TSDJ VIT SU - 157593105002202200243 01-(06-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202200243 01-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES – BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES : A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este
En lo tocante con el subsistema de Riesgos Laborales, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra: “Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”. Indicando en el artículo siguiente que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes en este sistema, tratándose de muerte del afiliado será del 75% del salario base de liquidación, y que en todo caso la pensión no podría ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. 2.2.3. Frente a las prestaciones de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 19942, establece “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
Profesionales, el artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 19942, establece “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reco nozca las prestaciones económicas”. 2.2.3. En relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, causada por muerte del trabajador el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este (…)”.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL SOLICITANTE DE LA PENSIÓN: Lo que hizo la ARL fue individualizar el aporte efectuado por el afiliado en su hogar, sin determinar la relevancia de la ayuda frente al presupuesto en común de ese hogar. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA: El trabajador fallecido aportaba en su hogar para cubrir necesidades esenciales y básicas de la promotora del proceso, así como de su hermana menor respecto de los egresos que hacen parte de la unidad de consumo del núcleo que lo conformaba.
Como se indicó de manera preliminar la preceptiva normativa establece que a falta de cónyuge compañero o
de consumo del núcleo que lo conformaba.
Como se indicó de manera preliminar la preceptiva normativa establece que a falta de cónyuge compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante, hincando como presupuesto que dependan de forma total y absoluta de éste, exigencia que ha tenido su propia interpretación jurisprudencial de parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el criterio de dependencia económica, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, al pun to de que desaparezca la relación de subordinación que fundamenta la prestación. 2.3.2. Por esta senda es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, resulta improcedente desagregar su aporte, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y at iendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos . 2.3.3. En este orden, es procedente afirmar que no es requisito sine qua non que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme
que no es requisito sine qua non que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en el que la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. (…) Frente a la interdependencia arribando al caso objeto de estudio, es claro que la apreciación expuesta por la entidad demandada es errónea, pues lo que hizo fue individualizar el aporte efectuado por el afiliado en su hogar, sin determinar la relevancia de la ayuda frente al presupuesto en común de ese hogar. (…) En este orden, resulta permitente anotar que si bien es cierto el grupo familiar del que hacía parte James Andrés Arteaga Lizarazo (q.e.p.d.), con su hermana y su madre, no era exclusivamente solventado por el causante y los gastos de la familia superaban los $ 2’180.000,oo también lo es que la contribución económica del afiliado fallecido, fue imprescindible para garantizar a su familia la satisfacción de los requerimientos primordiales, pues era quien asumía el pago de servicios públicos y aportaba fuerza de trabajo en la panadería familiar, lo anterior para garantizar la congrua subsistencia de los miembro s de la familia, por lo que no procede desagregar los gastos básicos de cada uno para determinar si existía dependencia económica. 2.10. Referido lo anterior y a juicio de la Sala, en el presente asunto se cumple con el requisito de la dependencia económica indispensable para el
los gastos básicos de cada uno para determinar si existía dependencia económica. 2.10. Referido lo anterior y a juicio de la Sala, en el presente asunto se cumple con el requisito de la dependencia económica indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida que el trabajador fallecido aportaba en su hogar para cubrir necesidades esenciales y básicas de la promotora del proceso, así como de su hermana menor respecto de los egresos que hacen parte de la unidad de consumo del núcleo que lo conformaba, siendo procedente concluir que la que la actora cumplió con la exigencia prevista en el literal d) del artículo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. CSJ sentencia CSJ SL964-2023; CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988 -2021; literal d) del artículo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de Sentencia Laboral radicado 157593105002202200243 01 siendo
ÁNGEL, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de Sentencia Laboral radicado 157593105002202200243 01 siendo demandante LILIA AZUCENA LIZARAZO PARRA y demandado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202200243 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE(S): LILIA AZUCENA LIZARAZO PARRA
DEMANDADO(S): POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
APROBACION: Sala de discusión 06 de junio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBACION: Sala de discusión 06 de junio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. así como el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 9 de noviembre de 2022 , Lilia Azucena Lizarazo Parra por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. , para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.1. Los hechos:
1.1.1. Indicó que el joven James Andrés Arteaga Lizarazo (q.e.p.d. ), nació el 24 de junio de 2000, hijo de Lilia Azucena Lizarazo Parra y José Gonzalo157593105002202200243 01
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Arteaga, indicando que para inicios de 2022, se encontraba culminando su práctica como tecnólogo en topografía, en el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena".
1.1.2. Atendiendo a lo anterior y para finalizar su fase práctica, suscribió
práctica como tecnólogo en topografía, en el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena".
1.1.2. Atendiendo a lo anterior y para finalizar su fase práctica, suscribió contrato de aprendizaje con la Sociedad Operadora Minera “La Primavera S.A.S.” la cual afilió a su practicante a riegos laborales a partir del 7 de julio de 2021.
1.1.3. El 12 de enero de 2 022, el joven Arte aga Lizarazo, en ejercicio de sus funciones, fue encontrado desmayado en su lugar de trabajo -Boca Mina 1Mina El Porvenir, ubicada en la vereda Coscavita del municipio de Socotá, explotada por la Sociedad Operadora Minera La Primavera S .A.S. falleciendo en esa oportunidad.
1.1.4. Ante la emergencia presentada, la Agencia Nacional de Minería elaboró acta de atención de la emergencia de 12 de enero de 2023, en la que se advierte que la posible causa de la emergencia fue la inhalación de gases.
1.1.5. Mediante dictamen N°2370977 del 8 de marzo de 2022, suscrito por ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. se determinó que el accidente mortal ocurrido el 12 de enero de 2022, era de origen laboral.
1.1.6. Que en vida James Andrés Arte aga Li zarazo, no se le conoció descendencia, ni convivencia con pareja alguna, para la época del deceso convivía su madre, Lilia Azucena Lizarazo Parra y su hermana Johana Katherine Arteaga Lizarazo.
descendencia, ni convivencia con pareja alguna, para la época del deceso convivía su madre, Lilia Azucena Lizarazo Parra y su hermana Johana Katherine Arteaga Lizarazo.
1.1.7. Que para la época de la muerte de James Andrés Arteaga Lizarazo (q.e.p.d.), Lilia Azucena Lizarazo Parra cubría parte del sostenimiento propio y de su hogar, con los pocos ingresos que le generaba un establecimiento comercial de su propiedad, pues José Gonzalo Arteaga, padre del difunto había abandonado el hogar desde 2017.157593105002202200243 01
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1.1.8. Que ante el abandono de su padre , James Andrés Arteaga Lizarazo asumió gran parte del sustento económico de su familia, si bien no de forma exclusiva, si de manera preponderante.
1.1.9. Que presentó reclamación ante ARL Positiva Co mpañía de Seguros S.A. el 14 de marzo de 2022, tendiente a obtener en su favor la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en su condición de madre de James Andrés Arteaga Lizarazo, no obstante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante oficio de 22 de marzo de 2022, negó el reconocimiento de la pensión reclamada, al argumentar que no se acredit ó la dependencia económica por parte de Lilia Azucena Lizarazo Parra.
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó declarar que el joven James Andrés Arteaga Lizarazo ostentaba en vida la calidad de afiliado de la Administradora de Riesgos Laborales
1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó declarar que el joven James Andrés Arteaga Lizarazo ostentaba en vida la calidad de afiliado de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. y que su muerte, acaecida el 12 de enero de 2022, es de origen laboral.
1.2.2. Se reconozca a Lilia Azucena Lizarazo Parra en su calidad de madre de James Andrés Arteaga Lizarazo , y por reunir los requisitos sustanciales exigidos para tal fin, la calidad de beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, causada con ocasión de la muerte de su hijo.
1.2.3. Se condene a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de la actora, la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de enero de 2022, en un total de trece (13) mesadas por año , al p ago del retroactivo de las mesadas adeudadas a la fecha de presentación de la demanda, así como de todas y cada una de las que se causen a futuro hasta el momento en que se lleve a cabo el efectivo ingreso a nómina de pensionados.
1.2.4. se condene a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A.,por el no pago en término de la pensión demandada, al pago157593105002202200243 01
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de los intereses moratorios contemplados en el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, liquidados a la tasa máxima legal fijad a por el gobierno
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de los intereses moratorios contemplados en el artículo 95 del Decreto Ley 1295 de 1994, liquidados a la tasa máxima legal fijad a por el gobierno nacional para los créditos de libre inversión vigente al momento del pago, de forma independiente y sobre cada una de las mesadas adeudadas a título de retroactivo pensional, causadas una vez superado el término de gracia de que trata el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, y hasta el momento en que se haga efectivo cumplimiento al fallo.
1.2.5. Finalmente pretendió se condene a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. a indexar desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento al fallo.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. Por auto del 17 de noviembre de 2022 , se admitió la demanda, se dispuso la notificación a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fina lmente se reconoció personería jurídica para actuar al apoderado judicial de la parte demandante.
1.3.2. Dentro del término traslado , la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.
1.3.3. Expresó que Lilia Azucena Lizarazo Parra, en su condición de madre del causante, quien se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, no tenía el derecho reclamado, ya que para el efecto se adelantó la correspondiente investigación a travé s de la empresa Valuative,
del causante, quien se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, no tenía el derecho reclamado, ya que para el efecto se adelantó la correspondiente investigación a travé s de la empresa Valuative, encontrándose que la reclamante labora de manera independiente, tiene un negocio (Panadería), ubicado en su residencia, el cual no se encuentra registrado ante cámara y comercio.
1.3.4. Que d e acuerdo a la copia aportada por la reclamante del contrato de trabajo, el causante devengaba el 75% de un salario mínimo legal mensual vigente ( $681.000,oo), debido a que, se encontraba realizando aprendizaje por medio del Sena, sin embargo, el siniestro ocurrió seis (6) días después de la culminación del contrato de aprendizaje.157593105002202200243 01
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1.3.5. Que la reclamante antes del fallecimiento del causante, cubría el 72,09% de aportes del hogar, a través de su ingreso del negocio de panadería y el afiliado el 27,91%. Posterior al fallecimiento del causant e, la reclamante cubre el 100% de los gastos del hogar , no viéndose afectada su calidad de vida, concluyendo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negó por cuanto, no se acreditó la dependencia económica respecto de James Andrés Arteaga.
1.3.6. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas Inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A, falta del título y causa, Indebida acumulación de pretensiones – indexación e intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica.
de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A, falta del título y causa, Indebida acumulación de pretensiones – indexación e intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica.
1.3.7. El 23 de octubre de 2033, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral , en la que se declaró fracasada la conciliación y se adelantó la práctica probatoria, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento para el 8 de abril de 2024.
1.3.8. El 8 de abril de 2024, se instaló audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral , en la que se incorporaron las pruebas decretadas de oficio, se recepc ionaron las alegaciones finales y se profirió fallo de primera instancia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Declaró que la demandante Lilia Azucena Lizarazo Parra , cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivient es en su condición de madre del fallecido afiliado James Andrés Arteaga Lizarazo , víctima de un accidente de trabajo ocurrido el 12 de enero de 2022; condenó a la demandada Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a la demandante en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002; en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de la pensión mínima157593105002202200243 01
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sobrevivientes contemplada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002; en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de la pensión mínima157593105002202200243 01
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legal y por trece (13) mensualidades al año , así como al pa go de intereses moratorios a partir del 14 de mayo de 2022 y hasta que sea pagada en su totalidad la prestación de sobrevivientes y finalmente declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
1.4.1.1. Como argumentos para proferir la decisión el a quo consideró que la particularidad del núcleo familiar que integraron Lilia Azucena Lizarazo Parra con sus hijos, Johana y el fallecido James Andrés, requiere especial atención al momento de hacer el análisis crítico de la prueba recaudad a, tuvo en cuenta para el efecto el acta de conciliación realizada ante la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, celebrada el 5 de diciembre de 2017, por problemas de violencia e incumplimiento de sus deberes del compañero y padre de los hijos José Gon zalo Arteaga y luego de una fuerte escena de violencia entre padre e hijo, la demandante decidió marcharse con sus hijos y separarse de su compañero desde octubre de 2017, a partir de allí la madre asumió su papel de madre cabeza de Familia, lo que concuer da con la certificación expedida por el sistema de seguridad social en salud BDUAADRES, según la cual la demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud como madre cabeza de familia , para ese momento sus dos hijos eran menores de edad.
certificación expedida por el sistema de seguridad social en salud BDUAADRES, según la cual la demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud como madre cabeza de familia , para ese momento sus dos hijos eran menores de edad.
1.4.1.2. Refirió que la condición de madre cabeza de familia goza de protección constitucional, pues desde el artículo 43 de la Carta, se consagra que es deber del Estado materializar esa protección de la mujer que tenga esta condición especial, indicando qu e la misma debe tenerse en cuenta en las providencias judiciales, para el efecto citó jurisprudencia de las Corte Constitucional.
1.4.1.3. Anotó que no cabía duda alguna , de que por lo menos desde el año 2017, la demandante asumió íntegramente la carga ec onómica y filial de su núcleo familiar, pero también conforme a la prueba, en la medida en que su hijo tuvo acceso a la educación pública y concretamente en el SENA, en donde cursó la tecnología en topografía, James, empezó a aportar y apoyar para el sustento de su hogar, cuya responsable era su madre -la actora-.157593105002202200243 01
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1.4.4. Anotó que los testimonios recaudados, fueron consistentes en manifestar que mientras el joven James Andrés percibió ingresos provenientes de la actividad laboral, aportó activamente a su m adre para los gastos del hogar, seno del que nunca salió ; indicó además que los deponentes refirieron que el joven apoyaba a su madre con su fuerza de trabajo en la panadería, explicando que si bien ese aporte era material, sin
gastos del hogar, seno del que nunca salió ; indicó además que los deponentes refirieron que el joven apoyaba a su madre con su fuerza de trabajo en la panadería, explicando que si bien ese aporte era material, sin compensación alguna, se veía reflejado en los ingresos de la panadería, así como en al producción, porque de no existir ese aporte implicaría que debía contratarse mano de obra exterior.
1.4.5. En este orden, refirió que si bien es cierto la demandante contaba con ingresos que le pe rmitían sostener sus hijos, los mismos no la convertían en autosuficiente una vez deja de percibir el apoyo económico que le brindaba su hijo, hasta el momento de su deceso.
1.4.6. Destacó que la entidad demandada basó su negativa en factores de orden c uantitativo y no cualitativo, pues es claro que su análisis pierde objetividad cuando se limitó a establecer proporciones frente al ingreso del núcleo familiar ,al cual aportaba el causante en una proporción aproximada de la tercera parte, exalt ó las decla raciones de José Ricardo García, quien manifestó que la demandante dependía mucho de James, que su colaboración era en proporción de sus ingresos que no alcanzaban al mínimo.
1.4.7. Con todo lo anterior, concluyó que era evidente que la interdependencia que existía entre el fallecido y su madre era de tal magnitud que a l momento de este dejar de aportar , se generó un impacto económico trascendente que afectó las condiciones de dignidad en la que venía estableciéndose ese núcleo familiar, bajo la responsabilidad de la madre cabeza de familia, impacto suficiente para tener por probado el requisito de la dependencia económica
afectó las condiciones de dignidad en la que venía estableciéndose ese núcleo familiar, bajo la responsabilidad de la madre cabeza de familia, impacto suficiente para tener por probado el requisito de la dependencia económica exigido en el artículo 47 del a la Ley 100 de 1993.
1.4.8. Atendiendo a lo referido, declaró que existe mora en el reconocimiento del derecho, por lo que condenó al pago de intereses moratorios a partir del157593105002202200243 01
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vencimiento del término que tenía la ARL, es decir dos (2) meses después de presentada la reclamación, negando el reconocimiento de la indexación pretendido.
1.5. Apelación:
1.5.1. Inconforme con la decisión la demandada Positiva ARL, manifestó que los reparos con la decisión los cuales procedió a enunciar así:
1.5.1.1. Existió una indebida valoración probatoria, por cuanto en el informe presentado por la empresa contratista Valuative, se acreditó que la reclamante antes del fallecimiento del causante, cubría el 72,09% de aportes del hogar, a través de su ingreso del negocio de panadería y el afiliado el 27,91% y que con posterioridad al fallecimiento del causante, la reclamante cu bre el 100% de los gastos del hogar, no viéndose afectada su calidad de vida.
1.5.1.2. Que a la fecha de fallecimiento de l Asegurado James Andrés Arteaga Lizarazo, la demandante contaba con cincuenta y un (51) años, es decir, se encontraba con sus capacid ades físicas y mentales para ejercer labores para
Lizarazo, la demandante contaba con cincuenta y un (51) años, es decir, se encontraba con sus capacid ades físicas y mentales para ejercer labores para su propio sustento.
1.5.1.3 Finalmente citó la sentencia SL1432-2019 del 24 de abril de 2019, Radicación 60534, M . P. Martin Emilio Beltrán Quintero, para indicar que no cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares , pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amp aro para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas.
1.6. Trámite en segunda instancia:
1.6.1. Por auto de 18 de agosto de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta por haber sido desfavorable la sentencia a ARL Positiva Compañía157593105002202200243 01
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S.A., por auto de 28 de agosto de 2023, se dispuso correr traslado a las partes para alegar.
1.5.1. Alegatos:
1.5.1.1. En el término de traslado, Positiva Compañía de Seguros S.A. adujo que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, e indebida aplicación e interpretación de la norma que generó considerar a la señora Lilia Azucena Lizarazo Parra era la beneficiaria de la pensión de
que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, e indebida aplicación e interpretación de la norma que generó considerar a la señora Lilia Azucena Lizarazo Parra era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Jaime Andrés Arteaga Lizarazo (Q.E.P.D.), como quiera que la entidad adelantó la investigación de dependencia económica a través de la Empresa Contratista VALUATIVE , precisando que la reclamante labora como independiente, tiene negocio (panadería), ubicado en su residencia, que antes del fallecimiento de Arteaga Lizarazo, cubría el 72.09% de aportes del hogar, a través del negocio mencionado, y el afiliado el 27.91%, y luego del fallecimiento del afiliado, la reclamante asumió el 100% de los gastos sin verse afec tada en su calidad de vida y contaba con 51 años de edad encontrándose con sus capacidades físicas y mentales para ejercer labores para su propio sustento. Finalmente, indicó que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios cuando existe duda e n la titularidad del derecho reclamado, razones suficientes para revocar la sentencia expedida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1.5.1.2. De otro lado, la demandante Lilia Azucena Lizarazo Parra a través de apoderado especial, solicitó se confirmara la decisión del a quo, señalando que para la época del deceso de James Andrés Arteaga Lizarazo (q.e.p.d.) convivía con su hermana Johana Katerine Arteaga y su madre Lilia Azucena
que para la época del deceso de James Andrés Arteaga Lizarazo (q.e.p.d.) convivía con su hermana Johana Katerine Arteaga y su madre Lilia Azucena Lizarazo Parra , que el fallecido cu bría su sostenimiento propio y el de su hogar, e incluso colaboraba con la elaboración y venta del producto como aporte material para subsistencia de hogar, además que las ventas en la panadería eran insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos de la demandante. Relacionó que por el abandono del padre del fallecido Arteaga157593105002202200243 01
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Lizarazo, el joven es quien asumió las obligaciones económicas de su familia, si bien no de forma exclusiva, sí lo hizo de manera preponderante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Atendiendo a que la decisión de primera instancia fue desfavorable a los intereses de ARL Positiva Compañía S.A. , procede esta Sala de Decisión a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social , así mismo se realizara el estudio del recurso de apelación hilvanado por la sociedad demandada.
2.1.2. Referido lo anterior, e l tema a decidir en el presente asunto se c ontrae en establecer, si le asiste a la parte actora el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado James Andrés Arteaga Lizarazo (q.e.p.d.), determinando para el efecto si se superó el
en establecer, si le asiste a la parte actora el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado James Andrés Arteaga Lizarazo (q.e.p.d.), determinando para el efecto si se superó el requisito consagrado en literal d) el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
2.1.3. De entrada, se advierte por la Sala que el fallo de primer grado habrá de confirmarse, y en consecuencia declararse la legalidad de su contenido.
2.1.4 Frente a lo expuesto, debe precisarse qu e no existe discusión en el presente asunto frente a que (i) el joven James Andrés Arteaga Lizarazo falleció el 12 de enero de 202 2, (ii) Que era hijo de Lilia Azucena Lizarazo Parra y José Gonzalo Arteaga, (iii) Que para la fecha del fallecimiento James Andrés Arteaga Lizarazo se encontraba vinculado en calidad de aprendiz SENA a la Sociedad Operadora Minera La Primavera S.A.S., la que lo afilió a riesgos laborales a partir del 7 de julio de 2021; que mediante dictamen 23770977 del 8 de marzo de 2022, su scrito por la ARL Positiva Compañía de Seguros, se determinó que el accidente del jo