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TSDJ VIT SU - 15759310500220230002702-(27-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500220230002702-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS AFP: La ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) procede cuando la AFP no cumple con s u deber de brindar información clara, suficiente y personalizada sobre las implicaciones del cambio. / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – PROCEDENCIA: Al no acreditarse que el afiliado recibió asesoría adecuada sobre los riesgos y consecuencias del nuevo régimen. / POSTURA DE TRIBUNAL QUE SE APARTA DE LA SENTENCIA SU -107 DE 2024 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA RESTITUCIÓN INTEGRAL DE APORTES – INCLUSIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS: Una vez declarada la ineficacia del traslado, la AFP debe reintegrar al afiliado no solo el capital ahorrado y sus rendimientos, sino también los valores cobrados por gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, para garantizar la restitución plena de sus derechos.

"De manera liminar, es del caso advertir que la demandante cuestiona que el A quo concluyera la "De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a

conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a través del entonces Instituto de Seguros Sociales (IS S), desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1994, periodo durante el cual cotizó un total de 265 semanas. Posteriormente, el 24 de septiembre de 1994, suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), vinculándose a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A la fecha del traslado, el actor tenía 38 años de edad y un nivel educativo técnico." (…) "Es preciso destacar que el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones está presente desde la creación del Sistema General de Pensiones en virtud de la Ley 100 de 1993, y ha sido objeto de desarrollo y consolidación por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como las sentencias SL1688 -2019, SL2611-2020, SL4343-2019, SL4806-2020 y SL2877 -2020. Conforme a este precedente, dicho deber reviste un carácter esencial dentro de la relación jurídica entre el afiliado y la administradora, especialmente tratándose de decisiones trascendentales como el traslado de régimen pensional, que pueden impactar de manera directa el acceso y monto de la pensión futura." (…) En este contexto, es preciso indicar que, si bien el A quo negó la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de

(…) En este contexto, es preciso indicar que, si bien el A quo negó la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, así como su indexación, acogiendo pa ra ello los lineamientos trazados por la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, esta Sala considera necesario apartarse de dicha postura, en atención a que el criterio vigente y obligatorio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función de unificación y orientación de la doctrina judicial. (…) “Bajo este entendido, y no existiendo razón jurídicamente suficiente para desconocer la línea unificada y reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se modificará los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, disponiendo no solo el traslado del capital y rendimientos financieros, sino también la devolución indexada de los valores cobrados por concepto de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía.”

Fuente Formal: Ley 100 de 1993; Sentencias SL1688 -2019, SL2611 -2020, SL4343 -2019, SL4806 -2020, SL2877-2020; Decreto 663 de 1993; Sentencia SU-107 de 2024.

Nota de Relatoría: Controversia sobre la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media

(RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), debido a la falta de información clara y suficiente por parte de la AFP. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, declarando

(RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), debido a la falta de información clara y suficiente por parte de la AFP. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, declarando la ineficacia del traslado al no acreditarse el cumplimiento del deber de información. Además, modificó parcialmente la decisión para ordenar la restitución integral de los aportes, incluyendo gastos de administración, primas de seguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y apartándose de la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. La decisión destaca la importancia de proteger los derechos pensionales y garantizar la sostenibilidad del sistema.

Número Proceso: 15759310500220230002702

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandante: DARÍO CARVAJAL ARTEAGA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) dos mil veinticinco (2025).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICIACIÓN: 15759-31-05-002-2023-00027-02

DEMANDANTE: DARÍO CARVAJAL ARTEAGA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Jdo. ORIGEN: Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 21 de junio de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 29 de mayo de 2025.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación impetrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- DE LA DEMANDA:

El señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare la ineficacia de la afiliació n al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuada mediante vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., por ausencia de una asesoría clara, suficiente y comprensible sobre las implicaciones del cambio de régimen.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

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  1. Que se declare que las posteriores afiliaciones realizadas por el actor en el mencionado régimen carecen de validez jurídica.
  1. Que se disponga que el señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.
  1. Que se condene a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos e intereses causados.
  1. Que se ordene a CO LPENSIONES la actualización de la historia laboral del demandante, incorporando las cotizaciones efectuadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y el pago de las costas procesales.

Subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad de la afil iación al RAIS por configuración de un vicio en el consentimiento, derivado de la omisión del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado.

Los hechos que sustentan las pretensiones fueron planteados en los siguientes términos:

configuración de un vicio en el consentimiento, derivado de la omisión del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado.

Los hechos que sustentan las pretensiones fueron planteados en los siguientes términos:

– Que el señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA nació el 28 de agosto de 1958, se afilió e inició aportes al sistema pensional el 20 de marzo de 1979 ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

– Que a lo largo de su trayectoria laboral prestó s ervicios a diversas empresas del sector privado, cotizando de forma regular al régimen de prima media desde el 20 de abril de 1979.

– Que el 1° de noviembre de 1994 fue trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo la administración de PORVENIR S.A., tras haber sido persuadido de que dicho fondo sustituiría al Instituto de Seguros Sociales.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

3 – Que, al momento del traslado, había acumulado 385.8 semanas de cotización y contaba con 35 años.

– Que dicho traslado se produjo sin que la AFP P ORVENIR le brindara una asesoría adecuada respecto a las características, riesgos, implicaciones y diferencias sustanciales entre ambos regímenes, en especial frente al componente financiero del RAIS, cuyos beneficios dependen del comportamiento del mercado.

– Que, en ausencia de información clara y completa, suscribió el formulario de afiliación bajo una errónea percepción de obligatoriedad, inducida por el mensaje de que el Instituto de Seguros Sociales dejaría de operar.

– Que, en ausencia de información clara y completa, suscribió el formulario de afiliación bajo una errónea percepción de obligatoriedad, inducida por el mensaje de que el Instituto de Seguros Sociales dejaría de operar.

– Que antes de instaurar la demanda elevó solicitudes formales tanto a COLPENSIONES como a PORVENIR, solicitando la activación de su afiliación al Régimen de Prima Media y la reversión del traslado, sin obtener respuesta favorable.

1.2.-TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, a través de auto del 9 de marzo de 2023, y una vez subsana da la misma, fue admitida.

-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el trabajador, en ejercicio de la libertad de escogencia consagrada en la Ley 100 de 1993, podía optar válidamente entre el Régimen de Pri ma Media y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con la normatividad vigente.

-. En apoyo de su postura, propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional ,

el consentimiento, imposibilidad del traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional , enriquecimiento sin causa, improcedencia de costas e intereses en contra deRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

4 Colpensiones, conmutación pensional, prescripción, prescripción de la acción e innominada o genérica.

-. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., también se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que bajo el radicado No. 259050, con fecha 24 de septiembre de 1994, el actor suscribió voluntariamente el formulario de afiliación, tras recibir , según su dicho, información transparente y suficiente, ejerciendo su derecho a elegir régimen pensional conforme a sus intereses. Por lo tanto, sostuvo que no hay lugar a la declaratoria de ineficacia, y que el demandante siempre conservó la posibilidad de ejercer el derecho de retracto.

-. Formuló como excepciones las de buena fe, ausencia de requisitos legales para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción y compensación.

-. Trabada la litis, el 31 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y el 21 de junio del mismo año, se llevó a cabo la

de Sogamoso celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y el 21 de junio del mismo año, se llevó a cabo la diligencia de trámite y juzgamiento conforme al artículo 80 ibidem, en la cual se profirió sentencia de primera instancia.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El 21 de junio de 2024 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante DARIO CARVAJAL ARTEAGA, efectuada mediante afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. mediante la suscripción del formulario 259050 con fecha 24 de septiembre de 1994, y traslado que se hiciera efectivo el 1 de octubre de 1994.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a activar nuevamente la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, una vez cumplida l a obligación por el fondo de devolver el capital ahorrado más sus rendimientos financieros, proceda a actualizar la historia laboral del demandante incluyendo las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como si la afiliación nunca hubiera existido.Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

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TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a efectuar el traslado del capital ahorrado más sus rendimientos financieros en los términos de esta

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TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a efectuar el traslado del capital ahorrado más sus rendimientos financieros en los términos de esta sentencia al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a favor del demandante.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: COSTAS exclusivamente a cargo de PORVENIR. Agencias en derecho en esta instancia el equivalente al 1 Salario Mínimo Legal Mensual

Vigente.”

La decisión fue sustentada en los siguientes argumentos:

– Advirtió que la Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, ha propuesto una interpretación más flexible respecto a la inversión de la carga de la prueba, en asuntos relacionados con traslados entre regímen es pensionales, privilegiando los principios constitucionales del debido proceso y acceso efectivo a la justicia. Con fundamento en los artículos 176 y 242 del Código General del Proceso, reconoció que en estos casos procede la inversión de la carga probat oria cuando el afiliado, por su condición, enfrenta dificultades sustanciales para demostrar los supuestos fácticos de sus pretensiones, en contraste con las amplias capacidades técnicas y económicas de las administradoras de fondos.

– Señaló que el señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA, como se evidenció en su historia laboral y en el interrogatorio rendido, es una persona de escasa formación académica, quien se desempeñó como conductor para empresas como Expreso Brasilia y Coflonorte, entre otras, l o cual justifica el análisis del caso bajo los parámetros establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024.

académica, quien se desempeñó como conductor para empresas como Expreso Brasilia y Coflonorte, entre otras, l o cual justifica el análisis del caso bajo los parámetros establecidos en la Sentencia SU-107 de 2024.

– A partir del análisis de la historia laboral, determinó que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales —hoy COLPENSIONES— desde el 23 de marzo de 1979 hasta el 1 de noviembre de 1994, y que el traslado al régimen de ahorro individual se hizo efectivo a partir de febrero de 1995.

– Indicó que la Ley 100 de 1993 otorgó al afiliado la facultad de escoger el régimen pensional que mejor se adaptara a sus necesidades, pero impuso a las entidades administradoras el deber de suministrar información clara, veraz y suficiente sobre las características de cada opción, en aras de preservar la transparencia delRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

6 sistema. En ese contexto, resaltó que corresponde a la AFP la carga de probar que cumplió con ese deber de asesoría.

– Bajo los lineamientos de la SU-107 de 2024, concluyó que la AFP PORVENIR no demostró haber informado al actor, previo al traslado, sobre las características y riesgos inherentes al régimen de ahorro individual, limitándose a aportar prueba documental relativa a la suscripción del formulario de afiliación, sin soporte adicional sobre el proceso de orientación ofrecido.

– Referenció la doctrina de la Corte Suprem a de Justicia sobre los efectos de la ineficacia de los actos jurídicos, señalando que la falta de consentimiento informado

sobre el proceso de orientación ofrecido.

– Referenció la doctrina de la Corte Suprem a de Justicia sobre los efectos de la ineficacia de los actos jurídicos, señalando que la falta de consentimiento informado deja sin efecto la afiliación realizada y, en consecuencia, debe restablecerse la situación del afiliado como si nunca se hubiese producido el traslado.

– Aclaró que, si bien , ordena la devolución del capital acumulado con sus respectivos rendimientos, no se incluye dentro del reintegro conceptos como los gastos de administración ni primas de seguros previsi onales, advirtiendo que su devolución indexada afectaría de manera desproporcionada a los fondos de pensiones, desbalanceando el sistema.

– Finalmente, en relación con la prescripción, consideró que no resulta aplicable el término de tres años desde el ac to de afiliación, dado que ello supondría una restricción desproporcionada al ejercicio del derecho fundamental a la pensión, razón por la cual declaró la no configuración de dicha excepción.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

-. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en lo que tiene que ver con los efectos económic os derivados de la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional del señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA.

-. Si bien la entidad no cuestiona la declaratoria de ineficacia en sí misma, sí manifiesta su inconformidad frente a que el fallo no ordenó la devolución completa

traslado del régimen pensional del señor DARÍO CARVAJAL ARTEAGA.

-. Si bien la entidad no cuestiona la declaratoria de ineficacia en sí misma, sí manifiesta su inconformidad frente a que el fallo no ordenó la devolución completa de todos los componentes que integran la cotización en el régimen de ahorroRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

7 individual, ni su indexación. A juicio de l apelante, esta omisión afecta tanto los intereses del afiliado como el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al trasladar a COLPENSIONES la obligación de asumir una prestación vitalicia sin contar con los recursos suficientes para respaldarla.

-. En particular, COLPENSIONES solicita que se ordene a la AFP PORVENIR no solo el traslado del capital ahorrado y sus rendimientos financieros, sino también el reintegro de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínim a, debidamente indexados, para evitar la pérdida del poder adquisitivo.

-. Como sustento, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha reconocido la necesidad de ordenar la devolución integral de los aportes cuando se declara la ineficacia del traslado de r égimen. Asimismo, menciona decisiones previas del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que han acogido esta postura.

-. Por lo tanto, solicita que el Tribunal revoque parcialmente la decisión apelada y ordene a la AFP PORVENIR la devolución total de los recursos administrados,

previas del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que han acogido esta postura.

-. Por lo tanto, solicita que el Tribunal revoque parcialmente la decisión apelada y ordene a la AFP PORVENIR la devolución total de los recursos administrados, incluyendo todos los componentes de la cotización, debidamente indexados, a fin de evitar una afectación injustificada al régimen de prima media y preservar la equidad y el equilibrio del sistema pensional.

3.2.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Asignado el conocimiento del recurso por reparto a esta Corporación, mediante auto del 29 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, término que se surtió el 11 de febrero del mismo año.

3.2.1. Del escrito presentado por PORVENIR S.A.

-. El 17 de febrero de 2025, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los planteamientos de laRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

8 contestación de la demanda, sosteniendo que cumplió con el deber de información conforme a la normativa vigente para la época del traslado, en particular mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación, único requisito exigido por la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera.

conforme a la normativa vigente para la época del traslado, en particular mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación, único requisito exigido por la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera.

-. Alegó que el afiliado realizó actos conscientes y voluntarios de permanencia en el régimen de ahorro individual (RAIS), como la realización de aportes y la no solicitud de retorno, y que dichos comportamientos constituyen indicios de conocimiento de las reglas del sistema. Rechazó que pueda presumirse la ineficacia del traslado sin una valoración probatoria integral, invocando para ello la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a que la inversión de la carga probatoria debe ser excepcional y no automática.

-. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia; o, en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia, que no se ordene la devolución de valores distintos a los aportes, rendimientos y bono pensional efectivamente pagado, y que no se incluya suma alguna por gastos de administración, primas de seguros previsionales ni valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, menos aún con actualización o indexación.

3.2.2. Del escrito presentado por COLPENSIONES

El 19 de febrero de 2025, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en su recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que el traslado al régimen de ahorro individual se realizó con plena

conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en su recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que el traslado al régimen de ahorro individual se realizó con plena voluntad del afiliado, sin que se haya demostrado error, dolo o desinformación relevante.

-. En subsidio, en caso de mantenerse la decisión, solicitó que se modifique la providencia apelada para que se incluya la orden de devolución indexada de los conceptos no integrados a la cuenta de ahorro individual, específicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por la Sala Laboral de la CorteRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

9 Suprema de Justicia en la Sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024, en la que se estableció que dichos rubros deben ser res tituidos por la AFP con cargo a su propio patrimonio y debidamente actualizados, al no generar rendimientos en el sistema. 3.2.3.- Surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que el demandante guardó silencio.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Los aspectos sobre los cual ha de ocuparse esta Sala de decisión consiste n en determinar:

  1. ¿Cumplió la AFP PORVENIR S.A. con el deber de brindar información clara, suficiente y comprensible al demandante al momento del traslado de régimen pensional?
  1. ¿A quién le correspondía probar el cumplimiento del deber de información

clara, suficiente y comprensible al demandante al momento del traslado de régimen pensional?

  1. ¿A quién le correspondía probar el cumplimiento del deber de información y qué consecuencias jurídicas se derivan de su incumplimiento?
  1. ¿Desconoce el fallo de primera instancia el principio de sostenibilidad financiera del régimen público al limitar la devolución de recursos sin incluir su indexación ni otros componentes de la cotización?
  1. ¿Resulta procedente en este caso la excepción de prescripción alegada por las demandadas frente a los efectos económicos de la decisión?

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

4.2.1.- EL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIÓN:

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que el señor D ARÍO CARVAJAL ARTEAGA estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a través del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1994, periodo durante el cual cotizó un total de 265 semanas. Posteriormente, el 24 de septiembre de 1994, suscribió formulario de afiliación al Régimen de AhorroRad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

10 Individual con Solidaridad (RAIS), vinculándose a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A la fecha del traslado, el actor tenía 38 años de edad y un nivel educativo técnico.

Es preciso destacar que el deber de información por parte de las administradoras

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A la fecha del traslado, el actor tenía 38 años de edad y un nivel educativo técnico.

Es preciso destacar que el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones está presente desde la creación del Sistema General de Pensiones en virtud de la Ley 100 de 1993, y ha sido objeto de desarrollo y consolidación por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones como las sentencias SL1688 -2019, SL26112020, SL4343-2019, SL4806-2020 y SL2877 -2020. Conforme a este precedente, dicho deber reviste un carácter esencial dentro de la relación jurídica entre el afiliado y la administradora, especialmente tratándose de decisiones trascendentales como el traslado de régimen pensional, que pueden impactar de manera directa el acceso y monto de la pensión futura.

Este deber exige que la AFP suministre información clara, suficiente, específica y oportuna, no solo sobre las características generales del sistema pensional, sino también sobre las diferencias estructurales en tre los regímenes, el impacto del traslado sobre derechos adquiridos o expectativas legítimas, y las proyecciones individuales en cada régimen. La Corte Suprema ha recalcado que la asesoría debe estar adaptada al perfil del afiliado, teniendo en cuenta su historia laboral, edad, semanas cotizadas y cercanía al cumplimiento de los requisitos pensionales.

Así lo reiteró la Sala Laboral en la sentencia SL2877-2020:

“Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las

Así lo reiteró la Sala Laboral en la sentencia SL2877-2020:

“Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. En ese orden de ideas, hace parte de los datos necesarios que se deben entregar, entre otros, la posibilidad de que aquellas personas vin culadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que eran beneficiarias del régimen de transición, puedan perder dicha expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez conforme a las prerrogativas existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Sobre el mismo tópico la Corte manifestó en Sentencia SL1442-2021, que memoró el fallo CSJ SL12136-2014:Rad. No. 15759-31-05-002-2023-00027-02

11 “(…) asentó que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, ne cesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.”

Bajo esta línea jurisprudencial, resultaba exigible que la A

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