TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00171-01-(04-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00171-01-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE TRÁNITE DE ACCIÓN DE TUTELA – INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO E INDEBIDA NOTIFICACIÓN: La falta de vinculación de los demás participantes del concurso de méritos objeto del debate constitucional, vulnera el derecho al debido proceso pues si eventualmente se emitiera una orden encaminada al amparo de las pretensiones del actor, la misma afectaría a los participantes mencionados, siendo indispensable su llamado a hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo cont rario no sería viable emitir alguna orden sin concederles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela..
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pu ede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad Libre de Colombia, y posteriormente vinculó al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que ha debido vincular de igual manera a los demás participantes del concurso de méritos objeto del debate
Universidad Libre de Colombia, y posteriormente vinculó al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que ha debido vincular de igual manera a los demás participantes del concurso de méritos objeto del debate constitucional, perteneciente al procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 20 22Directivos Docentes y Docentes, Departamento de Boyacá Municipio Duitama - Directivo Docente RectorZona no Rural, pues a estos participantes les asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos, ya que sus intereses están directamente ligados a las resultas de la decisión que se adopte. Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se emitiera una orden encaminada al amparo de las pretensiones del actor, la misma afectaría a los participantes mencionados, siendo indispensable su llamado a hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo contrario no sería viable emitir alguna orden sin concederles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a los participantes de la aludida convoca toria, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento estos desconocen que se adelanta la acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en
en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento estos desconocen que se adelanta la acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. C.C. Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.Radicación: 1575931050022023-00171-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050022023-00171-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HERMES CRISTANCHO CÁRDENAS
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO
Sería el caso resolver sobre la impugnación interpuesta por las partes accionadas CNSC y UNILIBRE contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 por el
I.- ASUNTO
Sería el caso resolver sobre la impugnación interpuesta por las partes accionadas CNSC y UNILIBRE contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamentos de la acción.
Señala el accionante, que se inscribió en la convocatoria de la CNSC para los procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022Directivos Docentes y Docentes, Departamento de Boyacá Municipio Duitama – Directivo Docente Rector – Zona no Rural , siendo la Universidad Libre la encargada de adelantar las etapas de verificación de requisitos mínimos, valoración de antecedentes y entrevista, para lo cual elaboró una guía de orientación al aspirante, determinando entre otros aspectos, que los programasRadicación: 1575931050022023-00171-01
acreditados de alta calidad se verific arían en el Sistema Nacional de Educación Superior -SNIES-, para lo cual presentó la documentación del caso.
Posteriormente, al revisar la plataforma, notó que la sumatoria de puntaje derivado de la calificación de los documentos aportados arrojaba “77.00”, seguido de la observación “Puntaje aprobatorio No aplica” , ante lo cual presentó la respectiva reclamación, resaltando que el programa de Ingeniería Electrónica de la UPTC se encuentra acreditado como de alta calidad y la valoración de ese título, en esas condiciones, le sumaría 15 puntos adicionales.
respectiva reclamación, resaltando que el programa de Ingeniería Electrónica de la UPTC se encuentra acreditado como de alta calidad y la valoración de ese título, en esas condiciones, le sumaría 15 puntos adicionales.
Como respuesta de la reclamación, la Unilibre le indicó que no era posible tenerle en cuenta el título en mención para aumentar el puntaje en la valoración de antecedentes, argumentando que el mismo “…NO se encuentra acreditado como un programa de alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional”.
En ese sentido, considera que la respuesta emitida no resulta ajustada a la realidad fáctica y legal, además es incoherente con el contenido de la Resolución 009716 del 11 de septiembre de 2019, lo que le podría causarle un daño irreparable, al insistir en excluirlo del proceso de selección.
Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, y se ordene a la CNSC revise nuevamente los documentos allegados para la valor ación de antecedentes, en especial la resolución de acreditación en alta calidad del programa de ingeniería electrónica. Así mismo se ordene la CNSC y la UNILIBRE, actualicen el puesto o posición que le corresponde en la lista de elegibles de conformidad con la nueva puntuación.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 11 de agosto de 2023, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SER VICIO CIVIL -CNSCy la
CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SER VICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA -UNILIBRE-, negó la medida provisionalRadicación: 1575931050022023-00171-01
solicitada y vinculo a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE
COLOMBIA -UPTC-.
Posteriormente, por auto de 23 de agosto dispuso la vinculación del MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 28 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y a la igualdad de HERMES CRISTANCHO CÁRDENAS, con base en lo disertado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA que dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación del proveído de tute la, procedan a valorar el título de INGENIERO ELECTRÓNICO aportado por HERMES CRISTANCHO CÁRDENASatendiendo a que dicho programa se encuentra acreditado como de alta calidad -, corrigiendo los yerros propiciados y adoptando las medidas necesarias para subsanar las actuaciones que hayan tenido lugar con posterioridad a la resolución de la reclamación incoada por el actor y que en su momento fue resuelta de manera desfavorable.
corrigiendo los yerros propiciados y adoptando las medidas necesarias para subsanar las actuaciones que hayan tenido lugar con posterioridad a la resolución de la reclamación incoada por el actor y que en su momento fue resuelta de manera desfavorable.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que una vez acatada la orden precedente remita un informe pormenorizado a este Despacho en donde consten los trámites emprendidos para el cumplimiento de esta providencia.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA
Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -UPTC…”
Lo anterior tras concluir, con fundamento en el análisis efectuado, que el programa de ingeniero electrónico al que hace alusión el accionante , sí se encuentra acreditado como de alta calidad, debiéndose corregir los yerros propiciados y adoptar las medidas necesarias para subsanar las actuaciones que hayan tenido lugar con posterioridad a la resolución de la reclamación incoada por el actor y que en su momento fue resuelta de manera desfavorable.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575931050022023-00171-01
Las accionadas CNSC y UNILIBRE impugnan el fallo de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
5.1.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-:
- El fallo proferido omitió hacer un juicio objetivo del acuerdo de convocatorias y anexo del mismo, pues claramente allí se estableció las reglas del Proceso de Selección Número 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y
Docentes.
anexo del mismo, pues claramente allí se estableció las reglas del Proceso de Selección Número 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 Directivos Docentes y Docentes.
- La acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con f undamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo. Por tanto, procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
- El carácter subsidiario, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
- La controversia gira en torno al inconformismo respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, ac to administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de
de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del concurso de méritos, ac to administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.Radicación: 1575931050022023-00171-01
- La acción de tutela resulta improcedente, porque no satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se debe declarar improcedente, debido a que el accionante podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares.
- De los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, no es posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó.
- Resulta imposible para el operador del concurso determinar el código del programa referenciado, ya qu e dentro de la documentación aportada por el accionante no se evidencia que haya relacionado el código del programa de Ingeniería Electrónica otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC. A su vez, revisados los registros del SNI ES existen dos programas de Ingeniería Electrónica ofertados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, uno cuenta con acreditación de Alta Calidad y el otro tiene un Registro Calificado, sin embargo , no es posible determinar el
programas de Ingeniería Electrónica ofertados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, uno cuenta con acreditación de Alta Calidad y el otro tiene un Registro Calificado, sin embargo , no es posible determinar el código del programa cursado por el accionante.
- Los dos programas son acreditados en alta calidad desde el año 2019, mientras que el titulo otorgado al accionante fue expedido en el año 2002, desconociendo el fallador de instan cia esta particularidad, pues no tuvo en cuenta q ue no se logra determinar con claridad si el programa en mención cuenta o no con acreditación en alta calidad, siendo imposible para el operador tener en cuenta el título de Ingeniería Electrónica otorgado p or la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, de 19 de abril de 2002.
- De conformidad con la información proporcionada con el Ministerio de Educación Nacional, dicho programa no se encuentra acreditado en Alta Calidad, por lo cual no fue tomado para como válido para asignar puntaje en la prueba de Valoración de Antecedentes en el proceso de selección en el factor de programas acreditados de Alta Calidad.Radicación: 1575931050022023-00171-01
- La calificación realizada frente a los documentos aportados por el accionante y la respuesta emitida frente a la reclamación efectuada en el marco de la prueba de Valoración de Antecedentes , resulta de un estudio con las connotaciones propias de lo que la jurisprudencia de las altas corporaciones en materia constitucional han denominado como criterio razonable; es decir, que la decisión se soporta en un claro, moderado y reflexivo argumento jurídico que esboza fundamentos de hecho y de derechos alejados de cualquier tipo de arbitrariedad
constitucional han denominado como criterio razonable; es decir, que la decisión se soporta en un claro, moderado y reflexivo argumento jurídico que esboza fundamentos de hecho y de derechos alejados de cualquier tipo de arbitrariedad y, por ende, carente siquiera de indicios que permitan la configuración de una vía de hecho, lo que conlleva ineludiblemente a la improcedencia del amparo constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado.
5.2.- UNIVERSIDAD LIBRE -UNILIBRE-:
- No se tuvo en cuenta el título de Ingeniería Electrónica otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, en el sub ítem de Alta calidad, toda vez que, NO se encuentra acreditado como un programa de alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional.
- Resulta imposible para el operador del concurso determinar el código del programa referenciado, ya que dentro de la documentación aportada por el accionante no se evidencia que haya relacionado el código del programa de Ingeniería Electrónica otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC. A su vez, revisados los registros del SNIES existen dos programas de Ingeniería Electrónica ofertados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, uno cuenta con acreditación de Alta Calidad y el otro tiene un Registro Calificado, sin embargo, y en razón a lo indicado, no es posible determinar el código del programa cursado por el accionante.
- Los dos programas son acreditados en alta calidad desde el año 2019, mientras que el titulo otorgado al accionante fue expedido en el año 2002, aspecto que fue
determinar el código del programa cursado por el accionante.
- Los dos programas son acreditados en alta calidad desde el año 2019, mientras que el titulo otorgado al accionante fue expedido en el año 2002, aspecto que fue desconocido por el fallador de primera instancia, sin tener en cuenta que no se logra determinar con claridad si el programa en mención cuenta o no con acreditación en alta calidad, siendo imposible tener en cuenta el título deRadicación: 1575931050022023-00171-01
Ingeniería Electrónica otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC de fecha 19 de abril de 2002.
- El análisis realizado por parte del Operador del Concurso, frente a la no validación del título aportado por el aspirante para el factor de Otros criterios de valoración - Alta calidad, se fundamenta en el insumo proporcionado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde se informó cuáles eran los títulos de educación formal que el aspirante ha obtenido en el desarrollo de su vida académica, así como el estado de los programas académicos en cuestión.
- La calificación realizada frente a los documentos aportados por el accionante y la respuesta emitida frente a la reclamación efectuada en el marco de la prueba de Valoración de Antecedentes , resulta de un estudio con las connotaciones propias de lo que la jurisprudencia de las altas corporaciones en materia constitucional han denominado como criterio razonable; es decir, que la decisión se soporta en un claro, moderado y reflexivo argumento jurídico que esboza fundamentos de hecho y de derechos alejados de cualquier tipo de arbitrariedad
constitucional han denominado como criterio razonable; es decir, que la decisión se soporta en un claro, moderado y reflexivo argumento jurídico que esboza fundamentos de hecho y de derechos alejados de cualquier tipo de arbitrariedad y, por ende, carente siquiera de indicios que permitan la configuración de una vía de hecho, lo que conlleva ineludiblemente a la improcedencia del amparo constitucional.
En ese orden, resulta imposible la concesión del amparo constitucional, por lo que solicita revocar el fallo de pri mera instancia y, en su lugar, denegar por improcedente la protección pretendida por el actor.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONESRadicación: 1575931050022023-00171-01
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Cor te Constitucional , ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy l a Universidad Libre de Colombia, y posteriormente vinculó al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que ha debido vincular de igual manera a l os demás participantes del concurso de méritos objeto del debate constitucional, perteneciente al procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, Departamento de Boyacá Municipio Duitama - Directivo Docente Rector - Zona no Rural , pues a estos participantes les asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite procesal podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos, ya que sus intereses están directamente ligados a las resultas de la decisión que se adopte.
Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se emitiera una orden encaminada al amparo de las pretensiones de l actor , la misma afectaría a los participantes mencionados, siendo indispensable su llamado a hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo contrario no sería viable emitir alguna orden sin concederles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo contrario no sería viable emitir alguna orden sin concederles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
De tal manera que la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a los participantes de la aludida convocatoria, se constituye una flagrante violación al derecho al debido procesoRadicación: 1575931050022023-00171-01
en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento estos desconocen que se adelanta la acción constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son impresci ndibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 1409 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los demás participantes de la convocatoria objeto del debate constitucional, perteneciente a los procesos de
9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los demás participantes de la convocatoria objeto del debate constitucional, perteneciente a los procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, Departamento de Boyacá Municipio Duitama – Directivo Docente Rector – Zona no Rural, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 28 de agosto de 2023 , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1 Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.Radicación: 1575931050022023-00171-01
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 28 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmien de la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmien de la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de los participantes del de la convocatoria, objeto del debate constitucional, perteneciente a los procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, Departamento de Boyacá Municipio Duitama – Directivo Docente Rector – Zona no Rural, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncie n sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.