🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105002202300015 01-(02-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105002202300015 01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA PARA EL TRÁMITE DE INCAPACIDADES – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: El accionante no cumplió con su mínima carga que le fue puesta en conocimiento por Colpensiones para el trámite de las incapacidades a cargo de la señalada entidad.

Expresó el accionante una afectación al mínimo vital, pero revisados los anexos se pudo evidenciar que la Nueva EPS cumplió sus responsabilidades y de la misma forma realizó los trámites necesarios suministrando la información al accionante para que hiciera la entrega de las incapacidades a Colpensiones lo que puede cumplir personalmente o mediante un tercero. El principio de subsidiariedad, es un requisito que debe agotar quien pretende el amparo de un derecho, y sin el mismo, por regla general genera la improcedencia de la acción; de acuerdo con la información que se obtuvo de la respuesta expedida por Colpensiones, es claro que como se observó por la primera instancia, que el accionante no cumplió con su mínima carga que le fue puesta en conocimiento por Colpensiones para el trámite de las incapacidades a cargo de la señalada entidad, hechos con los que además de constituir la subsidiariedad necesaria para el trámite de la tutela, permiten a esta Sala de Decisión concluir que la tutela era improcedente, no solo por haberse cumplido por la Nueva EPS con el pago de las incapacidades generadas a favor del accionante desde el día tres (3) al ciento ochenta y uno (181) y haber expedida y notificado a Colpensiones dentro del término del concepto de rehabilitación como era el

pago de las incapacidades generadas a favor del accionante desde el día tres (3) al ciento ochenta y uno (181) y haber expedida y notificado a Colpensiones dentro del término del concepto de rehabilitación como era el deber de la accionado EPS, sino también porque no se agotó el requisito de la subsidiariedad, precisamente por no haber realizado el accionante el trámite que le correspondía, el que de haber cumplido había dado lugar al pronunciamiento de la accionada sobre el reconocimiento de las incapacidades a su cargo, posteriores al día ciento ochenta (180), siendo entonces su culpa la inobser vancia del procedimiento informado por Colpensiones, de la cual no puede invocar derechos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593105002202300015 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: PANTELEON RINCON

ACCIONADA: NUEVA EPS

APROBADO: 2 DE MARZO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991

Sala Única de decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de expedido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. En el escrito de la acción de tutela pretendió el accionante la protección del derecho al mínimo vital, a la salud, al derecho de petición y al debido proceso, se ordenará a Nueva EPS respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales anteriormente mencionados.157593105002202300015 00

2 1.2. Señaló que se desempeñaba como trabajador dependiente que cotizaba salud, pensión, riesgos laborales y Caja de Compensación F amiliar con la empresa Francisco Tangua Neita, que había sufrido un accidente de tránsito el 01 de diciembre de 2021, recibiendo tratamiento en la pierna izquierda con deformidad y dolor y generó incapacidad laboral, la cual se extendió hasta el 23 de enero de 2023 por la que se le diagnosticó dolor en articulación M255, fascitis, no clasificada en parte.m 725, Z479 cuidado posterior a la ortopedia, no especificado.

1.3. Que los médicos tratantes habrían expedido incapacidades desde el 1 de enero de 2021, que las funcionarias de Nue va EPS le in formaron que debía volver a radicar todas las incapacidades para ver por qué no habrían

1.3. Que los médicos tratantes habrían expedido incapacidades desde el 1 de enero de 2021, que las funcionarias de Nue va EPS le in formaron que debía volver a radicar todas las incapacidades para ver por qué no habrían pagado, lo que no compartía en el sentido en que si había radicado las incapacidades se entendía que las estaba reclamando, ahora que la Nueva EPS debía asumir el pago de las incapacidades desde el día tres (3) al ciento ochenta (180) pero la entidad no “ha estructurado”(sic) la enfermedad y por este motivo no se habría dado concepto de rehabilitación, resalt ó que llevaba ocho (8) meses sin salario, sin el pa go de las incapacidades, sin salud para trabajar y en espera de que la nueva EPS le solucionara.

1.4. Que debido a que la Nueva EPS no le había dado el concepto de rehabilitación, no lo habría calificado en primera oportunidad y que desde este punto no se estaba aplicando el debido proceso. Que llevaba más de ciento veinte (120) días sin que se le estructurara el concepto de rehabilitación.157593105002202300015 00

3 1.5. Finalizó su escrito expresando que la Nueva EPS debe hacer el pago de las incapacidades para que garantizar el debido proceso, se ordenara la prestación del servicio de salud de forma integral y que se le otorgara cita por medicina laboral para que definieran la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral.

1.3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por auto de 24 de enero de 2023 admiti ó la solicitud de tutela presentada por Pantaleón

capacidad laboral.

1.3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por auto de 24 de enero de 2023 admiti ó la solicitud de tutela presentada por Pantaleón Rincón, notificó a la accionada Nueva EPS otorgándole el t érmino de un (1) día para que hiciera pronunciamiento, requirió el accionante para que completara los datos de dirección, correo electrónico y el celular de su jefe , los que aportó inmediatamente.

1.4. La accionada Nueva EPS dio contestación a la tutela, indicando que no había legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones del accionante no se debían asumir por la Nueva EPS, que la inconformidad no era por la prestación del servicio , ya que la pretensión del accionante debía ser asumi da por la administradora de pensiones, que no había encontrado una acción u omisión que hubiera vulnerado el derecho fundamental.

1.5. El despacho por medio de auto el 25 de enero de 2023 considero que se debía vincular a Francisco Tangua Neita empleador del accionante, para que informara el trámite que había dado a las incapacidades que tenía que haberle reportado a su empleado desde que se accidentó, y hasta la fecha del auto frente a la EPS lo que se había hecho, de la misma forma que presentara los documentos que demostraran las diligencias otorgándole un (1) día para que diera la respuesta.157593105002202300015 00

4

1.6. La accionada Nueva EPS anexo escrito en el cual indicó que se había verificado la información en el sistema integral sobre la admisión de acción de tutela interpuesta por el afiliado Panteleon Rincón, informando que hasta

4

1.6. La accionada Nueva EPS anexo escrito en el cual indicó que se había verificado la información en el sistema integral sobre la admisión de acción de tutela interpuesta por el afiliado Panteleon Rincón, informando que hasta el día del escrito presentaba cuatrocientos dieciocho (418) días de incapacidad desde el día 01/12/2021 al 24/01/2023, que la nueva EPS había emitido concepto de rehabilitación del afiliado el 18/03/2022 el que notificó a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones, que a partir de esta situación, no podía reconocer el pago de las incapacidades pues el Fondo de Pensiones es el que debía asumir el pago de estas prestaciones económicas hasta tanto se emitiera la calificación de pérdida de capacidad laboral, razones por las que dispuso vincular a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entendiendo que debido al marco de las competencias, debía atender el pago de las incapacidades laborales, dándole un (1) día para que diera respuesta.

1.7. La vinculada Colpensiones dentro de su escrito de contestación solicitó se negara la acción, dado que las pretensiones eran abiertamente improcedentes considerando que no cumplía con los requisitos de procedibilidad, también que no se demostraba que la entidad hubiera vulnerado derechos del accionante y había actuado conforme a derecho.

1.8. El fallo primera instancia expedido el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , negó la acción por improcedente.157593105002202300015 00

5

1.8. El fallo primera instancia expedido el 13 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , negó la acción por improcedente.157593105002202300015 00

5 1.8.1. Explicó que los derechos superiores del accionante no estaban vulnerados ni por la Nueva EPS y ni por su empleador por el no pago de las incapacidades, que se había podido acreditar el pago las incapacidades del 29 de agosto de 2022 al 24 de enero de 2023, entendió el despacho que las incapacidades generadas desde e l momento del accidente fueron emitidas, tramitadas y pagadas por la Nue va EPS ratificado en el concepto de rehabilitación emitido por la entidad el 18 de marzo de 2022 por la m édico Erika Carolina Zapata y notificado a Colpe nsiones el 25 de marzo de 2022, dentro de los anexos valorados por el despacho explic ó que se evidenciaba la copia de concepto de rehabilitación y pronóstico favorable de la salud del accionante, la contestación de Colpensiones ante la solicitud de determinación de subsidio de incapacid ades las certificaciones que había presentado no cumplían con los requisitos y no se evidenciaba subsanación de la solicitud.

1.8.2. Que había quedado claro que el accionante desde su incapacidad el 1 de diciembre de 2021 hasta el 24 de enero de 2023, habían trascurrido cuatrocientos dieciocho (418) días de incapacidad , la Nueva EPS recibió y tramitó las incapacidades a partir del accidente, antes de que se cumplieran ciento veinte (120) días el 18 de marzo de 2022 la entidad emitió Concepto

cuatrocientos dieciocho (418) días de incapacidad , la Nueva EPS recibió y tramitó las incapacidades a partir del accidente, antes de que se cumplieran ciento veinte (120) días el 18 de marzo de 2022 la entidad emitió Concepto de pronóstico de rehabilitación favorable, y antes de cumpliera los ciento cincuenta (150) días el 25 de marzo de 2022 lo remitió a Colpensiones, indico también que las comunicaciones envidas por la Nueva EPS a Colpensiones el 23 de marzo de 2022 y 27 de abril de 2022, ambas enteraron al accionante del concepto de pronóstico de rehabilitación favorable de su salud, Colpensiones al informar al accionante sobre el trámite que debía seguir a partir del momento en que cumplía más de ciento ochenta157593105002202300015 00

6 (180) días de incapacidad, le dio las indicaciones, los requisitos, le refirió con claridad que el mismo accionante podía realizar los tr ámites o autorizar a un tercero por escrito, dedujo que el accionante habría solicitado el pago de las incapacidades y la cual fue negada por no a justarse a los requisitos legales, evidenció el despacho que el accionante no había realizado la subsanación , además fue ratificado por la respuesta de Colpensiones indicando que no tenían pendiente ningún trámite por resolver a favor del accionante.

1.9. El accionante impugnó afirmando que estaba demostrada la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, consideró que en su caso no había recibido el salario, lo que garantizaría el mínimo vital, que también el despacho no se le había demostrado un perjuicio irremediable considerando

del derecho fundamental al mínimo vital, consideró que en su caso no había recibido el salario, lo que garantizaría el mínimo vital, que también el despacho no se le había demostrado un perjuicio irremediable considerando que en el escrito de la acción de tutela se había demostrado, que de esta manera se afectaba el mínimo vital que a él solo le correspondía entregar la incapacidad al empleador para que este hiciera los tr ámites y no ten ía que estar de oficina en oficina , porque se hallaba en estado de incapacidad para hacerlo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fu e concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice157593105002202300015 00

7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia expresa que la acción de tutela no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquel que tan solo puede resarcirs e en su integridad mediante el pago de una indemnización.

2.3. El accionante pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al

este último como aquel que tan solo puede resarcirs e en su integridad mediante el pago de una indemnización.

2.3. El accionante pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar el juez de primera instancia, porque por su incapacidad no puede estar desplazándose para hacer el trámite q ue le informó la accionada Colpensiones, lo que como se estableció en este trámite por haberse agotado su carga ante el Fondo Administrador de Pensiones Colpensiones, la misma resultó improcedente, decisión que será confirmada.

2.3.1. Expresó el accionante una afectación al mínimo vital, pero revisados los anexos se pudo evidenciar que la Nueva EPS cumplió sus responsabilidades y de la misma forma realiz ó los trámites necesarios suministrando la información al accionante para que hiciera la entrega de las incapacidades a Colpensiones lo que puede cumplir personalmente o mediante un tercero.

2.3.2. El principio de subsidiariedad, es un requisito que debe agotar quien pretende el amparo de un derecho, y sin el mismo, por regla general genera la improcedencia de la acción; d e acuerdo con la información que se obtuvo de la respuesta expedida por Colpensiones, es claro que como se observó157593105002202300015 00

8 por la primera instancia, que el accionante no cumplió con su mínima carga que le fue puesta en conocimiento por Colpensiones para el trámite de las incapacidades a cargo de la señalada entidad, hechos con los que además de constituir la subsidiariedad necesaria para el trámite de la tutela, permiten a esta Sala de Decisión concluir que la tutela era improcedente, no solo por

incapacidades a cargo de la señalada entidad, hechos con los que además de constituir la subsidiariedad necesaria para el trámite de la tutela, permiten a esta Sala de Decisión concluir que la tutela era improcedente, no solo por haberse cumplido por la Nueva EPS con el pago de las incapacidades generadas a favor del accionante desde el día tres (3) al ciento ochenta y uno (181) y haber expedida y notificado a Colpensiones dentro del término del concepto de rehabilitación como era el deber de la accionado EPS, sino también porque no se agotó el requisito de la subsidiariedad, precisamente por no haber realizado el accionante el trámite que le correspondía, el que de haber cumplido había dado lugar al pronunciamiento de la accionada so bre el reconocimiento de las incapacidades a su cargo, posteriores al día ciento ochenta (180), siendo entonces su culpa la inobservancia del procedimiento informado por Colpensiones, de la cual no puede invocar derechos.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 3 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.157593105002202300015 00

9 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Co nstitucional, para su eventual escogencia y revisión.

9 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Co nstitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4927-230055

Consultar sobre este documento ...