TSDJ VIT SU - 15759310500220220026501-(25-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220220026501-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NATURALEZA SALARIAL DEL AUXILIO DE MEDIOS DE TRANSPORTE – CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN: Un pago denominado como auxilio no constitutivo de salario tendrá naturaleza salarial cuando sea habitual, constante, represente una proporción significativa de la remuneración total, no esté destinado a cubrir gastos específicos del desempeño de las funciones y se mantenga incluso en modalidades como el teletrabajo donde dichos gastos no existen, primando la realidad sobre las formas y la denominación acordada por las partes. / DESPIDO INDIRECTO DE M ÉDICO GENERAL – CONFIGURACIÓN POR OCULTAMIENTO DEL SALARIO REAL: Se configura el despido indirecto imputable al empleador cuando este, mediante un pacto de exclusión salarial, oculta una parte significativa del salario real afectando la liquidación de prestaciones socia les, lo cual constituye una causal de terminación justificada del contrato por parte del trabajador. / SANCIONES MORATORIAS – PROCEDENCIA POR FALTA DE BUENA FE PATRONAL: Las sanciones moratorias por consignación deficitaria de cesantías y por mora en el pa go de prestaciones sociales proceden cuando el empleador incurre en un actuar reiterado y sistemático destinado a desconocer el carácter salarial de pagos, sin presentar justificaciones válidas que acrediten su buena fe.
"Para determinar si las sumas entregadas por la parte demandada a la actora entre los años 2013 y 2021, bajo el concepto de "auxilio medios de transporte", tienen naturaleza salarial, es necesario tener en cuenta ciertos elementos esenciales que permiten c alificar una erogación como constitutiva de salario,
bajo el concepto de "auxilio medios de transporte", tienen naturaleza salarial, es necesario tener en cuenta ciertos elementos esenciales que permiten c alificar una erogación como constitutiva de salario, conforme a lo establecido en la Codificación adjetiva. En ese sentido, debe analizarse si concurren los hechos que permitan atribuirle dicho carácter a los pagos reclamados en la demanda, tales como su vinculación directa con la prestación del servicio, la periodicidad y regularidad en su entrega, su finalidad, la forma en que fue concebido y el hecho de que ingresara de manera efectiva al patrimonio del trabajador. (…) La calificación de un pago como no salarial no puede depender únicamente de su forma, denominación o del instrumento jurídico utilizado, sino que debe sustentarse en pruebas concretas que demuestren que dicho pago no constituye una retribución por el servicio prestado. Por ello, la función del juez laboral no se limita a verificar la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, por más claro, expreso y detallado que este sea; su deber es contrastar lo pactado con la realidad material de los hechos, a fin de determinar la verdadera natural eza del pago en controversia. (…) Otra circunstancia que permite entender que el pago del auxilio tenía carácter remuneratorio, es el hecho de que se le haya seguido otorgando en periodos en que prestó sus servicios desde casa a través de la modalidad de t eletrabajo, pues allí ni siquiera tenía que incurrir en gastos de transporte, a pesar de lo cual, la CLÍNICA continuó con el pago sin ninguna variación. En efecto, es una muestra de que se trataba de una remuneración por el servicio prestado." (…) "Analizada esta causal, se observa que la misma se encuentra subsumida en el
el pago sin ninguna variación. En efecto, es una muestra de que se trataba de una remuneración por el servicio prestado." (…) "Analizada esta causal, se observa que la misma se encuentra subsumida en el numeral 1 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto se acredita que el empleador ocultó el salario real devengado por la trabajadora. En tal sentido, se tiene por configurada dicha causal legal de terminación justificada del contrato por parte de la trabajadora, razón por la que habrá de modificarse la sentencia apelada al encontrarse probado el despido indirecto y, en consecuencia, procede la condena a la indemnización correspondiente." (…) "Como se dijo de manera amplia en acápite anterior, se constató que la parte convocada efectuó pagos a favor de la actora bajo el concepto de "auxilio de medios de transporte", de manera constante, sin que se probara que la finalidad fuera la de cubrir gastos de tal naturaleza, era claro que dicho auxilio tenía como propósito retribuir la prestación personal del servicio por parte de la trabajadora, se le negó su carácter salarial durante toda la relación laboral. De este modo, para la Sala, sí proceden las sanciones solicitadas, ya que el empleador no presentó ninguna justificación razonable para pagos de prestaciones y consignación de las cesantías sin incluir el valor del denominado auxilio de medios de transporte. (…) Resulta evidente que no existen elem entos que respalden una actuación de buena fe por parte de la demandada. Por el contrario, se evidenció un comportamiento constante e intencional a lo largo de toda la relación laboral, orientado a desconocer el carácter salarial del auxilio de transporte entregado a la trabajadora, al amparo en la suscripción del
comportamiento constante e intencional a lo largo de toda la relación laboral, orientado a desconocer el carácter salarial del auxilio de transporte entregado a la trabajadora, al amparo en la suscripción del anexo al contrato de trabajo, la demandada intentó ocultar la naturaleza salarial de los dineros percibidos por la actora."
Fuente Formal: Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL1798-2018, SL5159-2018, SL1522-2025, SL403-2013, SL4148-2022, SL3274-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la naturaleza salarial de un auxilio de medios de transporte pero absolvió al empleador de otras pretensiones. El Tribunal Superior modificó la decisión de primera instancia, al considerar que además de ser salarial el auxilio, se configuró el despido indirecto por ocultamiento del salario real, lo que generó el derecho a la indemnización correspondiente. Asimismo, revocó la absolución respecto a las sanciones moratorias, al encontrar que el empleador actuó sin buena fe al mantener de manera sistemática el pacto de exclusión salarial, condenándolo al pago de la indemnización por consignación deficitaria de cesantías y a intereses moratorios.
Número Proceso: 15759310500220220026501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
y a intereses moratorios.
Número Proceso: 15759310500220220026501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA
Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA CHÍA S.A.S.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte deman dada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 , proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La Demanda:
SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA, a través de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2024, presentó demanda en contra de SOCIEDAD CLÍNICA CHÍA S.A.S. , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de febrero de 2013 y el 02 de septiembre de 2021, terminado por despido indirecto
- que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de febrero de 2013 y el 02 de septiembre de 2021, terminado por despido indirecto imputable al empleador; ii) que el pacto de exclusión salarial denominado “auxilio de medios de transporte” , es ineficaz , por cuanto pretendía desconocer el carácter salarial de un pago que en realidad sí tenía dicho carácter ; iii) que el salario pactado inicialmente fue de $3.000.000; iv) que durante el tiempo de vinculación laboral, la
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105002-2022-00265-01
DEMANDANTE : SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA
DEMANDADOS : SOCIEDAD CLÍNICA CHÍA S.A.S.
ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 120
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 157593105002-2022-00265-01
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empleadora no canceló en legal forma los salarios y las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la trabajadora sobre el valor total de su salario , y, que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar a la demandante diferencia salarial y prestacional , considerando como salario todo lo que retribuye el servicio, incluyendo el denominado "auxilio de medios de transporte", al pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar (cesantías, intereses de cesantías, primas de
salarial y prestacional , considerando como salario todo lo que retribuye el servicio, incluyendo el denominado "auxilio de medios de transporte", al pago de todas las acreencias laborales a que haya lugar (cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones ), aportes a seguridad social en pensiones, así como indemnización por despido sin justa causa , sanción moratoria por consignación deficitaria de cesantías y la sanción moratoria por no pago de dichos créditos al momento de terminación de la relación laboral, y a reparar integralmente, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, todos los perjuicios causados por el despido de la trabajadora.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA fue contratada por la CLÍNICA CHÍA S.A. el 8 de febrero de 2013 como Médico General en Sogamoso, bajo un contrato escrito a término indefinido con un salario pactado de $3.000.000. Sin embargo, el empleador dividió el salario en dos : $1.800.000 como salario y $1.200.000 bajo el concepto de "auxilio de medios de transporte"; para ello suscribieron dos documentos: el contrato de trabajo y un anexo en el que se consagró que el segundo de los valores era un beneficio de carácter extralegal no constitutivo de salario.
2.- A lo largo de los años, el salario mensual real aumentó, pero mantuvo la misma estructura de división, afectando la liquidación de derechos laborales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Esta maniobra permitió al empleador evitar pagos completos de obligaciones laborales.
2.1.- El salario realmente devengado mensualmente para el año 2013 fue de
Sistema Integral de Seguridad Social. Esta maniobra permitió al empleador evitar pagos completos de obligaciones laborales.
2.1.- El salario realmente devengado mensualmente para el año 2013 fue de $3.000.000, que dividían en $1.800.000 (sobre el cual cotizaban y liquidaban prestaciones) y $1.200.000 que denominaban auxilio de medios de transporte.
2.2.- El salario realmente devengado mensualmente para el 2014 y 2015 fue de $3.120.000, que dividían en $1.872.000 (sobre el cual cotizaban y liquidaban prestaciones) y $1.248.000 que denominaban auxilio de medios de transporte.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00265-01 3
2.3.- El salario realmente devengado mensualmente para el 2016, 2017, 2018 y hasta mayo de 2019 fue de $3.287.000, que dividían en $2.003.000 (sobre el cual cotizaban y liquidaban prestaciones ) y $1.284.000 que denominaban auxilio de medios de transporte.
2.4.- El salario realmente devengado mensualmente desde junio de 2019 y hasta agosto de 2021 fue de $3.397.000, que dividían en $2.113.000 (sobre el cual cotizaban y liquidaban prestaciones ) y $1.284.000 que denominaban auxilio de medios de transporte.
3.- Además, aunque inicialmente se pactó una jornada laboral de 48 horas semanales, la Clínica aumentó la carga de trabajo al sobreagendar pacientes, extendiendo la jornada diaria. Debido a incumplimientos del empleador y a la sobrecarga, el 2 de septiembre de 2021, la trabajadora terminó unilateralmente el contrato por despido
la Clínica aumentó la carga de trabajo al sobreagendar pacientes, extendiendo la jornada diaria. Debido a incumplimientos del empleador y a la sobrecarga, el 2 de septiembre de 2021, la trabajadora terminó unilateralmente el contrato por despido indirecto, postergando su decisión por la pandemia.
4.- El 8 de septiembre de 2021, la CLÍNICA CHÍA aceptó la decisión de SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA de retirarse de la institución , pero negó deberle pagos. Hasta la fecha de la demanda, los valores adeudados no habían sido cancelados.
II.- Admisión, Traslado y Contestación de la demanda.
1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 15 de diciembre de 2022.
2.- La demandada, por intermedio de apoderado judicial contestó, oponiéndose a las pretensiones, tras referir que el esquema de compensación salarial fue acordado entre las partes antes de la firma del contrato, por lo que no fue impuesto por el empleador ni desconoció el consentimiento informado, previo y libre de la trabajadora ; la oferta de vinculación permitió que la demandante evaluara si el salario ofrecido cumplía con sus expectativas profesionales y económicas. El documento "Anexo Uno (1)" refleja la voluntad libre y consciente de la trabajadora en dos aspectos: (i) su aceptación del salario y de las sumas adicionales otorgadas por el empleador por mera liberalidad, y (ii) su acuerdo en excluir la incidencia salarial de dicho concepto, al n o considerarse retributivo del servicio ni derivado del trabajo prestado.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00265-01 4
(ii) su acuerdo en excluir la incidencia salarial de dicho concepto, al n o considerarse retributivo del servicio ni derivado del trabajo prestado.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00265-01 4
No hay pruebas que acrediten los presuntos incumplimientos que llevaron al despido indirecto. Respecto a la supuesta sobrecarga laboral, CLÍNICA CHÍA S.A.S. contrató a SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA dentro de una jornada ordinaria y máxima legal, asegurando el reconocimiento y pago de horas extra s, recargos dominicales y festivos. Además, al pertenecer al sector salud, la entidad enfrenta cambios impuestos por diversos actores, como EPS y autoridades judiciales, que afectan el proceso de atención y pueden generar trabajo suplementario, el cual siem pre ha sido respetado y remunerado conforme a la normativa laboral.
La Clínica actuó conforme a derecho, sin incurrir en mala fe en perjuicio de los derechos laborales de la trabajadora. No existió, como lo asegura la demandante, una supuesta elusión en el pago de aportes, ya que en la práctica el empleador calculó y giró los aportes al sistema general de seguridad social con base en el salario devengado por la trabajadora. Asimismo, e l cálculo de la prestación de cesantías se basó en el último salario devengado, y los intereses correspondientes fueron computados conforme al numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No existen circunstancias que indiquen que la Clínica hizo una consignación deficitaria o tardía de cesantías.
Al momento de la finalización del vínculo laboral le fue cancelada a la demandante la totalidad de las acreencias laborales que por ley corresponden.
circunstancias que indiquen que la Clínica hizo una consignación deficitaria o tardía de cesantías.
Al momento de la finalización del vínculo laboral le fue cancelada a la demandante la totalidad de las acreencias laborales que por ley corresponden.
Planteó como excepciones las que denominó “PAGO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DEL EMPLEADOR”, “EFICACIA LEGAL, CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL DEL PACTO DE EXCLUSIÓN SALARIAL” e “INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO EN LOS ACTOS DISPOSITIVOS DE LA TRABAJADORA Y DE RATIFICACIÓN DEL ESQUEMA DE REMUNERACIÓN Y RECIBO DE SUMAS DE
DINERO NO CONSTITUTIVAS DE SALARIO”.
III.- Sentencia Impugnada.
En audiencia del 15 de noviembre de 2024 , evacuada la fase probatoria y de alegaciones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual:
1. DECLARAR que la demandante SANDRA LILIANA BONILLA MOLINA estuvo vinculada mediante contrato individual de trabajo con la CLÍNICA CHÍA entre el ocho (08) de febrero de 2013 y el dos (02) de septiembre de 2021.
2. DECLARAR que el pago denominado auxilio medios de transporte es constitutivo de salario.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00265-01
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3. CONDENAR a la demandada CLÍNICA CHÍA S.A., a pagar a favor de la demandante
la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
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3. CONDENAR a la demandada CLÍNICA CHÍA S.A., a pagar a favor de la demandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($28.385.917) conforme a la liquidación que hace parte integrante de esta sentencia, suma que será indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha del pago efectivo de la misma. Tal como fue aclarado en la audiencia.
4. CONDENAR a la CLÍNICA CHÍA S.A., a realizar la corrección de las bases salariales en el Ingreso Base de Cotización para el Sistema de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones, conforme a los parámetros de esta sentencia.
5. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
6. COSTAS en forma plena a cargo de la demandada, Agencias en derecho en esta instancia equivalentes al 10% sobre el valor de los reconocimientos a favor de la demandante.”
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Según la jurisprudencia, incluso si las partes acuerdan voluntariamente un pago como el denominado “auxilio de medios de transporte”, este puede considerarse salario si constituye una contraprestación directa por el servicio, sin importar su denominación. La Corte ha reiterado que es el empleador quien debe demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad retribuir el trabajo del empleado, sino que responden a otros propósitos como facilitar las labores o cubrir contingencias, conforme a varias sentencias precedentes.
En el caso analizado, se pactó un auxilio de medios de transporte con carácter no
que responden a otros propósitos como facilitar las labores o cubrir contingencias, conforme a varias sentencias precedentes.
En el caso analizado, se pactó un auxilio de medios de transporte con carácter no salarial, pero el documento en el que se consignó (Anexo 1) no detalla su verdadera naturaleza ni su propósito. Ante esta omisión, se debe aplicar la jurisprudencia y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para establecer si dicho auxilio es en realidad salario.
El análisis probatorio mostró que en la CLÍNICA CHÍA a todos los médicos generales se les pagaba el mismo auxilio, sin ningún criterio diferenciador como, por ejemplo, el lugar de residencia ; el auxilio representaba el 40 % de la remuneración total de la demandante, lo que se considera desproporcionado frente a su presunta finalidad; no se presentaron pruebas convincentes de que ese auxilio no retribuyera directamente el trabajo. Así, concluye que este beneficio sí constituye salario.
2.- La demandante solicitó indemnización por despido sin justa causa, argumentando que su renuncia fue motivada por graves incumplimientos del empleador; sin embargo, no logró probar que fue obligada a firmar dicho pacto ni que el empleador incumpliera lo pactado; durante la vigencia de la relación laboral, el empleador pagó lo establecido en el contrato de trabajo y su anexo ; afirmar lo contrario implicaría un contrasentido,Ordinario Laboral 157593105002-2022-00265-01 6
ya que sugeriría que desde la firma del contrato se generó una causal para su terminación. Además, la demandante admitió que usaba el dinero que le entregaba el empleador para cubrir sus gastos de transporte para su desplazamiento al trabajo. No
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ya que sugeriría que desde la firma del contrato se generó una causal para su terminación. Además, la demandante admitió que usaba el dinero que le entregaba el empleador para cubrir sus gastos de transporte para su desplazamiento al trabajo. No se pudo demostrar con precisión cuánto se destinaba a ese concepto ni de cuál pago provenía.
Otra de las causales alegadas en la carta de terminación es el incumplimiento de la jornada laboral ordinaria, con relación a la cual, tampoco se presentaron pruebas suficientes que permitieran alcanzar certeza sobre esa supuesta vulneración. Los testigos no especificaron fechas , ni frecuencia ; la demandante no realizó reclamaciones al respecto, ni incluyó en la demanda la solicitud de pago por trabajo suplementario.
No se comprobó que los pagos por concepto de “medios de transporte” hubieran superado el límite del 40% de la remuneración mensual establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Dicho auxilio f ue entregado regularmente y con aumentos mínimos, sin indicios de que se empleara para eludir obligaciones laborales.
La demandante tenía la carga de probar que las circunstancias que invocó al momento de la terminación del contrato de trabajo fueron oportunamente presentadas, expuestas y reclamadas ante el empleador, y que además constituían una causa válida para dar por terminado dicho contrato.
Así las cosas, la carta respecto de la que se aduce se trató de un despid o sin justa causa, es simplemente la manifestación de la demandante de dar por terminado el contrato de trabajo y que fue a trabajar al servicio de otro empleador.
3.- No se probó que el empleador ejerciera presión para la firma del contrato. El pacto
causa, es simplemente la manifestación de la demandante de dar por terminado el contrato de trabajo y que fue a trabajar al servicio de otro empleador.
3.- No se probó que el empleador ejerciera presión para la firma del contrato. El pacto fue aplicado de forma constante durante la relación laboral, el empleador liquidó prestaciones sociales con el mismo fundamento . El empleador actuó de buena fe, apoyado en el acuerdo firmado y en la jurisprudencia existente, la cual incluso presenta contradicciones sobre este tema. Durante la pandemia, el empleador mantuvo el pago completo de los conceptos laborales, lo cual tambié n respalda su actuación transparente.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00265-01 7
Aunque el concepto pactado inicialmente como no salarial terminó siendo considerado salarial por decisión judicial, ello no implica irregularidades durante la vigencia del contrato, ya que el empleador cumplió con lo pactado conforme a derecho.
No se demostró que el empleador haya actuado de mala fe durante la relación laboral ni al momento de la liquidación del contr ato. Las prestaciones sociales, incluido el auxilio de cesantías, fueron pagadas conforme a lo pactado y a lo establecido en la Ley; por ello no resulta procedente la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 del 90 como del artículo 65 del CST.
IV.- Del recurso interpuesto.
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, las partes demandante y demanda interpusieron recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
Parte demandante:
1.- Controvierte la decisión de absolver de las demás pretensiones a la demandada,
interpusieron recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación:
Parte demandante:
1.- Controvierte la decisión de absolver de las demás pretensiones a la demandada, por cuanto considera que sí existen pruebas tanto de la causación de la indemnización por terminación del contrato imputable al empleador, así como de la mala fe por parte de la Clínica.
2.- No puede alegarse buena fe, ya que desde el inicio hubo una intención deliberada de ocultar la verdadera naturaleza salarial del auxilio. La conducta del empleador no refleja lealtad ni honestidad, condiciones necesarias para configurar la buena fe, lo que refuerza la procedencia de las sanciones legales correspondientes. Aunque el auxilio de transporte fue pactado como no salarial, su valor elevado (40% del salario) y la ausencia de elementos diferenciadores evidencian que en realidad tenía carácter salarial. Esta práctica era común en la CLÍNICA CHÍA para reducir costos laborales. El empleador no demostró lo contrario, y el hecho de que durante la pandemia se siguiera pagando la remuneración completa, incluso en trabajo virtual, refuerza su naturaleza retributiva.
La CLÍNICA CHÍA no incorporó explicaciones atendibles que otorgaran la certeza de que actuaba bajo un convencimiento serio y razonado de la exclusión de dichas sumas de dinero y por el hecho de que se haya demostrado en este proceso, no quiere decirOrdinario Laboral 157593105002-2022-00265-01 8
que el incumplimiento de la CLÍNICA CHÍA se determina solo a partir de la sentencia, ellos lo determinaron desde que suscribieron el contrato y así dirigieron su actuación
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que el incumplimiento de la CLÍNICA CHÍA se determina solo a partir de la sentencia, ellos lo determinaron desde que suscribieron el contrato y así dirigieron su actuación durante toda la relación laboral.
3.- También se demostró la existencia de sobrecarga laboral mediante testimonios de compañeros de trabajo y un documento de la Clínica CHÍA fechado el 30 de marzo de 2021, con una anotación que dice: hora de salida 2 p.m., último paciente para ver en 6 minutos . Esto contraviene el artículo 97 de la Resolución 5261 de 1994, que establece un mínimo de 20 minutos por consulta. Esta situación, también mencionada en la carta de terminación del contrato, constituye una causal probada que justifica la condena al e mpleador por terminación injusta del contrato, con la correspondiente indemnización como si se tratara de un despido sin justa causa.
4.- Procede el pago de la indemnización por sanción moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que no se probó la buena fe del empleador. Se evidenció que desde el inicio existió una intención engañosa al pactar un supuesto auxilio no salarial equivalente al 40% del salario. Además, algunos testigos afirmaron que los contratos y anexos fueron presentados después de haber comenzado a trabajar, y que inicialmente fueron contratados por un salario total el cual luego fue fraccionado.
Estima que se debe ordenar la sanción moratoria tanto por el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales , como por la consignación incompleta de las cesantías, por cuanto no se acredita la buena fe, puesto que la actitud del empleador
Estima que se debe ordenar la sanción moratoria tanto por el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales , como por la consignación incompleta de las cesantías, por cuanto no se acredita la buena fe, puesto que la actitud del empleador de excluir dichos pagos que son salario por definición legal, no por interpretación jurisprudencial, lo hizo desde el comienzo de la relación laboral y no es atendible el argumento de la autonomía de la voluntad por cuanto se suscribieron documentos que no plasmaban lo dicho al iniciar el desarrollo de la actividad contratada de que mediaría un pago de $3.000.000, con los que pretendían evadir a realidad.
Parte demandada:
Señala que, aunque generalmente corresponde al empleador probar el cumplimiento de sus obligaciones, también existen subreglas jurisprudenciales que permiten la reinversión de la carga de la prueba, especialmente bajo la teoría dinámica de la prueba.Ordinario Laboral 157593105002-2022-00265-01 9
Una de estas subreglas establece que, cuando el trabajador pretende desconocer la validez de documentos firmados (como el contrato de trabajo o un anexo que excluye ciertos pagos del salario), con base en la primacía de la realidad, le corresponde a él demostrar que la realidad material de la relación laboral difiere de lo consignado formalmente.
En el presente caso, el juez aplicó un criterio jurisprudencial posterior a la firma del contrato y su anexo (concretamente, una sentencia proferida en 2023), cuando en aquel momento aún se encontraba vigente la posibilidad legal de pactar exclusiones salariales hasta un 40% de los ingresos, conforme a la normativa aplicable en ese
contrato y su anexo (concretamente, una sentencia proferida en 2023), cuando en aquel momento aún se encontraba vigente la posibilidad legal de pactar exclusiones salariales hasta un 40% de los ingresos, conforme a la normativa aplicable en ese momento. Por ello, cuestiona la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial inexistente cuando se celebró el pacto, lo que incide negativamente en la valoración de la buena fe y la legalidad del acuerdo suscrito por las partes. Adicionalmente, esta aplicación retroactiva afecta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto modifica las reglas sobre hechos ocurridos bajo una normatividad distinta.
Se argumenta que la carga de la prueba sobre la naturaleza salarial del auxilio de transporte recaía en la trabajadora, especialmente al pretender desvirtuar la validez de un pacto de exclusión salarial mediante el principio de primacía de la realidad. Esta situación activa la reinversión de la carga de la prueba, según subreglas jurisprudenciales, lo que exige al trabajador demostrar que el pago tenía una finalidad retributiva del servicio.
También se señala que la habitualidad en el pago no convierte automáticamente un emolumento en salario. Para que un pago sea c