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TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00183-01-(07-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931050022023-00183-01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL – PROCEDENCIA: Requisitos . / TRAMITE DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL – SE DEBE CONVOCAR A LA AUDIENCIA ESPECIAL CUANDO SE INVOCAN MEDIDAS CAUTELARES, OPORTUNIDAD EN LA QUE LAS PARTES DEBEN PRESENTAR LAS PRUEBAS QUE ACREDITEN SU PRETENSIÓN: La audiencia no fue convocada, el A quo al inicio de la audiencia del articulo 77 CPLSS, al advertir su error, decidió conocer allí mismo del recurso, reponer su decisión y en aras de dar celeridad al trámite, mutó a la audiencia especial para la que las p artes no habían sido citadas. / OMISIÓN DEL TRAMITE DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL Y NEGACIÓN A HABILITAR UN TÉRMINO PARA QUE EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE CITARA A SUS TESTIGOS A CONCURRIR A LA AUDIENCIA ESPECIAL – AFECTACIÓN REAL Y CIERTA DE LAS GARANTÍAS DE UNO DE LOS SUJETOS PROCESALES POR CERCEN AR LA OPORTUNIDAD DE AGOTAR EN DEBIDA FORMA EL DEBATE PROBATORIO PUES LA AUDIENCIA NO FUE CITADA CON LA DEBIDA ANTICIPACIÓN, NI CON TAL FIN: El objetivo de imprimir celeridad al trámite no lo habilitaba para concluir que el apoderado de la parte demandante con la interposición del recurso, debía prever que en la audiencia de conciliación, decisión de

El objetivo de imprimir celeridad al trámite no lo habilitaba para concluir que el apoderado de la parte demandante con la interposición del recurso, debía prever que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez iba a resolver el recur so respecto del que había omitido previamente cualquier pronunciamiento, y frente a tal eventualidad, debía además suponer que la audiencia se transformaría en la audiencia especial lo que lo obligaba a tener a sus testigos disponibles.

Conforme la norma transcrita, la medida procede, cuando el demandado: i) Está efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) Lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o, iii) Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, y iv) se decide una vez agotada una audiencia especial convocada inmediatamente para tal efecto, en la que se surte la práctica de pruebas. (…) Con estas breves precisiones, recordemos que el artículo 85ª CPLSS regla que, “recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto”. Nótese entonces cómo, la codificación adjetiva laboral, efectivamente consagra la forma en que se debe convocar a la audiencia especial cuando se invocan medidas cautelares, oportunidad en la que las partes deben presentar las pruebas que acrediten su pretensión, lo que no ocurrió en este asunto, pues además de que la audiencia no fue convocada, el A quo al inicio de la audiencia del

medidas cautelares, oportunidad en la que las partes deben presentar las pruebas que acrediten su pretensión, lo que no ocurrió en este asunto, pues además de que la audiencia no fue convocada, el A quo al inicio de la audiencia del articulo 77 CPLSS, al advertir su error, decidió conocer allí mismo del recurso, reponer su decisión y en aras de dar celeridad al trámite, mutó a la audiencia especial para la que las partes no habían sido citadas. En estas condiciones para la Sala, si bien el razonamiento del Juez de primer grado puede llegar a tenerse como razonable, al resolver en la misma audiencia un recurso sobre el que no se había pronunciado y corregir su determinación en torno a negar de plano las medidas cautelares, reponiendo lo decidido para habilitar que se diera trámite a la audiencia especial que consagra el articulo 85ª CPLSS, tal intelección lo obligaba –ante la corrección del acto irregular a través de un procedimiento sui generis-a garantizar en todo momento, los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de los sujetos procesales. Significa lo anterior, que aunque resulte entendible el objetivo de imprimir celeridad al trámite, tal propósito no lo habilitaba para concluir que el apoderado de la parte demandante con la interposición del recurso, debía prever que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez iba a resolver el recurso respecto del que había omitido previamente cualquier pronunciamiento, y frente a tal eventualidad, debía además suponer que la audiencia se t ransformaría en la audiencia especial lo que lo obligaba a tener a sus testigos disponibles. Con esta forma de proceder olvidó, que desde el modo de dirección del proceso, las

eventualidad, debía además suponer que la audiencia se t ransformaría en la audiencia especial lo que lo obligaba a tener a sus testigos disponibles. Con esta forma de proceder olvidó, que desde el modo de dirección del proceso, las irregularidades antes detectadas y las determinaciones tomadas sí significaron, dadas las particularidades en que se desarrolló la audiencia, una afectación real y cierta a las garantías de uno de los sujetos procesales por cuanto, se le cercenó la oportunidad de agotar en debida forma el debate probatorio. No se puede desconocer que el Juez de primera instancia propició una situación anómala que aunque corrigió, dando celeridad al trámite, lesionó las garantías de quien oportunamente solicitó la medida cautelar, limitando el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, al conminarlo a practicar sus pruebas en ese mismo momento cuando la audiencia no había sido citada con tal propósito. Bajo el panorama descrito, emerge que la decisión tomada por el juez al negarse a habilitar un término para que el apoderado de la parte demandante citara a sus testigos a concurrir a la audiencia especial, estructura una irregularidad que en sentir de la Sala, genera una situación gravosa para la parte demandante, toda vez que no tuvo la oportunidad de convocar en debida forma a sus testigos para los propósitos de la audiencia especial, sin que el intento fallido del apoderado por conectarlos con ocasión de la orden inmediata del juez, o la circunstancia de que la parte demandada si tuviera disponible a su testigo, convalide lo actuado, ni permita obviar el hecho de que la audiencia no fue citada con la debida anticipación, ni con tal fin. Por consiguiente, habrá de revocarse las decisiones proferidas

parte demandada si tuviera disponible a su testigo, convalide lo actuado, ni permita obviar el hecho de que la audiencia no fue citada con la debida anticipación, ni con tal fin. Por consiguiente, habrá de revocarse las decisiones proferidas al interior de la audiencia realizada el 15 de julio del 2024, en relación con: i) negar la solicitud de la parte actora para fijar nueva fecha y hora en la que se recepcione la declaración de sus testigos; ii) declarar cerrado el debate probatorio; iii) no acceder a la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora; y iv) continuar adelante con la actuación procesal; para que en su lugar, proceda a citar audiencia en la que se l leve a cabo la práctica probatoria en los términos señalados en el decreto de pruebas llevado a cabo en la misma diligencia, siguiendo los parámetros de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999; el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S..Radicado: 1575931050022023-00183-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022023-00183-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS HERRERA LAGOS

DEMANDADO: EL RAPIDO DUITAMA LTDA.

DECISIÓN: REVOCA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS HERRERA LAGOS

DEMANDADO: EL RAPIDO DUITAMA LTDA.

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA: Acta No. 152

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 1 5 de julio del 202 4, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS HERRERA LAGOS en contra de EL RAPIDO DUITAMA LTDA., en la que resolvió no acceder a la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora.

II. SUPUESTOS FACTICOS

1. El señor JESÚS HERRERA LAGOS , a través de apoderado presentó demanda en contra de EL RAPIDO DUITAMA LTDA., para que, a través del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, se condene a la parte demandada al pago de prestaciones sociales, recargos por tiempo suplementario, reajuste de cotizaciones a seguridad social, ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicado: 1575931050022023-00183-01

22. El apoderado de la parte actora presentó solicitud de medidas cautelares en

cotizaciones a seguridad social, ultra y extra petita y las costas del proceso.Radicado: 1575931050022023-00183-01

22. El apoderado de la parte actora presentó solicitud de medidas cautelares en sustento del artículo 85 A del C.P.T y de la S.S., con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador demandante, que surjan de la sentencia condenatoria y evitar que el demandado se insolvente, para ello, insta se sirva fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la referencia.

3. Para resolver sobre la solicitud el A quo, con auto del 26 de junio del 2024, dispuso negar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

4. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

5. El juzgado a través de correo electrónico , envía constancia de citación , adjuntando el auto del 20 de mayo de la misma anualidad, reiterando la fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del C .P.T. y de la

S.S.

6. El 15 de julio del 2024, se dio inicio a la audiencia que trata el artículo 77 ibidem, advirtiendo el despacho en la misma , que se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de junio misma anualidad. Por lo que realizó el pronunciamiento respectivo y dispuso reponer íntegramente la providencia recurrida. Acto seguido, instaló audiencia del articulo 85 A del C.P.T y de la S.S.,

pronunciamiento respectivo y dispuso reponer íntegramente la providencia recurrida. Acto seguido, instaló audiencia del articulo 85 A del C.P.T y de la S.S., en la cual resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por el accionante, tras considerar que la parte demandante no logró demo strar los presupuestos previstos en la norma para adoptar la medida.

7. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, tras considerar, en lo que es objeto de recurso , que se cercenaron sus derechos, al negarse la práctica de los testimonios solicitados, pues pese a que se realizaron las gestiones para que estuvieran conectados, sólo se les informó, pero sin exactitud sobre la audiencia, sin embargo no se logró la conexión y la oportunidad de ser escuchados , por lo tanto, en aras del debido proceso , solicita puedan ser recepcionadas tales pruebas, ya que, en la providencia del 26 de junio pasado, se dijo que el objetoRadicado: 1575931050022023-00183-01 3de la audiencia del día de hoy, no iba a ser la del articulo 85 A del C.P.T y de la

S.S

8. Corrido el traslado correspondiente el A quo, dispuso no reponer la decisión adoptada, pues en su sentir, pese a haberse citado para otra audiencia, con la interposición del recurso debía preverse que era posible que se practicara la prueba y por ello debía tener a sus testigos disponibles, con lo cual concedió el recurso de apelación para que esta instancia lo resuelva.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

prueba y por ello debía tener a sus testigos disponibles, con lo cual concedió el recurso de apelación para que esta instancia lo resuelva.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Corresponde determinar a la Sala, si se llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral, para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas.

3.2. Medidas Cautelares

Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contr ario las sentencias serían aparentes si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido1

3.3. Medidas Cautelares en el Proceso Ordinario Laboral

La imposición de medidas cautelares en proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., que dispone:

“ARTICULO 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el

1 C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999.Radicado: 1575931050022023-00183-01 4impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el

1 C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999.Radicado: 1575931050022023-00183-01 4demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.” (Subraya la Sala).

Conforme la norma transcrita, la medida procede, cuando el demandado: i) Está efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) Lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o, iii) Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , y iv) se decide una vez agotada una audiencia especial convocada inmediatamente para tal efecto, en la que se surte la práctica de pruebas.

Así, al verificar las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso, la Sala pudo constatar lo siguiente:

una vez agotada una audiencia especial convocada inmediatamente para tal efecto, en la que se surte la práctica de pruebas.

Así, al verificar las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso, la Sala pudo constatar lo siguiente:

  1. Admitida la demanda y su contestación, e l 20 de mayo del 2024 el juez fijó el 15 de julio siguiente, para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77

CPLSS, sin emitir pronunciamiento frente las cautelares invocadas por el demandante.

  1. El 26 de junio del 2024 el A quo, negó de plano las medidas cautelares, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición y apelación , respecto de los que no se realizó pronunciamiento alguno.
  1. El 15 de julio, al inicio de la audiencia citada, el A quo estudió el recurso de reposición sobre el que no se había pronunciado y decidió reponer su decisión tras reconocer un error al negar de plano las medidas cautelares, mutando el motivo de la audiencia, para llevar a cabo de inmediato la audiencia especial de que trata el articulo 85 A íbidem.Radicado: 1575931050022023-00183-01 5iv) En tal sentido, corrió traslado para que las partes invocaran las pruebas que pretendían hacer valer, decretando entre otras la prueba testimonial enunciada por los apoderados de las partes, a quienes les concedió un breve lapso, para que conectaran de inmediato a los testigos.
  1. Transcurrido el término concedido, el apoderado de la parte demandante informó que sus testigos no se habían conectado, y solicitó un aplazamiento

que conectaran de inmediato a los testigos.

  1. Transcurrido el término concedido, el apoderado de la parte demandante informó que sus testigos no se habían conectado, y solicitó un aplazamiento para convocarlos, sin embargo el A quo, practicó la testimonial invocada por la demandada y negó la pretensión de la parte demandante, cerrando así el debate probatorio, para lo cual el apoderado solicitó el uso de la palabra con miras a que se permitiera en ese momento la recepción de uno de sus testigos, quien según dijo, hasta ese momento se estaba conectando.
  1. El Juez desestimó tal pretensión y a renglón seguido negó la medida cautelar, tras considerar que no se lograron demostrar los presupuestos previstos en la norma para adoptarla , determinación, frente a la que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en que con esta forma de proceder se cercenó la posibilidad de escuchar a sus testigos quienes no fueron citados a la audiencia contemplada en el artículo 85 A del C.P.T y de la S.S.

Con estas breves precisiones , recordemos que el artículo 85ª CPLSS regla que , “recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto”.

Nótese entonces cómo, la codificación adjetiva laboral, efectivamente consagra la forma en que se debe convocar a la audiencia especial cuando se invocan medidas cautelares, oportunidad en la que las partes deben presentar las pruebas que

Nótese entonces cómo, la codificación adjetiva laboral, efectivamente consagra la forma en que se debe convocar a la audiencia especial cuando se invocan medidas cautelares, oportunidad en la que las partes deben presentar las pruebas que acrediten su pretensión, lo que no ocurrió en este asunto, pues además de que la audiencia no fue convocada, el A quo al inicio de la audiencia del articulo 77 CPLSS, al advertir su error, decidió conocer allí mismo del recurso, reponer su decisión y en aras de dar celeridad al trámite , mutó a la audiencia especial para la que las partes no habían sido citadas.Radicado: 1575931050022023-00183-01 6En estas condiciones para la Sala, si bien el razonamiento del Juez de primer grado puede llegar a tenerse como razonable , al resolver en la misma audiencia un recurso sobre el que no se había pronunciado y corregir su determinación en torno a negar de plano las medidas cautelares, reponiendo lo decidido para habilitar que se diera trámite a la audiencia especial que consagra el articulo 85ª CPLSS, tal intelección lo obligaba – ante la corrección del acto irregular a través de un procedimiento sui generis - a garantizar en todo momento, los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de los sujetos procesales.

Significa lo anterior, que aunque resulte entendible el objetivo de imprimir celeridad al trámite, tal propósito no lo habilitaba para concluir que el apoderado de la parte demandante con la interposición del recurso, debía prever que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el

al trámite, tal propósito no lo habilitaba para concluir que el apoderado de la parte demandante con la interposición del recurso, debía prever que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez iba a resolver el recurso respecto del que había omitido previamente cualquier pronunciamiento, y frente a tal eventualidad, debía además suponer que la audiencia se transformaría en la audiencia especial lo que lo obligaba a tener a sus testigos disponibles.

Con esta forma de proceder olvidó, que desde el modo de dirección del proceso, las irregularidades antes detectadas y las de terminaciones tomadas sí significaron, dadas las particularidades en que se desarrolló la audiencia, una afectación real y cierta a las garantías de uno de los sujetos procesales por cuanto, se le cercenó la oportunidad de agotar en debida forma el debate probatorio.

No se puede desconocer que el Juez de primera instancia propició una situaci ón anómala que aunque corrigió, dando celeridad al trámite, lesionó las garantías de quien oportunamente solicitó la medida cautelar, limitando el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, al conminarlo a practicar sus pruebas en ese mismo momento cuando la audiencia no había sido citada con tal propósito.

Bajo el panorama descrito, emerge que la decisión tomada por el juez al negarse a habilitar un término para que el apoderado de la parte demandante citara a sus testigos a concurrir a la audiencia especial, estructura una irregularidad que en sentir de la Sala, genera una situación gravosa para la parte demandante, toda vez

habilitar un término para que el apoderado de la parte demandante citara a sus testigos a concurrir a la audiencia especial, estructura una irregularidad que en sentir de la Sala, genera una situación gravosa para la parte demandante, toda vez que no tuvo la oportunidad de c onvocar en debida forma a sus testigos para losRadicado: 1575931050022023-00183-01 7propósitos de la audiencia especial, sin que el intento fallido del apoderado por conectarlos con ocasión de la orden inmediata del juez, o la circunstancia de que la parte demandada si tuviera disponible a su testigo, convalide lo actuado, ni permita obviar el hecho de que la audiencia no fue citada con la debida anticipación, ni con tal fin.

Por consiguiente, habrá d e revocarse las decisiones proferidas al interior de la audiencia realizada el 15 de julio del 2024, en relación con: i) negar la solicitud de la parte actora para fijar nueva fecha y hora en la que se recepcione la declaración de sus testigos; ii) declarar cerrado el debate probatorio; iii) no acceder a la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora; y iv) continuar adelante con la actuación procesal; para que en su lugar, proceda a citar audiencia en la que se lleve a cabo la práctica probatoria en los términos señalados en el decreto de pruebas llevado a cabo en la misma diligencia, siguiendo los parámet ros de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso al interior de la audiencia realizada el 15 de julio del 2024, en relación con: i) negar la solicitud de la parte actora para fijar nueva fecha y hora en la que se recepcione la declaración de sus testigos; ii) declarar cerrado el debate probatorio; iii) no acceder a la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora; y iv) continuar adelante con la actuación procesal. En su lugar, deberá citar audiencia en la q ue se lleve a cabo la práctica probatoria en los términos señalados en el decreto de pruebas llevado a cabo en la misma diligencia, siguiendo los parámetros de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social.Radicado: 1575931050022023-00183-01

8SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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