e agosto de 201 7 convenio al que se adicionó un “otro si - N° 022” por un térmi no de seis meses, los cuales fenecían el 30 de diciembre de 2017.
1.2.2. Que durante la ejecución del primer convenio dispensaba medicamentos a los afiliados a Comfamiliar E.P.S. y en el segundo además a los afiliados de la Nueva EPS.
1.2.3. Que desde el 1 de enero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020 prestó sus servicios a Discolmédica S.A. sin contrato, indicando que el 1° de octubre de 2020 suscribió contrato por doce meses a partir de l 1 de octubre de 2020 al 1° de octubre de 2021 esta vez el obj eto del mismo
de octubre de 2020 suscribió contrato por doce meses a partir de l 1 de octubre de 2020 al 1° de octubre de 2021 esta vez el obj eto del mismo consistía en la dispensación de medicamentos o insumos médicos quirúrgicos de uso ambulatorio a los afiliados de Comfamiliar EPS, Nueva EPS y Cajacopi EPS.
1.2.4. Destaca que prestó sus servicios de manera personal y bajo la continua subor dinación de los coordinadores de la empresa Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S., refiriendo que las órdenes consistían en cumplir horario, informar las novedades que se presentaran, directrices157593105002202200219 01
4 sobre la devolución de medicamentos y demás, señal ando que cumplía un horario de lunes a viernes de 8: 00 am a 12:30m y de 2:00pm a 6:00pm.
1.2.5. En cuanto al salario percibido señaló que en el primer contrato devengó $400.000,oo en el otro si y en el tiempo que trabajó sin contrato recibió la suma de $ 800.000,oo para el último contrato manifiesta haber devengado $ 845.000, oo sumas que fueron consignadas en su cuenta de ahorros del Banco Agrario.
1.2.6. Que el contrato finaliz ó de forma unil ateral por la parte demandante el 30 de septiembre de 2021 por considerar que el salario no compensaba el trabajo realizado, destacando además que en vigencia del vínculo contractual, no fue afiliada al sistema de seguridad social integral, ni se le canceló licencia de maternidad, pues cuando tuvo su hijo debió volver a trabajar a los cinco (5) días.
el trabajo realizado, destacando además que en vigencia del vínculo contractual, no fue afiliada al sistema de seguridad social integral, ni se le canceló licencia de maternidad, pues cuando tuvo su hijo debió volver a trabajar a los cinco (5) días.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Para el litigio la demandante pretendió, que se declarará la existencia de un contrato de trabajo con las Sociedades Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S.- Discolmédica SAS, Comfamiliar EPS, Nueva EPS y Cajacopi EPS con extremos temporales comprendidos entre el 22 de agosto de 2016 al 30 de septiembre de 2021.
1.3.2. Como pretensiones de condena solicitó se ordene pagar a las demandadas la nivelación salarial desde el 22 de agosto de 2016 al 21 de mayo de 2021, así como las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización contenida en el artículo157593105002202200219 01
5 99 de la ley 50 de 1990 al pago de la licencia de maternidad, al pago de aportes al sistema de seguridad social integral , así como a las costas y agencias en derecho.
1.4. Trámite:
1.4.1. El trámite procesal correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Cir cuito de Sogamoso, el que por proveído de 26 de enero de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada.
1.4.2. El 20 de febrero de 2023 presentó contestación a la demanda
Laboral del Cir cuito de Sogamoso, el que por proveído de 26 de enero de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada.
1.4.2. El 20 de febrero de 2023 presentó contestación a la demanda Distribuidora Colombiana de Medicamentos -Discolmedica S.A.S - la qu e manifestó que con la demandante existió un acuerdo comercial para la dispensación de medicamentos a los afiliados a la EPS Comfamiliar, el cual podía ser ejecutado directamente por la demandante o por la persona que esta dispusiera. Explicó que la demand ante debía compilar las fórmulas de los medicamentos e insumos médicos dispensados, pero no le asistía la obligación de enviar los documentos de manera semanal, que las fórmulas eran enviadas sin establecer obligación contractual alguna con el objeto de que se repusieran los medicamentos entregados, no necesariamente en el transcurso de la semana, sino dependiendo de la necesidad de dispensación.
1.4.2.1. Indicó que la demandante no devengaba salario, sino que por los servicios autónomos prestados, present aban cuentas de cobro, las cuales eran pagadas por D iscolmedica S.A.S. cumpliendo con las normas tributarias. Lo cierto es que cualquier suma fue a título de honorarios y no de salario.157593105002202200219 01
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1.4.2.2. Se opuso a las pretensiones declarativas y de condena proponiendo como excepciones las que denominó: “Buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”.
proponiendo como excepciones las que denominó: “Buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”.
1.4.3. El 20 de febrero de 2023 se r emitió contestación por parte de la demandada Cajacopi E.P.S. S.A.S. en la que indicó que esa sociedad fue creada el 24 de noviembre de 2021 y la demandante se refiere a hechos acaecidos desde el 2016 señalando que en todo caso de los documentos aportados se advierte con facilidad que la relación de la demandante con Discolmédica S.A.S. fue comercial y no laboral. Señala que la actora no fue trabajadora de esa sociedad, por tanto no le asiste ninguna responsabilidad frente a las sumas reclamadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reiterando que esa sociedad no existía en los extremos temporales reclamados por la demandante.
1.4.3.1. como excepciones propuso las que de nominó: “prescripción, inexistencia de la obligación y compensación”.
1.4.4. El 20 de febrero de 2023 la Nueva E PS, contestó la demanda, refiriendo que el contrato laboral y la solidaridad alegada en la demanda entre Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S. y Nueva EPS, no es aplicable , dada la naturaleza y funciones de cada uno de los codemandados, de una parte, y de otra, destacando que la misma está fundada en un contrato de prestación de servicios, en el cual se deja claramente plasmada la inexi stencia de soli daridad, en atención a la
codemandados, de una parte, y de otra, destacando que la misma está fundada en un contrato de prestación de servicios, en el cual se deja claramente plasmada la inexi stencia de soli daridad, en atención a la autonomía administrativa y financiera de las entidades, y este se desarrolla157593105002202200219 01
7 en virtud de principios básicos de contratación en especial el de buena fe contractual y de otra parte en atención a los principios generales de derecho de la legalidad e imperio de la ley, así mismo la demandante nunca había sido empleada de Nueva EPS.
1.4.4.1. Señaló que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud gozan de autonomía técnica, administrativa y financiera, otorgada por la Ley, de conformidad con el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 y que ent re las entidades demandadas no existe integración vertical, lo que implica que la EPS no es la propietaria de la IPS, y que entre estas (EPS e IPS) no solo por las funciones sino por su organización interna, no existe relación alguna en lo que respecta a l a planta de personal (sea de empleados o contratistas), sino que están regidas por un contrato de prestación de servicios, donde están claramente definidas las responsabilidades de cada uno de los extremos contractuales.
1.4.4.2. Frente a la solidaridad pretendida señaló que entre la Nueva EPS y la IPS codemandada (Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S.), ha quedado claro que la función dada por la ley a las EPS y a las IPS es diferente, y que si bien hay una relación en lo que respecta a la atenc ión a los afiliados de la EPS, esto no implica que las relaciones laborales o
ha quedado claro que la función dada por la ley a las EPS y a las IPS es diferente, y que si bien hay una relación en lo que respecta a la atenc ión a los afiliados de la EPS, esto no implica que las relaciones laborales o contractuales internas de las IPS conlleven obligaciones solidarias con las EPS.
1.4.4.3. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante; como excepciones previas propuso la “falta de jurisdicción y competencia ” “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” ; como excepciones de mérito las que denominó “falta de legitimación en la157593105002202200219 01
8 causa por pasiva, c obro de lo no debido, inexistencia de solidaridad por parte de la Nueva Eps, Buena Fe y caducidad de la acción sobre las sanciones e indemnizaciones, primacía de la ley y la seg uridad jurídica, ineficacia de la solidaridad alegada por cuenta de la inexistencia del beneficio otorgado a Nueva Eps sobre las obligaciones contractuales durante el periodo contratado e inexistencia de contrato entre las demandadas, prescripción de las acciones por la no interrupción de la prescripción y la genérica”.
1.5. Por a uto de 20 de abril de 2023 el Juzgado tuvo por contestada la demanda dentro del término, por las demandadas Distribuidora Colombiana De Medicamentos S.A.S; Nueva Empresa Promotora De Salud –Nueva Eps S.A. y Cajacopi Eps S.A.S y requirió a la parte demandan te para que acreditara la notificación por aviso a la demandada Comfamiliar.
De Medicamentos S.A.S; Nueva Empresa Promotora De Salud –Nueva Eps S.A. y Cajacopi Eps S.A.S y requirió a la parte demandan te para que acreditara la notificación por aviso a la demandada Comfamiliar.
1.5.1. El 23 de mayo de 2023 se allegó contestación por parte de Comfamiliar del Atlántico, señalando que n o tiene convenio con la Distribuidora Colombiana de Medicamentos S.A.S . indicando que no desarrolla actividades en el departamento de Boyacá, refiriendo que la demandante nunca fue trabajadora de esa sociedad y jamás estuvo bajo su subordinación.
1.5.2. Como excepción previa propuso la de “no comprender la demanda a todos l os litisconsortes necesarios” y como excepciones de mérito la de prescripción e inexistencia de la obligación.
1.6. Por auto de 2 de octubre de 202 3 se tuvo por contestada la demanda por parte de Comfamiliar, y se fijó fecha para la audiencia de que trat a el157593105002202200219 01
9 artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral para el día 1 de marzo de 2024.
1.7. Iniciada la audiencia de trámite, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se re solvieron las e xcepciones previas planteadas por la Nueva EPS, denominadas: in eptitud de la demanda por falta de requisitos formales y falta de jurisdicción y competencia; se declaró probada la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario con Comfamiliar Huila, disponiéndose la notificación de esta
formales y falta de jurisdicción y competencia; se declaró probada la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario con Comfamiliar Huila, disponiéndose la notificación de esta entidad, en esta etapa se aceptó el desistimiento de la demanda por la parte actora frente a Comfamiliar del Atlántico, suspendiéndose la audiencia a fin de que se notificara al litisconsorte.
1.8. Por auto del 20 de mayo de 2024 se dejó constancia de la n otificación efectiva de Comfamiliar Huila, y se tuvo por no contestada la demanda por esta entidad, en el mismo proveído se fijó fecha para continuar con la audiencia de trámite el 29 de octubre de 2024.
1.8.1. Por auto de 30 de julio de 2024 el juzgado r esolvió incidente de nulidad formulado por el “Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar en liquidación, antes denominada Caja de Compens ación Familiar del Huila” en el que se advirtió que la notifica ción personal del auto que dispuso la vinculación de la citada litisconsorte necesario por pasiva, así como de las demás actuaciones surtidas al interior del proceso a un correo electrónico diferente de aquel que dicha entidad tenía y tiene dispuesto para efecto de notificaciones judiciales, sin que pueda tenerse dicho trámite como notificación material de las aludidas actuaciones procesales, circunstancia que le impidió a dicha vinculada ejerc er su derecho de157593105002202200219 01
10 defensa. Por lo anterior, se dejó sin efectos de manera parcial el auto de 20
circunstancia que le impidió a dicha vinculada ejerc er su derecho de157593105002202200219 01
10 defensa. Por lo anterior, se dejó sin efectos de manera parcial el auto de 20 de mayo de 2024 puntualmente, el numeral primero de la parte resolutiva del mismo que tuvo por no contestada la demanda por parte de la vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva denominada “Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar en liquidación, antes denominada Caja de Compensación Familiar del Huila” teniéndola por notificada por conducta concluyente y manteniendo la fecha para la continuación de aud iencia de trámite.
1.8.2. Por auto de 1 de noviembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda por parte del litisconsorte “Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar en liquidación, antes denominada Caja de Compensación Familiar del Huila”; se admitió la reforma de la demanda presentada por el demandante y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de trá mite para el 9 de diciembre de 2025.
1.8.3. En la fecha indicada se instaló a udiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, en la que se tuvo por contestada la reforma de la demanda por la Nueva EPS y no contestada por las demás vinculadas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha par a audiencia de que trata el artículo 80 de la obra procesal laboral, para el 25 de junio de 2025.
vinculadas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha par a audiencia de que trata el artículo 80 de la obra procesal laboral, para el 25 de junio de 2025.
1.9. En la fecha indicada se realizó la práctica probatoria, se escucharon las alegaciones finales y se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió: “1. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por las demandadas denominada inexistencia del contrato de trabajo. 2.157593105002202200219 01
11 Absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda. 3. Costas en esta instancia en forma plena a cargo de la dema ndante. Agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de las demandadas”.
1.9.1. Como argumentos señaló que se acreditó que la Demandante estaba inscrita en el registro mercantil como persona natural comerciante desd e el 20 de junio de 2012 y que en esa misma fecha inscribió un establecimiento de comercio de su propiedad , denominado Droguería Farma Hogar Pesca, se refirió a los convenios suscritos por la demandante con Discolmédica S.A.S. determinando que el establecimiento de comercio, lo tenía desde antes de firmar los acuerdos comerciales con la sociedad demandada.
1.9.2. Destacó que la demandante probó su calidad de comerciante, misma que continúo después de finalizados los convenios con la demandada, señala que s e demostró que existió una actividad concomitante con su labor comercial, inferencia que realizó de las pruebas documentales que no
que continúo después de finalizados los convenios con la demandada, señala que s e demostró que existió una actividad concomitante con su labor comercial, inferencia que realizó de las pruebas documentales que no fueron objeto de tacha, de la testimonial y de la prueba de confesión . Se apoyó en las sentencias SL 672 de 2023 y SL 676 de 2021, para señalar que al demandante no le basta con alegar la existencia de una relación laboral y que prestó sus servicios, también debe probar otros elementos como los extrem os y el benefic iario de la labor, para que se traslade la carga de la prueba a l demandado, situación que en el presente asunto no ocurrió.
1.9.3. Destacó que e s claro que la demandante suscribió los convenios , que los ejecutó, que ella cobró, están las pruebas no se discute, pero generaba dudas en qué momento ejercía como propietar ia de su establecimiento de comercio, y luego como trabajadora, si tenía las dos157593105002202200219 01
12 condiciones, trabajadora y comerciante, indicando que eso era lo que debía profundizarse en el de bate probatorio, pero que no logró llegar al grado de convicción en calidad de certeza de que la demandante prestara su servicio como subordinada de la sociedad Discolmédica. Por lo que, al no encontrar probada la prestación personal del servicio, absolv ió a la demandada, declarando probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo
1.10. Recurso de apelación:
1.10.1. Formulado por la parte demandante - Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia , y se acceda alas pretensiones,
1.10. Recurso de apelación:
1.10.1. Formulado por la parte demandante - Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia , y se acceda alas pretensiones, argumentando que prestó el servicio de regente del año 2016 al 2021 que, si bien no s e probó el horario en que trabajó, ni los días, la testigo que intervino señaló que enviaba pacientes de la Nueva E PS, y nadie más prestaba ese servicio de entrega de medicamentos. Señaló que se aportó foto del horario de atención (Fharmahogar) , que se encontraba en la puerta del establecimiento de comercio; que existió inspección control y vigilancia por parte de la secretaria de salud municipal y departamental, quienes revisaban cómo se realiz ada el servicio , que era ella la única persona que atendía a lo s usuarios por que el contrato requería de su experticia como regente de farmacia, manifestó que no se tuvo en cuenta los informes que presentaba y la cantidad de usuarios de que atendía lo que hacían que estuviera todo el tiempo con disponibilidad para al entrega de los medicamentos
1.11. Trámite en segunda instancia
1.11.1. Mediante providencia del 11 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2025 y por auto de 21 de157593105002202200219 01
13 julio se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 haciendose uso del mismo las partes.
1.11.2. Dentro del término EPS Comfamiliar hoy liquidada, solicitó confirmar
el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 haciendose uso del mismo las partes.
1.11.2. Dentro del término EPS Comfamiliar hoy liquidada, solicitó confirmar el fallo de primera instancia, por estar ajustado a derecho y haberse realizado una correcta valoración probatoria, destacó que, en la ausencia de subordinación de la demandante, elemento esencial del contrato de trabajo, al comprobarse que l a actora operó durante varios años en virtud de convenios civil es o de cooperación, suscritos directamente con la sociedad Discolmédica S.A.S., empresa que ejecutaba la dispensación de medicamentos como red contratada por diversas EPS, incluida la hoy liquidada EPS Comfamiliar.
1.11.2.1. Frente a la solidaridad de esta entidad, señaló que quedó probado que no existió contrato laboral alguno entre la actora y esta entidad, que su representada no fue parte firmante de los convenios civile s suscritos entre la actora y Discolmédica, que la prestación de servicios farmacéu ticos se realizó en virtud de convenios de red de dispensación, sin que se configuraran los elementos del contrato de trabajo ni una relación directa entre EPS y demandante , d estacando que el hecho de que la actora hubiera dispensado medicamentos a afiliad os del sistema de salud no implica per se subordinación con la EPS, máxime cuando toda la operación logística, contractual y administrativa se canalizó a través de la socied ad Discolmédica S.A.S. en atención a lo cual, destacó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que la relación jurídica entre EPS y terceros contratistas de redes de apoyo
Discolmédica S.A.S. en atención a lo cual, destacó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en precisar que la relación jurídica entre EPS y terceros contratistas de redes de apoyo no genera vínculo laboral, ni solidaridad por obligaciones laborales del contratista, salvo que se pruebe in tervención directa, subordinación o157593105002202200219 01
14 participación activa de la EPS en el manejo del personal, lo cual no ocurrió en este caso.
1.12.3. La parte demandante a su vez manifest ó en su escrito de alegaciones que el juez de primera instancia no valor ó la prueba documental allegada no solo con la demanda sino con las contestaciones, pues de forma precipitada llegó a la conclusión que no había prestación personal del servicio. Refirió que la demandante prestó los servicios en la droguería Farma Hogar, que fue la a ctora la que suscribió los convenios, cuidaba, administraba, manejaba y atendía al público en general, enviaba correos electrónicos, recibía la mercancía, despachaba medicam entos, radicaba solicitudes, atendía las visitas de los diferentes órganos de contr ol que nunca lo hizo a través de otra persona, además quien contaba con los estudios técnicos era ella, pues era la persona idónea para desarrollar este oficio.
1.12.3.1. Refirió que en el presente asunto