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TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00137-01-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00137-01-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA OBTENER PENSIÓN DE VEJEZ – CUMPLIMIENTO DE REQU SITOS: La demandante supera el número de semanas cotizadas establecidas por la norma para acceder a la prestación deprecada y por consiguiente, cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de vejez con base en los parámetros previstos e n el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA OBTENER PENSIÓN DE VEJEZ – PROCEDENCIA: Derecho se causó antes del vencimiento establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005.

Es decir, que la exigencia de las 750 semanas para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, no es aplicable a quien ha causado el derecho a una pensión del régimen de transición ante s de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005) o de la extensión de los beneficios de transición (31 de julio de 2010). Por el contrario, es de obligatorio cumplimiento para quienes, no consolidaron su derecho antes de las fechas mencionadas por tener pendientes de acreditar la edad o las semanas requeridas El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12 establece, (…) Para el caso, la actora nació el 13 de agosto de 1953, es decir que llegó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2008, de manera

nació el 13 de agosto de 1953, es decir que llegó a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2008, de manera que cumple con el primer requisito establecido en la precitada norma, antes del 31 de julio de 2010. En lo que respecta a la densidad mínima de semanas cotizadas, que, en este caso, corresponderían a 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la señora ANA ISABEL FAJARDO, esto es, desde el 13 de agosto de 1988 hasta la misma data del año 2008, tenemos que, de acuerdo a la información registrada tanto en la historia laboral4 expedida por COLPENSIONES el 17 de agosto de 2023 allegada por la demandada, como en las certificaciones electrónicas de tiempos laborados “CETIL” expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los certificados de información laboral anexos a la demanda (…) Es decir, que la señora ANA ISABEL FAJARDO superó las 500 semanas cotizadas y pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida por la norma para acceder a la prestación deprecada, antes del término de extensión de los ben eficios de transición establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 (31 de julio de 2010) y, por consiguiente, cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de vejez con base en los parámetros previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, no deja de ser así, por el hecho de que las cotizaciones correspondientes a los periodos laborados por la actora en la Asamblea de Boyacá, el Departamento de Boyacá, el Fondo Financiero de

Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, no deja de ser así, por el hecho de que las cotizaciones correspondientes a los periodos laborados por la actora en la Asamblea de Boyacá, el Departamento de Boyacá, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE” y el Ministerio de Minas y Energía no se hayan efectuado en el Instituto de Seguros Sociales “ISS”. Lo anterior, como quiera que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1947-20206, con fundamento en el que considera, el espíritu del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, estimó pertinente modificar el precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos laborados a entidades públicas… Sentencia T-280 de 2019 ; Sentencia SL1947-2020.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA OBTENER PENSIÓN DE VEJEZ – POSIBILIDAD DE SUMAR TIEMPOS PRIVADOS Y TIEMPOS PÚBLICOS : Las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos laborados a entidades públicas.

Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y los tiempos laborados a entidades públicas.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. (…) De tal suerte, resulta imperativo adoptar la postura fijada por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, ésta última con base en la que se erigió el falló impugnado y por lo tanto, convalidar las semanas cotizadas por la demandante en los momen tos ya referidos, a efectos de reconocer su status de beneficiaria del régimen de transición y la consecuente aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, para

por la demandante en los momen tos ya referidos, a efectos de reconocer su status de beneficiaria del régimen de transición y la consecuente aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, para determinar la consolidación del derecho prestacional cuyo r econocimiento se pretende. Así las cosas, a la luz de lo demostrado en juicio y contrario a lo argumentado por el recurrente COLPENSIONES, la pensión de vejez reclamada por ANA ISABEL FAJARDO se causó el 13 de agosto de 2008, en que la accionante cumplió los 55 años de edad habiendo acreditado 512,47 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, superando así las 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que exige la norma para acceder al derecho pensional deprecado. Sentencia SL1981-2020; sentencia SU769-2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PENSIÓN DE VEJEZ – PRESCRIPCIÓN: Con ocasión a la naturaleza de la pensión de vejez, las acciones encaminadas a su estructuración son imprescriptibles, las mesadas pensionales sí son susceptibles de verse afectadas por el fenómeno prescriptivo. / PRESCRIPCIÓN - LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN NO TIENE LA ENTIDAD DE INTERRUMPIR INDEFINIDAMENTE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO : Tal efecto solo se adviene al trienio que estuviere en curso para ampliar el término solo tres años más frente a las mesadas causadas hasta la fecha de reclamación para ejercer la acción judicial dispuesta por la ley para obtener su reconocimiento.

trienio que estuviere en curso para ampliar el término solo tres años más frente a las mesadas causadas hasta la fecha de reclamación para ejercer la acción judicial dispuesta por la ley para obtener su reconocimiento.

Al respecto, vale exaltar en primera medida, que desde el escrito introductorio8 específicamente en los hechos decimo primero al décimo quinto se refiere únicamente la reclamación pensional radicada el 12 de agosto de 20229 que fue denegada mediante la res olución No SUB 335447 del 9 de diciembre de 2022, sin que en oportunidad distinta al recurso de alzada y luego, en extenso, en los alegatos de conclusión rendidos en esta instancia, trajera a colación, como argumento de la demanda y de forma genérica la multiplicidad de reclamaciones, lo que, no se duele del objeto de esta instancia cual es, la revisión de lo decidido por el Aquo privativamente sobre los aspectos puestos a su conocimiento, en relación a los puntos apelados y sustentados, sin que por tanto, asista procedente definir aspectos diferentes a los argumentados y debatidos en juicio. No obstante, para dilucidar lo relativo a la prescripción, conviene aclarar que, aun cuando con ocasión a la naturaleza de la pensión de vejez, las acciones encaminadas a su estructuración son imprescriptibles, las mesadas pensionales sí son susceptibles d e verse afectadas por el fenómeno prescriptivo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque no en la misma forma que sucede con otros derechos, (…) Así, frente al caso concreto,

en la resolución No. DPE 5822 del 24 de abril de 202311 aportada con la demanda, en efecto, se indica que la señora ANA ISABEL FAJARDO solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, (i) el 17 de noviembre de 2016 negándose mediante resolución GNR 47460 del 14 de febrero de 2017; (ii) el 4 de junio de 2021 negada por resolución SUB No. 247843 de 28 de septiembre de 2021, acto que fue impugnado para luego ser confirmado en las resoluciones SUB No. 247843 de 28 de septiembre de 2021 y DPE 2707 de fecha 9 de marzo de 2022; y por último (iii) el 12 de agosto de 2022 negándose nuevamente por resolución No SUB 335447 del 09 de diciembre 2022, confirmada en las resoluciones SUB 50434 de fecha 23 de febrero de 2023 y DPE 5822 del 24 de abril de 2023. Sin embargo y diferente a cómo parece interpretarlo la recurrente, lo cierto es que, la presentación de la reclamación no tiene la entidad de interrumpir indefinidamente el término prescriptivo, pues tal efecto solo se adviene al trienio que estuviere en c urso para ampliar el término solo tres años más frente a las mesadas causadas hasta la fecha de reclamación para ejercer la acción judicial dispuesta por la ley para obtener su reconocimiento, lo que solo ocurrió respecto de la petición radicada el 12 de a gosto de 2022, que tuvo en cuenta el Aquo para efectos de estudiar la prescripción alegada por COLPENSIONES. Lo anterior, encuentra respaldo en que la presente demanda fue radicada12 el 27 de junio de 2023,

radicada el 12 de a gosto de 2022, que tuvo en cuenta el Aquo para efectos de estudiar la prescripción alegada por COLPENSIONES. Lo anterior, encuentra respaldo en que la presente demanda fue radicada12 el 27 de junio de 2023, fecha que supera los 3 años siguientes a las reclamaciones elevadas tanto el 17 de noviembre de 2016 como el 4 de junio de 2021, de ahí que no asista razón para revocar la decisión proferida por el Juez de primer grado en ese sentido. Corte Suprema de Justicia, sentencia SL -944 del 3 de mayo de 2023, Radicación No. 90786, M.P. OLGA YINETH

MERCHÁN CALDERÓN.

INTERESES MORATORIOS - PARA QUE SE CONFIGURE EL DERECHO A SU PAGO SOLAMENTE DEBE ESTARSE FRENTE AL INCUMPLIMIENTO O RETARDO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD ENCARGADA DE RECONOCER LA PENSIÓN A SU CARGO: Se entiende como retardo cuando el beneficiario que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo este el momento en que la entidad ha debido proceder a su pago.

Con fundamento en lo antes desarrollado, quedó desvirtuado el cuestionamiento elevado por COLPENSIONES en cuanto a la improcedencia de los mismos por no haberse reconocido mediante acto administrativo y en consecuencia, configurarse la imposibilidad de incurrir en mora, pues en tratándose de pensiones concedidas de manera primigenia en sede judicial, como aquí ocurre, es procedente la condena al pago de los mismos, obligación que, en este caso, en efecto, surge desde el 13 de diciembre de 2022, fecha que corresponde a los 4 meses siguientes a la presentación de

en sede judicial, como aquí ocurre, es procedente la condena al pago de los mismos, obligación que, en este caso, en efecto, surge desde el 13 de diciembre de 2022, fecha que corresponde a los 4 meses siguientes a la presentación de la última reclamación del derecho elevada por la señora ANA ISABEL FAJARDO ante la administradora del fondo de pensiones el 12 de agosto de 2022. Pues recuérdese que para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento o retardo de la obligación por parte de la entidad encargada de reco nocer la pensión a su cargo entendiéndose como retardo cuando el beneficiario que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo este el momento en que la entidad ha debido proceder a su pago . Del mismo modo, quedó sin sustento el argumento esgrimido por la parte demandante en cuanto a que los intereses moratorios se causaron con la negativa expedida en 2016, toda vez que habiendo operado el fenómeno prescriptivo, no hay lugar al cobro de los mismos desde esa data. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de agosto de 2006, rad.: No. 27540..Radicado No. 1575931050022023-00137-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00137-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00137-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 132

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO y la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, declarándose probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- En los hechos de la demanda, en síntesis, se afirma que,

La señora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO nació el 13 de agosto de 1953 y es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, al 01 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, al tiempo que, antes del 31 de julio de 2010 consolidó su derecho

beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, al 01 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, al tiempo que, antes del 31 de julio de 2010 consolidó su derecho pensional en los términos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues, para el 13 de agosto de 2008 en que cumplió los 55 años de edad requeridos para pensionarse , contaba con más de 500 semanas cotizadas dentro los 20 años anteriores a tal evento.

La actora realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión a través del Instituto de Seguros Sociales “ISS” y de otras cajas, bajo el régimen de prima media con prestación definida durante toda su vida laboral , entre tiempos públicos y privados , reuniendo las semanas cotizadas que se discriminan como sigue , (i) 72,86 comoRadicado No. 1575931050022023-00137-01 2 empleada de la Dirección de Administración Judicial de Boyacá ; (ii) 105,57 como empleada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN ; (iii) 3,57 como empleada de la Asamblea Departamental de Boyacá; (iv) 37,43 como empleada del Departamento de Boyacá; (v) 30,57 como empleada del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo ; (vi) 40,58 como empleada del Ministerio de Minas y Energía ; y ( vii) 571,14 como empleada de Asesorías y Proyectos S.A. ASPRO.

El 12 de agosto de 2022 la demandante elevó solicitud ante COLPENSIONES, con el objeto que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez , la que, fue negada

empleada de Asesorías y Proyectos S.A. ASPRO.

El 12 de agosto de 2022 la demandante elevó solicitud ante COLPENSIONES, con el objeto que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez , la que, fue negada mediante resolución SUB 335447 del 09 de diciembre de 2022, al aplicar las reglas de reconocimiento pensional establecidas en el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron resueltos mediante las resoluciones No. SUB 50434 del 23 de diciembre de 2023 y DPE 5822 del 24 de abril de 2023 respectivamente, confirmando la decisión cuestionada, esto, bajo el argumento que la señora ANA ISABEL no acredita cotizaciones al ISS anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones por lo que resultaba improcedente realizar el estudio de la prestación teniendo en cuenta el cómputo de tiempos públicos.

3.- Con base en lo anterior, pretende, se declare que la señora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, así como de la prestación económica establecida en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y, por consiguiente, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez desde su causación el 17 de agosto de 2007 y, en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar la precitada pensión de vejez en favor de la

y, en consecuencia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar la precitada pensión de vejez en favor de la demandante, desde el momento en que ésta adquirió el estatus de pensionada , más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios desde la fecha de causación del derecho hasta que se verifique su pago total, junto con las costas, agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita dentro del proceso.

4.- Una vez n otificada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dio contestación a la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se estructuran los presupuestos fácticos ni legales para el reconocimiento de la prestación deprecada. Propuso las excepciones de mérito que denominó: “ inexistencia del derecho y la obligación”; “cobro de lo no debido ”; “ buena fe ”; “prescripción”; “ improcedencia de intereses moratorios y costas procesales”; e “innominada o genérica”.Radicado No. 1575931050022023-00137-01 3

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en los siguientes términos: “… 1. DECLARAR que la demandante ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación a los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del primero (01) de

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación a los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del primero (01) de abril de 2012.

2. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES de las mesadas causadas entre el primero (01) de abril de 2012 y el treinta y uno (31) de julio de 2019.

3. CONDENAR a pagar a COLPENSIONES la pensión de vejez que se liquidará con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, a partir del primero (01) de agosto de 2019 en forma vitalicia.

4. CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas desde el trece (13) de diciembre de 2022 hasta que se verifique el pago total de su retroactivo.

5. COSTAS a cargo de la demandada en forma plena, Agencias en Derecho en esta instancia el equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (…)”

El A quo accedió a las pretensiones tras considerar que con las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar que la actora , es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para pensionarse bajo las reglas previstas en el acuerdo 049 de 1990, esto, como quiera que acreditó contar con 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley en comento, así como, haber acumulado la densidad de semanas con anterioridad al 31 de julio de 2010, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.

entrada en vigencia de la Ley en comento, así como, haber acumulado la densidad de semanas con anterioridad al 31 de julio de 2010, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.

Reseñó la evolución normativa y jurisprudencial frente al régimen de transición, para precisar que, en tanto, la demandante, una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, estaba vinculada y en adelante, permaneció afiliada a lo que es hoy el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 507-2020 respecto a la posibilidad de sumar los tiempos públicos o privados no cotizados al Instituto de Seguro Social, la actora, en efecto, acredita 617,28 semanas dentro de los 20 años anteriores al 13 de agosto de 2008, en que cumplió los 55 años de edad, cumpliendo así los requisitos mínimos para pensionarse establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

Señaló que atendiendo a que la prestación se consolidó con posterioridad al 1 de abril de 1994 aunado a que la señora ANA ISABEL no acredita un total de semanas cotizadas superior a 1250, el ingreso base de liquidación IBL corresponde al promedioRadicado No. 1575931050022023-00137-01 4 de los últimos 10 años cotizados, esto, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó que, en punto de la prescripción, si bien, el derecho se causó en 2008 y en concordancia con lo previsto en el art. 13 del acuerdo 049 de 1990, la fecha de

100 de 1993.

Puntualizó que, en punto de la prescripción, si bien, el derecho se causó en 2008 y en concordancia con lo previsto en el art. 13 del acuerdo 049 de 1990, la fecha de efectividad de la prestación correspondería al 31 de marzo de 2012, en que la señora FAJARDO se retiró del sistema pensional, toda vez que la misma realizó la reclamación de su derecho pensional hasta el 12 de agosto de 2022, todas las mesadas causadas entre abril de 2012 y 31 de julio de 2019 quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, consideró procedente el reconocimiento de intereses moratorios solicitados en la demanda, a partir del 13 de diciembre de 2022, fecha en que se vencía el término de cuatro meses posteriores a la reclamación para que la entidad demandada reconociera la pensión de vejez a la actora y hasta que se efectúe el pago de la mesada pensional.

IV.- RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión, las partes formularon contra ella, recurso de apelación, en los siguientes términos:

4.1. Apoderada de la parte demandante ANA ISABEL FAJARDO:

Difiere específicamente del numeral segundo de la sentencia, en el que se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de la parte actora y solicita la revocatoria de tal determinación.

Afirma que, una vez tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia adoptaron una nueva postura frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas en favor de quienes acreditaran ser beneficiarios del régimen transición,

Afirma que, una vez tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia adoptaron una nueva postura frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas en favor de quienes acreditaran ser beneficiarios del régimen transición, la señora ANA ISABEL FAJARDO agotó las actuaciones administrativas del caso ante COLPENSIONES con el fin de obtener su derecho pensional.

Resalta que en la resolución No. DPE 5822 del 24 de abril de 2023, COLPENSIONES hace un recuento de las negativas emitidas por dicha administradora frente al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora ANA ISABEL FAJARDO desde el 17 de noviembre de 2016, aun cuando para dicha fecha ya estaba n en vigencia las modificaciones jurisprudenciales desarrolla das especialmente en la sentencia SU 769 del 2014 de la Corte Constitucional.

4.2. Apoderada COLPENSIONES:Radicado No. 1575931050022023-00137-01 5 Solicita se revoque la decisión en su integridad, toda vez que, la señora ANA ISABEL FAJARDO no acredit a los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez conforme a lo reglado en el artículo 9º de la ley 797 del 2003

Refuta que, si bien, en principio, la actora cumplió con el requisito de edad para acceder al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no ocurrió lo mismo en cuanto a la densidad de semanas exigidas para ello, en tanto, no acredita cotizaciones efectuadas al ISS para el 1º de abril de 1994, hoy COLPENSIONES, administradora donde registra aportes apenas a partir septiembre de 1996.

cuanto a la densidad de semanas exigidas para ello, en tanto, no acredita cotizaciones efectuadas al ISS para el 1º de abril de 1994, hoy COLPENSIONES, administradora donde registra aportes apenas a partir septiembre de 1996.

Agrega que no es procedente la condena por concepto de intereses moratorios, ya que como lo explica la sentencia C 601 del 2000 de la Corte Constitucional, tales intereses se causan solo a partir del momento en que se incurra en mora de pagar las mesadas pensionales reconocidas.

V.- TRASLADO PARA ALEGATOS

Por auto del 27 de junio de 2024 , conforme lo ordenado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado a las partes para alegar, las que, hicieron uso de esta facultad, así:

5.1.- Apoderada parte demandante – ANA ISABEL FAJARDO

Manifiesta estar en desacuerdo con lo decidido en el numeral segundo y tercero de la decisión del fallo de instancia en cuanto a la fecha desde la cual le fue reconocido el derecho pensional a la demandante , pues, señala que COLPENSIONES en la resolución No. DPE 2707 del 09 de marzo del 2022 reconoce que la actora , en diferentes ocasiones, ha presentado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, al tiempo que, en el último acto administrativo emitido por la entidad, ésta dio aplicación a la circular interna OAL 002 del 31 de marzo de 2023, reconociendo así el régimen de transición de la señora ANA ISABEL FAJARDO.

Agrega que COLPENSIONES ha recibido oportunamente la información relativa a las

a la circular interna OAL 002 del 31 de marzo de 2023, reconociendo así el régimen de transición de la señora ANA ISABEL FAJARDO.

Agrega que COLPENSIONES ha recibido oportunamente la información relativa a las semanas laboradas y cotizadas por la demandante, a través de la presentación de los bonos pensionales, de los certificados CETIL y de la actualización de los registros de afiliación a la entidad, que sustentaron la presentación de solicitudes de reconocimiento de la mesada pensional en cumplimiento de lo ordenado tanto en la norma tividad aplicable al caso, como en las sentencias SL1947-2020 de la Corte Suprema de Justicia y SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional.

Por otro lado, se pronunció respecto a los argumentos del recurso de alzada presentado por COLPENSIONES, reiterando que la demandante tiene la calidad deRadicado No. 1575931050022023-00137-01 6 beneficiaria del régimen de transición en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 001 de 2005, al tiempo que acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esto, atendiendo además el criterio desarrollado vía jurisprudencial frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados.

En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios, señaló que conforme al artículo 9 de la ley 797 de 2003, los mismos deben ser reconocidos desde que COLPENSIONES negó por primera vez la pensión de vejez a la actora, esto es, desde el año 2016.

artículo 9 de la ley 797 de 2003, los mismos deben ser reconocidos desde que COLPENSIONES negó por primera vez la pensión de vejez a la actora, esto es, desde el año 2016.

Por lo anterior solicita no se acceda al recurso de apelación presentado por la parte pasiva y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia.

5.2.- Apoderado parte demandada – COLPENSIONES:

Reiteró su solicitud de revocatoria de la sentencia , así como los fundamentos esgrimidos al interponer el recurso de apelación relativos a que la demandante, (i) no acredita los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994 no registra semanas cotizadas al ISS, y en consecuencia, no supera los presupuestos requeridos para la aplicación de lo normado en el Decreto 758 de 1990 ; y (ii) no hay lugar al pago de intereses moratorios por cuanto su reconocimiento procede cuando la entidad se encuentra en mora de cancelar mesadas pensionales que ya fueron reconocidas mediante acto administrativo, lo cual, no se acredita en el caso bajo estudio.

VI.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y

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