TSDJ VIT SU - 15759310500220230002702-(21-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500220230002702-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN LABORAL – FALTA DE ACREDITACIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO Y CONFORMIDAD CON DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El recurso extraordinario de casación no se concede cuando el recurrente (demandado) no acredita de forma clara y suficiente el interés económico para recurrir, especialmente si guardó conformidad con las condenas de primera instancia al no impugnarlas mediante apelación. Solo las nuevas condenas adicionadas por el tribunal de segunda instancia que superen el umbral legal pueden ser alegadas como agravio económico, pero el recurrente tiene la carga de demostrar su cuantía, so pena de que el recurso sea denegado por falta de acreditación del presupuesto de procedencia.
“Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024). (…) Así, al descender al sub examine se tiene que Porvenir S.A. no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió acreditar de forma clara y suficiente el intereses económico para recurrir en casación, pues, se limit ó a manifestar sin soporte alguno que en "el cálculo del agravio se deben incluir todas las sumas que se le ordena
acreditar de forma clara y suficiente el intereses económico para recurrir en casación, pues, se limit ó a manifestar sin soporte alguno que en "el cálculo del agravio se deben incluir todas las sumas que se le ordena trasladar a mi representada tales como: el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, las sumas que en su momento se des contaron legalmente por cuotas de administración, los valores de primas de reaseguramiento, el porcentaje de pensión de garantía mínima, valores que se deben indexar." (Sic), además, no brindó información para ser calculado. Aunado, referenció como agravio padecido la obligación de trasladar a Colpensiones los dineros ahorrados por Darío Carvajal Arteaga más sus rendimientos financieros, sobre las que, itérese, fueron aceptadas al no ser objeto de recurso de apelación y, por ende, no pueden ser alegados como un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario de casación.”
Fuente Formal: Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL4881 -2021 (Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sen tencia AL6635-2024 (Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia AL7149 -2025; Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, Sentencias AL3071-2024 y AL3510-2024.
Nota de Relatoría: La providencia resuelve la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por
de Casación Laboral, Sentencias AL3071-2024 y AL3510-2024.
Nota de Relatoría: La providencia resuelve la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por una Administradora de Fondos de Pensiones contra una sentencia de segunda instancia que declaró ineficaz un traslado de régimen pensional y orden ó, entre otras cosas, el traslado de fondos a Colpensiones. El Tribunal Superior denegó la concesión del recurso por dos razones principales: (1) El recurrente no acreditó el interés económico para recurrir, al limitarse a mencionar sumas a trasladar sin c uantificarlas ni aportar información para su cálculo, incumpliendo su carga demostrativa. (2) Parte de las obligaciones impuestas (traslado del capital ahorrado y rendimientos) habían sido establecidas en primera instancia y el recurrente, al no apelarlas, se allanó a ellas, por lo que no podía alegarlas como agravio económico nuevo en sede de casación. Solo las condenas adicionadas en segunda instancia (traslado de cuotas de administración, primas de seguros, etc.) podrían constituir agravio, pero su monto no fue demostrado. Al no cumplirse el presupuesto del interés económico, el recurso fue declarado improcedente.
Número Proceso: 15759310500220230002702
Ponente: DRA. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: DARIO CARVAJAL ARTEAGA
Demandado: PROVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Demandante: DARIO CARVAJAL ARTEAGA
Demandado: PROVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00027-02
DEMANDANTE: DARIO CARVAJAL ARTEAGA
DEMANDADO: PROVENIR S.A.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES JUZGADO ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Concede recurso extraordinario de Casación.
ACTA No.: 218
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la procedencia de los recursos extraordinarios de casación interpuesto s por Porvenir S.A , contra la sentencia emitida po r este Tribunal el 27 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
-. El 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
Tribunal el 27 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
-. El 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante DARIO CARVAJAL ARTEAGA, efectuada mediante afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. mediante la suscripción del formulario 259050 con fecha 24 de septiembre de 1994, y traslado que se hiciera efectivo el 1 de octubre de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a activar nuevamente la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, una vez cumplida la obligación por el fondo de devolver el capital ahorrado más sus rendimientos financieros, proceda a actualizar la historia laboral del demandante incluyendo las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como si la afiliación nunca hubiera existido.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a efectuar el traslado del capital ahorrado más sus rendimientos financieros en los términos de estaRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02
2 sentencia al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a favor del demandante.” -. El expediente fue remitido a este Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones de Pensiones “Colpensiones”, medos que fueron desatados con
demandante.” -. El expediente fue remitido a este Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones de Pensiones “Colpensiones”, medos que fueron desatados con providencia del 27 de junio de 2025, así,
“SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a activar nuevamente la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, una vez cumplida la obligación por el fondo de devolver el capital ahorrado más sus rendimientos financieros, cuotas de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, proceda a actualizar la historia laboral del demandante incluyendo las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como si la afiliación nunca hubiera existido.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a efectuar el traslado el capital ahorrado más sus rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a favor del demandante.”
-. Inconformes con tal determinación, Porvenir S.A., presentó recurso extraordinario de casación.
2. – CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estable ce que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda
De entrada, es del caso resaltar que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estable ce que el recurso de Casación procede contras las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia dentro de procesos ordinarios cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, que se interponga dentro del término legal y que la parte este legitimada.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL4881-2021, Rad. No. 91082 del 6 de octubre de 2021, sostuvo,
“Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recursoRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02
3 se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. Ahora, en lo que respecta al interés jurídico “económico” para recurrir en casación,
3 se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. Ahora, en lo que respecta al interés jurídico “económico” para recurrir en casación, el cual, siguiendo lo esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en el proveído AL6635 -2024, Rad. No. 101548 del 18 de septiembre de 2024, se determina, para el demandando, por el valor de las condenas impuestas.
Lo precedente, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,
“(…) la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada . De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. (Negrilla fuera del texto original)
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido”
Bajo ese norte, es menester resaltar que al revisar el expediente se constata que Porvenir S.A no recurrió la sentencia proferida por el A quo, en consecuencia, guardó plena conformidad con las condenas que le fueron impuestas, recuérdese, trasladar el capital ahorrado de Darío Carvajal Arteaga más sus rendimientos
Porvenir S.A no recurrió la sentencia proferida por el A quo, en consecuencia, guardó plena conformidad con las condenas que le fueron impuestas, recuérdese, trasladar el capital ahorrado de Darío Carvajal Arteaga más sus rendimientos financieros, razón por la cual, la misma no constituye un perjuicio cuantificable a efectos de verificar el interés jurídico - económico para recurrir en casación.
Sin embargo, este Tribunal al modificar la decisión del A quo le impuso una nueva condena a Porvenir S.A., esta es, trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados , luego, sobre estas últimas se debe verificar un agravio igual o superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el proveído AL7149-2025, sostuvo,
“Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de laRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02
4 parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).”
4 parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).”
Así, al descender al sub examine se tiene que Porvenir S.A. no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía, en tanto omitió acreditar de forma clara y suficiente el intereses económico para recurrir en casación, pues, se limitó a manifestar sin soporte alguno que en “el cálculo del agravio se deben incluir todas las sumas que se le ordena trasladar a mi representada tales como: el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, las sumas que en su momento se descontaron legalmente por cuotas de administración, los valores de primas de reaseguramiento, el porcentaje de pensión de garantía mínima, valores que se deben indexar.” (Sic), además, no brindó información para ser calculado.
Aunado, referenció como agravio padecido la obligación de trasladar a Colpensiones los dineros ahorrados por Darío Carvajal Arteaga más sus rendimientos financieros, sobre las que, itérese, fueron aceptadas al no ser objeto de recurso de apelación y, por ende, no pueden ser alegados como un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, esta Sala no concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A , en consecuencia , se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado de Origen para su conocimiento y fines pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
expediente al Juzgado de Origen para su conocimiento y fines pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESULEVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por PROVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de Origen para su conocimiento y fines pertinentes.
Déjense las constancias de rigor.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)