TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00057-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00057-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA LABORAL – REQUISITOS FORMALES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : Su incumplimiento tiene como consecuencia jurídica su inadmisión o rechazo, así como el demandado al no cumplir con los requisitos formales del articulo 31 , tendrá como consecuencia la inadmisión o darla por no contestada, por todo lo anterior; son necesarios los requisitos formales en las diferentes actuaciones judiciales, pues de no ser así, el ejercicio de la Administración de justicia se tornaría injusto, tardío e incierto.
Con base en lo anterior, es claro que el incumplimiento de tales requisitos formales, generan consecuencias; que no pueden observarse como excesos formalismos, sino que por el contrario desarrolla el derecho a la igualdad que tienen las partes, puesto que el demandante en la demanda al no dar cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, y subsiguientes del C.P.L., tiene como consecuencia jurídica su inadmisión o rechazo, así como el demandado al no cumplir con los requisitos formales del articulo 31 Eiusdem tendrá como consecuencia la inadmisión o darla por no contestada, por todo lo anterior; son necesarios los requisitos formales en las diferentes actuaciones judiciales, pues de no ser así, el ejercicio de la Administración de justicia se tornaría injusto, tardío e incierto. Artículo 31 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
DECISIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA LABORAL POR NO SUBSANAR ERRORES – LA
31 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
DECISIÓN DE TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA LABORAL POR NO SUBSANAR ERRORES – LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE IR ACOMPAÑADA DEL PODER LEGIBLE Y DIRIGIDO AL DESPACHO: Se aportó poder en la contestación de la demanda, pero el mismo no es legible en su totalidad, en especial los datos de identificación y canales de comunicación de la parte que otorga el poder, y va dirigido a otro despacho. / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE PLASMAR LOS HECHOS, RAZONES EN LOS QUE BASA SU DEFENSAVULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: Con los hechos, fundamentos y razones de derecho que se crea la teoría del Caso del sujeto pasivo, teoría del caso que es indispensable en un proceso judicial pues esta quedará probada o desvirtuada con las resultas del proceso . / IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL, Y AL MICROSITIO DE LA RAMA JUDICIAL – SI EL LINK LE APARECÍA EXPIRADO, DEBIÓ ACERCARSE NUEVAMENTE AL JUZGADO PUES LLEVABA ALREDEDOR DE CUATRO MESES, SIN CONOCER NINGUNA ACTUACIÓN DENTRO DEL PROCESO : Nótese que la única prueba aportada es un pantallazo del link enviado por el Despacho, y un pantallazo en el que no se observa fecha, pero con la anotación expirado.
En efecto, el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T., señaló que la contestación de la demanda debe ir
por el Despacho, y un pantallazo en el que no se observa fecha, pero con la anotación expirado.
En efecto, el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T., señaló que la contestación de la demanda debe ir acompañada del poder, si este no obra en el expediente, observa la Corporación que en el caso sublite, se aportó poder en la contestación d e la demanda, pero el mismo no es legible en su totalidad, en especial los datos de identificación y canales de comunicación de la parte que otorga el poder, aunado a que iba dirigido a otro Despacho Judicial, como bien lo señaló el Juez de Instancia. Ahora bien, respecto a la segunda observación: “Se incluya en la contestación de la demanda el acápite de “Hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, con la correspondiente sustentación del mismo, pues el acápite denominado “Fundamentos de De recho”, resulta ser muy genérico, y no se expresan dentro del mismo los hechos y razones de derecho de la defensa.” Encuentra la Sala que en el escrito de contestación de la demanda, no se observa el cumplimiento del numeral 4 del artículo 31 ídem que expresamente señaló “los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa” pues si bien, en el escrito enunció fundamentos de derecho, se limitó a señalar el artículo 96 del C.G.P., mas no plasmo los hechos, razones en los que basa su defensa, razón por la cual los reparos efectuados por el Juzgado de Instancia son acertados, nótese que el proceder del legislador era salvaguardar el derecho de Defensa de la parte demandada, pues es con los hechos,
basa su defensa, razón por la cual los reparos efectuados por el Juzgado de Instancia son acertados, nótese que el proceder del legislador era salvaguardar el derecho de Defensa de la parte demandada, pues es con los hechos, fundamentos y razones de derecho que se crea la teoría del Caso del sujeto pasivo, teoría del caso que es indispensable en un proceso judicial pues esta quedará probada o desvirtuada con las resultas del proceso. Ahora bien, la providencia de 16 de febrero de 2024, que inadmitió la contestación de la demanda, fue publicada según se evidencia en el micrositio del Juzgado el 19 de febrero de 2024, es decir que la parte demandada contaba con cinco días para la subsanación, en otras palabras hasta el 26 de febrero de 2024, sin embargo; dicha subsanación no fue presentada, y al incumplir con el termino establecido por el parágrafo segundo del articulo 31 del C.P.T., la consecuencia jurídica es darla por no contestada, si endo acertada la decisión tomada por el A -quo en la providencia recurrida fechada 14 de marzo de 2024, pues solo hasta el 18 de marzo de 2024, se radicó la subsanación de la contestación de la demanda. Con base en lo anterior, es preciso señalar desde ya que los argumentos planteados por el recurrente respecto a la imposibilidad de acceder al link del expediente digital, y al micrositio de la rama judicial, desde el auto de 26 de noviembre de 2023, no son de recibo, pues de haber sido la última providencia conocida, debió actuar con diligencia, ya que afirmó haber estado pendiente pero sin tener acceso alguno, argumento que no es lógico pues si solicitó link
noviembre de 2023, no son de recibo, pues de haber sido la última providencia conocida, debió actuar con diligencia, ya que afirmó haber estado pendiente pero sin tener acceso alguno, argumento que no es lógico pues si solicitó link del expediente digital el 14 de febrero de 2024 , y le aparecía expirado, debió acercarse nuevamente al Juzgado pues llevaba alrededor de cuatro meses, sin conocer ninguna actuación dentro del proceso, nótese que la única prueba aportada es un pantallazo del link enviado por el Despacho, y un pantallaz o en el que no se observa fecha, pero con la anotación expirado, sumado a ello, es importante recordarle que el artículo 41 del C.P.T., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, expresamente señaló las notificaciones que se harán personalmente, y las que se harán por estados, siendo esta ultima la realizada por el Despacho en estado del 19 de febrero de 2024, y respecto de la cual no presentó prueba que evidenciara una indebida notificación por parte del Juzgado de Instancia, así como tampoco, se observa prueba que permita establecer que por mas de cuatro meses no estuviera en funcionamiento el micrositio del Juzgado. Artículo 41 del C.P.T., numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T., artículo 96 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022023-00057-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022023-00057-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE LUZ TRINIDAD LOPEZ CRISTIANO
DEMANDADO COLFONDOS S.A. Y OTRA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 119
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, menor, quien a su vez está representada por su progenitora MARISOL PINZÓN TIBADUIZA . contra la determinación adoptada el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que resolvió tener por no contestada la demanda dentro del término legal por parte de la menor demandada.
II.- ANTECEDENTES
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes de la Decisión adoptada el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en donde expresamente se indicó lo siguiente:
“Revisado el expediente se observa que la menor demandada SKARY SOFIA
de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en donde expresamente se indicó lo siguiente:
“Revisado el expediente se observa que la menor demandada SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, representada por su progenitora MARISOL PINZÓN TIBADUIZA, guardó silencio dentro de la oportunidad legal que tenía para subsanar la contestación de la demanda, toda vez que el término para tal efecto venció el pasado 26 de febrero de 2024, razón por la que esta se tendrá como no contestada”.Radicado No. 157596001267-2023-00057-01 2
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso correspondió conocer la Demanda Ordinaria Laboral, radicada por la demandante LUZ TRINIDAD LOPEZ CRISTIANO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y la menor SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, representada por su progenitora MARISOL PINZÓN TIBADUIZA.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, resolvió admitir la Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia por reunir los requisitos legales del Art. 25 del C.P.L.,
3. El A-quo a través de providencia fechada 1 de junio de 2023 decidió tener por contestada la demanda dentro del término legal por parte de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, y admitir el llamamiento en garantía formulado ,
contestada la demanda dentro del término legal por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y admitir el llamamiento en garantía formulado , mediante auto de 19 de julio de 2024 resolvió tener por contestada la demanda y el llamamiento por parte de la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR S.A.
4. Mediante auto de 16 de febrero de 2024, el Despacho decidió Inadmitir la contestación de la demanda presentada dentro del término legal por el apoderado de la parte demandada SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, menor, representada por su progenitora MARISOL PINZÓN TIBADUIZA, concediéndole el término de cinco (5) días para subsanar las irregularidades encontradas, so pena de darse las consecuencias previstas en el artículo 31 del C.P.T.S.S.
5. El 14 de marzo de 2024, el Despacho de primera instancia resolvió tener por no contestada la demanda dentro del término legal por parte de la menor demandada SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, representada por su progenitora MARISOL
PINZÓN TIBADUIZA.
6. El 18 de marzo de 2024, a través de apoderado la parte demandada SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, menor, representada por su progenitora MARISOL PINZÓN TIBADUIZA, radicó escrito de subsanación de la contestación de la demanda y el 19 de marzo radicó escrito de recurso de repo sición en subsidio de apelación en contra de la providencia de 14 de marzo de 2024.Radicado No. 157596001267-2023-00057-01
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demanda y el 19 de marzo radicó escrito de recurso de repo sición en subsidio de apelación en contra de la providencia de 14 de marzo de 2024.Radicado No. 157596001267-2023-00057-01 3
7. mediante auto de 20 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió NO REPONER el proveído de fecha 14 de marzo de 2024 y CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación interpuesto, que es el que conoce la Sala.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA
Sostuvo el A quo, que revisado el expediente observó que la menor demandada SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, representada por su progenitora MARISOL PINZÓN TIBADUIZA, guardó silencio dentro de la oportunidad legal que tenía para subsanar la contestación de la demanda, toda vez q ue el término para tal efecto venció el pasado 26 de febrero de 2024, razón por la cual decidió tener por no contestada la demanda dentro del término legal por parte de la menor demandada.
V.- LOS RECURSOS
Inconforme con la decisión la parte demandada SKARY SOFIA HERRERA PINZÓN, menor, representada por su progenitora MARISOL PINZÓN TIBADUIZA, a través de apoderado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando se revoque el Auto notificado en fecha 15 -03-2024, y en su lugar se admita la contestación de la demanda, sus argumentos:
Indicó que la notificación de la demanda tuvo falencias al no precisar, ni ceñirse al
se revoque el Auto notificado en fecha 15 -03-2024, y en su lugar se admita la contestación de la demanda, sus argumentos:
Indicó que la notificación de la demanda tuvo falencias al no precisar, ni ceñirse al artículo 291 y subsiguientes del C.G.P, ni al Decreto 806 Reglamentado por la Ley 2213 de 2022, pese a ello; el 31 de mayo de 2023, contestó la demanda.
Que el último auto que tuvo acceso fue el fechado 23 de noviembre de 2023, donde el despacho requirió a la parte demandante pues no acredito la debida notificación, sin embargo ; la contestación de la demanda suponía realizada la notificación personal, por ello; avizora indebida notificación.
Señaló que el día 14 de febrero de 2024, acud ió personalmente al despacho y solicitó en forma verbal se le enviara el l ink para acceder al expediente, el cual le fue enviado, pero nunca pudo acceder, pues este no le permitió el ingreso.
Recalcó que pese a revisar permanentemente el sistema, este no le permitió acceso a la plataforma, solo hasta el día de 18 de marzo de 2024 , pudo obtener los autoRadicado No. 157596001267-2023-00057-01 4
fechados 16 de febrero y 15 de marzo de 2024, donde inadmitieron la contestación de la demanda, y una vez los conoció remitió la contestación de la demanda.
Finalmente, solicitó la revisión a fondo del expediente en cuanto a la debida notificación con el fin de que se garantice el derecho a la defensa, la contradicción, y el debido proceso , cito la Sentencia C -025/09, a porto como prueba dos
Finalmente, solicitó la revisión a fondo del expediente en cuanto a la debida notificación con el fin de que se garantice el derecho a la defensa, la contradicción, y el debido proceso , cito la Sentencia C -025/09, a porto como prueba dos pantallazos.
VI.- CONSIDERACIONES
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada, pues la decisión debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y exclusivamente entrara a establecer si la decisión del A quo de dar por no contestada la demanda fue acertada.
En efecto, l a parte demandada recurrió en apelación únicamente la decisión notificada el 15 de marzo de 2024, que declaró no contestada la demanda, Así las cosas; es preciso señalar que la Contestación de la demanda es la facultad que tiene la parte demandada para ejercer su derecho de contradicción, y defensa, pues es la oportunidad que la Ley le otorgó para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, aportar pruebas y solicitar el decreto de las mismas, garantizando así el derecho de Defensa.
Aunado a lo anterior, la Contestación de la demanda como actuación procesal al igual que otras como la demanda, debe cumplir ciertos requisitos formales, los cuales estableció el legislador a fin de que el operador judicial que conoce del asunto y la contraparte puedan entender las circunstancias fácticas, jurídicas, y probatorias que le ponen de presente, así como establecer hechos probados, sobre
cuales estableció el legislador a fin de que el operador judicial que conoce del asunto y la contraparte puedan entender las circunstancias fácticas, jurídicas, y probatorias que le ponen de presente, así como establecer hechos probados, sobre los que no será necesario entrar a debatir, de allí la importancia del cumplimiento de tales requisitos; adicionalmente esta facultad es perentoria, esto quiere decir que la ley permite un termino especificó para dar cumplimiento a las cargas que en este caso la parte demanda da tiene, esto es la contestación de la demanda, y de ser necesario la subsanación de la misma, términos que son de obligatorio cumplimiento pues desarrollan la celeridad en las actuaciones judiciales, evitando causar un perjuicio en los derechos de las partes y la saturación de la Administración de Justicia.Radicado No. 157596001267-2023-00057-01 5
Con base en lo anterior, el artículo 31 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, estableció la forma y requisitos de la contestación de la demanda, así:
“1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado. (…)”
Igualmente, el parágrafo primero y segundo Eiusdem señalan las consecuencias del incumplimiento de los anteriores requisitos, así:
“PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días , si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. (subrayado fuera del texto).
Con base en lo anterior, es claro que el incumplimiento de tales requisitos formales, generan consecuencias; que no pueden observarse como excesos formalismos,
del parágrafo anterior. (subrayado fuera del texto).
Con base en lo anterior, es claro que el incumplimiento de tales requisitos formales, generan consecuencias; que no pueden observarse como excesos formalismos, sino que por el contrario desarrolla el derecho a la igualdad que tienen las partes, puesto que el demandante en la demanda al no dar cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, y subsiguientes del C.P.L., tiene como consecuencia jurídica su inadmisión o rechazo , así como el demandado al no cumplir con los requisitos formales del articulo 31 Eiusdem tendrá como consecuencia la inadmisión o darla por no contestada , por todo lo anterior ; son necesarios los requisitosRadicado No. 157596001267-2023-00057-01 6
formales en las diferentes actuaciones judiciales, pues de no ser así, el ejercicio de la Administración de justicia se tornaría injusto, tardío e incierto.
Caso en concreto
En el asunto bajo examen el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso, decidió tener por no contestada la demanda , toda vez que la parte demandada guardo silenció, es decir no corrigió los errores indicados por el despacho en providencia de 16 de febrero de 2024, auto donde claramente le señaló los puntos por los cuales no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 del C.P.T.
La sala verificara si los puntos enunciados en el auto de 16 de febrero de 2024, corresponden con lo previsto en el artículo 31 del C.P.T. , y si los errores aducidos que ordenó subsanar el a quo , ameritaban tal decisión y, por ende, su falta de
corresponden con lo previsto en el artículo 31 del C.P.T. , y si los errores aducidos que ordenó subsanar el a quo , ameritaban tal decisión y, por ende, su falta de subsanación en termino oportuno debe conllevar a que se tenga por no contestada la demanda, haciendo referencia a cada uno de ellos, así:
1. Se aporte el poder conferido al abogado JESUS ORLANDO HIGIDIO RODRIGUEZ, de tal suerte que este resulte ser legible, y se corrija el encabezado del mismo, dirigiéndolo a este despacho y no al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Duitama.
En efecto, el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T., señaló que la contestación de la demanda debe ir acompañada del poder, si este no obra en el expediente, observa la Corporación que en el caso sublite, se aportó poder en la contestación de la demanda, pero el mismo no es legible en su totalidad, en especial los datos de identificación y canales de comunicación de la parte que otorg a el poder, aunado a que iba dirigido a otro Despacho Judicial , como bien lo señaló el Juez de Instancia.
Ahora bien, respecto a la segunda observación : “Se incluya en la contestación de la demanda el acápite de “Hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, con la correspondiente sustentación del mismo, pues el acápite denominado “Fundamentos de Derecho”, resulta ser muy genérico, y no se expresan dentro del mismo los hechos y razones de derecho de la defensa.”
Encuentra la Sala que en el escrito de contestación de la demanda, no se observa
Derecho”, resulta ser muy genérico, y no se expresan dentro del mismo los hechos y razones de derecho de la defensa.”
Encuentra la Sala que en el escrito de contestación de la demanda, no se observa el cumplimiento del numeral 4 del artículo 31 ídem que expresamente señaló “losRadicado No. 157596001267-2023-00057-01 7
hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa” pues si bien, en el escrito enunció fundamentos de derecho, se limit ó a señalar el artículo 96 del C.G.P., mas no plasmo los hechos, razones en los que basa su defensa, razón por la cual los reparos efectuados por el Juzgado de Instancia son acertados , nótese que el proceder del legislador era salvaguardar el derecho de Defensa de la parte demandada, pues es con los hechos, fundamentos y razones de derecho que se crea la teoría del Caso del sujeto pas ivo, teoría del caso que es indispensable en un proceso judicial pue s esta quedará probada o desvirtuada con las resultas del proceso.
Ahora bien, la providencia de 16 de febrero de 2024, que inadmitió la contestación de la demanda, fue publicada según se evidencia en el micrositio del Juzgado el 19 de febrero de 2024, es decir que la parte demandada contaba con cinco días para la subsanación, en otras palabras hasta el 26 de febrero de 2024, sin embargo; dicha subsanación no fue presentada, y al incumplir con el termino establecido por el parágrafo segundo del articulo 31 del C.P.T., la consecuencia jurídica es darla por no contestada, si endo acertada la decisión tomada por el A-quo en la
el parágrafo segundo del articulo 31 del C.P.T., la consecuencia jurídica es darla por no contestada, si endo acertada la decisión tomada por el A-quo en la providencia recurrida fechada 14 de marzo de 2024, pues solo hasta el 18 de marzo de 2024, se radicó la subsanación de la contestación de la demanda.
Con base en lo anterior, es preciso señalar desde ya que los argumentos planteados por el recurrente respecto a la imposibilidad de acceder al link del expediente digital, y al micrositio de la rama judicial, desde el auto de 26 de noviembre de 2023, no son de recibo, pues de haber sido la última providencia conocida, debió actuar con diligencia, ya que afirmó haber estado pendiente pero sin tener acceso alguno, argumento que no es lógico pues si solicitó link del expediente digital el 14 de febrero de 2024 , y le aparecía expirado, debió acercarse nuevamente al Juzgado pues llevaba alrededor de cuatro meses, sin conocer ninguna actuación dentro del proceso, nótese que la única prueba aportada es un pantallazo del link enviado por el Despacho, y un pantallazo en el que no se observa fecha, pero con la anotación expirado, sumado a ello , es importante recordarle que el artículo 41 del C.P.T., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, expresamente señaló las notificaciones que se harán personalmente, y las que se harán por estados, siendo esta ultima la realizada por el Despacho en estado d el 19 de febrero de 2024, y respecto de la cual no presentó prueba que evidenciara una indebida notificaciónRadicado No. 157596001267-2023-00057-01 8
esta ultima la realizada por el Despacho en estado d el 19 de febrero de 2024, y respecto de la cual no presentó prueba que evidenciara una indebida notificaciónRadicado No. 157596001267-2023-00057-01 8
por parte del Juzgado de Instancia, así como tampoco, se observa prueba que permita establecer que por mas de cuatro meses no estuviera en funcionamiento el micrositio del Juzgado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.