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TSDJ VIT SU - 1575931050022022008101-(12-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022022008101-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE OPERADOR DE MÁQUINA PARA LA ELABORACIÓN DE BOLSAS PLÁSTICAS – NEGACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR CONTRATO DE TRABAJO: No basta con afirmar la existencia de un vínculo laboral, el trabajador debe probar la prestación personal del servicio para activar la presunción legal del contrato de trabajo, sin que los testimonios aislados o documentos indirectos puedan sustituir esta carga probatoria cuando no se demuestra el vínculo con claridad.

“2.2.3. En este orden, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, para con ello dar viabilidad a la presunción mencionada y tener por acreditado el contrato de trabajo; y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar dicha presunción. (…) 2.2.8. Así las cosas, de los anteriores medios de prueba, examinados unos con otros, con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; no es f actible colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda, dado que ninguno lleva convicción sobre tal aspecto. Entonces, al no quedar acreditada, la existencia del contrato de trabajo en los términos precisados en la demanda no era factible pronunciar condena alguna por las acreencias reclamadas por la parte actora, debiendo, por tanto, absolverse a la parte demandada de aquellas.”

Fuente Formal: Art. 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 53 de la Constitución Política; Art. 164, 167 del Código General del Proceso; Art. 1757 del Código Civil; Art. 61 del Código Procesal del Trabajo

Nota de Relatoría: En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó la sentencia que negó las pretensiones de un trabajador que reclamaba prestaciones sociales y otras acreencias laborales. Se concluyó que no demostró adecuadamente la existencia d el contrato de trabajo, pues los testimonios y documentos aportados no permitieron establecer un vínculo laboral en los términos alegados.

Número Proceso: 1575931050022022008101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MAIKOL DAVID LUCENA GUEDEZ

Demandado: JORGE ELIECER LÓPEZ MONTAÑA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 DICIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, doce (12) de diciembre dos mil veinticuat ro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA,

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,

(2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 15759310500220220081 01 siendo demandante MAIKOL DAVID LUCENA GUEDEZ y demandado JORGE ELIECER LÓPEZ MONTAÑA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1575931050022022008101

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310500220220081 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MAIKOL DAVID LUCENA GUEDEZ DEMANDADO: JORGE ELIECER LÓPEZ MONTAÑA APROBACIÓN: Sala de discusión 12 de diciembre de 2024

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACIÓN: Sala de discusión 12 de diciembre de 2024

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior d el Distrito Judicial, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 18 de abril de 2022 mediante apoderado judicial Maikol David Lucena Guedez, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso Boyacá (reparto), en contra de Jorge Eliecer López Montaña.

1.2. Como sustento fáctico expresó:

1.2.1. Que celebró contrato verbal de trabajo con el demandado Jorge Eliecer López Montaña, en calidad de representante legal de la empresa “Todoplast”1575931050022022008101

3 el 4 de diciembre de 2019 afirmando que la relación laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del demandado el 22 de mayo de 2020.

1.2.2. Que las funciones para las que fue contratado consistían en operar una máquina para la elaboración de bolsas plásticas, para lo que se pactó un salario de $850.000,oo mensuales, con pagos quincenales.

1.2.3. Indicó que el horario de trabajo era de 7:00 am a 7:00 pm . de lunes a

salario de $850.000,oo mensuales, con pagos quincenales.

1.2.3. Indicó que el horario de trabajo era de 7:00 am a 7:00 pm . de lunes a sábado, incluidos días festivos y que cada dos meses trabajaba una semana nocturna en el horario de 7:00 pm a 7:00 am.

1.2.4. Que en vigencia de la relación laboral, no le pagar on prestaciones sociales, ni fue afiliado a seguridad social, tampoco se le realizó pago alguno por concepto del trabajo suplementario por el tiempo laborado.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicitó se declare que entre Maikol David Lucena Guedez en calidad de trabajador, y Jorge Eliecer López Montaña, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de diciembre de 2019 al 22 de mayo de 2020.

1.3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a l demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ad eudadas, en proporción a todo el tiempo laborado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacacione s, la indemnización, los valores correspondientes a horas extra s, lo correspondiente al recargo nocturno y festivos, los aportes a pensión, la indemnización por terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 64, así como las contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y la de la Ley 50 de 1990. Finalmente solicitó se c ondene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

1.4. Trámite:1575931050022022008101

de 1990. Finalmente solicitó se c ondene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

1.4. Trámite:1575931050022022008101

4 1.4.1. Mediante auto de 1° de septiembre de 2022 se admitió la demanda, se reconoció personería jurídica al apoderado judicial del demandante, disponiéndose la notificación del demandado.

1.4.2. Por auto de 16 de noviembre de 2023 el juzgado de primera instancia dejó constancia que el demandado Jorge Eliecer Montaña López, guardó silencio dentro de la oportunidad legal, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda y s e fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.4. El 18 de abril de 2024 se realizó la audiencia de trámite dejándose constancia de la inasistencia del demandante . S e decl aró fracasada, la audiencia de conciliación, se fijó el litigio y decreto probatorio, finalmente se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del Código de Procedimiento Laboral.

1.4.5. La audiencia de trámite y juzgamiento se celebró el 7 de noviembre de 2024, a la misma no se hizo presente el demandante . Se practicó de oficio el interrogatorio de parte del demandado y se recibió el testimonio de Gloria Consuelo Osorio Villa y Santos Ibañez . Se declaró precluido el periodo probatorio. A continuación, se escucharon los alegatos de conclusión de la parte demandada y se profirió fallo de primera instancia.

Consuelo Osorio Villa y Santos Ibañez . Se declaró precluido el periodo probatorio. A continuación, se escucharon los alegatos de conclusión de la parte demandada y se profirió fallo de primera instancia.

1.5. Fallo consultado:

1.5.1. Se absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por Maikol David Lucen Guedez, c ondenándose en costas y agencia s en derecho a cargo del demandante, disponiéndose la consulta de la sentencia ante esta Corporación.

1.5.2. Como argumentos el a quo señaló que en el presente asunto el demandante no probó los supuestos de hecho que soport aban sus pretensiones, que existió un completo abandono del proceso, pues no se presentó a las audiencias de trámite , ni a la de juzgamiento. Destacó que los testimonios y pruebas recaudadas no permitían establecer la existencia de la1575931050022022008101

5 relación laboral, pue s el demandante no confesó la misma y los deponentes manifestaron no tener conocimiento de la existencia de vínculo entre las partes. Por lo que desestimó las pretensiones y dispuso la condena en costas en favor del demandado.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 18 de noviembre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 , y mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 se dispuso el traslado, momento en el que el demandante a través de apoderado indicó q ue agregó pruebas y que

de consulta de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 , y mediante proveído del 26 de noviembre de 2024 se dispuso el traslado, momento en el que el demandante a través de apoderado indicó q ue agregó pruebas y que solicitó se re conocieran los extremos laborales en plena confina miento por covid 19 lo que determina una falta a la verdad fácilmente demostrable.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, como en este caso resultó desfavorable la decisión al demandante, se procederá en ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la sentencia remi tida en consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.2. Conforme a lo alegado y pretendido, lo que se debe resolver por este Tribunal es: (i) Si entre Maikol David Lucena Guedez como trabajador y Jorge Eliecer Montaña López como empleador, existió una relación de orden laboral y, como consecue ncia de ello, es procedente condenar a este último al reconocimiento y pago de las acreencias labores a que haya lugar; (ii) La legalidad de la decisión de primera instancia en el ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.1575931050022022008101

6 2.2.1. Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como son: la

6 2.2.1. Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, estipula la presunción consistente en que: “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art ículo 53 de la Constitución Política, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.

2.2.2. De otro lado conviene memorar que conforme los principios reguladores de la carga de la prueba, a cada parte le corresponde demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen1.

2.2.3. En este orden , al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, para con ello dar viabilidad a la presunción mencionada y tener por acreditado el contrato de trabajo; y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar dicha presunción.

2.2.4. Ahora revisada la decisión del juez de primera instancia, no encuentra la Sala re paro alguno, como quiera que la parte actora no acreditó la

correspondería al demandado desvirtuar dicha presunción.

2.2.4. Ahora revisada la decisión del juez de primera instancia, no encuentra la Sala re paro alguno, como quiera que la parte actora no acreditó la prestación del servicio en los términos indicados en la demanda, circunstancia que impide, tal como lo refirió el juez, dar prosperidad a las pretensiones de la demanda. Sin que se advierta que el análisis de los escasos medios de prueba realizado por el a quo resulte caprichoso o arbitrario, pues corresponde a lo que se colige del contenido del dicho de los testigos, los cuales no ofrecen convencimiento sobre lo pretendido.

1 Artículos 164, 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil.1575931050022022008101

7 2.2.5. En efecto, del examen de los medios de prueba, se advierte que con la demanda solo se adosó un certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Todoplast” 2, de propiedad de Jorge Eliecer López Montaña y una orden de procedimiento terapéutico del Hospit al Regional de Sogamoso3, para “curación simple con inmovilización” siendo paciente Amado Antonio Lucena Rodríguez , documentales que no permiten establecer vínculo alguno entre las partes

2.2.6. A su turno de la declaración de parte del demandado , tampoco prueba que se evidencia la existencia del contrato alegado en la demanda, si bien el demandado acepta que le pagó tres o cuatro turnos al demandante cuando le prestó algún servicio, no se puede determinar los eventuales días en que el demandante cumplió labores para el demandado pues no señala fechas de

demandado acepta que le pagó tres o cuatro turnos al demandante cuando le prestó algún servicio, no se puede determinar los eventuales días en que el demandante cumplió labores para el demandado pues no señala fechas de manera particular de los días en que cumplió la labor, y además relato que era esporádico, sin que pueda de su dicho cuantificarse como lo señaló el juez de primera instancia, cuántos días materialmente pr estó servicios el demandante al demandado , pues expuso que fueron unos turnos en los que se requería escoger el plástico, y que para la fecha en que manifestó haber laborado en la empresa cerró con ocasión de la pandemia.

2.2.7. De la prueba testimonial recaudada tampoco se establece la prestación de servicios en la forma demandada, pues Gloria Consuelo Osorio Villa señaló conocer al demandado, pero no al demandante, indicó que no tenía conocimiento de cómo contrataba este a sus colaboradores, solo tenía conocimiento de la comercialización del plástico; por su parte Santos Ibañez, manifestó ser proveedor del demandado, y que para final del año 2019 y 2020 el demandado no le solicitó insumos, refiriendo que para el año 2020 la empresa no tuvo producción, refirió no conocer al demandante.

2.2.8. Así las cosas, de los anteriores medios de prueba, examinados unos con otros, con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral ; no e s factible colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados

2 Fl-11 y 12 Archivo 1 Escrito de demanda. 3 Fl 13 Archivo 1 Escrito de demanda.1575931050022022008101

factible colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados

2 Fl-11 y 12 Archivo 1 Escrito de demanda. 3 Fl 13 Archivo 1 Escrito de demanda.1575931050022022008101

8 en la demanda, dado que ninguno llev a convicción sobre tal aspecto. Entonces, al no quedar acreditada, la existencia del contrato de trabajo en los términos precisados en la demanda no e ra factible pronunciar condena alguna por las acreencias reclamadas por la parte actora, debiendo, por tanto, absolverse a la parte demandada de aquellas.

2.3. De conformidad con el análisis anterior, esta Sala de Decisión encu entra que la s entencia consultada se encuentra dentro d e los parámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia, por lo que e n aras de salvaguardar tanto el ordenamiento jurídico como los antecedentes jurisprudenciales, habrá de confirmarse la sentencia consultada.

2.4. En consecuencia, esta Corporación d eclarará legalmente expedida la sentencia del 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.5. Costas en esta instancia:

2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar po r el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.5.2. Pues bien, el trámite de est a segunda instancia, se ejerció por parte de esta Sala el control judicial de consulta, frente al cual el artículo 365 del

que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.5.2. Pues bien, el trámite de est a segunda instancia, se ejerció por parte de esta Sala el control judicial de consulta, frente al cual el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a este caso, no autoriza la condena en costas, sanción aplicable al recurrente vencido.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:1575931050022022008101

9 3.1. Declarar que la sentencia consultada profe rida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, se expidió en legal forma, por lo que se confirmará en todas sus partes.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5612-240378

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