TSDJ VIT SU - 15759310500220220026301-(16-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220026301-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – IMPROCEDENTE PARA DESPLAZAR AL FUNCIONARIO JUDICIAL COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE LA LIBERTAD, O PARA OBTENER UNA OPINIÓN DIVERSA A LA DE LA AUTORIDAD LLAMADA A RESOLVER EL ASUNTO : La hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, no se advier te la trasgresión al derecho a la libertad personal en ninguno de los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, pues el procesado no acreditó haber radicado ninguna solicitud ante el juez competente o que la misma esté pendiente por resolver
Frente a lo anterior, conviene señalar que el planteamiento realizado por el accionante deviene ajeno a la acción de Hábeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamentales, o se prolonga ilegalmente. Si esos son los únicos supuestos en que procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, que el accionante se vale de la presente acción para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, pretendiendo, además, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. Se considera en el presente caso que no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo establecido para sustituir a los jueces o los procedimi entos ordinarios, teniendo en cuenta que cualquier
que no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo establecido para sustituir a los jueces o los procedimi entos ordinarios, teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventilado al juez natural, y no al constitucional de habeas corpus . (…) Así es claro que la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en ninguno de los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, pues el procesado no acreditó haber radicado ninguna solicitud ante el juez competente o que la misma esté pendiente por resolver, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. Corte Suprema de Justicia, en sentencia AHP 1134 -2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310500220220026301
PROCESO: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: JONATHAN ALBEIRO GUTIERREZ CASTILLO
ACCIONADO: J01PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
DE SOGAMOSO Y OTROS
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
ACCIONADO: J01PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
DE SOGAMOSO Y OTROS
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Cristian Camilo Rico Arguello, apoderado judicial de Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del habeas corpus de la referencia.
II.-ANTECEDENTES
2.1.-Los hechos y fundamentos
Refiere el accionante que Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo se encuentra privado de la libertad desde el día 05 de agosto del 2022, cuando en audiencia le fueran imputados los cargos de hurto (artículo 239) hurto calificado (artículo 240 inciso 2) con circunstancias de agravación (artículo 241 numeral 10 y 11) por hechos ocurridos el día 04 de agosto del 2022; en dicha diligencia conoció el escrito de acusación presentado por la Fiscalia y aceptó cargos; por decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funcion es de Control de Garantías se le impuso la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario.15759310500220220026301
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-Que el día 11 de noviembre del 2022, la Fiscalía 23 URI, solicitó audiencia de
preventiva en establecimiento carcelario.15759310500220220026301
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-Que el día 11 de noviembre del 2022, la Fiscalía 23 URI, solicitó audiencia de verificación de aceptación de cargos, al ajustar la acusación por un preacuerdo en el cual se excluía la circunstancia de agravación del numeral 11 de artículo 241 del Código Penal; en la diligencia el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso negó la aceptación de los cargos y el preacuerdo realizado; bajo el argumento que la causal 11 de agravación del hurto al presentarse, impide la aplicación del procedimiento abreviado contemplado en la ley 1826 de 2017, e impone la obligación de tramitar el proceso bajo los parámetros de la ley 906 d e 2004 o sea del procedimiento ordinario; por lo cual el citado despacho de conocimiento solicito a la Fiscalía ajustar el procedimiento al ordinario, al considerar que ese hecho afectaba el debido proceso.
-Que el 23 de noviembre del presente año, la Fiscalía 23 URI ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías imputó cargos a Jonathan Albeiro Gutierrez Castillo , como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado , se corrigió el escrito de acusación para impartir trámite bajo el procedimiento ordinario.
-Atendiendo a lo antes referido, el accionante considera que, si bien la aceptación de cargos no se afectó con la decisió n, la consecuencia lógica era que la medida de aseguramiento también quedara sin re spaldo jurídico, considerando que existe hay una afectación del principio de legalidad y del
aceptación de cargos no se afectó con la decisió n, la consecuencia lógica era que la medida de aseguramiento también quedara sin re spaldo jurídico, considerando que existe hay una afectación del principio de legalidad y del debido proceso. Por lo expuesto, indica, la medida de aseguramiento impuesta a Gutiérrez Castillo es ilegal y existe una privación injusta de la libertad de l ciudadano. Solicita ordenar la libertad inmediata del señor Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo.
III.-ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que mediante auto del 9 de diciembre del año en curso avoc ó el conocimiento de la acción y dispuso comunicar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la admisión de15759310500220220026301
3 la acción, vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Con ocimiento de Sogamoso, a la Fiscalía 23 URI, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, al Procurador Judicial delegado para asuntos Penales (reparto), y al señor Defensor del Pueblo.
IV.-FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 10 de diciembre de 2022, decidió:
“NEGAR POR IMPORCEDENTE la acción pública de Habeas Corpus invocada a por el defensor de JONATHAN ALBEIRO GUTIERREZ CASTILLO, detenido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Sogamoso,
“NEGAR POR IMPORCEDENTE la acción pública de Habeas Corpus invocada a por el defensor de JONATHAN ALBEIRO GUTIERREZ CASTILLO, detenido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Sogamoso, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”
Lo anterior tras advertir que si bien el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el día 11 de noviembre improbó, la aceptación de cargos, en razón a que dicho proceso debería haberse tramitado por el procedimiento ordinario ley 906 de 2004 y no la ley 1827 de 2017, sin que con tal decisión haya hecho alusión al decreto de una nulidad procesal que afectara la totalidad de la actuación adelantada en contra del procesado, contra esa decisión ninguno de los intervinientes presentó recurso, concluyendo que en existe otro medio de defensa judicial al interior del proceso penal, que torna improcedente la acción constitucional de Habeas Corpus, como lo era la solicitud de sustitución o de revocatoria de medida de aseguramiento frente a la cual tiene la posibilidad de interponer recurso de apelación contra esa decisión en caso de que sea negada la solicitud .
V.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Jonathan Albeiro Gutiérrez Castillo, impugnó la decisión con fundamento en que su prohijado se encuentra pri vado de la libertad desde el 5 de agosto del 2022 por una actuación procesal irregular y solo hasta el 11 de no viembre del 2022 , se
Gutiérrez Castillo, impugnó la decisión con fundamento en que su prohijado se encuentra pri vado de la libertad desde el 5 de agosto del 2022 por una actuación procesal irregular y solo hasta el 11 de no viembre del 2022 , se evidenció dicho error . Considera que una vez que se determinó que el traslado del escrito de acusación hecho el día 05 de agosto había sido irregular se debió decretar la nulidad de lo actuado de manera oficiosa para dejar sin efecto dicho acto procesal, pero de manera errónea lo que se hizo15759310500220220026301
4 fue imputar cargos a la luz de la ley 906 de 2004 , dejando vigente aun las consecuencias de dicha irregularidad, sin tener en cuenta que el procesado había reparado e indemnizando integralmente a las víctimas.
VI.-CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en que “uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
De entrada, se debe señalar que el Despacho confirmara la determinación recurrida por las siguientes razones:
Lo que se cuestiona por e l recurrente es la negativa del Juzgado Segun do Laboral del Circuito de Sogamoso de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal del procesado , al reiterar que existe una irregularidad en el traslado que se realizó del escrito de acusación
Laboral del Circuito de Sogamoso de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal del procesado , al reiterar que existe una irregularidad en el traslado que se realizó del escrito de acusación realizado el 5 de agos to de 2022, indicando que el yerro afectó las actuaciones surtidas con posterioridad , entre ellas la medida de aseguramiento.
Frente a lo anterior, conviene señalar que el planteamiento realizado por el accionante deviene ajeno a la acción de Hábeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamentales, o se prolonga ilegalmente. Si esos son los únicos supuestos en que procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, que el accionante se vale de la presente acción para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, pretendiendo, además, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto15759310500220220026301
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Se considera en el presente cas o que no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventil ado al juez natural, y no al constitucional de habeas corpus, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AHP 1134-2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019.
al constitucional de habeas corpus, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AHP 1134-2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019.
“El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que nieg a la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse par a ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (H) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos lega les idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” (Negrilla de la Sala).
Así es claro que la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en ninguno de los supuestos que dan lugar al hábeas corpus , pues el procesado no acreditó haber radicado
prolongación arbitraria de la privación de la libertad, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en ninguno de los supuestos que dan lugar al hábeas corpus , pues el procesado no acreditó haber radicado ninguna solicitud ante el juez competente o que la misma esté pendiente por resolver, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administr ando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.15759310500220220026301
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso , de conformidad a lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador