TSDJ VIT SU - 157593105002202300019 01-(03-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300019 01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE MEDICO CON CLÍNICA - FUERO DE ESTABILIDAD POR PRE PENSIONADO: Se requiere que el trabajador dentro de los tres años siguientes, acredite la edad de pensión y el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión; el demandante no contaba con la calidad de pre pensionado.
Conforme lo anterior, se colige que para tener la calidad de pre - pensionado se requiere que el trabajador dentro de los tres años siguientes, acredite la edad de pensión y el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión. 2.2.3. Ahora, al analizar las particularidades del caso, el demandante nació el 3 de octubre de 1959 y para la terminación del vinculo laboral es decir el 31 de marzo de 2020 contaba con sesenta años, pudiéndose decir que acreditaba el requisito de la edad; ahora, respecto al número de semanas de cotización pese a que en el escrito de la demanda y en la alzada señala que contaba con los requisitos de pre -pensionado, no refiere cuantas semanas de cotización tenia para la fecha de finalización del vínculo, no obstante dentro de las pruebas aportadas al plenario a folio 100 del libelo genitor4, se observa la impresión de reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 13 de mayo de 2020 y pese a ser poco legible dicha documental a folio 106 se observa un total de semanas cotizadas de 1051 semanas a Colpensiones, faltándole para dicha data 249 semanas lo que equivale a más de tres años de cotización. 2.2.4.
a Colpensiones, faltándole para dicha data 249 semanas lo que equivale a más de tres años de cotización. 2.2.4. Conforme lo esbozado en precedencia, el recurrente para la fecha de finalización del vínculo laboral con la demanda Clínica El Laguito, no contaba con la calidad de pre-pensionado, pues si bien, contaba con la edad pues tenía sesenta años, le faltab an 249 semanas para alcanzar las 1300 mínimas requeridas, incumpliendo así los requisitos jurisprudenciales para tener la citada calidad. Providencia de SU-003 de 2018
RELACIÓN LABO RAL DE MEDICO CON CLÍNICA - FUERO DE ESTABILIDAD POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR TEMAS DE SALUD : Requisitos. / FUERO DE ESTABILIDAD POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR TEMAS DE SALUD - NO ES SUFICIENTE QUE, AL MOMENTO DEL DESPIDO, EL TRABAJADOR SUFRA QUEBRANTOS DE SALUD, ESTÉ EN TRATAMIENTO MÉDICO O SE LE HUBIERAN CONCEDIDO INCAPACIDADES MÉDICAS: Debe acreditarse que al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al quince por ciento . / FUERO DE ESTABILIDAD POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR TEMAS DE SALUD - PARA ACREDITAR LA DISCAPACIDAD, NO SE REQUIERE DE PRUEBA SOLEMNE Y CONCOMITANTE A LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL : L o importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. / FUERO DE
LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL : L o importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. / FUERO DE ESTABILIDAD POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR TEMAS DE SALUD - NO CUALQUIER TIPO DE AFECCIÓN DE SALUD QUE TIENE UN TRABAJADOR ACTIVA LA PROTECCIÓN LEGAL INVOCADA : Solo aquella afección que limita el desempeño de sus funciones, además de que se reúnan los requisitos jurisprudenciales . / FUERO DE ESTABILIDAD POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR TEMAS DE SALUD - NO SE LOGRÓ ACREDITAR LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD : Tampoco la existencia de barreras por remover por parte del empleador, lo cual excluye la presunción de discriminación.
De entrada debe referirse que la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por jurisprudencia pacífica, tiene establecido que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º Decreto 2463 de 2001 independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un
implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º Decreto 2463 de 2001 independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. 2.3.3. Adicional a lo antes, expuesto la Alta Corporación ha precisado que para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, que lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios. 2.3.4. Así, en sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023 con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, destacó “a juicio de la Sala sin que esto implique un estándar probatorio, si es conveniente anotar que la momento de evaluar la situación de dis capacidad que conlleva a la protección de la estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo-factor humano; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual, y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factoresinteracción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral -. 2.3.5. Ahora bien, en cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 las define
con el entorno laboral -. 2.3.5. Ahora bien, en cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 las define como “cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad” (Negrilla de la Sala), para exaltar que el concepto se refiere a un tipo de deficiencia a mediano y largo plazo. 2.3.6. Entonces, no cualquier tipo de afección de salud que tiene un trabajador activa la protección legal invocada, sino aquella afección que limita el desempeño de sus funciones, además de que se reúnan los requisitos jurisprudenciales antes señalados, s i en efecto el trabajador demostró una deficiencia, física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, la existencia de barreras al interactuar en el entorno laboral y en especial el conocimiento que tenía el empleador de su condición. 2.3.7. Al respecto, debe destacarse que conocidas por el empleador las barreras o limitaciones del trabajador, debe proceder a realizar los ajustes o modificaciones necesarias para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a las personas con discapac idad, tendientes en especial a la eliminación de barreras en el trabajo. (…) Del análisis referido, se advierte que en el asunto puesto en consideraciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 de la Sala, el trabajador no sufrió discriminación laboral, pues la decisión de no prorrogar el contrato y su notificación se produjo de forma previa al inicio de la incapacidad médica del actor, pues como se refirió en precedencia el 6 de
2 de la Sala, el trabajador no sufrió discriminación laboral, pues la decisión de no prorrogar el contrato y su notificación se produjo de forma previa al inicio de la incapacidad médica del actor, pues como se refirió en precedencia el 6 de febrero le fue notificado el memorando, concluyéndose que no contaba con fuero de estabilidad por asuntos de salud, 2.3.16. Aunado a lo anterior, y como lo sostuvo el recurrente la terminación del vinculo laboral se dio el 31 de marzo de 2020 y mediante el Decreto 457 de 2020 el Gobierno Nacional, dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de 2020 medida que posteriormente fue prorrogada, y que en su nume ral tercero estableció que se permitiría la circulación de las personas en casos de “Asistencia y prestación de servicios de salud”. 2.3.17. Respecto d lo anterior, cabe señalar que la pandemia covid–19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud, (OMS), como una emergencia de salud publica (pandemia) a nivel internacional, y que el demandante Henry Vargas Ferreira, al ser médico y haber estado vinculado a la entidad demandante en la Clínica El Laguito S.A. como médico de urgencias, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia posterior al fallo de tutela, no accedió al reintegro al cargo de médico en urgencias , y así lo hizo saber en el traslado en esta segunda instancia, en la que señaló que de
urgencias, tal como lo señaló el juzgado de primera instancia posterior al fallo de tutela, no accedió al reintegro al cargo de médico en urgencias , y así lo hizo saber en el traslado en esta segunda instancia, en la que señaló que de haber aceptado “el COVID lo había matado”. Artículo 27 de la Convención, sentencia SL1504 del 10 de mayo de 2023REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 03 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (3) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300019 01 siendo demandante HENRY VARGAS FERREIRA y demandado CLÍNICA EL LAGUITO S.A., el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado157593105002202300019 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado157593105002202300019 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300019 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: HENRY VARGAS FERREIRA
DEMANDADO: CLÍNICA EL LAGUITO S.A.
APROBACIÓN: Acta 03 de octubre de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 27 de enero de 2023 mediante apoderada judicial, Henry Vargas Ferreira, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso B oyacá (reparto), en contra de la Clínica el
Ferreira, instauró demanda ordinaria laboral dirigida al Juez Laboral del Circuito Judicial de Sogamoso B oyacá (reparto), en contra de la Clínica el Laguito S.A.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1. Que nació el 3 de octubre de 1959 por lo que para la fecha de la demanda cuenta con sesenta y dos años.
1.2.2. Que el 4 de mayo de 2009 fue vinculado como médico general de la Clínica el Laguito S.A. fecha para la cual se encontraba en perfectas condiciones de salud, que la vinculación fue por contrato a término fijo inferior157593105002202300019 01
3 a un año, que finalizado este , las partes lo prorrogaron mediante otro Si y que el último contrato firmado fue por el término de seis meses entre el 1 de octubre de 2019 al 31 de marzo de 2020 atendiendo a que el actor se encontraba con problemas de salud, contando con fuero de estabilidad laboral reforzada, sostuvo que la relación laboral se extendió por diez años y veietisiete días, desempeñándose co mo medico de urgencias y demás funciones asignadas.
1.2.3. Que el 27 de enero de 2020 recibió preaviso del vencimiento de contrato celebrado el 1 de octubre d e 2019 que seguidamente el 24 de febrero de ese año, sufrió una enfermedad que denomin ó “cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca congestiva, diabetes melitus no insulina dependiente con complicaciones múltiples, trastorno de ansiedad no especificado”, que se reintegro el 12 de marzo de 2020 fecha en la cual le
insuficiencia cardiaca congestiva, diabetes melitus no insulina dependiente con complicaciones múltiples, trastorno de ansiedad no especificado”, que se reintegro el 12 de marzo de 2020 fecha en la cual le informaron que era parte de la población en riesgo y vulnerable de contagio de COVID–19 que las directivas le indicaron que no se presentara en el lugar de trabajo entre el 18 al 24 de marzo de 2020 y que el 22 de marzo el gobierno ordeno el aislamiento preventivo obligatorio, informánd ole que debía cumplir dicho aislamiento.
1.2.4. Que el 30 de marzo de 2020 fue citado a la Gerencia de la Clínica, en la que le informa ron que en razón de las comorbilidades que presentaba, era vulnerable al contagio de Covid-19 y por tal razón el contrato no fue renovado.
1.2.5. Arguy ó que nunca le practicaron examen de egreso, que sus únicos ingresos dependía de esa relación laboral, sin encontrar trabajo a raíz de la edad, que en razón a su estado de salud se afili ó como independiente a la EPS Compensar, que para el momento del despido le faltaban menos de tres (3) años para la edad de pensión, y debido a sus problemas de salud contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada.
1.2.6. Que el 1 de septiembre de 2020 presentó acción de tutela solicit ando el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada por debilidad manifiesta y la calidad de pre pensionado entre otros, que solicit ó el reintegrado en el cargo que venía desempeñando, que en sede de impugnación en juez constitucional t uteló transitoriamente las pretensiones
manifiesta y la calidad de pre pensionado entre otros, que solicit ó el reintegrado en el cargo que venía desempeñando, que en sede de impugnación en juez constitucional t uteló transitoriamente las pretensiones solicitadas y orden ó a la demandada el reintegro inmediato al cargo que157593105002202300019 01
4 desempeñaba o uno similar, y en caso de persistir situaciones que pudieran afectar el estado de salud le asignara otras funciones.
1.2.7. Expr esó que tuvo acercamientos con la Clínica, la que lo reintegraba como médico general en urgencias , de manera presencial situación que ponía en peligro su vida, que el 2 de diciembre de 2020 se practicó examen de ingreso, indicando que no debía desempeñar a ctividad asistencial intra institucional, que solicitó teletrabajo, sin que tuviera respuesta a esta petición.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se realicen las siguientes declaraciones: que entre las partes existió un contrato a término indefinido, que inicio el 4 de mayo de 20 09 hasta el 31 de marzo de 2020 terminado con despido sin justa causa, contratado como médico general, que el último salario devengado fue de $3’227.700,oo y que, para la fecha del despido en razón a los problemas de salud, contab a con estabilidad laboral reforzada.
1.3.2. Como consecuencia de lo anterior solicit ó se condene a la deman dada al reintegro definitivo, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2020 y al pago de cesantías, intereses a las ces antías, primas,
al reintegro definitivo, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2020 y al pago de cesantías, intereses a las ces antías, primas, vacaciones, dotaciones, desde el 31 de marzo de 2020 y así mismo al pago de salud, pensión y riesgos desde la misma fecha; que se condene al pago de la indemnización por el despido sin justa causa, al pago de perjuicios morales, y se conden e ultra y extra petita, así mismo se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
1.4. Trámite:
1.4.1. Mediante auto de 2 de febrero de 20231 fue inadmitida la demanda, indicándole los errores de los cuales adolecía la misma , el 09 de febrero del 2023 fue allegado vía electrónica al correo del juzgado de origen , escrito de subsanación de demanda, admitiéndose la demanda por auto de 02 de marzo de 2023 ordenándose dar traslado del escrito de demanda a la demandada.
1 Expediente digital archivo 004AutoInadmiteDemanda20230203157593105002202300019 01
5 1.4.4. La Clínica El Laguito S.A. mediante apoderada judicial , contestó y se opuso a algunas pretensiones declarativas y a todas las condenatorias 2, sostuvo que no existió contrato a término indefinido, que por el contrario existieron siete (7) contratos escritos a término fijo, que algunos de ellos se prorrogaron y otros terminaron por expiración del plazo sin que exista el despido señalado , que a la fecha de terminación del con trato de trabajo el
existieron siete (7) contratos escritos a término fijo, que algunos de ellos se prorrogaron y otros terminaron por expiración del plazo sin que exista el despido señalado , que a la fecha de terminación del con trato de trabajo el actor no se encontra ba en debilidad manifiesta; que la demandada tenía la voluntad de continuar con el vinculo laboral, que sin embargo el actor , no aceptó e impuso condiciones para ingresar, que cuando el juez de tutela ordenó el reintegro se le realizaron varios llamados y el demandante se negó a vincularse, pese a que la clínica estuvo dispuesta a reubicarlo como médico en el área administrativa , refirió todas las actuaciones realizadas para el cumplimiento del fallo constitucional, e indicó que el demandante presentó incidente de desacato en el trámite de tutela, el cual no prosperó.
1.4.5. Que al momento de la terminación del contrato, mientras se formalizaba el nuevo contrato, la Clínica se comprometió a continuar pagando la seguridad social la que pagó hasta agosto de 2020 que sin embargo tiene información que el demandado prestó sus servicios en la E SE Centro de Saludo Nuestra Señora de Belén, Ese Centro de Salud de Cerinza y Ese Hospital las Mercedes de Mongui, por lo que seña ló que si se afili ó como independiente a Compensar EPS, fue en razón a que ostentaba la calidad de contratista de dichas entidades.
1.4.6. Como excepciones de fondo propuso : inexistencia de estado de debilidad manifiesta por problemas de salud del demandante e inexistencia de estabilidad laboral reforzada, el demandante no puede alegar su favor su pr opia culpa, buena fe, prescripción de las acciones
debilidad manifiesta por problemas de salud del demandante e inexistencia de estabilidad laboral reforzada, el demandante no puede alegar su favor su pr opia culpa, buena fe, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, y la genérica.
1.4.7. El 23 de marzo de 2023 el extremó act or presentó reforma a la demanda, complementando el hecho cuatro, respecto a la duración del contrato por diez (10) años, 10 meses y veintisiete (27) días, e incluyó el hecho vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, principalmente respecto a las consideraciones del fallo constitucional.
2 Expediente digital archivo 010ConstestacionClinicaElLaguito157593105002202300019 01
6 1.4.8. Por auto de 30 de marzo de 2023 3 se tuvo por contestada la demanda, se admitió la reforma de la demanda, y se corrió traslado de la misma a la Clínica el Laguito S.A.
1.4.9. Mediante auto de 20 de abril de 2023 se tuvo por contestada la reforma de la demanda, y se fij ó fecha para audien cia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4.10. Una vez surtida la precitada audiencia, se suspendió para continuarla el 1 de septiembre de 2023 realizada la misma se señaló para el 29 de noviembre de 2023 a efectos de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
el 1 de septiembre de 2023 realizada la misma se señaló para el 29 de noviembre de 2023 a efectos de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4.11. En dicha oportunidad, se fijó para el 28 de mayo de 2024 continuar con la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, y finalmente el 27 de junio de 2024 se profirió el correspondiente fallo.
1.5. Sentencia de primer grado:
1.5.1. El 27 de junio de 202 4 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que dispuso : “. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas; “El demandante no puede alegar en su favor su propia culpa” y “Buena fe”.
2. Absolver a la Clínica El Laguito S.A. de todas las pretensiones de la demanda. 3. Costas a cargo de l demandante. Agencias en derecho en primera instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 4. En caso de no ser apelada esta sentencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta.’’.
1.5.2. La decisión de instancia se argumentó en que de acuerdo al material probatorio se corroboró que el demandante ven ía siendo vinculado a la Clínica el Laguito de Sogamoso , desde el 4 de mayo de 2009 med iante contratos individuales escritos a término fijo, que algunos se prorrogaban y otros mediando un término de interrupción se realizaba un nuevo contrato, que en
el Laguito de Sogamoso , desde el 4 de mayo de 2009 med iante contratos individuales escritos a término fijo, que algunos se prorrogaban y otros mediando un término de interrupción se realizaba un nuevo contrato, que en total se celebraron siete (7) contratos, que el último fue suscrito con una duración de seis (6) meses con fecha de inicio 1 de octubre de 2019 y se
3 Archivo digital 017AutoTieneContestadaDemanda20230330157593105002202300019 01
7 entregó aviso de terminación con consta ncia de recibido el 6 de febrero de 2020 que en todos los contratos anteriores se ven ía preavisando, situación que fue corroborada por los testigos y por el demandante.
1.5.3. Refirió que los contratos se realizaron conforme al mandato del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, que atendiendo a los nuevos contratos y las prorrogas de los mismos dan a entender que el empleador estaba dando cumplimiento al imperativo constitucional SU-269 de 2023.
1.5.4. Sostuvo que para el momento de la terminaci ón del vinculo laboral el empleador tenia conocimiento de las afectaciones de salud del trabajador, que se reintegr ó el 12 de marzo de 2020 luego de terminar una incapacidad laboral, que en la misma fecha se declar ó la emergencia sanitaria a causa del covid-19 que posteriormente se ordenó el aislamiento preventivo, con la orden de seguir prestando los servicios de salud, que por parte del gobierno se adoptaron medidas protectoras para proteger el trabajo, que pese a esto el contrato no fue renovado, terminando el 30 de marzo de 2020.
de seguir prestando los servicios de salud, que por parte del gobierno se adoptaron medidas protectoras para proteger el trabajo, que pese a esto el contrato no fue renovado, terminando el 30 de marzo de 2020.
1.5.5. Que el demandante presentó una acción de tutela el 1 de septiembre de 2020 con fallo de segunda instancia el 16 de octubre de 2020 fallo que concedió transitoriamente las pretensiones de la demanda, que dicho fallo señaló que el demandante debía iniciar la acción ordinaria laboral en el término de cuatro (4) meses, so pena de cesar los efectos de la tutela, que sin embargo el proceso laboral se inicio el 27 de enero de 2023, que se tramit ó incidente de desacato, que pese a no contar pruebas documentales conforme a lo señalado en el interrogatorio, se tiene que el mismo no prosperó.
1.5.6. Que de acuerdo al fallo de tutela , la clínica realizó las gestiones para la reubicación ordenada judicialmente, que sin embargo el ac tor no accedió porque estaba muriendo mucha gente, que conforme a sus comorbilidades se exponía mucho, poniendo en riesgo su vida; que anterior a la acción de tutela la clínica realizó acciones tendientes a una nueva vinculación que fue así como el 11 de junio de 2020 el médico se realizó examen de aptitud para desempeñar el cargo de medico general, dando como resultado apto con restricciones permanentes, recomendando trabajo en casa, sin embargo para ese momento la Clínica no estaba prestando el servicio por medios157593105002202300019 01
8 electrónicos, así mismos refirió que algunas afectaciones a salud persistían en el demandante desde el 2009.
ese momento la Clínica no estaba prestando el servicio por medios157593105002202300019 01
8 electrónicos, así mismos refirió que algunas afectaciones a salud persistían en el demandante desde el 2009.
1.5.7. Concluyó el sentenciador que: Que el demandante tenía afectaciones de salud al momento del vencimiento del plazo del contrato, que por motivos de pandemia y las afectaciones de salud, tenia derecho a que se le renovara el contrato, a la estabilidad laboral reforzada, que para la fecha del examen medico el 11 de junio de 2020 el médico estaba vinculado con el Centro de Salud Nuestra Señora de Belén en el cargo de médico general, y en el Centro de Salud de Cerinza desde el 1 de septiembre de 2020 y que el demandante rechazó voluntariamente la vinculación laboral que le ofreció la Clínica el Laguito, dando cumplimiento al fallo de tu tela, que el amparo transitorio de tutela feneció sin que el demandante promoviera la demanda ordinaria laboral, y que la clínica demandada siempre estuvo dispu esta a mantener el vinculo laboral siendo el trabajador quien no aceptó acoger la contratación ofrecida.
1.5.8. Conforme a lo anterior expresó que el caso reviste complejidad, por la profesión del demandante, su estado de salud, y el estado de emergencia y posterior aislamiento preventivo, que se debe tener en cuenta que la Clínica ejerció actuacio nes para vincular al actor, que el juzgado no puede valorar únicamente los derechos del trabajador cuando con ellos probablemente se patrocine un abuso de los m ismos, que si bien el empleador esta obligado a
ejerció actuacio nes para vincular al actor, que el juzgado no puede valorar únicamente los derechos del trabajador cuando con ellos probablemente se patrocine un abuso de los m ismos, que si bien el empleador esta obligado a cumplir reglas los empleados también deben someterse a ellas; que el contrato término el 30 de marzo de 2020 por expiración del plazo pact ado, que para dicho momento el actor ten ía estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, que sin embargo fue éste quien voluntariamente no accedió a la vinculación nuevamente, y que la Clínica si dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por el juez constitucional , negando las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. El apoderado del extremó demandante inconforme con la sentencia, presentó recurso de apelación, en el que solicit ó se revoque la decisión, argumentando que el juzgador no valoró la totalidad de las pruebas, que pese a que señaló que la clínica realizó acciones para reincorporar el actor, no tuvo en cuenta que siem pre que lo cit ó para vincularse como médico de urgencias,157593105002202300019 01
9 que dicha situación fue la que no permitió que se vinculara, atendiendo a que la pandemia estaba en pl eno furor y peligraba su vida, que no reposa prueba en la que aparezca que la clínica le haya in dicado que la vinculación era para el área administrativa.
1.6.2. Reprocha que el a quo, no valoró que el momento de la terminación del contrato fue el 31 de marzo de 2020 que debió tenerse en cuenta las
el área administrativa.
1.6.2. Reprocha que el a quo, no valoró que el momento de la terminación del contrato fue el 31 de marzo de 2020 que debió tenerse en cuenta las comorbilidades, que no le pidieron permiso al Mini sterio del Trabajo, que la demandada sabía que tenía el fuero pre pensional que tampoco fue analizado en la sentencia; que el juzgador tom ó los hechos a partir del 16 de octubre de 2020 que el derecho se configuró desde el 31 de marzo de 2020 pasando seis meses de vulneración del derecho; que cuando se presentó a los exámenes no fue para reintegrarlo, si no para realizar una nueva vinculación.
1.6.3. Que si bien el demandante celebr ó contrato por prestación de servicios con otras entidades , el despido se presentó el 31 de marzo y espero que lo vincularan y no lo llamarón por lo que firmó por dos meses.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Mediante auto de 3 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación, y por auto de 10 de julio de los corrientes, de dispuso dar traslado para alegar a las partes , la parte recurrente alegó y la parte demandada y no recurrente guardó silencio.
1.7.2. La parte demandante y recurrente en apelación, en sus alegatos expresó que los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2020 en pleno inicio de pandemia que el actor se encontraba trabajando como médico de urgencias, con contrato a término fijo, que el recurrente tenía comorbilidades desde antes de terminar el vínculo laboral, que a ún sabiendo esta situación la Clínica dio por terminado el contrato de trabajo.
con contrato a término fijo, que el recurrente tenía comorbilidades desde antes de terminar el vínculo laboral, qu