TSDJ VIT SU - 157593105002202300030 01-(14-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105002202300030 01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA ANTE EL DIAGNÓSTICO MÉDICO: Con el avance del tiempo y los efectos de la enfermedad, se pueden derivar otras dolencias que hoy no se pueden prever, lo que justifica la concesión del tratamiento integral a favor de la accionante. / TRATAMIENTO INTEGRAL EN ACCIÓN DE TUTELA – OMISIONES DE LA ACCIONADA: Es evidente que la entidad accionada ha generado omisiones en el suministro de gastos de viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) para la agente oficiosa como para su agenciada, así como el agilizar los procedimientos necesarios para adelantar trat amientos que permita la recuperación.
En el sub examine, quedó probado que Samadhi Agudelo Zorro es menor de edad y que padece según diagnóstico médico de su médicos tratantes, “altas sospechas de síndrome de Russel-Silver”, el cual le produce graves efectos en su desarrollo corporal que ocurre desde la gestación y en el cognitivo derivado principalmente de la desnutrición, lo que la hace como destinataria dela protección especial constitucional que reconoce la Carta Política, lo que obliga a que tenga que ser remitida a diferen tes especialistas constantemente para su valoración y tratamiento, procedimientos deben ser practicados en muchos casos realizados en la ciudad de Bogotá; y su progenitora que es madre cabeza de familia perteneciente al grado A del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), que determina la presunción de
realizados en la ciudad de Bogotá; y su progenitora que es madre cabeza de familia perteneciente al grado A del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), que determina la presunción de pobreza y carencia de ingresos mínimos para la subsistencia, generando en razón de ese estado económico-social, limitaciones para la asistencia a las citas, exámenes y demás procedimientos, tantos los autorizados y programados por la Nueva EPS, como los que se ordene a futuro a la accionante, situación que permite, como lo concluyó las primera instancia, que su hija Samadhi Agudelo Zorro sea beneficiaria no solo del derecho reconocido a que se le sufrague por el Estado a través de las intermediarias EPS los necesarios gastos de transporte, alojamiento, alimentación y demás viáticos que garantizar la asistencia a las citas, exámenes y demás procedimientos tanto los que se encuentran autorizados y programados por la Nueva EPS, como los que se ordenen a futuro, lo que surge dela protección integral que igualmente se reconoció, pues no se puede pensar que de los efectos del síndrome Russel-Silver que padece por los médicos tratantes, solo sufrimientos o afectaciones originadas en el mismo, sino que con el avance del tiempo y los efectos de la enfermedad, se pueden derivar otras dolencias que hoy no se pueden prever, lo que justifica la concesión del tratamiento integral a favor de la accionante. Ahora en cuanto al ruego de adicionar la sentencia para que se señale de cual patología se deriva la protección integral, por las razone expuestas en el párrafo anterior, dicha limitación no es posible de acuerdo además con los diferentes fallos que justifican su concesión por el juez
señale de cual patología se deriva la protección integral, por las razone expuestas en el párrafo anterior, dicha limitación no es posible de acuerdo además con los diferentes fallos que justifican su concesión por el juez constitucional, pues como “… uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario”. De la cita anterior, es evidente que la entidad accionada ha generado omisiones en el suministro de gastos de viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) para la agente oficiosa como para su agenciada, así como el agilizar los procedimientos necesarios para adelantar tratamientos que permita la rec uperación de Samadhi Agudelo Zorro, pues los niños, niñas y adolescentes s on sujetos de especial protección constitucional, “La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional”. Sentencia T171-2016, Sentencia T-010 de 2019.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105002202300030 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: ISIS HADITH ZORRO VACA – Agente Oficioso de SAMADHI AGUDELO
ZORRO
ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADO: ADRES APROBADO: 14 de marzo de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de marzo de dos mil Veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nueva EPS en conta del fallo de tutela del 20 de febrero de 2023 expedido por Juzgado Segundo Laboral del Circuito Sogamoso, en el cual se tutelaron lo s derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y mínimo vital de la menor de edad Samadhi Agudelo Zorro.
1. ANTECEDENTES:157593105002202300030 01
2 1.1. Refirió la agente oficiosa que su hija es menor de edad, afiliada al sistema
Agudelo Zorro.
1. ANTECEDENTES:157593105002202300030 01
2 1.1. Refirió la agente oficiosa que su hija es menor de edad, afiliada al sistema de salud en la entidad Nueva EPS en rég imen subsidiado, que es diagnosticada con altas sospecha de síndrome de Russel Silver, el cual es caracterizado por retraso del crecimiento intrauterino asimétrico, con circunferencia craneal normal, barbilla pequeña y puntiaguda, que proporciona un aspect o de rostro triangular, por lo que genera diferentes problemas de salud, y en especial graves trastornos alimenticios. Que como consecuencia de su condición, es remitida a diferentes especialistas constantemente para su valoración y tratamiento, especialid ades como cardiología, neurología, ortopedia, nutricionista, genetista, gastroenterología, entre otros y que estos procedimientos son realizados en la ciudad de Bogotá , habiéndose ordenado consultas de contro l por especialista en genética médica, en hospit al San Ignacio de Bogotá, de control o de seguimiento por especialista en neurología pediátrica, en Clínica San Rafael de Bogotá , y por especialista en nutrición y dietética, en Hospital San Ignacio de Bogotá.
1.2. Que ejerce la acción para salvaguardar y proteger los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y mínimo vital de su hija para que se le conceda la autorización y otorgamiento del trasporte, alimentación, hospedaje, y demás viáticos a ella y a su hija , para garantizar la asistencia a las citas, exámenes y demás procedimientos, tantos los autorizados y programados por
conceda la autorización y otorgamiento del trasporte, alimentación, hospedaje, y demás viáticos a ella y a su hija , para garantizar la asistencia a las citas, exámenes y demás procedimientos, tantos los autorizados y programados por la N ueva EPS, como los que se ordene a futuro, y se brinde la atención medica integral y oportuna a su agenciada.
1.3. Igualmente manifestó no contar con trabajo ni recu rsos económicos, encontrándose asignada a categoría A2 del Sisbén “pobreza extrema”, y que actualmente se dedica al cuidado de la agenciada y que por tal razón, no cuenta con el dinero para los trasporte ni viáticos que se requieren para el157593105002202300030 01
3 desplazamiento a la ciudad de Bogotá para asistir a las citas y tratamientos que necesita su agenciada.
1.4. La acción fue admitida por auto de 7 de febrero de 2023 y vinculó a la ADRES “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, disponiéndose el término para que se ejerza el derecho de defensa o réplica.
1.5. La vinculada ADRES Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , dio respuesta a la tutela indicando que es función de la s EPS la prestaci ón de los servicios de salud , y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , ni tampoco ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS , finalizando solicitando ne gar la acción.
1.6. La Nueva EPS, dio respuesta a la tutela indicando que ha venido
Salud “ADRES” , ni tampoco ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS , finalizando solicitando ne gar la acción.
1.6. La Nueva EPS, dio respuesta a la tutela indicando que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la acciona nte en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas; que la N ueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante que por el contrario se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, por lo que considera que la solicitud de tutela de la ref erencia carece de objeto y es improcedente, ya que se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que la determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad par a el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente , que la sentencia T345 de 2013, el juez constitucional de manera previa debe orden ar la157593105002202300030 01
4 respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio, ello de con formidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 respecto al principio de calidad e idoneidad.
1.6.1. Referente de la solicitud de transporte la parte accionada indicó que el servicio no se presta en el municipio de residenc ia del afiliado , porque no se encuentra contemplado entre los que reciben UPC diferencial , además que la obligación de costear el trasporte de los usuarios está contemplada en la
servicio no se presta en el municipio de residenc ia del afiliado , porque no se encuentra contemplado entre los que reciben UPC diferencial , además que la obligación de costear el trasporte de los usuarios está contemplada en la Resolución 2381 de 2021 y en razón a que el municipio de residencia de la menor accionante y su madre no se encuentra contemplado en la resolución no se puede prestar el servicio y por tanto esa responsabilidad no puede ser trasladada a las Entidades Promotoras de Salud.
1.6.2. Resalta el marco jurisprudencial de la Corte Constit ucional la sentencia T-259 del 2019 en la que se reconoce que la alimentación y alojamiento, en principio, no constituyen servicios médicos, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir la, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia.
1.6.3. Frente al tratamiento integral advirtió que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicita do y que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos.
1.6.7. Finaliza solicitando que en caso de que la secretaria no garantice el servicio y su despacho ordene a N uevva EPS el cumplimiento del fallo de los servicios o tecnologías no cubi ertas con cargo a la UPC, se ordene el recobro157593105002202300030 01
5 ante la Secretaria de Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que nos ordene la providencia judicial.
5 ante la Secretaria de Salud Departamental del 100% de los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC que nos ordene la providencia judicial.
1.7. El fallo de primer grado expedida el 20 de febrero hogaño, tuteló los derechos fundamentales invocados por Isis Hadith Zorro Vaca en representación de su hija Samadhi Agudelo Zorro , tuteló los derechos invocados, y ¿CUÁLES Y EN QUE SENTIDO?
1.8. Consideró que conforme con el diagnóstico de la menor “sospecha de síndrome de Russel -Silver”, ha sido remitida a diferentes especialidades constantemente para ser valorada y tener un tratamiento en especialidades como cardiología, neurología, ortopedia, nutricionista, gen etista, gastroenterología, entre otros, todos ellos en Bogotá, en las instituciones Hospital San Ignacio y Clínica San Rafael, que la representante legal al carecer de los recursos económicos necesarios para acompañar a su menor hija se le debe suministrar el tra nsporte, alojamiento, alimentació n y demás viáticos que garantizar la asistencia a las citas, exámenes y demás procedimientos tanto los que se encuentran autorizados y programados por la Nueva EPS, como los que se ordenen a futuro; debiendo la accionada Nueva EPS garantizar el tratamiento médico integral y oportuno de Samadhi Agudelo Zorro, lo que apoyó en el d esarrollo jurisprudencial para el otorgamiento de los auxilios dispuestos y que obligan a las EPS a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las s iguientes circunstancias “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la
transporte, cuando los pacientes se encuentren en las s iguientes circunstancias “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes par a pagar el valor del traslado; y (iii)157593105002202300030 01
6 que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. ” (Sentencia T-228/20), los que halló cumplidos a cabalidad, que los padecimiento de la niña ocurren desde su nacimiento,
1.8.1. En cuanto al tratamiento integral, el despacho tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial asociad o a las enfermedades huérfanas, como el presente caso síndrome Russel-Silver padecido por la representada desde su nacimiento, que conforme al artículo 11 de la Ley 1751 la menor Samadhi Agudelo Zorro es sujeto de especial protección constitucional por el Sistema de Salud, de modo que “su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de at ención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.
1.9. Notificada la Nueva EPS del fallo, impugnó el fallo de tutela de fecha 20
intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención”.
1.9. Notificada la Nueva EPS del fallo, impugnó el fallo de tutela de fecha 20 de febrero de 2023 expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
1.9.1. Asegura de entrada que el Decreto 2200 de 2005 regula el contenido de la prescripción médica, deja claro que las citas médicas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante exigen de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio y que por esa razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en los que no se hubiere demostrado la existencia de prescripción médica , adujo que el criterio jurídico no puede re emplazar el157593105002202300030 01
7 criterio médico y que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, ni no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina. En el caso particu lar manifiesta que, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio sin que medie orden médica, es necesario que el juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del médico tratante para que determine la necesidad del servicio.
1.9.2. Que el pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la madre de la menor así como de ésta, por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, teniendo en
la madre de la menor así como de ésta, por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, teniendo en cuenta el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema , lo que no puede desconocer el fallo de tutela , ni puede ir más allá de la vulneración inminente de los derechos y protegerlos a futuro.
1.9.3. Finalmente solicita revocar el fallo y en su lugar se desestim ar las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral y subsidiariamente , en caso que se confirm a la decisión, se ordene al ADRES reembolsar todo s aquellos gastos en que incurra N ueva EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
1.9.4. Agregó finalmente una solicitud de adición el fallo , el que según su parecer debe especificar la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.157593105002202300030 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucio nal que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene el deber constitucional de activar
particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene el deber constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el goce por parte de. todos los habitantes de la República, y mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción tutelar descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana1”, puesto que el Estado está en la obligación de suministrar el “cuidado, (…) medicamentos, inte rvenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones ; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.”2. (Subrayado por la Sala).
1 Sentencia T171/2018.157593105002202300030 01
9 2.3. En este mis mo entendido, se ha definido la postura frente al tratamiento integral “(…) la atención y el tratamiento integral a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integrida d personal o su vida en condiciones dignas, son integrales”.
integral “(…) la atención y el tratamiento integral a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integrida d personal o su vida en condiciones dignas, son integrales”.
2.4. Por tanto destaca esta Sala, que se debe dar una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está ligada a derechos vitales y fundament ales como son la vida y la dignidad humana, los cuales se revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano2.”
2.5. Finalmente y resaltando la importancia que para el Es tado debe tener la garantía de la igualdad entre los administrados, para tal objeto se clasifican en grupos las personas que tienen una desventaja para ejercer sus derechos fundamentales, entre estos grupos de especial protección se encuentran los menores de edad, de tal forma que la jurisprudencia ha definido en temas del derecho a la salud de este grupo3”.
2.6. La recurrente Nueva EPS pretende la revocatoria del fallo, y que se niegue por esta instancia los tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante porque para disponerse los mismos debe existir una valoración médica de su médico tratante, quien determina la necesidad del servicio y que por esa razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en los que no se hubier e demostrado la existencia de prescripción
2 Sentencia T171-2016. 3 Sentencia T-010 de 2019.157593105002202300030 01
10 médica, no siendo por tanto posible el tratamiento integral dispuesto; que para
2 Sentencia T171-2016. 3 Sentencia T-010 de 2019.157593105002202300030 01
10 médica, no siendo por tanto posible el tratamiento integral dispuesto; que para emitir la orden de pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la madre de la menor así como de ésta, por parte d el Sistema General de Salud a través de la intermediarias del servicio, se debe establecer si el beneficiario cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, teniendo en cuenta el prin cipio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema; finalmente la recurrente solicita la adición del fallo, en que según su parecer debe indicar la patología por la cual se está ordenando aquel, para determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.
2.6.1. Esta Sala no revocará el fallo impugnado, ni tampoco accederá la adición del fallo como lo solicita la impugnante Nueva EPS.
2.7. En el sub examine, quedó probado que Samadhi Agudelo Zorro es menor de e dad y que padece según diagnóstico médico de su médicos tratantes, “altas sospechas de síndrome de Russel -Silver”, el cual le produce graves efectos en su desarrollo corporal que ocurre desde la gestación y en el cognitivo derivado principalmente de la de snutrición, lo que la hace como destinataria dela protección especial constitucional que reconoce la Carta Política, lo que obliga a que tenga que ser remitida a diferentes especialistas constantemente para su valoración y tratamiento , procedimientos deben ser practicados en muchos casos realizados en la ciudad de Bogotá ; y su
Política, lo que obliga a que tenga que ser remitida a diferentes especialistas constantemente para su valoración y tratamiento , procedimientos deben ser practicados en muchos casos realizados en la ciudad de Bogotá ; y su progenitora que es madre cabeza de familia perteneciente al grado A del Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) 4, que determina la presunción de pobrez a y carencia de ingresos mínimos para la subsistencia, generando en razón de ese estado económico -social,
4 La clasificación se basa en una serie de letras: A (pobreza extrema), B (pobreza moderada), C (vulnerabilidad) y D (ni pobre ni vulnerable).157593105002202300030 01
11 limitaciones para la asistencia a las citas, exámenes y demás procedimientos, tantos los autorizados y programados por la N ueva EPS, como los que se ordene a futuro a la accionante , situación que permite , como lo concluyó las primera instancia, que su hija Samadhi Agudelo Zorro sea beneficiaria no solo del derecho reconocido a que se le sufrague por el Estado a través de las intermediarias EPS los neces arios gastos de transporte, alojamiento, alimentación y demás viáticos que garantizar la asistencia a las citas, exámenes y demás procedimientos tanto los que se encuentran autorizados y programados por la Nueva EPS, como los que se ordenen a futuro , lo qu e surge dela protección integral que igualmente se reconoció, pues no se puede pensar que de los efectos del síndrome Russel -Silver que padece por los médicos tratantes, solo sufrimientos o afectaciones originadas en el mismo, sino que con el avance del ti empo y los efectos de la enfermedad, se pueden
pensar que de los efectos del síndrome Russel -Silver que padece por los médicos tratantes, solo sufrimientos o afectaciones originadas en el mismo, sino que con el avance del ti empo y los efectos de la enfermedad, se pueden derivar otras dolencias que hoy no se pueden prever, lo que justifica la concesión del tratamiento integral a favor de la accionante.
2.8. Ahora en cuanto al ruego de adicionar la sentencia para que se señale de cual patología se deriva la protección integral, por las razone expuestas en el párrafo anterior, dicha limitación no es posible de acuerdo además con los diferentes fallos que justifican su concesión por el juez constitucional, pues como “… uno de lo s problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de157593105002202300030 01
12 cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario5”. De la cita anterior, es evidente que la entidad accionada ha generado omisiones en el suministro de gastos de viáticos (tra nsporte, alimentación y hospedaje) para la agente oficiosa como para su agenciada , así como el agilizar los procedimientos necesarios para adelantar tratamientos que permita la recuperación de Samadhi Agudelo Zorro, pues los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, “ La familia, la sociedad y
procedimientos necesarios para adelantar tratamientos que permita la recuperación de Samadhi Agudelo Zorro, pues los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, “ La familia, la sociedad y el Estado están obligados a asistir y proteg er al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional”.
2.9. Finalmente e n cuanto a la petición de ordenar al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , se cita la sentencia T -223 de 2006 en la que se expuso : “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y g arantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la
5 sentencia t256 de 2018.157593105002202300030 01
13 negativa de prestarlos ya que, por enci ma de la legalidad y
necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la
5 sentencia t256 de 2018.157593105002202300030 01
13 negativa de prestarlos ya que, por enci ma de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del pacie nte, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.” Es de resaltar que frente a la orden de reembolso que pretende la accionada EPS, ha reiterado esta Cor poración que no es necesario que el juez constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” o ante el ente territorial competent e, por cuanto ya existe y las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite hacer este tipo de recobro a f