TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00170-01-(16-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00170-01-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE PROCESO LABO RAL ANTE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA CON DECLARACI ÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE POR ADMISIÓN DE LA DEMANDA SIN ANEXOS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO : Declaró no haber recibido copia de la demanda y los anexos como tampoco del auto admisorio , sin embargo reconoce la existencia del proceso y del cual procedió a dar contestación refiriéndose a las pretensiones y los hechos, propuso excepciones previas y solicitó pruebas . / IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE EXISTENCIA DE UNA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – DE HACERSE, LO CIERTO ES QUE LA MISMA QUEDÓ SANEADA AL MOMENTO QUE LA DEMANDADA MANIFESTÓ ESTAR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE : Conforme lo establece el numeral 4 del artículo 136 del CGP aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., que establece que la nulidad se considera saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
El punto central que se plantea, básicamente hace relación a que las demanda y los anexos no fueron enviados a la demandada como lo establece la Ley 2213 de 2022 y aun así el Juzgado procedió a admitir la demanda, lo que a criterio de la impugnante configura la causal de nulidad invocada. (…) En el presente asunto, recuerda la Sala que la
criterio de la impugnante configura la causal de nulidad invocada. (…) En el presente asunto, recuerda la Sala que la alzada gira en torno a la notificación personal a la demandada del auto admisorio de la demanda, ya que, considera que existen vicios, que impiden la materialización de la aludida actuación procesal. Vistas las diligencias se encuentra que, la parte actora al momento de presentar la demanda acreditó que de forma simultánea envió a la demandada, el escrito demandatorio y los anexos a los correos electrónicos doctoraligiar4@ XXX.com, sin embargo en el encabezado de la demanda aparece como correo electrónico de LIGIA BARBOSA GRANADOS dotoraligiar4@XXX.com, lo que inicialmente evidencia que la demanda y los anexos fueron enviados a un correo incorrecto, adicionalmente la demandada refiere que el único correo electrónico que tiene es abogadoslitigantes045@XXX.com. Pese a lo anterior, la demandada presentó contestación a la demanda, fijémonos como en el encabezado de su escrito indica: “manifiesto Señor Juez que me notifico por conducta concluyente del proceso referido”, situación de la cual se puede establecer que la demandada a pesar de que indicó no haber recibido copia de la demanda y los anexos como tampoco del auto admisorio, reconoce la existencia del proceso y del cual procedió a dar contestación refiriéndose a las pretensiones y los hechos, propuso excepciones previas y solicitó pruebas, razón por la cual para Sala no existe vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso. Ahora, si en gracia de discusión estuviera y se pudiera predicar la existencia de una nulidad por indebida notificación, lo cierto es que la misma quedó saneada al momento que la demandada
derechos a la defensa y debido proceso. Ahora, si en gracia de discusión estuviera y se pudiera predicar la existencia de una nulidad por indebida notificación, lo cierto es que la misma quedó saneada al momento que la demandada manifestó estar notificada por conducta concluyente del presente pr oceso laboral, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 136 del CGP aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., que establece que la nulidad se considera saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cum plió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, configurándose además, el presupuesto que trata el último inciso del artículo 135 del CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en est e capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”Radicado: 1575931050022023-00170-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022023-00170-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NANCY CAMARGO MESA
DEMANDADO: LIGIA ROCÍO BARBOSA GRANADOS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 116
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NANCY CAMARGO MESA
DEMANDADO: LIGIA ROCÍO BARBOSA GRANADOS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 116
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la decisión proferida el 19 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en la que resolvió tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, se abstuvo de pronunciarse frente a la nulidad planteada por la misma e inadmitió la contestación de la demanda.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1. NANCY CAMARGO MESA presentó demanda ordinaria laboral en contra de LIGIA ROCÍO BARBOSA GRANADOS, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, y se condene a la demandada al pago del cálculo actuarial ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESy las costas procesales.
2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 21 de septiembre de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y correrle traslado de la
2.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 21 de septiembre de 2023 admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y correrle traslado de la misma.Radicado: 1575931050022023-00170-01 2
2.3. El 12 de enero de 2024, la demandada actuando en nombre propio, radicó en el correo institucional del Juzgado la contestación a la demanda, se refirió a los hechos y las pretensiones planteó excepciones de mérito que denominó “prescripción, pago, abuso del derecho e ilegalidad en la acción” y solicitó pruebas.
Adicionalmente manifestó que se notificaba por conducta concluyente y que invocaba la nulidad por considerar que se le estaba vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele remitido copia de la demanda y sus anexos como lo indica el decreto reglamentario.
2.4. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la nulidad invocada por la demandada, tras considerar que, pese a las deficientes gestiones de la parte actora para realizar la notificación, la abogada demandada contestó en nombre propio la demanda, razón por la cual se tuvo como notificada por conducta concluyente conforme al inciso 1 del artículo 301 del CGP.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la decisión vulnera sus derechos a la
inciso 1 del artículo 301 del CGP.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que la decisión vulnera sus derechos a la defensa y debido proceso ya que el auto admisorio de la demanda se debe declarar nulo por cuanto no le fue enviada por medio electrónico la demanda ni los anexos como lo exige el Decreto 806 de 202 y la Ley 2213 de 2022.
Que su correo electrónico es el relacionado en la contestación de la demanda, que no tiene otro correo electrónico diferente a ese y que reside en la ciudad de Medellín, por lo que el Juez de instancia no tendría competencia para conocer del proceso. Solicitó se revoque el auto que admitió la demanda, en su lugar se ordene que se le envíe la demanda y los anexos para contestarla en debida forma.
El A quo en auto del 21 de mar zo de 2024 rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió ante esta Corporación la apelación planteada subsidiariamente por la demandada.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Demandante:
Indicó que no existe vulneración alguna a la defensa y debido proceso de la demandada, como quiera que la misma, ejerció sus derechos, pues presentó escritoRadicado: 1575931050022023-00170-01 3
de contestación de la demanda,
Considera que lo que pretende la demandada es dilatar el proceso al cambiar de direcciones de correo electrónico, cuando las señaladas en la demanda son las mismas a través de las cuales se informaba a la demandante los trabajos a cumplir.
Considera que lo que pretende la demandada es dilatar el proceso al cambiar de direcciones de correo electrónico, cuando las señaladas en la demanda son las mismas a través de las cuales se informaba a la demandante los trabajos a cumplir.
4.2. Parte Demandada:
Considera que la parte actora no acredit ó haber realizado en debida forma la notificación del auto admisorio como lo ordena la ley 2213 de 2022, que la notificación fue enviada a un correo electrónico diferente al autorizado, por lo que existe una indebida notificación.
Que efectivamente contestó la demanda, pero que nunca recibió el escrito de demanda con los anexos con el fin de ejercer su derecho a la defensa, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Solicita se revoque la decisión de instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala analizar si efectivamente se dio la causal de nulidad de indebida notificación a la parte demandada.
5.2. Caso Concreto
La alzada, se contrae a verificar si efectivamente se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa a la parte demandada, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, conforme fue planteado en el escrito de incidente de nulidad y en la sustentación del recurso de apelación.
El punto central que se plantea, básicamente hace relación a que las demanda y los anexos no fueron enviados a la demandada como lo establece la Ley 2213 de 2022 y aun así el Juzgado procedió a admitir la demanda , l o que a criterio de la impugnante configura la causal de nulidad invocada.
anexos no fueron enviados a la demandada como lo establece la Ley 2213 de 2022 y aun así el Juzgado procedió a admitir la demanda , l o que a criterio de la impugnante configura la causal de nulidad invocada.
Para resolver ab initio es necesario precisar que como es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivasRadicado: 1575931050022023-00170-01 4
laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite, razón por la cual el juez laboral debe acudir a la integración analógica contemplada en el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del Código General del Proceso.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo
«El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En el presente asunto, recuerda la Sala que la alzada gira en torno a la notificación personal a la demandada del auto admisorio de la demanda, ya que, considera que existen vicios, que impiden la materialización de la aludida actuación procesal.
Vistas las diligencias se encuentra que, la parte actora al momento de presentar la demanda acreditó que de forma simultánea envió a la demandada, el escrito demandatorio y los anexos a los correos electrónicos doctoraligiar4@gmailcom, sin embargo en el encabezado de la demanda aparece como correo electrónico de LIGIA BARBOSA GRANADOS dotoraligiar4@gmail.com, lo que inicialmente evidencia que la demanda y los anexos fueron enviados a un correo incorrecto , adicionalmente la demandada refiere que el único correo electrónico que tiene es abogadoslitigantes045@gmail.com.
Pese a lo anterior, la demandada presentó contestación a la demanda, fijémonos
adicionalmente la demandada refiere que el único correo electrónico que tiene es abogadoslitigantes045@gmail.com.
Pese a lo anterior, la demandada presentó contestación a la demanda, fijémonos como en el encabezado de su escrito indica: “manifiesto Señor Juez que me notifico por conducta concluyente del proceso referido ”, situación de la cual se puede establecer que la demandada a pesar de que indic ó no haber recibido copia de la demanda y los anexos como tampoco del auto admisorio, reconoce la existencia delRadicado: 1575931050022023-00170-01 5
proceso y del cual procedió a dar contestación refiriéndose a las pretensiones y los hechos, propuso excepciones previas y solicitó pruebas, razón por la cual para Sala no existe vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso.
Ahora, si en gracia de discusión estuviera y se pudiera predicar la existencia de una nulidad por indebida notificación, lo cierto es que la misma quedó saneada al momento que la demandada manifestó estar notificada por conducta concluyente del presente proceso laboral, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 136 del CGP aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., que establece que la nulidad se considera saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cum plió su finalidad y no se violó el derecho de defensa , configurándose además, el presupuesto que trata el último inciso del artículo 135 del CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse
configurándose además, el presupuesto que trata el último inciso del artículo 135 del CGP, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Resalta la Sala)
Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos de la parte recurrente y se confirmará la decisión proferida por el juez de instancia.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P., aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. las costas de esta instancia están a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandante. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.M.L.V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2024 , por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada LIGIA ROCÍO BARBOSA GRANADOS y en favor de la demandante NANCY CAMARGO MESA. Inclúyase como agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.M.L.V.Radicado: 1575931050022023-00170-01
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MESA. Inclúyase como agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.M.L.V.Radicado: 1575931050022023-00170-01 6
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.