TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00121-01-(07-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00121-01-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO EN PROCESO LABORAL – EVENTOS QUE PUEDEN DAR LUGAR A ELLA : a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles. / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO EN PROCESO LABORAL - NO SE CONFIGURA EN CUALQUIER CASO DE IMPRECISIÓN DE UN NOMBRE O CALIDAD: Ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona. / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA PUES SI SE DEMAND Ó A UNA PERSONA QUE EXISTE: Lo que argumenta el recurrente es adverso a la existencia o no del demandado, ya que como lo planteó en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, se desentrañó que la controversia radica en torno a la inexistencia de un vínculo laboral; el tema de discusión en cuanto a su vinculación o solidaridad en razón a la responsabilidad que se le atañe a cada uno de los sujetos demandados es un asunto de legitimación en la causa que debe resolverse en sentencia.
Debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de
responsabilidad que se le atañe a cada uno de los sujetos demandados es un asunto de legitimación en la causa que debe resolverse en sentencia.
Debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 2 9 de la Ley 712 de 2001. Dentro de las excepciones previas consagradas por la ley, se encuentra la denominada “Inexistencia del demandante o del demandado”, medio de defensa éste que debe ser utilizado para proceder a definir un litigio, pues es necesario comprobar la correcta for mación de la relación jurídica procesal para poder realizar el pronunciamiento de fondo. Esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, del que se ocupaba el artículo 44 del CPC, hoy el 54 del CGP; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonio autónomo, y el que determine la ley. Para la resolución del asunto, basta decir que la persona natural, al tenor del art. 74 del C.C., es todo individuo de la especie humana, cuya existencia está relevada de prueba dentro de la actuación judicial, al no exigirse tal cosa en los estatutos proc esales como sí sucede para las personas jurídicas; no obstante, quien tenga conocimiento del fallecimiento de la parte pasiva, si esta es persona natural, tendrá la posibilidad de acreditar por el medio idóneo, registro civil de defunción, la falta de capa cidad para ser parte en
jurídicas; no obstante, quien tenga conocimiento del fallecimiento de la parte pasiva, si esta es persona natural, tendrá la posibilidad de acreditar por el medio idóneo, registro civil de defunción, la falta de capa cidad para ser parte en razón de su inexistencia. Lo dicho, justifica porque como requisitos de la demanda, en el artículo 82 del C. G. del P., solo se requiera como datos de las partes su nombre, domicilio y dirección. Frente a tal excepción, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado que: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció…” La doctrina al ocuparse de esta excepción previa expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la e ntidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles. Así las cosas, la aludida excepción no se configura en cualquier caso de
natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles. Así las cosas, la aludida excepción no se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad, pues ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona. Sentado lo anterior, en el caso sub examine, una vez revisado el expediente y teniendo en cuenta los fundamentos de la excepción previa planteada por los demandados, se advierte de entrada, que tal medio de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que lo que argumenta el recurrente es adverso a la existencia o no del señor FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ, ya que como lo planteó en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, se desentrañó que la controversia radica en torno a l a inexistencia de un vínculo laboral que se sujetó entre el señor FERNADO ESTEPA y GERMAN ELIECER PARRA GONZÁLEZ y por lo tanto bien podría decirse que si se demandó a una persona existente, lo que conlleva a que la excepción planteada no se configure. Aunado a lo anterior, debe decirse que no son de recibo los argumentos del apelante, tendientes a que se declare probada la excepción de inexistencia del demandado, consistentes a que en efecto se vinculó procesalmente a una persona natural existente, por lo tanto, el tema de discusión en cuanto a su vinculación o solidaridad en razón a la responsabilidad que se le atañe a cada uno de los sujetos demandados es un asunto de legitimación en la causa que debe resolverse en
existente, por lo tanto, el tema de discusión en cuanto a su vinculación o solidaridad en razón a la responsabilidad que se le atañe a cada uno de los sujetos demandados es un asunto de legitimación en la causa que debe resolverse en sentencia. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO–PARTE GENERAL–LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio Ediciones DUPRÉ-2016.Radicado: 1575931050022023-00121-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022023-00121-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA DORELY GONZÁLEZ PÉREZ
DEMANDADO: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CHAPARRO Y OTROS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 139
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la decisión proferida el 5 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por medio del cual se resolvió la
contra de la decisión proferida el 5 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por medio del cual se resolvió la excepción previa de “inexistencia del demandante o del demandado” prevista en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1. MARIA DORELY GONZALEZ PEREZ presentó demanda ordinaria laboral en
contra de MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, ABRAHAM ESTEPA MEDINA,
PEDRO JUAN ESTEPA MEDINA, JOSE ARMANDO ESTEPA GONZALEZ, FERNANDO ESTEPA GONZALEZ y POSITI VA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre los demandados y el señor GERMAN ELIECER PARRA GONZALEZ quien es hijo de la aquí demandante, también que se declare la responsabilidad solidaria de los titulares de la mina LA CARBONERA 2BM 1 Y BM 4A, y que se reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo trabajador.
En ese entendido, solicita se conden e a los demandados al pago del cálculo actuarial, del retroactivo pensional, a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudades que hubiere lugar, a costas y a condenas ultra y extra petita.Radicado: 1575931050022023-00121-01 2
2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 8 de septiembre de 2023
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2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 8 de septiembre de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados y correrle traslado de esta; No obstante, se le designó curador Ad-litem a los demandados ABRAHAM ESTEPA
MEDINA, PEDRO JUAN ESTEPA MEDINA, FERNANDO ESTEPA GONZALEZ y
MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ.
2.3. El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 9 de febrero de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados ABRAHAM ESTEPA MEDINA y PEDRO ESTEPA MEDINA, quien actúan a través de curador Ad -litem, también tuvo por contestada la demanda po r parte de MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ y FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ, y una vez corrido el término de traslado se fij ó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS.
El 30 de octubre de 2023 los demandados MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, JOSÉ ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ y FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ a través de apoderado judicial, radicaron al correo institucional del Juzgado la subsanación de contestación de demanda, aunado que, en auto del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado inadmite la misma, se refirió a los hechos y las pretensiones , en la que plante ó la excepción previa de “inexistencia del demandante o del
de 2023, el Juzgado inadmite la misma, se refirió a los hechos y las pretensiones , en la que plante ó la excepción previa de “inexistencia del demandante o del demandado”.
2.4. Mediante auto del 5 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento declara no probada la excepción previa denominada “inexistencia del demandante o del demandado” numeral 3 del articulo 100 del Código General del Proceso, presentado por los demandados MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ , JOSÉ ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ, y FERNADO ESTEPA GONZÁLEZ, quien lo sustenta, en el entredicho de que en ocasión a este último, no ostentó relación laboral alguna con el fallecido GERMAN ELIECER PARRA GONZALEZ, razón por la cual no se podría generar su vinculación al prenombrado proceso.
Por lo cual, el Despacho itera que las excepciones previas se rigen bajo el principio de taxatividad y al no existir norma expresa en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se les debe dar trámite por medio del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por lo que es permisible acudir al artículo 100 del C.G.P, por lo que la excepción propuesta se encuentra enlistada en el numeral 3 de la norma en cita; con todo, se determinó que lo que se discute no es tema de la inexistencia del deman dado, sino la existencia del vínculo laboral, situación que el Juzgado resolverá de fondo, por lo que tal proposición no está llamada a prosperar.Radicado: 1575931050022023-00121-01 3
III. RECURSO DE APELACIÓN
resolverá de fondo, por lo que tal proposición no está llamada a prosperar.Radicado: 1575931050022023-00121-01 3
III. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que de acuerdo a las documentales se demostró que en efecto entre el señor FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ y el señor GERMAN ELIECER PARRA GONZALEZ no existió relación o vínculo laboral alguno. Empero, refiere que entre el señor ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ y la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, si existió un contrato de trabajo verbal con el señor GERMAN ELIECER PARRA.
Por lo anterior, alude que en ese entendido el señor FERNANDO ESTEPA GONZÁLEZ no tuvo relación alguna con el extinto, ya que este es propietario de una bocamina minera diferente a la del señor ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ, quien era quien sostuvo la relación laboral con el señor GERMAN ELIECER PARRA.
El A quo en auto del 5 de julio de 2024 no repone el auto por medio del cual declara no probada la excepción de “inexistencia del demandante o del demandado”, no obstante, concedió ante esta Corporación la apelación planteada subsidiariamente por los demandados.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandada
Positiva Compañía de Seguros S.A., considera que no existe vocación de prosperidad, por cuanto, ante esta entidad, se evidenció que el empleador del señor
4.1. Parte Demandada
Positiva Compañía de Seguros S.A., considera que no existe vocación de prosperidad, por cuanto, ante esta entidad, se evidenció que el empleador del señor GERMAN ELIECER PARRA GONZÁLEZ, era el señor JOSE ARMANDO ESTEPA GONZÁLEZ, siendo el mismo, quien en su momento registr ó el siniestro del accidente de trabajo, razón por la cual, solicita se confirme el auto que denegó la excepción previa de inexistencia de demandado.
Se debe decir, que, una vez surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que las demás partes procesales guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Problema Jurídico
Entra el despacho a establecer si el A - quo decidió en forma legal al declarar no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada, denominada “Inexistencia del demandado”, lo cual conduciría a que la providencia censurada seRadicado: 1575931050022023-00121-01 4
mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, pues el reproche del apelante se dirige únicamente frente al despacho desfavorable de tal medio exceptivo.
5.2. Caso Concreto
Para resolver ab initio es necesario recordar que las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causales de nulidad y garantiza r que el proceso concluya con una
encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causales de nulidad y garantiza r que el proceso concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum.
Debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Dentro de las excepciones previas consagradas por la ley, se encuentra la denominada “Inexistencia del demandante o del demandado”, medio de defensa éste que debe ser utilizado para proceder a definir un litigio, pues es necesario comprobar la correcta formación de la relación jurídica procesal para poder realizar el pronunciamiento de fondo.
Esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, del que se ocupaba el artículo 44 del CPC, hoy el 54 del CGP; que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, patrimonio autónomo, y el que determine la ley.
Para la resolución del asunto, basta decir que la persona natural, al tenor del art. 74 del C.C., es todo individuo de la especie humana, cuya existencia está relevada de prueba dentro de la actuación judicial, al no exigirse tal cosa en los estatutos procesales como sí sucede para la s personas jurídicas; no obstante, quien tenga conocimiento del fallecimiento de la parte pasiva, si esta es persona natural, tendrá
prueba dentro de la actuación judicial, al no exigirse tal cosa en los estatutos procesales como sí sucede para la s personas jurídicas; no obstante, quien tenga conocimiento del fallecimiento de la parte pasiva, si esta es persona natural, tendrá la posibilidad de acreditar por el medio idóneo, registro civil de defunción, la falta de capacidad para ser parte en razón de su inexistencia.
Lo dicho, justifica porque como requisitos de la demanda, en el artículo 82 del C. G. del P., solo se requiera como datos de las partes su nombre, domicilio y dirección.Radicado: 1575931050022023-00121-01 5
Frente a tal excepción, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado que: “se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta innegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció…”1
La doctrina al ocuparse de esta excepción previa expone que los eventos que pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o
pueden dar lugar a ella son: a) la inexistencia de la persona jurídica de derecho privado o público; b) se acredita su existencia con un documento falso o que no corresponde a la entidad; c) se demande a una persona natural que ha fallecido; o a quien no esté autorizado en la ley para ser parte, como por ejemplo, los establecimientos de comercio, que son solo bienes mercantiles.
Así las cosas, la aludida excepción no se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad, pues ella atañe a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona.
Sentado lo anterior, en el caso sub examine , una vez revisado el expediente y teniendo en cuenta los fundamentos de la excepción previa planteada por los demandados, se advierte de entrada, que tal medio de defensa no está llamado a prosperar, toda vez que lo que argumenta el recurrente es ad verso a la existencia o no del señor FERNANDO ESTEPA GONZ ÁLEZ, ya que como lo planteó en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación , se desentrañó que la controversia radica en torno a la inexistencia de un vínculo laboral que se sujet ó entre el señor FERNADO ESTEPA y GERMAN ELIECER PARRA GONZÁLEZ y por lo tanto bien podría decirse que si se demandó a una persona existente, lo que conlleva a que la excepción planteada no se configure.
Aunado a lo anterior, debe decirse que no son de recibo los argumentos del apelante, tendientes a que se declare probada la excepción de inexistencia del demandado, consistentes a que en efecto se vinculó procesalmente a una persona
Aunado a lo anterior, debe decirse que no son de recibo los argumentos del apelante, tendientes a que se declare probada la excepción de inexistencia del demandado, consistentes a que en efecto se vinculó procesalmente a una persona natural existente, por lo tanto, el tema de discusión en cuanto a su vinculación o solidaridad en razón a la responsabilidad que se le atañe a cada uno de los sujetos demandados es un asunto de legitimación en la causa que debe resolverse en sentencia.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL – LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio Ediciones DUPRÉ-2016.Radicado: 1575931050022023-00121-01 6
En tales condiciones no hacen falta otros argumentos para concluir que, respecto de la aludida excepción, la decisión del A quo deber ser confirmada, porque no se observa la configuración de la inexistencia del demandado.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 5 de julio de 2024 , por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)